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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Panamá (Ratificación : 1958)

Otros comentarios sobre C081

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) recibidas el 31 de agosto de 2023.
En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota del contenido de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de septiembre de 2020, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Funciones adicionales de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que: i) no hay ninguna interferencia entre las tareas encomendadas de los inspectores y sus funciones principales; ii) la Dirección de Inspección está intensificando las inspecciones preventivas con el propósito de identificar y guiar a empleadores y a trabajadores extranjeros para regularizar su estatus laboral y garantizar el respeto de sus derechos laborales, y iii) se está proporcionando capacitación continua a los inspectores del Departamento de Inspección de Migración Laboral en relación con la atención a los trabajadores extranjeros y la implementación de medidas destinadas a asegurar condiciones de trabajo dignas y el respeto de los derechos de los trabajadores migrantes. Además, la Comisión toma nota de la información contenida en los informes de la Dirección de Inspección del Trabajo para el periodo 2021-2022 sobre el número de inspecciones en el área de la migración laboral y el número de permisos de trabajo a extranjeros tramitados. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se dispone de información específica en cuanto a estadísticas sobre el número de casos en los que se han reconocido los derechos laborales de las personas migrantes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reunir y poner a disposición datos sobre la aplicación de los derechos laborales de los trabajadores migrantes, y que comunique esta información, cuando esté disponible.
Artículos 3, 1), a) y b), y 13. Inspección del trabajo en determinados sectores y áreas y en materia de seguridad y salud. 1. Sector de la construcción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha adoptado medidas para fortalecer la capacidad de la Inspección del Trabajo en el área de la construcción, tales como: i) la actualización de capacidades y habilidades en cuanto a las normas de trabajo en altura, el uso de grúas, guindolas y andamios; ii) la adecuación de la normativa de inspección del trabajo en la industria de la construcción y ampliación de sus facultades, tras la Ley núm. 237 del 15 de septiembre de 2021, incluyendo la posibilidad de paralizar la ejecución de una obra que no cumpla con el pago de la tarifa del fondo de seguridad ocupacional, salud e higiene en el trabajo; y iii) la formalización de la Resolución Administrativa núm. DM-056-2022 del 10 de marzo de 2022, por la que se aprueba el procedimiento para la paralización temporal de trabajos por incumplimiento de la Ley 67 de 30 de octubre de 2015, sobre pagos de fondo de seguridad. La Comisión también toma nota de los cuadros estadísticos que presentan información sobre las suspensiones realizadas por la Inspección del Trabajo en las obras de construcción. Sin embargo, la Comisión señala que, en las memorias del Gobierno sobre el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), se ha producido un aumento significativo del número de accidentes en este segmento a partir de 2021 (17 en 2018, 12 en 2019, 11 en 2020, 104 en 2021, 69 en 2022 y 36 de enero a marzo de 2023). Por consiguiente,la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las medidas adoptadas en el ámbito de la inspección del trabajo con el fin de garantizar el respeto de las condiciones de salud y seguridad en el sector de la construcción, así como para reducir el número de accidentes entre los trabajadores. Además, la Comisión se remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167).
2. Trabajo en las minas y otros sectores de mayor incidencia de riesgos profesionales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno de que la construcción de la infraestructura del proyecto Mina de Cobre Panamá fue finalizada en 2019, lo que conllevó a una reducción en el número de trabajadores involucrados. El Gobierno también informa que en 2021 se llevó a cabo una capacitación a los inspectores del trabajo acerca de la inspección y fiscalización en los procesos de minería a cielo abierto, así como un programa de intercambio de experiencias con Chile sobre la inspección en las minerías, a través del sistema de la Red Interamericana para la Administración Laboral de la Organización de los Estados Americanos, que culminó en la elaboración de manuales de inspección de procesos en el área de minería a cielo abierto. Asimismo, el Gobierno proporciona información estadística sobre la cantidad de inspecciones y sanciones económicas registradas en el proyecto Minera Panamá. Al respecto, la Comisión toma nota de que entre enero y marzo de 2023 solo se realizaron 10 inspecciones en el sector minero, mientras que en 2022 se realizaron un total de 322 inspecciones. Señala también que, a pesar de haber impuesto 13 multas en 2021 y 14 en 2022, solo se recaudaron 3 y 4, respectivamente, con importes que oscilaron entre 250 balboas (250 dólares de los Estados Unidos) y 3 500 balboas (3 500 dólares de los Estados Unidos) cada una. Adicionalmente, no se ha proporcionado información sobre el número de accidentes y enfermedades profesionales ocurridos en las instalaciones. La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información estadística sobre el servicio de inspección del trabajo en lo que respecta a la seguridad y la salud de los trabajadores mineros, incluso en las áreas donde se realizan trabajos para el proyecto Mina de Cobre Panamá, incluyendo el número de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas con el propósito de fortalecer la seguridad y la salud en los sectores que presentan una mayor incidencia de riesgos laborales.
3. Zona del Canal de Panamá. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), por determinación constitucional, es una persona jurídica autónoma, sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos, por lo que los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su administración se resuelven internamente, a través de negociaciones entre los trabajadores o sindicatos y la administración de la ACP, siguiendo los mecanismos de diligencia establecidos en la Ley Orgánica del 11 de junio de 1997. Por lo tanto, el Gobierno informa que la inspección nacional del trabajo se ajusta a este mandato constitucional. Sin embargo, el Gobierno indica que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene bajo su jurisdicción las áreas de puertos existentes en ambas orillas del canal de Panamá y diariamente ejerce control sobre el cumplimiento de normas laborales y de salud y seguridad en el trabajo. También informa que la Dirección Nacional de Inspección analiza a los posibles contratistas de la ACP para asegurarse de que cumplan con la normativa de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que la sección tercera de la Ley Orgánica del 11 de junio de 1997 prevé la creación de un Fiscalizador General dentro de la ACP. La Comisión pide al Gobierno que indique si se está llevando a cabo algún tipo de inspección del trabajo dentro de la ACP, que indique el organismo responsable de la misma y la relación con la autoridad central de inspección del trabajo.
Artículos 6, 7 y 15 a). Contratación y formación de inspectores del trabajo e independencia e imparcialidad de los inspectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el horario de los inspectores del trabajo coincide con el horario laboral estándar de todos los empleados públicos de la institución (de lunes a viernes, de 8 a 16 horas); ii) que los inspectores reciben capacitación de acuerdo a las necesidades de la Dirección de Inspección, pudiendo realizar programas de diplomado, postgrado y cursos que varían en duración, siendo de 1 a 3 meses para los diplomados, un año para los postgrados y una semana para los cursos; iii) actualmente hay 98 inspectores del trabajo, de los cuales 70 son empleados permanentes y 28 son eventuales, y iv) el salario de los inspectores oscila entre 800 balboas (800 dólares de los Estados Unidos) y 1 000 balboas (1000 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno señala también que los inspectores del trabajo no son designados a través de concurso, sino que están sujetos al Reglamento Interno de la institución, y que existe un perfil profesional que los inspectores deben cumplir, que establece un conjunto mínimo de conocimientos fundamentados, basados en la aprobación satisfactoria de tres módulos de salud ocupacional dictados por el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH). Asimismo, informa que el proceso de destitución está regulado en el Reglamento Interno de la institución. Por fin, la Comisión toma nota del registro de las capacitaciones proporcionado por la Dirección Nacional de Inspección durante el periodo de 2020 a 2023. Considerando la información proporcionada, y tomando nota de que en su memoria anterior el Gobierno indicaba que a partir de 2018 todos los nombramientos permanentes de los nuevos servidores públicos, incluyendo a los inspectores del trabajo, se harían por convocatoria pública (concurso), la Comisión insta nuevamente al Gobierno a suministrar información sobre las medidas adoptadas para que el personal de inspección esté compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, tal como lo establece el artículo 6 del Convenio. A pesar de reconocer la información sobre el salario promedio de los inspectores del trabajo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre la escala de salarios de los inspectores del trabajo, especialmente en relación con la de otras categorías comparables de funcionarios públicos, así como estadísticas sobre la rotación de los inspectores. Finalmente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que proporcione información sobre las medidas implementadas con el fin de garantizar que los inspectores del trabajo no tengan ningún conflicto de intereses, tanto directos o indirectos, en los lugares bajo su supervisión, de conformidad con el artículo 15, a).
Artículo 11, 1), b), y 2). Medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo y reembolso de los gastos imprevistos y de transporte necesarios. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en todas las zonas urbanas, se dispone de transporte para que los inspectores del trabajo realicen sus funciones. Asimismo, informa el Gobierno que, en momentos necesarios, se recurre al transporte aéreo para garantizar la presencia de inspectores en áreas como la región bananera de Bocas del Toro, el sitio de Minera Panamá y las zonas de cultivo de Tierras Altas en la provincia de Chiriquí, y que, en los casos en que sea necesario utilizar transporte fluvial o marítimo, se lleva a cabo una acción coordinada con instituciones que disponen de tales medios, con el fin de facilitar la llegada de inspectores a lugares remotos y áreas insulares. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículos 14 y 21, f) y g). Prevención en materia de seguridad y salud; notificación a la inspección de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la obligación de anunciar los accidentes de trabajo está descrita en las normas de la Caja de Seguro Social (CSS). También informa que la notificación de los accidentes laborales y enfermedades profesionales se investiga de oficio en la Dirección de Inspección del Trabajo y que los datos proporcionados por empleadores y sindicatos, así como por el personal propio de la Inspección del Trabajo, son registrados e investigados debidamente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar la notificación de los accidentes de trabajo por parte de la CSS a la inspección del trabajo, así como que el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se incluyan en los informes anuales de inspección.
Artículos 17 y 18. Procedimientos judiciales. Sanciones efectivamente aplicadas. La comisión toma nota de que en sus observaciones el CONATO alega que una debilidad del sistema de inspección del trabajo es la a desconexión de sus esfuerzos con la aplicación de correctivos por violaciones a disposiciones legales. El sindicato indica también que los procesos legales iniciado por la inspección del trabajo en no pocos casos terminan sin resultado o cuando se conoce el resultado, ya no tienen mayor consecuencia en la vida real del trabajador o en el respeto de sus condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite sus comentarios al respecto.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el Sistema Único de Inspección del Trabajo se encuentra en una fase de mejora, con el propósito de incluir a los oficiales de seguridad de la industria de la construcción. En este sentido, informa que se ha implementado y perfeccionado una nueva plataforma cuyos resultados aún deben ser validados. La Comisión también toma nota del informe de la Dirección de Inspección del Trabajo para el año 2022. Sin embargo, se observa que dicho informe no incluye estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección, el número de trabajadores empleados en esos establecimientos, las infracciones cometidas ni los casos de enfermedades profesionales. La Comisión también toma nota de las estadísticas que figuran en la memoria del Gobierno sobre los números de inspecciones, sanciones, recorridos, accidentes y operativos. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre todo progreso realizado con respecto a la implementación del Sistema Único de Inspección del Trabajo y de la nueva plataforma. También pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar que se publiquen y transmitan a la OIT los informes anuales de inspección de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 20 del Convenio.
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