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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Nicaragua (Ratification: 1934)

Autre commentaire sur C029

Observation
  1. 1994

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1. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información acerca de la situación de los funcionarios públicos, los miembros del ejército nacional, los de la policía Sandinista y los de otros cuerpos armados, en particular respecto de la libertad que tengan de dejar el servicio por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso. La Comisión había tomado nota de que la División de Legislación Laboral del Ministerio del Trabajo había redactado un proyecto para regular laboralmente a los servidores del Estado excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo (artículo 9, inc. 2).

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, todavía no ha sido adoptado el proyecto de ley mencionado por lo cual solicita al Gobierno que continúe informando sobre el particular y que comunique un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.

2. En repetidos comentarios, la Comisión ha venido señalando la necesidad de que en una próxima edición del Reglamento de policía sean suprimidos los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el artículo 369 del Código de Trabajo de 1944, y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que comportan la obligación de trabajar. La Comisión se ha referido igualmente a la ley de funciones jurisdiccionales de la policía Sandinista, aprobada por decreto núm. 559 de 25 de octubre de 1980 (La Gaceta, núm. 253 del 3 de noviembre de 1980) que confiere a dicho cuerpo de policía, dependiente del Ministerio del Interior, facultades jurisdiccionales para aplicar el Reglamento y leyes de policía, las cuales desempeñará por medio de jueces instructores de policía.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, el Ministerio del Trabajo continúa insistiendo en las reformas pero que todavía no ha habido decisión al respecto.

La Comisión recuerda, una vez más, que, como ya lo expresara en los párrafos 94 a 96 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial y que, por consiguiente, no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales.

Dado que este punto es objeto de comentarios desde hace muchos años, la Comisión espera que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos del Código de policía, antes mencionados, y para que, en ningún caso, los jueces de la policía y los jueces instructores de policía puedan aplicar sanciones que impliquen la obligación de trabajar.

3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de la ley creadora del servicio social obligatorio de 1958.

4. La Comisión ha tomado nota del Reglamento del Régimen Académico y del Reglamento del Movimiento de Alumnos ayudantes de marzo de 1987 comunicado por el Gobierno.

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