ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kuwait (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2015
  4. 2013
  5. 1993
  6. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, a) del Convenio.Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo al Decreto Legislativo núm. 65, de 1979, que establece un régimen de autorización previa para la celebración de reuniones y concentraciones públicas (que puede ser denegada sin motivación, según el artículo 6 del decreto) y, en caso de infracción, prevé una pena de prisión que conlleva trabajo penitenciario obligatorio. Según el artículo 63 del Código Penal, el trabajo obligatorio se impone a las personas condenadas a un mínimo de 6 meses de prisión. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley sobre reuniones y asambleas públicas, que en virtud de sus artículos 10 y 15, leídos conjuntamente, establece penas de prisión de hasta tres años por la celebración de reuniones o manifestaciones que dañen la reputación del Estado o que llamen a la alteración del orden público. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que se revisen las disposiciones de ese proyecto de ley, el Gobierno indica que no se aprobará antes de que sea discutido y examinado por los miembros de las comisiones especializadas del Parlamento, a fin de que se ajuste a las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que, en el marco de estas actividades, no pueden ser castigadas con sanciones que impliquen la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión desea subrayar la importancia del derecho de reunión, ya que a menudo es a través del ejercicio de este derecho que se pueden expresar opiniones contrarias al orden político establecido. Al ratificar este Convenio, los Estados se han comprometido a garantizar la protección que ofrece el Convenio a las personas que manifiesten sus opiniones políticas contrarias de forma pacífica.
Tomando nota de que no se han producido cambios a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional relativa a las reuniones y asambleas públicas esté en conformidad con el Convenio y que no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo obligatorio a ninguna persona que realice o participe en una reunión o manifestación pública pacífica. A la espera de que se adopte una nueva legislación sobre reuniones y asambleas públicas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del Decreto Legislativo núm. 65 de 1979 en relación con las personas que realizan o se suman a reuniones o asambleas públicas no autorizadas por la autoridad respectiva, incluida información sobre los procedimientos judiciales iniciados (indicando los hechos y las disposiciones legales concretas que dan lugar a esos procedimientos), las sentencias dictadas y las sanciones impuestas.
Artículo 1, c) y d).Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante años, la Comisión ha pedido al Gobierno que revise o enmiende los artículos 11, 12 y 13 del decreto legislativo núm. 31, de 1980, en virtud de los cuales las infracciones de la disciplina laboral, incluidas las ausencias no autorizadas, la desobediencia reiterada y el no regreso al buque, pueden ser castigadas con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han llevado a cabo consultas continuas con los organismos competentes sobre la aplicación de las disposiciones del Decreto núm. 31, de 1980, a fin de garantizar que la pena de prisión como medida disciplinaria solo se aplique con respecto a situaciones extremadamente peligrosas que pongan en peligro el buque y la vida y la salud de las personas que se encuentran a bordo.
Al tiempo que toma nota de las consultas realizadas para garantizar que en la práctica no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por infracciones de la disciplina laboral, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para revisar el Decreto núm. 31, de 1980, a fin de que, tanto en la legislación como en la práctica, las sanciones que conlleven trabajo obligatorio se limiten estrictamente a los actos que pongan en peligro el buque o la vida o la salud de las personas a bordo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer