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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bahamas (Ratificación : 2001)

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Observación
  1. 2023
  2. 2018
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Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género y sus causas subyacentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona la información solicitada para poder evaluar la brecha salarial por motivo de género en el país, ni indica las medidas adoptadas para determinar las causas subyacentes a las diferencias salariales entre mujeres y hombres, ni las medidas adoptadas para hacer frente a estas diferencias. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al Comité le siguen preocupando las siguientes cuestiones: 1) la tasa desproporcionadamente alta de desempleo entre las mujeres pese a su nivel educativo superior; 2) la continua segregación ocupacional en el mercado de trabajo; 3) la concentración de mujeres en empleos con salarios bajos en los sectores formal e informal, y 4) la gran cantidad de trabajo no remunerado y no reconocido que realizan las mujeres, que no se computa a los efectos de su derecho a la jubilación y otras prestaciones relacionadas con el trabajo (CEDAW/C/BHS/CO/6, 14 de noviembre de 2018, párrafo 35). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para: i) determinar y abordar las razones subyacentes a las diferencias salariales entre hombres y mujeres, como la segregación ocupacional por motivo de género, y ii) indicar las medidas adoptadas o previstas para abordar estas diferencias en diversas profesiones, en particular en la categoría ocupacional de alto nivel de funcionarios y directivos. A fin de evaluar plenamente el alcance de las diferencias salariales por motivo de género, una vez más, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre los ingresos de hombres y mujeres en los diversos sectores económicos públicos y privados, así como cualquier información estadística disponible sobre las diferencias salariales por motivo de género.
Artículos 1 y 2, 2), a). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos para adoptar un proyecto de ley por el que se modifique la Ley de Empleo. Sin embargo, también toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que no se han realizado progresos en relación con la enmienda del artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001, que limita indebidamente el alcance del «trabajo de igual valor» al trabajo realizado en el mismo establecimiento, que requiere sustancialmente las mismas competencias, el mismo esfuerzo y la misma responsabilidad, y que se realiza en condiciones de trabajo similares. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el «trabajo de igual valor» para mujeres y hombres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo diferentes; 2) requerir competencias profesionales diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo diferentes, y 4) implicar responsabilidades diferentes. Al determinar el valor de los distintos puestos de trabajo, el valor no tiene por qué ser el mismo con respecto a cada factor tomado en consideración. La determinación del valor se refiere al valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores juntos. También recuerda que, la aplicación del principio del Convenio no se limita a las comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o empresa. Permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 672 a 677 y 697 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. Recordando que, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que adapte su legislación a los requisitos del Convenio desde 2004, insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) enmendar el artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; ii) garantizar que la legislación permita la comparación no solo de los puestos de trabajo en el mismo establecimiento y que requieran sustancialmente las mismas competencias, esfuerzo y responsabilidades, y que se realicen en condiciones de trabajo similares, sino también de los trabajos de naturaleza totalmente diferente que, no obstante, sean de igual valor, y prevea una definición amplia de «remuneración», tal como se establece en el artículo 1, a), del Convenio, y iii) proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido.
Artículo 2. Determinar las tasas de remuneración. Administración pública. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno, incluidos el Libro de salarios del Gobierno de las Bahamas para 2016, que indica las escalas salariales aplicables al empleo en la función pública y el documento sobre políticas de recursos humanos (2017). Teniendo en cuenta la información proporcionada, la Comisión observa que sigue sin estar claro cómo se determina la «escala salarial mínima». Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre la manera en que se determinan las «escalas salariales» en la función pública, incluida información sobre el método y los criterios utilizados para establecerlas, y ii) proporcione una copia del Libro de salarios más reciente.
Artículos 2, 2), c) y 4. Acuerdos colectivos. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado reiteradamente que no tiene nada que comunicar sobre este punto. Pide al Gobierno que: i) adopte medidas para alentar a los interlocutores sociales a debatir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a incluir disposiciones a tal efecto en los acuerdos colectivos; ii) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, y iii) facilite copias de los acuerdos colectivos que apliquen el principio del Convenio.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. Recordando que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos y que se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para: i) desarrollar y utilizar métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo, y ii) prever la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, incluyendo el calendario propuesto para realizarla.
Sensibilización y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que ningún tribunal de justicia que se ha pronunciado sobre el principio del Convenio. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 870 y 871 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que: i) examine si las disposiciones sustantivas y procesales aplicables permiten, en la práctica, presentar reclamaciones con éxito; ii) adopte medidas para dar a conocer la legislación pertinente, para mejorar la capacidad de las autoridades competentes, incluidos jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, y para identificar y abordar los casos de discriminación y desigualdad salarial, y iii) proporcione información sobre toda actividad emprendida a este respecto.
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