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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 35) sur l'assurance-vieillesse (industrie, etc.), 1933 - Chili (Ratification: 1935)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período 1988-1989; toma nota, asimismo, de las informaciones estadísticas.

1. Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las cotizaciones mensuales destinadas a financiar sus pensiones futuras son de entera propiedad de los trabajadores existiendo una relación uno a uno entre el descuento previsional que el empleador realiza a cada trabajador y los fondos que acumula ese trabajador. A su vez, dado que el descuento es función de la remuneración del trabajador, y ésta es negociada ya sea individual o colectivamente con el empleador, este último tiene una participación directa en la constitución de los recursos previsionales del trabajador, puesto que al establecer la remuneración, el empleador visualiza siempre el costo total asociado a la mano de obra, por lo que, independientemente de si las cotizaciones son de cargo de éste o del empleador, se llegará siempre a un punto de equilibrio en virtud del costo total que cada empresa pueda pagar. De esta manera, resulta irrelevante en un sistema de esta naturaleza la fuente de donde se extraen las cotizaciones, ya sea de la remuneración del trabajador o del empleador, pues, en cualquier caso, la fuente de origen será siempre la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno se encuentra tramitando un proyecto de ley por el cual se crea un Bono del Empleador, negociable, el cual tiene como objeto incrementar el ahorro previsional del trabajador para efectos de poder acceder a una jubilación anticipada o incrementar el monto de la pensión. Este bono no será imponible ni tributable y tampoco tendrá límites ya sea máximos o mínimos. De esta forma, trabajadores y empleadores podrán diseñar programas de jubilación, los cuales en los casos de trabajadores más jóvenes podrán implementarse a través de depósitos periódicos en sus cuentas de capitalización individual, o en el caso de los trabajadores de edades más cercanas a la de jubilación, mediante aportes por una vez. Con este mecanismo se pretende hacer partícipe a los empleadores en la constitución de los fondos previsionales de los trabajadores, más allá de su obligación por la vía de las cotizaciones deducibles de las remuneraciones.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Toma nota, en particular, con interés del proyecto de ley mencionado y ruega al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del mismo. La Comisión, empero, no puede sino insistir en que para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio y para asegurar la aplicación del principio de solidaridad consagrados en los sistemas de seguridad social, los empleadores deberían contribuir directamente a la constitución de los recursos del seguro obligatorio a favor de los asalariados. En efecto, cuando un empleador paga el salario a los trabajadores, no cubre necesariamente las cotizaciones de seguridad social. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones del Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución alegando el no cumplimiento por Chile inter alia, del Convenio núm. 35 (véase documento GB.234/23/28, 234. a reunión, 17-21 de noviembre de 1986).

2. Artículo 9, párrafo 4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere nuevamente a las diversas formas en que el Estado participa financieramente en la constitución de los recursos del seguro. Al respecto, indica que la política de asignación de recursos consiste en ayudar a los más necesitados y en la forma más eficiente posible. Bajo dicho esquema se garantiza a los trabajadores afiliados al sistema de capitalización, pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia. De este modo, el Estado destina sus recursos a aquellos trabajadores que por haber percibido bajas remuneraciones durante su vida laboral, o por no haber cotizado más que 20 años, no alcanzan a financiar con su ahorro en la cuenta de capitalización individual una pensión de vejez igual o superior a la mínima. Mediante este mecanismo, el Estado toma una posición activa en cuanto a su participación en la constitución de los recursos previsionales de quienes efectivamente se encuentran en un estado de necesidad, salvaguardando de esta forma una adecuada política de redistribución de ingresos. Es así como resulta innecesaria una participación directa del Estado durante la vida activa del trabajador, por cuanto no se lograrían beneficios suficientes que justifiquen que se desvíen recursos fiscales a quienes realmente no lo necesiten.

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. No puede, empero, sino remitirse a las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales, "si bien es cierto que la legislación actual prevé una eventual participación financiera del Estado, bajo la forma de garantía, el Comité estima que el carácter eventual y, por ende, excepcional de la misma no parece corresponder estrictamente a la participación en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro", prescrita por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Artículo 10, párrafos 1 y 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el sistema previsional chileno cumple plenamente con las disposiciones del Convenio dado, que la ley que lo rige faculta ampliamente a cualquier trabajador interesado o agrupación para formar una AFP, y establece la creación de la Superintendencia de las AFP para el control del sistema. Además, el Gobierno se refiere nuevamente a las facilidades otorgadas para que las agrupaciones de trabajadores formen sus propias AFP, enuncia las ya existentes, su composición, así como el papel y la participación de los trabajadores en dichas AFP. La Comisión toma nuevamente nota de dichas informaciones. Observa, sin embargo, que no se han creado nuevas AFP y que el Gobierno no ha comunicado la copia que sobre los estatutos de la AFP FUTURO le solicitara anteriormente. En esas condiciones, la Comisión reitera su petición y ruega al Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre la formación de nuevas AFP gremiales. Finalmente, recuerda nuevamente las recomendaciones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para enmendar el decreto-ley núm. 3500 a fin de que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, como lo prescriben estas disposiciones del Convenio, bajo reserva de aquellos casos en que la administración del seguro se confíe a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos.

4. Artículo 10, párrafo 4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que los trabajadores están participando activamente en la administración del sistema. Al respecto, hace referencia nuevamente a las siete Administradoras de Fondos de Pensiones en que existe participación - parcial o total - de trabajadores en la propiedad y representación de ellos en el directorio. El Gobierno indica asimismo que otro tipo de participación es aquella que la ley otorga a todos los afiliados al sistema, de elegir libremente la AFP que administrará sus fondos previsionales. Además, un trabajador afiliado a una determinada AFP puede pasarse sin ningún costo a otra AFP cuando lo desee y cuantas veces lo requiera, según le resulte más conveniente o se sienta más representado, siendo afiliado activo o pasivo, dependiente o independiente. Esta activa partipación ha quedado de manifiesto en diferentes oportunidades, cuando trabajadores o grupos de ellos han hecho público su descontento por una determinada actuación de alguna AFP, retirando los fondos para que sean administrados por otra AFP. Esta importante forma de participar personal y activamente en la administración de sus fondos y de elegir representantes, es la base del sistema previsional chileno.

La Comisión toma nota de dichas informaciones. No puede empero sino remitirse nuevamente a las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, a tenor de las cuales "la participación de asegurados en la administración de las AFP no resulta ni de la legislación en vigor ni de los estatutos de esas sociedades anónimas, que en ningún caso se refieren a ellos ni a sus eventuales representantes gremiales... aunque de hecho existe una cierta participación de los asegurados en la administración de algunas AFP, subsiste la cuestión de la participación de los asegurados en la administración de las demás AFP".

Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el el Gobierno dará curso a las recomendaciones del Comité, adoptando las medidas necesarias a fin de que los representantes de los asegurados participen en la administración de todas las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio.

5. En relación con sus comentarios anteriores relacionados con la falta de participación de los asegurados en la administración de las instituciones del régimen antiguo, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, si bien en la actualidad las atribuciones de los consejos de administración de las Cajas se encuentran radicadas en el Director del Instituto de Normalización Previsional por disposición del artículo 6 del D.L. núm. 3502, de 1980, o en los jefes superiores de aquellos organismos que aún no se encuentran fusionados en el citado Instituto, según lo preceptuado en el artículo 71 de la ley núm. 18768 se trata de un régimen previsional que está siendo sustituido paulatinamente por el nuevo sistema de pensiones creado por el D.L. núm. 3500, de 1980. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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