National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y ha examinado asimismo la legislación anexa a su memoria.
La Comisión desearía señalar lo siguiente.
Artículos 9, 16 y 22 del Convenio (Personas protegidas). La Comisión observa que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria se refieren únicamente al número de personas que cotizan al Banco de Previsión Social. Por ello dichos datos no permiten evaluar en qué medida se da efecto a las disposiciones antedichas del Convenio, ya que la información no contiene referencias al número total de asalariados o al número total de la población económicamente activa, según que el Gobierno prefiera determinar el campo de aplicación de los regímenes del seguro mediante la fórmula que figura en el apartado a) o mediante la del apartado b) de dichas disposiciones. La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que facilite en su próxima memoria datos estadísticos sobre las categorías de personas protegidas, calculados de la manera requerida en el formulario de memoria sobre este Convenio, bajo los artículos 9, 16 y 22.
Artículos 10, 17 y 23 (Coeficientes de las prestaciones). En sus comentarios anteriores (1984), la Comisión había rogado al Gobierno que suministrase datos estadísticos sobre la cuantía de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo según las tres posibilidades previstas por el Convenio (a saber, por invalidez: un hombre con esposa y dos hijos; por vejez: un hombre con esposa en edad de pensión; y por muerte: viuda con dos hijos), a fin de poder evaluar hasta qué punto el nivel de las prestaciones otorgadas por los regímenes nacionales del seguro llega al porcentaje estipulado por el Convenio, que es del 50 por ciento en el primer caso y del 45 por ciento en los dos casos restantes. La Comisión había recordado al mismo tiempo que, a tenor de los regímenes nacionales del seguro, el Gobierno tenía la posibilidad, en virtud del Convenio, de calcular estas estadísticas según la fórmula del artículo 26 del Convenio (es decir, sobre la base del salario de un trabajador de sexo masculino calificado, elegido de conformidad con el párrafo 6 de este artículo), o según la fórmula del artículo 27 (es decir, sobre la base del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 de este artículo). Ahora bien, de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria y de los datos indicados en los decretos núms. 320/988 y 76/988 relativos respectivamente a las mejoras de las pensiones abonadas por el Banco de Previsión Social y a las cuantías de los salarios mínimos para determinados trabajadores de la industria metalúrgica, se desprende que el nivel de las prestaciones no alcanza en el Uruguay los porcentajes prescritos por el Convenio para un beneficiario tipo. La Comisión espera, pues, que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para mejorar el nivel de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, al objeto de alcanzar el nivel previsto en el Convenio y que indicará los progresos realizados en este sentido sobre la base de datos estadísticos apropiados.
Artículo 13 (Servicios de readaptación profesional y de colocación de personas incapacitadas). La Comisión ha tomado nota con interés de que, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, se ha constituido una Comisión Nacional de Rehabilitación Profesional en virtud del decreto núm. 186/983, y que esta Comisión tiene por finalidad promover programas de rehabilitación que cubran a todas las personas incapacitadas del país, así como la prevención de los principales riesgos que ocasionan la invalidez. La Comisión espera que en la próxima memoria se indiquen informaciones más detalladas sobre lo que se ha hecho a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 18, párrafo 2, a) (Concesión de una prestación reducida después de 15 años de cotización o de empleo). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere a la ley núm. 15.841/986 que modifica el artículo 44 del decreto constitucional núm. 9, de 1979, al ampliar las condiciones de acceso al derecho de pensión de vejez e invalidez). La Comisión toma nota con interés de esta modificación, pero ruega nuevamente al Gobierno que indique si las personas que no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, apartado a) del antedicho decreto constitucional núm. 9 tienen derecho a una pensión de jubilación común y, en caso afirmativo, que precise la tasa de la prestación concedida a un beneficiario que ha acumulado sólo 15 años de servicio o de cotización, con relación a la tasa de una pensión de jubilación común abonada a un beneficiario con 30 años de servicio o de cotización.