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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Guatemala

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1952)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1994)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 (procedimiento judicial o administrativo por violación o inobservancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo).
Artículo 3 del Convenio núm. 81 y artículo 6 del Convenio núm. 129. Funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para que las funciones de conciliación no entorpezcan el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores del trabajo, el Gobierno señala que estos cumplen funciones de conciliación diariamente dentro de las diligencias de inspección, como parte de su obligación de velar por el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios prevista en el artículo 278 del Código del Trabajo. La Comisión toma de nota de que, sin embargo, el Gobierno transmite información adicional según la cual existen determinados inspectores del trabajo a quienes se les asignan casos de conciliaciones y otros encargados de realizar visitas de inspección. A este respecto, el Gobierno informa que la delegación de la Inspección General del Trabajo (IGT) del departamento de Guatemala cuenta con 18 inspectores que realizan conciliaciones y con 23 inspectores que realizan visitas a los centros de trabajo denunciados. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudicar en modo alguno la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. En vista de la elevada proporción de inspectores que, al menos en un departamento, realizan funciones de conciliación a diario, y de la ausencia de información sobre el cumplimiento de las visitas de inspección y de las funciones conexas por parte de estos mismos inspectores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados a las actividades de conciliación llevadas a cabo por los inspectores del trabajo, como un porcentaje del tiempo y de los recursos totales que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. 
Artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129. Facultad de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento o sitio de trabajo sujeto a inspección. En relación con su pedido de adopción de medidas para garantizar que los inspectores del trabajo puedan entrar a cualquier hora del día o de la noche en las empresas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que para que los inspectores puedan ingresar sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, deben tener en cuenta su jornada de trabajo a fin de permanecer el tiempo que sea necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS) ha venido discutiendo un proyecto de iniciativa de ley que reforma, entre otras disposiciones, el artículo 281, a) del Código del Trabajo, que en línea con lo señalado por el Gobierno, limita a la jornada de trabajo, conforme al reglamento interior de trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), el ingreso de los inspectores en todo establecimiento laboral sujeto a inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el número de inspecciones realizadas de noche entre 2017 y mayo de 2021 representa menos del 1 por ciento del número total de inspecciones realizadas de día en el mismo periodo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el marco de una eventual enmienda del artículo 281, a) del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estén autorizados para entrar a cualquier hora del día o de la noche en toda empresa sujeta a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado en la adopción de la iniciativa legislativa para enmendar el artículo 281, a) del Código del Trabajo.
Artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. Notificación de la presencia de los inspectores a menos que esto perjudique el éxito o cumplimiento de sus funciones. En relación con su pedido de adopción de medidas para que los inspectores del trabajo puedan omitir la notificación de su presencia al empleador cuando esto pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo no notifican previamente a los empleadores de que realizarán diligencias al centro de trabajo, sino que solamente ponen a su vista el nombramiento y el documento de identidad de los inspectores concernidos así como el objeto de la diligencia y que a partir de entonces el empleador queda obligado a dar ingreso a los inspectores. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, la CNTRLLS también viene discutiendo un proyecto de iniciativa que reforma el artículo 271 del Código del Trabajo, que precisamente prevé la obligación de notificar la presencia de los inspectores mediante acreditación de su identidad y nombramiento, sin prever excepciones a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el marco de una eventual enmienda del artículo 271 del Código del Trabajo, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan optar por no notificar su presencia al empleador o a su representante cuando consideren que dicha notificación puede perjudicar el éxito o cumplimiento de sus funciones, en conformidad con el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado en la adopción de la iniciativa legislativa para enmendar el artículo 271 del Código del Trabajo.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la falta de aplicación en la práctica de sanciones por la inspección del trabajo, el Gobierno señala que si bien en el pasado no existían las condiciones para la efectiva aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo (no se habían creado las unidades ni contratado al personal necesarios para controlar la ejecución de estas sanciones), en la actualidad sí se vienen iniciando procedimientos sancionatorios y emitiéndose resoluciones que imponen multas a las empresas infractoras. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona que la falta de personal a cargo del seguimiento a los expedientes aún afecta el trámite de los mismos, concretamente en la delegación de la IGT del departamento de Guatemala. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de las unidades responsables de controlar la efectiva aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo, especificando las medidas que se hayan adoptado para fortalecer sus actividades y mejorar los recursos humanos a su disposición. La Comisión también solicita que el Gobierno proporcione información detallada sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, incluidos los importes de las multas aplicadas y recaudadas, una vez que se hayan iniciado los procedimientos sancionadores y adoptado las decisiones correspondientes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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