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Observation (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Bulgarie (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Recuerda que en sus comentarios anteriores se refería al sistema de unicidad sindical predominante en el país que parece reducir considerablemente, para los trabajadores que lo desean, el interés de constituir organizaciones sindicales fuera de la estructura sindical existente, habida cuenta de amplios poderes conferidos por la ley a la Dirección Central de Sindicatos Profesionales y al Consejo Central de Sindicatos Búlgaros en materia de protección del trabajo, de inspección del trabajo, de seguro social del Estado y de la seguridad e higiene en la empresa (artículos 35 y 36 del Código de Trabajo y legislación y reglamentación específica adoptada con la participación de esta Central, especialmente la ley del 30 de junio de 1973, la decisión núm. 15, del 12 de mayo de 1973, la decisión núm. 57 del 13 de julio de 1962, el reglamento del 17 de abril de 1967 y la ordenanza del 25 de marzo de 1960). La Comisión había señalado a partir de 1979 la función rectora que en la socidad y el Estado otorga la Constitución al Partido Comunista Búlgaro (artículo 1, párrafo 2)) y el hecho de que, según el Gobierno, en sus estatutos los sindicatos búlgaros inscriben voluntariamente la función dirigente del Partido Comunista Búlgaro.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 3 del Convenio confiere a los miembros fundadores de las organizaciones sindicales la labor de definir los objetivos de sus actividades en los estatutos que ellos mismos preparan, y que, en consecuencia, la cuestión de la eventualidad de funciones de otra estructura sindical debería retener la atención de dichos miembros fundadores y no la del Gobierno.

El Gobierno explica que cada dirección central de los sindicatos tiene iniciativa en las leyes y que está facultada para hacer toda clase de propuestas relativas a los intereses de los trabajadores en materia de seguridad e higiene, seguro de enfermedad, participación en la dirección de las empresas, reglamentación de los salarios, formación profesional, y solución de los problemas sociales. En consecuencia, a juicio del Gobierno, las preocupaciones de la Comisión de Expertos en el sentido de que existe obstáculo al desarrollo de otra estructura sindical carecen de fundamento en el texto del Convenio núm. 87 dado que las actividades en cuestión se confían a los sindicatos existentes. Por otra parte, el Gobierno indica que la ley núm. 44 sobre la gestión del seguro social, del 5 de junio de 1984, transfiere dicha gestión, que antes se confiaba a los sindicatos por la ley núm. 11 de 1960, a la Comisión del Trabajo y de Asuntos Sociales del Consejo de Ministros.

Si bien toma nota de estas informaciones y explicaciones, la Comisión señala que en su Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva, en los párrafos 136 a 138 señala que los sistemas de unidad sindical establecidos por la ley se desvían del principio de libre elección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores enunciada en el artículo 2 del Convenio núm. 87. Este principio del Convenio no tiene por objeto adoptar posturas en favor de la tesis de la unidad sindical o del pluralismo sindical. El objetivo del Convenio no consiste evidentemente en hacer obligatorio el pluralismo sindical. No obstante, el Convenio supone al menos que dicho pluralismo es posible en todos los casos.

La Comisión desea, pues, precisar que, aun el caso de una unidad sindical de hecho, a consecuencia del reagrupamiento de todos los trabajadores, la legislación no debe institucionalizar tal situación de hecho citando por su nombre, por ejemplo, la central única. En efecto, incluso en una situación donde en un momento dado de la vida social de un país la unificación del movimiento sindical ha sido preferida por todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar, para el futuro, la libre elección de crear, si así lo desean, sindicatos fuera de la estructura sindical establecida. Además, deben protegerse igualmente los derechos de los trabajadores que no desean integrarse en sindicatos o en la central existentes.

La Comisión solicita, en consecuencia, al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para que todos los trabajadores que lo deseen puedan, sin distinción alguna, constituir organizaciones sindicales de su elección, independientes de la estructura existente y con la finalidad de promover y defender los intereses de los trabajadores de conformidad con los artículos 2 y 10 del Convenio.

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