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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB), transmitidas junto con la memoria del Gobierno en 2019, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario.
La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que el Código del Trabajo se enmendó en 2020 a fin de promover el diálogo social y la negociación colectiva, y de que las enmiendas se redactaron con la participación activa de los expertos de los interlocutores sociales y se adoptaron tras la celebración de consultas con las organizaciones representativas a nivel nacional de trabajadores y de empleadores en el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita. Las enmiendas pertinentes se evalúan con más detenimiento a continuación.
La Comisión toma nota además de la adopción de la Ley de protección de las personas que notifican o revelan públicamente infracciones, de 2023. El Gobierno indica que la Ley también es aplicable a la revelación pública de información sobre las violaciones de la legislación laboral y de la legislación relativa al desempeño del servicio público.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical. En su comentario anterior, la Comisión invitó al Gobierno a recopilar información sobre estadísticas sobre la aplicación de los mecanismos existentes contra la discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical. Alentó asimismo al Gobierno a celebrar consultas con las organizaciones más representativas, a la luz de la información estadística, sobre la necesidad de cualquier medida adicional a este respecto. Al tiempo que observa que el Gobierno no comunica información actualizada en relación con esto, la Comisión toma nota de las decisiones judiciales indicadas en la memoria del Gobierno, que se refieren principalmente a la protección preliminar de los dirigentes sindicales en caso de despido prevista en el artículo 333 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que recopile información estadística sobre la aplicación de los mecanismos existentes para brindar protección contra la discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical y que comunique información en relación con esto.
Artículo 2. Adecuada protección contra todo acto de injerencia. En su comentario anterior, habiendo observado que la legislación nacional no brinda protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación nacional en consecuencia. Tomando nota de la ausencia de respuesta por parte del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que las enmiendas de 2020 al Código del Trabajo pretenden renovar el interés por la negociación colectiva y toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el artículo 2 establece que el Estado regulará las relaciones de trabajo por conducto del diálogo social con los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones; ii) el artículo 57 permite que los trabajadores que no son miembros de un sindicato que es parte en un convenio colectivo se adhieran al convenio por medio de una solicitud dirigida al empleador o a los dirigentes del sindicato, y prevé que toda contribución monetaria de estos trabajadores será determinada por las partes en el convenio colectivo, y iii) el artículo 51, b) mejora y apoya el procedimiento para extender convenios colectivos sectoriales (una solicitud conjunta presentada por las partes en el convenio colectivo y un consentimiento por escrito de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas a nivel nacional), aumentando así la cobertura de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de estas enmiendas y pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del nuevo procedimiento de extensión y sobre su impacto en la cobertura de la negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara, tan pronto como fuera posible, las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Funcionarios Públicos, a fin de garantizar el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no desempeñan sus funciones en la administración del Estado. Habida cuenta de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud y su confianza en que el Gobierno pueda comunicar información actualizada al respecto en su próxima memoria.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre la negociación colectiva y que informara sobre las medidas adoptadas para promoverla. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) se refiere a los informes anuales del Instituto Nacional para la Conciliación y el Arbitraje (NICA), que contienen información detallada sobre la dinámica de los convenios colectivos y los conflictos laborales colectivos (disponible en búlgaro), sin proporcionar detalles a la Comisión sobre la información estadística solicitada, y ii) indica que el Ministerio de Trabajo y Política Social promueve mecanismos de diálogo social y de negociación colectiva, entre otras cosas, a través del fomento de la capacidad de los interlocutores sociales y del desarrollo de una fuente de información en línea sobre convenios colectivos y conflictos laborales colectivos, de lo cual se felicitó la CITUB. La Comisión observa al mismo tiempo que, según la CITUB: i) existen muchos casos de empleadores que rehúsan negociar, posponen las negociaciones o violan los convenios colectivos; ii) no se han adoptado medidas para fomentar el pleno desarrollo de la negociación colectiva en consonancia con el artículo 4 del Convenio, y iii) es necesario elaborar una metodología para calcular la cobertura de los convenios colectivos y realizar un seguimiento del proceso a diferentes niveles, contando con los conocimientos especializados de la Inspección General del Trabajo y del NICA. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes, los sectores afectados y el porcentaje de la fuerza de trabajo cubierta por estos convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga adoptando medidas encaminadas a fomentar y promover la utilización y el desarrollo plenos de la negociación colectiva a todos los niveles y a comunicar información a este respecto.
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