ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Cuba (Ratification: 1953)

Autre commentaire sur C029

Observation
  1. 1994
  2. 1993
  3. 1992
  4. 1991
Demande directe
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2014
  4. 2007
  5. 1994
  6. 1992
  7. 1990

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

1. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 73, 2) del Código Penal en virtud del cual se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que vive como un parásito social del trabajo ajeno, a quien pueden ser aplicadas las medidas de seguridad (artículo 76, 2)). La Comisión tomó igualmente nota de que las medidas de seguridad aplicables a los individuos antisociales son las medidas reeducativas (artículo 80, 2)) a saber: internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio (artículo 80, 1, a)) o entrega a un colectivo de trabajo (artículo 80, 1, b)); el término de estas medidas es de un año mínimo y cuatro años máximo (artículo 80, 3)).

La Comisión solicitó al Gobierno que con el fin de determinar el alcance, en la práctica, del artículo 73, 2) comunicara copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las disposiciones mencionadas.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el elemento que determina la conducta antisocial no es el abstenerse de trabajar sino el tener como medio de subsistencia el trabajo ajeno. Añade el Gobierno que no han sido dictadas sentencias en aplicación de los artículos 73, 2) y 76, 2) del Código Penal.

La Comisión observa que al aplicarse a una persona por el solo hecho de vivir del trabajo ajeno, los artículos 73, 2), 76, 2) y 80 del Código Penal parecen aplicables a quienes ocupándose de una actividad no remunerada vivan de la ayuda libremente otorgada por sus familias o amistades.

La Comisión recuerda lo que ha expresado en los párrafos 45 a 48 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, a saber, que las leyes que aluden a la forma en que la persona que no trabaja obtiene sus medios de subsistencia, sin limitar su campo de aplicación a los ingresos adquiridos de manera ilegal, definen de manera demasiado amplia la vagancia y pueden convertirse en un medio de imposición al trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para definir la vagancia en términos más estrictos, de manera que sólo los que por la mendicidad, proxenetismo u otra actividad determinada lesionen los derechos ajenos o la tranquilidad pública puedan incurrir en una pena cualquiera.

2. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara el Reglamento del servicio militar de los oficiales al cual se refiere el artículo 3 de la ley núm. 1255 del servicio militar general.

La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno dicho Reglamento no puede ser comunicado por referirse a cuestiones internas del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar únicamente las disposiciones del mencionado Reglamento que guarden relación con la cesación de servicio de los militares de carrera.

3. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno sobre la terminación de la relación de trabajo de los cuadros del Estado.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer