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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 88) sur le service de l'emploi, 1948 - Costa Rica (Ratification: 1960)

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de que la Dirección de Empleo ha instalado tres unidades regionales de empleo, contando para ello con recursos de la Comunidad Económica Europea, y dando especial énfasis a la situación laboral de los refugiados, sin perder de vista la incorporación laboral y el desplazamiento de la mano de obra costarricense. Asimismo, se han firmado convenios con grupos industriales y gobiernos locales para instalar servicios de empleo. Además, el Gobierno describe los programas que ejecuta la Dirección Nacional de Empleo por intermedio de su Unidad de Estadísticas y Estudios del Departamento de Estudios y Planes. Declara que se debe hacer notar el avance que se ha tenido al instalar un sistema de colocación general, con apoyo de la OIT, el que recoge todas las variantes posibles de los oferentes y demandantes de mano de obra, haciendo un servicio cada vez mejor organizado y orientado a brindar una respuesta expedita ante las diferentes solicitudes de empleo que se presentan. La Comisión aprecia los esfuerzos que realiza el Gobierno para organizar un servicio del empleo de acuerdo con los artículos 3, 6, 7 y 8 del Convenio. Confía en que en sus próximas memorias el Gobierno continuará informando sobre los resultados alcanzados por el servicio del empleo, en particular en lo que se refiere a la satisfacción adecuada de las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos y los menores; agregando a su memoria las informaciones estadísticas que hayan podido publicarse, en forma de informes anuales o periódicos, acerca del número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV del formulario de memoria).

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las funciones del Consejo Nacional de Empleo en relación con la aplicación de las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Convenio, donde se requiere especialmente que se celebren los acuerdos necesarios, por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo. En su última memoria, el Gobierno indica que el funcionamiento del Consejo Nacional de Empleo no se materializó y menciona las actividades de la Dirección Nacional de Empleo y al apoyo recibido de parte de la OIT, del PNUD y del PREALC para el Programa Nacional para la Generación del Empleo (véase al respecto la observación de 1989 relativa a la aplicación del Convenio sobre política del empleo, 1964 (núm. 122)). La Comisión toma nota de lo anterior, y espera que la próxima memoria del Gobierno también contendrá las informaciones requeridas por el formulario de memoria sobre la constitución de comisiones consultivas.

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