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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Panama (Ratification: 1966)

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1. La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Asociación de Médicos, Odontólogos y Profesionales Afines de la Caja del Seguro Social (AMOACSS), de fecha 23 de octubre de 1989, relativa a despidos de trabajadores de la salud que han tenido lugar en base al decreto-ley de guerra núm. 2, de 9 de octubre de 1989; despidos que según la AMOACSS se basan en motivaciones políticas. La susodicha comunicación fue transmitida al Gobierno para comentarios con fecha de 12 de diciembre de 1989 y el Gobierno todavía no ha comunicado sus observaciones. La Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, suministre las observaciones que estime oportuno acerca de las cuestiones planteadas en esta comunicación.

2. La Comisión espera también que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará informaciones sobre las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba así redactada:

En comentarios anteriores la Comisión se ha venido refiriendo a las alegaciones del Gobierno de Panamá según las cuales se producen situaciones discriminatorias por violaciones al Tratado del Canal relativas al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo en la Comisión del Canal de Panamá.

1. La Comisión tomó nota del artículo IX, párrafo 1, del Tratado del Canal de Panamá, que declara aplicable la legislación de la República de Panamá en la zona del Canal, del artículo X, que trata del empleo en la Comisión del Canal de Panamá, y del artículo 10 del Código del Trabajo, que garantiza el principio de la igualdad de salario.

La Comisión tomó igualmente nota de las alegaciones contenidas en el documento CERD/C/149/Add.4, de 4 de junio de 1986, según las cuales ciertos subsidios, tales como alojamiento, electricidad y transporte, son otorgados a los empleados estadounidenses y a aquellos de cualquier nacionalidad que sean reclutados fuera de la República de Panamá; los empleados panameños que realizan idénticas labores no reciben tales beneficios. Los subsidios se otorgan con cargo al presupuesto de la Comisión. Añade este documento que "a pesar de que los panameños representan el 80 por ciento de la fuerza laboral de la Comisión del Canal de Panamá, se sigue dando una muy baja participación en las posiciones ejecutivas de la Comisión".

En su memoria el Gobierno se refiere a las diligencias que han sido emprendidas frente al Gobierno de los Estados Unidos solicitando la revisión de las disposiciones de la ley americana núm. 96-70 de 1979 que es, según indica el Gobierno de Panamá, violatoria del artículo X, 6) del Tratado del Canal, al conceder el pago de un ajuste por costo de vida, con cargo al presupuesto de la Comisión, únicamente a los ciudadanos norteamericanos.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para remover los obstáculos que impidan la realización efectiva del principio de igualdad contenido en el Convenio.

2. La Comisión ha tomado conocimiento de la ley por la cual se declaran ilícitas y violatorias de la Constitución nacional de la República las actividades totalitarias tales como el comunismo (ley núm. 43 de 1953), que establece en su artículo 3 que "Nadie podrá trabajar en el Gobierno nacional, ni municipal, ni en sus dependencias autónomas o semiautónomas, ni formar parte de los organismos oficiales, ni participar en transacciones con las instituciones precitadas, ninguna persona a quien se le compruebe pertenecer o colaborar con partidos, organizaciones o grupos totalitarios, tales como el comunismo".

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la ley núm. 43 de 1953; en el caso de que dicha ley haya sido derogada la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley derogatoria. Si, por el contrario, la ley núm. 43 sigue en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio que protege a los trabajadores contra la discriminación basada, entre otros, en la opinión política.

3. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los programas desarrollados para asegurar a los panameños de diferente origen étnico el acceso al empleo y a la formación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas tomadas con miras a promover una política de igualdad en relación con los grupos de diferente origen étnico.

4. La Comisión toma nota con interés de la sentencia judicial de 12 de enero de 1987 (Burgos-vs-Banco Continental), adjunta a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 100.

En la mencionada sentencia el Tribunal estimó que constituye un comportamiento claramente discriminatorio el que consiste en hacer supeditar el derecho al ascenso de las mujeres trabajadoras, a condiciones de carácter personal que las conviertan en víctimas de los asedios del empleador o de su representante.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas que se tomen para proteger a las trabajadoras contra los actos de hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.

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