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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Guinea (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refirió anteriormente a una serie de disposiciones de la legislación nacional que prevén penas de prisión —que conllevan la obligación de trabajar en virtud del Decreto núm. 247/72/PREG, de 20 de septiembre de 1972, relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y del Decreto núm. 624/PRG/81, de 13 de noviembre de 1981, que complementa el Decreto núm. 247/72/PREG, así como del Código Penal de 2016— para determinadas actividades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Tomó nota de que el Gobierno indicaba que algunas de estas disposiciones se aplicaban efectivamente en la práctica, y pidió al Gobierno que velara por que no pudiera imponerse ninguna sanción que implicara la obligación de trabajar en virtud de las siguientes disposiciones para castigar a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido:
  • los artículos 363 a 366 del Código Penal, relativos a la difamación y la injuria;
  • los artículos 629, 630, 1) y 2), 632, 1), 634, 636, 1) y 2) y 637 del Código Penal relativos a la organización de una manifestación no declarada o prohibida o de una concentración de gente no armada, a la organización de una reunión en la vía pública y a otras actividades pacíficas conexas;
  • los artículos 658 a 660, 662 a 665 y 739, 1) del Código Penal, relativos a la ofensa al Jefe del Estado y el desprecio a los funcionarios públicos, al himno nacional o a la bandera nacional o una bandera extranjera;
  • los artículos 689 a 703 del Código Penal relativos a las alteraciones del orden público provocadas por los ministros religiosos en el ejercicio de su ministerio;
  • los artículos 30 y 31 de la Ley orgánica núm. 91/02/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, sobre la carta de los partidos políticos, en relación con el acto de fundar, dirigir o gestionar un partido político infringiendo las disposiciones de la ley y de dirigir o administrar un partido político disuelto manteniéndolo o reconstituyéndolo.
En su memoria, el Gobierno indica que no se ha incoado ningún procedimiento y, por lo tanto, no se ha dictado ninguna condena sobre la base de las disposiciones mencionadas. Precisa que, aunque no se ha previsto ninguna medida para limitar el alcance de esas disposiciones, el Gobierno emprenderá una amplia reforma en este ámbito, en el marco de la reconstrucción del Estado. Además, el Gobierno señala que ningún delito de prensa ha sido castigado con trabajo penitenciario obligatorio. Añade que las asociaciones de prensa organizan regularmente campañas de sensibilización para dar a conocer la Ley Orgánica núm. L/2010/02/CNT, de 22 de junio de 2010, sobre la libertad de prensa, a través de debates y emisiones interactivas en radio y televisión. Un gran número de jueces y magistrados han participado en cursos de formación en este ámbito.
La Comisión también toma nota de que, por decisión de 13 de mayo de 2022, el Gobierno de transición prohibió cualquier manifestación en la vía pública que pudiera comprometer la paz social y la correcta ejecución de las actividades incluidas en el calendario, especificando que cualquier incumplimiento de esta directiva acarrearía consecuencias legales contra su autor o sus autores. A este respecto, la Comisión observa que, en una carta dirigida al Presidente de la República el 15 de agosto de 2022, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por la evolución reciente de la situación de los derechos humanos en el país, refiriéndose a un gran número de detenciones de manifestantes, incluidos miembros de la oposición política y de la sociedad civil. La Alta Comisionada también se refirió a la decisión gubernamental de 9 de agosto de 2022 de disolver el Frente Nacional para la Defensa de la Constitución (FNDC), un grupo de partidos políticos de la oposición, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil, que había organizado manifestaciones.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena que pueda implicar la obligación de trabajar, en particular en el marco de una sentencia de prisión, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al sistema establecido, incluso en el marco de manifestaciones públicas pacíficas. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de la reforma emprendida por el Gobierno, las disposiciones mencionadas del Código Penal y de la Ley de 23 de diciembre de 1991 sobre la carta de los partidos políticos sean revisadas a la luz de las exigencias del Convenio, ya sea limitando el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones que impliquen el recurso a la violencia o la incitación a la violencia, ya sea suprimiendo las penas que conlleven trabajo penitenciario obligatorio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las eventuales condenas dictadas en virtud de las disposiciones mencionadas y sobre los hechos en que se basan las condenas. Asimismo, la Comisión solicita que se precisen las sanciones impuestas a las personas que hayan incumplido la prohibición de manifestarse en la vía pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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