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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Uruguay (Ratification: 1977)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones trasmitidas por el Gobierno en respuesta a su observación de 1989 relativa, entre otras cuestiones, a las alegaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) respecto de la aplicación de los artículos 3 y 4 del Convenio. Según esos alegatos, los elementos señalados en el apartado a) del artículo 3 antes mencionado relativos a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, no se tienen en consideración cuando se fija el salario mínimo nacional establecido por decreto. Además, según los mismos alegatos, el salario mínimo de los trabajadores rurales sigue siendo fijado por decreto gubernamental sin consultar previamente, como lo prevé el artículo 4 del Convenio, a las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores existentes en ese sector. La organización indica además que el Gobierno no ha procedido a la instalación de consejos de salarios en el sector de granjas, viñedos, apiarios, etc., previstos por la legislación y, en particular, por la ley núm. 13246. La organización mencionada se refirió también a los trabajadores domésticos los que continúan fuera del sistema de salarios mínimos.

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos enunciados, así como la que da a los comentarios que la propia Comisión formulara con anterioridad. La Comisión examinó de igual manera la legislación y los datos estadísticos anexos a la memoria relativos a las tasas de salarios y desearía formular las siguientes observaciones:

Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. El Gobierno se refiere nuevamente a las razones indicadas en su memoria anterior para excluir a los trabajadores domésticos del campo de aplicación de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas previstas para asegurar a dichos trabajadores un sistema de fijación de salarios mínimos tal como lo prevé el Convenio. Habida cuenta de esta solicitud y de los comentarios formulados por el PIT-CNT, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar las medidas tomadas o las que considera prever a este fin.

Artículo 3, apartado a). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales en los elementos tenidos en consideración al fijarse los salarios mínimos a través de medidas administrativas se tienen en cuenta las variaciones operadas, así como las esperadas, en el Indice de Precios al Consumo (IPC). La Comisión cree entender que los elementos mencionados en el apartado a) de este artículo, esto es las necesidades de los trabajadores y de sus familias, habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales, parecieran no ser tenidos plenamente en consideración al fijarse los salarios mínimos. Esta impresión pudiera reforzarse al considerar el comentario del PIT-CNT que señala que la canasta mínima se situaba, al momento de formular sus comentarios, en 125 000 nuevos pesos y el salario mínimo fijado por el Gobierno era de 25 000 nuevos pesos. Al mismo tiempo que toma nota de los aumentos del salario mínimo previstos para el sector agrícola mencionados por el Gobierno, la Comisión le agradecería que trasmitiera las informaciones necesarias que permitan saber de qué manera se tienen en cuenta todos los elementos mencionados en el apartado a) de este artículo, al fijarse de manera administrativa el salario mínimo nacional y el salario mínimo de los trabajadores rurales.

Artículo 4, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de las informaciones trasmitidas por el Gobierno respecto de la manera como las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan, a través de los consejos tripartitos, en la fijación de los salarios mínimos. Sin embargo, la Comisión cree comprender que en la fijación y ajuste de los salarios mínimos establecidos mediante decreto (salario mínimo nacional y mínimo del trabajador rural), no se consulta previamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. Habida cuenta de esta información y de los comentarios del PIT-CNT, a los que la Comisión ya se ha referido, ésta ruega al Gobierno que considere la adopción de medidas para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas o sus representantes sean consultadas al fijar los salarios mínimos nacional y para los trabajadores rurales. La Comisión estima que otra alternativa sería modificar eventualmente las disposiciones del decreto núm. 647/978 de 21 de noviembre de 1978, relativo a las normas laborales para el trabajador rural, a fin de prever que al fijarse los salarios mínimos para esta categoría de trabajadores se consulte a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas o para enmendar el decreto núm. 178/1985 para incluir las explotaciones agrícolas entre las actividades mencionadas en el decreto. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas adoptadas para alguna de estas posibilidades.

La Comisión toma nota igualmente de las nuevas alegaciones transmitidas, con fecha 9 de febrero de 1990, por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y que fueron comunicadas al Gobierno mediante carta de 2 de marzo de 1990. Dichas alegaciones recuerdan algunos de los comentarios que esta organización formuló con antelación en relación con la aplicación del Convenio y añaden que el Gobierno, al fijar los salarios mínimos por rama de actividad y categoría laborales sólo aplica formalmente pero no materialmente la ley núm. 10449 (salarios mínimos fijados por negociación colectiva en consejos tripartitos), pues en realidad, al no ajustarse al procedimiento establecido por la ley antes mencionada, el Gobierno fija los salarios mínimos unilateralmente aplicando así el decreto-ley núm. 14791. La Comisión espera examinar estas nuevas alegaciones una vez que el Gobierno haya transmitido los comentarios que estime pertinentes sobre las mismas. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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