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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 - Costa Rica (Ratification: 1972)

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Artículo 18, párrafo 4, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se modificará el artículo 19 del decreto núm. 13466-TSS, de 1982, a fin de prever que las medidas preventivas ordenadas en materia de salud del trabajo se notifiquen no sólo a los empleadores sino también a los representantes de los trabajadores. La Comisión confía en que las disposiciones necesarias para hacer surtir plenos efectos a esta disposición del Convenio se adoptarán en un futuro próximo.

Artículos 26 y 27. Véanse los comentarios relativos a los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se reorganizará el Departamento de Archivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que será dotado de un sistema de cómputo, lo que permitirá recopilar datos estadísticos y facilitará así la aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión confía en que en fecha muy próxima se tomen las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT, los informes anuales de inspección, con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.

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