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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Colombie (Ratification: 1963)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los textos adjuntos, y comprueba que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que había mencionado el Gobierno, dispone que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. También toma nota de que en una sentencia de 10 de octubre de 1980 la Corte Suprema de Justicia interpretó que el mencionado artículo 143 es aplicable también a casos individuales, pero a condición de respetar la estricta exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre trabajadores que reciben distinta remuneración pese a trabajar en la misma empresa, en el mismo oficio y con puestos y jornadas de trabajo iguales. A este respecto, la Comisión desea señalar que, de conformidad con el Convenio, el principio de igualdad de remuneración se aplica no sólo a trabajos iguales o similares sino también a los que tengan naturaleza diferente pero sean de valor igual y, a tales efectos, se remite a los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor.

2. La Comisión también toma nota de que la remuneración, en general, es pactada en las negociaciones colectivas y que el salario mínimo aplicable a todos los trabajadores los fija el Gobierno por conducto del Consejo Nacional de Salarios. También toma nota de que según la memoria del Gobierno una amplia mayoría de grandes empresas han establecido procesos de evaluación de tareas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los métodos utilizados en los procesos de evaluación de tareas antes mencionados, así como sobre la forma en que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones superan el mínimo legal. A este respecto la Comisión agradecería copias de los contratos colectivos concluidos en sectores de actividad que emplean gran número de trabajadoras.

3. Con respecto al sector público, la Comisión agradecería que el Gobierno incluyera en su próxima memoria informaciones completas sobre cómo se aplica el principio de igualdad de remuneración por trabajos de igual valor a las trabajadoras y a los trabajadores en dicho sector, e incluya descripciones de los sistemas de evaluación utilizados.

4. La Comisión ha tomado nota de que el Ministerio de Trabajo es responsable de supervisar y garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, así como de las estadísticas adjuntas a la memoria de 1987. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajos de igual valor.

5. La Comisión toma nota de que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores forman parte del Consejo Nacional de Salarios, permitiéndoles cooperar en la adopción de decisiones relativas a salarios. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los progresos realizados para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

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