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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 7 de marzo de 2023 en las que expresa su profunda preocupación en relación con dos acuerdos ministeriales aprobados el 3 de marzo de 2023, mediante los cuales el Gobierno canceló de manera arbitraria e ilegal la personería jurídica del Consejo Superior de la Empresa Privada de Nicaragua (COSEP), organización de empleadores más representativa de Nicaragua creada hace tres décadas y miembro de la OIE y de 18 asociaciones que lo conforman. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, recibida el 14 de marzo de 2023, el Gobierno indica que: i) ni el COSEP ni las 18 asociaciones se encuentran inscriptas en la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, siendo el COSEP una organización sin fines de lucro a la cual el Ministerio de Trabajo no le otorga personería jurídica; y ii) los argumentos de la OIE no tienen vínculo jurídico con las funciones de la OIT. La Comisión observa que estas cuestiones fueron examinadas en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2023 sobre la aplicación del Convenio por Nicaragua.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la OIE recibidas el 1.º de septiembre de 2023 en las que reitera los comentarios formulados ante la Comisión de la Conferencia e indica que varios delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2023 presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por Nicaragua de este Convenio, así como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma nota de que dicha queja fue declarada admisible por el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (octubre de 2023) y que su contenido será examinado por el Consejo en su reunión de marzo de 2024.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111.ª reunión, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en la 111.ª reunión (2023) y observa que, tras tomar nota con profunda preocupación del persistente clima de intimidación y acoso de las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores, así como de las alegaciones de arresto y detención de dirigentes empleadores, del mayor deterioro de la situación y de la ausencia de todo progreso y cooperación por parte del Gobierno desde el año anterior, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que:
  • garantice que los trabajadores y los empleadores puedan constituir sus propias organizaciones y realizar sus actividades sin injerencia, incluido el COSEP;
  • ponga fin inmediatamente a todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, incluido el COSEP, y adopte medidas para garantizar que dichos actos no se repitan, incluida la restitución de la nacionalidad nicaragüense a quienes hayan sido privados de ella por este motivo;
  • ponga en libertad inmediatamente a todo empleador o sindicalista que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, y proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a ese respecto;
  • promueva el diálogo social sin demora a través del establecimiento de una mesa de diálogo tripartito bajo los auspicios de la OIT, que esté presidida por un presidente independiente que cuente con la confianza de todos los sectores, que respete debidamente la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su composición y que se reúna periódicamente, tal como recomendó la Comisión en 2022, y
  • derogue la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, que limitan el ejercicio de la libertad sindical y de la libertad de expresión.
La Comisión de la Conferencia instó asimismo al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento en la legislación y en la práctica de sus obligaciones dimanantes del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia e indica que ha consultado a los interlocutores sociales más representativos del país al respecto. El Gobierno afirma que en el país existe plena libertad sindical sin ningún tipo de discriminación, que no existen dirigentes sindicales privados de libertad por ejercer el derecho a organizarse o desarrollar actividades gremiales, que no hay restricciones para organizarse y que no existe persecución ni represión sindical. El Gobierno indica asimismo que continúa impulsando iniciativas a favor del derecho de sindicación y destaca que, si bien en el país hay plena libertad de organizarse y no hay persecución por ideas o puntos de vista diferentes, existen normas jurídicas que se deben cumplir. El Gobierno reitera que desde el año 2007 ha venido trabajando en la línea de asegurar la restitución y tutela de los derechos laborales de los trabajadores mediante el diálogo tripartito y el consenso como principal eje para lograr la estabilidad y la paz laboral.
Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones antes mencionadas, la Comisión observa con gran preocupación que en su memoria el Gobierno no indica haber tomado ninguna acción para implementar las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en 2022 y 2023. La Comisión lamentaprofundamente asimismo observar que a pesar de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno en ambas ocasiones a que promueva el diálogo social sin demora a través del establecimiento de una mesa de diálogo tripartito bajo los auspicios de la OIT y que recurra a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento en la legislación y en la práctica de sus obligaciones dimanantes del Convenio, el Gobierno no se pronuncia al respecto.
La Comisión observa que distintos órganos de las Naciones Unidas, entre ellos el Consejo de Derechos Humanos, el Grupo de expertos en derechos humanos sobre Nicaragua y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indicaron en distintos informes y resoluciones emitidas en 2023, que continúan y se están agravando las violaciones y abusos de los derechos humanos en el país y han expresado su profunda preocupación por el empeoramiento de las restricciones del espacio cívico y democrático. La Comisión recuerda asimismo que en sus comentarios anteriores había tomado nota con profunda preocupación que, según había denunciado la OIE, el Presidente, Vicepresidente y expresidente del COSEP habían sido detenidos de forma arbitraria y que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos habían instado al Gobierno a que procediera a su inmediata liberación. La Comisión observa que, según se indicó en la discusión de la Comisión de la Conferencia, en febrero de 2023, dichos líderes empresariales fueron excarcelados, expulsados del país y despojados de su nacionalidad. La Comisión deplora todos estos acontecimientos y observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que ponga fin inmediatamente a todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, incluido el COSEP, y que adopte medidas para garantizar que dichos actos no se repitan, incluida la restitución de la nacionalidad nicaragüense a quienes hayan sido privados de ella por este motivo.
La Comisión expresa su profunda preocupación por el hecho de que, a pesar de sus reiterados comentarios y de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en los dos últimos años, no solo no ha sido posible observar avance alguno al respecto, sino que, no se desprende de la memoria del Gobierno que exista un reconocimiento de su parte acerca de la necesidad de que se tomen acciones para implementar dichas recomendaciones. En estas condiciones, la Comisión no puede sino instar nuevamente con la mayor firmeza al Gobierno a que tome cuanto antes, y en consulta con los interlocutores sociales, todas y cada una de las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia. Le pide asimismo al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de cada una de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia y sobre todo progreso realizado en la aplicación de dichas medidas. La Comisión insiste asimismo al Gobierno en que, en aras de poder lograr avances tangibles al respecto, establezca sin más demora la mesa de diálogo tripartita que recomendó la Comisión de la Conferencia y recurra a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace más de una década se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. La Comisión toma nota de que al respecto el Gobierno reitera que, en tanto nación soberana, no ve la necesidad de reformar lo establecido en los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo dado que dichas disposiciones no limitan la actividad sindical ya que, para llegar a ese extremo, las partes deben haber tenido que realizar 23 sesiones de negociación. La Comisión debe recordar una vez más al Gobierno que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión insta por lo tanto una vez más firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y espera firmemente que se logre avanzar en el cumplimiento del Convenio.
Artículo 11. Protección del derecho de sindicación. En su último comentario, la Comisión, tras haber tomado nota de la información estadística relativa a la creación de nuevas organizaciones sindicales, así como la actualización de organizaciones sindicales existentes, recordó que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales. Recordando asimismo que el artículo 11 del Convenio se refiere a la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar tanto a los trabajadores como a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación, la Comisión pidió al Gobierno que informe acerca de las iniciativas dirigidas a garantizar el ejercicio de dicho derecho a los trabajadores y empleadores, informando asimismo de sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúa impulsando iniciativas a favor del derecho de sindicación, que cuenta con políticas de promoción y fomento de la sindicalización y que, entre 2018 y el primer trimestre de 2023 se constituyeron 156 nuevas organizaciones sindicales afiliando a 5 586 trabajadores y se actualizaron 4 992 organizaciones sindicales que afilian a 352 454 trabajadores. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno,la Comisión recuerda una vez más que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que, a la luz de lo anterior y tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia, proporcione informaciones detalladas acerca de las iniciativas dirigidas a garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación tanto a los trabajadores como a los empleadores.
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