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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) - Líbano (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C077

Observación
  1. 2017

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 2, 1) y 2), del Convenio. Examen médico preliminar por un médico calificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de que el artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, hace obligatorio el examen médico antes del empleo de los jóvenes de 14 a 18 años de edad. La Comisión tomó nota de que, además de las disposiciones examinadas en sus comentarios anteriores, el artículo 21 del proyecto de enmienda al Código del Trabajo, que fue preparado por la comisión tripartita establecida por la orden núm. 210/1 de 2000 del Ministerio de Trabajo, prohíbe el empleo o la contratación de menores antes de que se hayan sometido a un examen médico minucioso, que podría incluir pruebas clínicas, de laboratorio y radiografías, si fuera necesario, y que muestre su aptitud para el trabajo de que se trate. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que había sometido el proyecto de enmienda al Código del Trabajo al Consejo de Ministros para su examen y aprobación, pero que esto se había retrasado debido a un cambio de gobierno. El Gobierno declaró que, tan pronto como se constituyera un nuevo gobierno, los proyectos de enmienda se someterían nuevamente al Consejo de Ministros para su nuevo examen.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que no ha habido ningún cambio con respecto a este proyecto de enmienda al Código del Trabajo, ya que sigue siendo objeto de examen. Toma nota, a raíz de las observaciones de la CGTL, de que el proceso de enmiendas al Código del Trabajo, incluido el artículo 22, ha comenzado. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de enmienda al Código del Trabajo, que data de 2000, se adopte lo antes posible, y a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 3, 2), y 4, 1). Repetición del examen médico de aptitud para el empleo de las personas menores de 18 años y para el empleo de personas de menos de 21 años en trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 22 de la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, hace referencia al examen médico realizado tras el comienzo del empleo para los menores de 18 años, y de que el artículo 1 de la orden núm. 157/1, de 2 de agosto de 2000, prevé la continuación del examen médico de los jóvenes hasta la edad de 21 años, para aquellos que realizan trabajos que entrañan riesgos para su salud. La Comisión tomó nota de que el proyecto de enmienda al Código del Trabajo prevé la repetición del examen médico de los menores de 18 años a intervalos más cortos que anualmente, con el fin de asegurar una supervisión eficiente de su situación médica con respecto a los riesgos para su trabajo. También tomó nota de la indicación del Gobierno de que, durante sus visitas de inspección, la inspección del trabajo técnico no identificó a ningún menor de 18 años que trabajara, por lo que no fue necesario realizar exámenes médicos periódicos. Sin embargo, la Comisión recordó que el artículo 4, 1), del Convenio exige la realización de exámenes médicos de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años como mínimo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está preparándose un nuevo proyecto de decisión que determinará los intervalos para la repetición de los exámenes médicos. Al tiempo que expresa la esperanza de que la nueva decisión que determina los intervalos para la repetición de los exámenes médicos incluya la determinación de los intervalos a los que deben repetirse los exámenes médicos para los jóvenes de 18 a 21 años de edad que realizan trabajos que entrañan grandes riesgos para su salud, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para cerciorarse de que esta nueva decisión se adopte lo antes posible, y que proporcione información sobre los progreso realizados a este respecto.
Artículo 6. Orientación profesional y readaptación de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Asuntos Sociales recurrió al sector no gubernamental para que prestara una serie de servicios a los jóvenes. Observó, no obstante, que no se habían adoptado medidas con respecto a la orientación profesional o a la readaptación física o profesional de los niños y menores respecto de los cuales un examen médico hubiera revelado ineptitud para el trabajo, o discapacidades o limitaciones físicas. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de que los comentarios de la Comisión sobre el artículo 6 del Convenio se someterían al Consejo Superior para la Infancia, integrado por representantes de los Ministerios de Trabajo, Asuntos Sociales, Justicia, Salud Pública, Educación y Educación Superior, Asuntos Exteriores, Cultura, Interior y Municipios, Finanzas, Juventud y Deportes, e Información, para su examen. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno, junto con la colaboración del Consejo Superior para la Infancia, adopte las medidas necesarias, lo antes posible, para asegurar la aplicación efectiva del artículo 6 del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que envió una carta al Ministerio de Asuntos Sociales y al Consejo Superior para la Infancia a este respecto. Al tiempo que observa que viene planteando este asunto desde 2000, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva del artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier progreso realizado al respecto.
Artículo 7, 2). Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las medidas adoptadas para aplicar el Convenio. Toma nota de la indicación del Gobierno de que comunicará la información pertinente cuando esté disponible. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para asegurar la estricta aplicación del Convenio.
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