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RECLAMACIÓN (artículo 24) - VENEZUELA - C095, C158 - 1997

1. Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), 2. Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), 3. Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), 4. Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), 5. Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (ONTRAT)

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OITpor la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (ONTRAT)

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OITpor la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (ONTRAT)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 1. Por carta comunicada a la Oficina el 13 de junio de 1996, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (ONTRAT), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentaron una reclamación a la Oficina en la que se alegaba el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
  2. 2. La reclamación se refiere a dos convenios en los que Venezuela es parte y que están en vigor para dicho país (Nota 1).
  3. 3. Las disposiciones de la Constitución de la OIT sobre la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  4. Artículo 24
  5. (Reclamaciones en relación con la aplicación de un convenio)
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia en la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. (Posibilidad de hacer pública la reclamación)
  9. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  10. 4. El procedimiento que ha de seguirse en caso de reclamación se rige por el Reglamento revisado que adoptó el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980) (Nota 2).
  11. 5. De conformidad con los artículos 1 y 2 del párrafo 1 de dicho Reglamento, el Director General ha comunicado la reclamación al Gobierno de Venezuela y la ha transmitido a la Mesa del Consejo de Administración.
  12. 6. En su 267.a reunión (noviembre de 1996), el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, decidió que las reclamaciones eran admisibles y nombró un comité para examinarlas, compuesto por el Sr. Antonio Ducreux (miembro gubernamental, Panamá), presidente, el Sr. Walter Durling (miembro empleador) y la Sra. María Rozas (miembro trabajador).
  13. 7. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité decidió invitar al Gobierno a someter sus observaciones respecto de la reclamación antes del 31 de enero de 1997.
  14. 8. Por una comunicación de fecha 31 de enero de 1997, el Gobierno notificó sus observaciones en relación con la reclamación. El Comité se reunió en Ginebra el 25 de marzo de 1997 y adoptó su informe.
  15. Examen de la reclamación
  16. A. Alegatos presentados
  17. Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)
  18. 9. En su comunicación, las organizaciones antes citadas consideran que el régimen salarial venezolano se desarrolla desde 1987 al margen de los principios legales y de los convenios internacionales ratificados por el país. La adopción de leyes o decretos en los que se crean bonificaciones remunerativas y en las que se precisa que éstas no tienen carácter salarial y, en consecuencia, no deben tomarse en consideración para el cálculo de las ventajas, prestaciones y subsidios que pueden abonarse a los trabajadores en aplicación de la ley o del contrato colectivo a efectos de la prestación de servicios o del despido, no se ajusta a las disposiciones de los artículos 1, 10, 11 y 12 del Convenio núm. 95. Esta dinámica de "desalarización", al no tenerse en cuenta para la definición del salario una parte de la remuneración de los trabajadores, habría comenzado con la adopción del decreto de fecha 29 de abril de 1987 por el que se crea el bono compensatorio, y se habría desarrollado y ampliado con la adopción de los siguientes textos: ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte (Gaceta Oficial núm. 34.058 de 12 de agosto de 1988); decreto núm. 2052 de 21 de febrero de 1992 (G.O. núm. 34.909), que acordó el aumento de la asignación especial de transporte; los decretos núms. 123 y 124, ambos de 13 de abril de 1994 (G.O. núm. 35.441), por los que se fijaron salarios mínimos obligatorios en la ciudad y en el campo, respectivamente, y que derogaron el decreto núm. 2100, de 20 de febrero de 1992; decreto ley núm. 247, de 29 de junio de 1994 (G.O. núm. 35.493) dictado con fundamento en el decreto núm. 241, de 27 de junio de 1994, que suspendió las garantías constitucionales que en su artículo 1 se señalan y que fijó un subsidio a la alimentación y al transporte equivalente al 2 por ciento del salario mínimo mensual por cada jornada de trabajo efectivamente trabajada, el decreto ley núm. 617 de 11 de abril de 1995 (G.O. núm. 35.691), dictado con fundamento en el decreto núm. 285 de 22 de julio de 1994 que suspendió las garantías constitucionales que en él se señalan y que concedió, a cargo de los empleadores del sector privado, un subsidio mensual de 500 bolívares por cada jornada diaria de trabajo efectivamente trabajada; el decreto núm. 1054 de 7 de febrero de 1995, que modificó el subsidio a la alimentación y al transporte recogido en el decreto núm. 247, de 29 de junio de 1994, fijándolo en 600 bolívares por jornada de trabajo efectivamente trabajada para los trabajadores del sector privado nacional que tengan un ingreso mensual en dinero de hasta 75.000 bolívares; el decreto núm. 1055 de 7 de febrero de 1995, que modificó el subsidio a la alimentación y al transporte contenido en el decreto núm. 247 de 29 de junio de 1994 para los obreros y empleados del sector público nacional con ingresos mensuales en efectivo de hasta 75.000 bolívares, fijándolo en 890,50 bolívares para los primeros y 933,50 bolívares para los últimos, y el decreto núm. 1240 del 6 de marzo de 1996 por el cual se modificó el subsidio a la alimentación y al transporte contenido en el decreto núm. 1054 de 7 de febrero de 1996. El subsidio establecido en este último es de 1.300 bolívares por jornada laboral trabajada para los trabajadores del sector privado nacional que obtengan un ingreso mensual en efectivo de hasta 75.000 bolívares.
  19. 10. Las organizaciones antes mencionadas consideran que estas exclusiones no se ajustan a la definición del salario que figura en el artículo 1 del Convenio, en la medida en que dichos subsidios y bonos reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como elementos del salario. Consideran asimismo que la "desalarización" de una parte importante de la remuneración no se conforma "en la práctica" al régimen de protección salarial que establece el Convenio en su artículo 10, en la medida en que la diferencia entre la remuneración efectivamente percibida y el salario de base reconocido a efectos del cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones y otros créditos debidos a los trabajadores, como consecuencia de la ejecución de la relación de trabajo, convierte en precaria la protección del salario contra los embargos. Se refieren a dos disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en virtud de las cuales: i) es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo (artículo 162); y ii) serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo "mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos" (artículo 163).
  20. 11. Además, las organizaciones reclamantes se refieren al artículo 158 de la LOT, que establece el importe de los créditos privilegiados de los asalariados (seis meses de salario y las prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal). Consideran que el Gobierno, al excluir la posibilidad de que ciertos bonos o subsidios puedan considerarse como parte integrante del salario, contraviene a las disposiciones del Convenio que garantizan el pago de la totalidad de los salarios debidos por los trabajos realizados o los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial de la empresa, que será determinado por la legislación nacional.
  21. 12. Las organizaciones antes mencionadas señalan que, en virtud del artículo 12 del Convenio núm. 95, cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos. Sin embargo, a raíz de las prácticas denunciadas por las organizaciones reclamantes, sólo se tomará en consideración un pequeño porcentaje de la remuneración de los trabajadores para calcular el salario debido en el momento de finalizar el contrato de trabajo.
  22. 13. Por último, las organizaciones antes citadas recuerdan los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con la aplicación por la Argentina del Convenio núm. 95, a raíz de los comentarios formulados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) en relación con la adopción de decretos por los que se establecen beneficios sociales que no deberían tomarse en cuenta a efectos de la remuneración (Nota 3). Dichas organizaciones se refieren expresamente al comentario siguiente: "a juicio de la Comisión, de lo anterior se desprende que existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos "beneficios", cualesquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se da en el artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, estas prestaciones ("los beneficios") han de quedar sujetas a las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, y 16 del Convenio".
  23. Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158)
  24. 14. Según las organizaciones reclamantes, la política consistente en excluir de la definición de salario ciertos bonos o subsidios vulneraría lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Convenio núm. 158. Respecto al artículo núm. 10, la indemnización cuyo pago pueda ordenar el juez en caso de terminación injustificada de la relación de trabajo no podrá ser "adecuada" en el sentido del Convenio en la medida en que se ha reducido la base de cálculo. Respecto al artículo 12, el importe de la indemnización por fin de servicios, debida en caso de terminación de la relación de trabajo, no se calculará sobre la base del salario de los trabajadores en el sentido del Convenio núm. 95. La política salarial denunciada acarrea la reducción del costo del despido y, en consecuencia, la precarización de la estabilidad en el empleo.
  25. B. Observaciones del Gobierno
  26. 15. En su comunicación, el Gobierno reconoce que el salario sirve de base para el cálculo de todos los beneficios laborales (indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, etc), y que el mismo se ha deteriorado por el proceso inflacionario que vive el país. Justifica el recurso a las bonificaciones o ingresos no salariales por la necesidad de restablecer el poder adquisitivo inmediato de los salarios. El objetivo inmediato es la lucha contra la inflación para luego convertir los ingresos no salariales o compensatorios en salario con todos sus efectos como en el pasado. Venezuela trata de corregir a través de un plan de ajustes sus desequilibrios económicos y aspira a insertarse en la economía mundial, sin desconocer la necesidad de establecer salarios reales que permitan mantener el poder adquisitivo del trabajador para corregir la inflación. Al efecto, el Gobierno ha propiciado reuniones con los trabajadores y los empleadores en un ambiente de diálogo social, a fin de poder alcanzar estos objetivos.
  27. 16. Además, el Gobierno recuerda que la Ley Orgánica del Trabajo permite que el trabajador sea compensado por la prestación de sus servicios mediante subsidios o bonificaciones sin incidencia salarial, y un salario, por lo que no hay violación alguna de la LOT ni de los Convenios núms. 95 y 158.
  28. C. Conclusiones del Comité
  29. 17. El Comité señala que los alegatos presentados por las organizaciones sindicales signatarias y la respuesta del Gobierno revelan un mecanismo legislativo y reglamentario que deforma el concepto de salario mediante la adopción de bonos y diversos subsidios (transporte, alimentos) a cargo del empleador, sin que el importe del salario, en el sentido del artículo 133 de la LOT, se vea afectado. Se refieren a las consecuencias de la situación así creada en relación con la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Convenio núm. 95, leídos conjuntamente con el artículo primero del mismo. Estas disposiciones, que se refieren a la protección del salario contra el embargo o la cesión, el crédito preferente constituido por el salario y el pago final de la totalidad del salario, así como la definición del salario protegido, están redactadas en los siguientes términos:
  30. Artículo 1
  31. A los efectos del presente Convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
  32. Artículo 10
  33. 1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
  34. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.
  35. Artículo 11
  36. 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
  37. 2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.
  38. 3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.
  39. Artículo 12
  40. (...)
  41. 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
  42. 18. Por otra parte, las organizaciones antes citadas consideran asimismo que la creación y el desarrollo de los subsidios no salariales afectan a la aplicación del artículo 10 y del apartado b) del párrafo 1 del artículo 12 del Convenio núm. 158. Dichos artículos, que se refieren al pago al trabajador que ha sido objeto de una terminación injustificada de la relación de trabajo "de una indemnización adecuada" y al derecho del trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada "a una indemnización por fin de servicios" están redactados en los siguientes términos:
  43. Artículo 10
  44. Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
  45. Artículo 12 (apartado b) del párrafo 1)
  46. 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
  47. a) (...)
  48. b) a prestaciones de seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones;...
  49. Examen anterior de la aplicación de los Convenios núms. 95 y 158 por los órganos de control de la OIT
  50. 19. En el informe a la 82.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1995), la Comisión de Expertos señaló con satisfacción que la Ley Orgánica del Trabajo daba efecto, entre otras cosas, a las disposiciones de los artículos 6, 10 y 13, párrafo 1 del Convenio núm. 95, las cuales habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión. El Comité observa que las solicitudes directamente remitidas al Gobierno en 1995 y 1996 no se refieren a las disposiciones que son objeto de la reclamación. Por último, el examen de la aplicación del Convenio núm. 158 no ha dado lugar a comentarios por parte de la Comisión de Expertos.
  51. Aplicación del Convenio núm. 95
  52. 20. El Comité constata que las organizaciones sindicales consideran que la política de "desalarización" constituiría una violación del artículo 1 del Convenio núm. 95, en la medida en que las leyes y reglamentos que crean o aumentan los bonos y subsidios señalan que éstos no tienen carácter salarial y que, en consecuencia, no se tomarán en consideración para el cálculo de las prestaciones que, legalmente o a través de los convenios colectivos, corresponden al trabajador. Ciertos textos precisan que estos bonos no se considerarán como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones, ventajas e indemnizaciones que, en virtud de leyes o de convenios colectivos, pueden pagarse al trabajador durante la prestación de servicio o con ocasión de la terminación de su relación de trabajo (decreto núm. 247 de fecha 29 de junio de 1994, artículo 4; decreto núm. 617 del 11 de abril de 1995, artículo 5).
  53. 21. El Comité observa que el artículo 1 del Convenio núm. 95 da una definición del salario "a los efectos del presente Convenio". Dicha definición puede ser más amplia que la que figura en la legislación nacional sin que ello implique necesariamente una violación del Convenio siempre que la remuneración o ganancia debida, en virtud de un contrato de prestación de servicios, por un empleador a un trabajador, cualquiera que sea su denominación, gocen de la cobertura proporcionada por las disposiciones de los artículos 3 a 15 del Convenio. Este es el sentido de la observación formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la que se refieren las organizaciones sindicales interesadas (Nota 4): el hecho de que la prestación, cualquiera que sea el nombre que se le dé, no se integre en la definición del salario recogida en la legislación nacional no constituye automáticamente una violación del Convenio. Así, en los casos a los que se han referido las organizaciones antes mencionadas, la Comisión de Expertos "al no disponer de otras informaciones en relación con esta materia" solicitó al Gobierno en cuestión que le informara sobre las medidas que hubiera tomado o proyectará tomar para garantizar que las prestaciones no salariales en el sentido de la legislación nacional se acogieran a la protección prevista en el código del trabajo, en aplicación del convenio (Nota 5).
  54. 22. El Comité observa que el artículo 133, párrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que cierto número de bonos no forma parte del salario. Se trata de los siguientes: i) las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación del trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el empleador al trabajador; ii) los subsidios o facilidades que establezca el empleador para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente; iii) los aportes del empleador para el ahorro del trabajador, salvo en caso de decisión contraria; y iv) el reintegro al trabajador de los gastos en que ha incurrido en el desempeño de sus actividades. Las asignaciones previstas por las leyes y reglamentos citados por las organizaciones sindicales antes citadas no se corresponden con estos casos. El Comité recuerda asimismo la declaración del Gobierno según la cual el salario sirve de base para el cálculo de todos los beneficios laborales. Sin embargo, al indicar expresamente que los bonos y subsidios no tienen carácter salarial y, en consecuencia, no se tomarán en consideración para el cálculo de las prestaciones que, legalmente o en virtud de un convenio colectivo, corresponden al trabajador como consecuencia del trabajo realizado o del servicio prestado, las leyes y reglamentos antes citados tienen, entre otras consecuencias, la de excluir dichas prestaciones de las garantías previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio. En consecuencia, el Comité solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que haya adoptado para garantizar que estos subsidios, que no revisten carácter salarial en el sentido de la legislación nacional, sean objeto, en aplicación del Convenio núm. 95, de las protecciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, derogando concretamente las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean incompatibles con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
  55. 23. El Comité considera la inutilidad de seguir adelante con el examen de las consecuencias derivadas de la adopción y aplicación de las leyes y reglamentos enumerados por las organizaciones antes citadas para la aplicación de artículos concretos del Convenio. Ni las indicaciones facilitadas por las organizaciones antes citadas, ni las explicaciones comunicadas por el Gobierno permiten concluir que sea conforme a las disposiciones de los artículos 10 y 11 y a las del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio la práctica seguida: i) en lo que atañe a la protección del salario contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia; ii) en lo que atañe a la protección de los créditos privilegiados en concepto de salario en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa; o iii) para garantizar el pago final de la totalidad del salario debido en caso de terminación del contrato de trabajo. El Comité constata que la acumulación de decisiones encaminadas a no reconocer el carácter salarial de los subsidios concedidos en virtud de las leyes y reglamentos antes citados tiene como consecuencia la disminución del importe de las cantidades protegidas en concepto de salario en proporciones tales que deforma el concepto mismo de salario.
  56. Aplicación del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158)
  57. 24. El Comité observa que los alegatos de las organizaciones antes mencionadas se refieren a las consecuencias de la adopción de leyes y reglamentos que crean o aumentan los bonos o subsidios diversos (transporte, alimentación) pagados por el empleador, que no se toman en consideración para el cálculo del salario en el sentido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la aplicación del artículo 10 y del apartado a) del párrafo 1 del artículo 12 del Convenio núm. 158. Estas disposiciones, que se refieren a las indemnizaciones ordenadas por los tribunales o los árbitros en caso de terminación injustificada de la relación de trabajo, así como a las indemnizaciones por fin de servicios en caso de despido, están redactadas en los siguientes términos:
  58. Artículo 10
  59. Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
  60. Artículo 12
  61. 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
  62. a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores;
  63. (...)
  64. 25. El Comité constata que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que "si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 (dos meses de salario por año de antigüedad), más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales A), B) y C) del artículo 104 (entre 15 días y dos meses de salario según la antigüedad), y el equivalente al preaviso en los casos de los literales D) y E) (entre dos y tres meses de salario según la antigüedad)". El importe de esta indemnización se calcula en función del salario. El Comité considera que las bonificaciones realizadas con miras a ajustar el poder adquisitivo del trabajador, como consecuencia de la situación económica por la que pasa el país, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones previstas por la legislación nacional en caso de terminación injustificada de la relación de trabajo. La cuestión radica en saber si el hecho de no tomar en cuenta dichas bonificaciones se ajusta a las disposiciones del Convenio que se refieren a una indemnización "adecuada".
  65. 26. El artículo 10 del Convenio prevé a título accesorio que se pague una indemnización "adecuada" al trabajador que haya sido objeto de una terminación injustificada de la relación de trabajo, cuando no pueda ordenarse la anulación de la terminación y la readmisión como medios principales de reparación. El Comité señala que la reparación financiera así prevista sirve para indemnizar la pérdida injustificada del empleo y debe como tal ser "adecuada", es decir, suficientemente disuasoria para evitar la terminación injustificada de la relación de trabajo. El Comité observa que, si bien la utilización de la palabra "adecuada" no fija ni el importe ni las modalidades de cálculo de dicha indemnización, indica no obstante que el importe de la indemnización debe permitir razonablemente alcanzar el objetivo que se persigue, a saber, la indemnización de la pérdida injustificada del empleo. El Comité señala asimismo que, en el caso que se le presenta, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una proporcionalidad entre la indemnización en caso de terminación injustificada de la relación de trabajo y el importe del salario. El Comité considera que las leyes y reglamentos por las que se crean o aumentan bonos o subsidios que no se contabilizan a efectos de la definición del salario para el cálculo de las indemnizaciones en caso de terminación de la relación de trabajo, provocan una reducción de la base de cálculo del importe de la indemnización prevista en caso de terminación injustificada de la relación de trabajo y, por este motivo, alteran el carácter adecuado de la indemnización prevista en el artículo 10 del Convenio. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que, en lo tocante a este punto, el Gobierno de Venezuela no cumple con las obligaciones previstas en el artículo 10 del Convenio.
  66. 27. En lo que atañe al artículo 12 del Convenio, la cuantía de la indemnización por fin de servicios debe fijarse, entre otras cosas, en función del tiempo de servicio y del monto del salario. La aplicación legal de esta disposición queda garantizada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario si la antigüedad no excede de seis meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis meses.
  67. 28. El Comité recuerda las conclusiones que figuran en el párrafo 23 de su informe en la medida en que el artículo 12 prevé las modalidades de cálculo de la cuantía de la indemnización por fin de servicios sobre la base de la antigüedad y del monto del salario. El Comité recuerda la indicación facilitada por la Comisión de Expertos en el párrafo 267 de su estudio general de 1995 sobre la protección contra el despido injustificado, según la cual la indemnización por fin de servicios desempeña un papel importante en la protección de los ingresos en los países en los que el sistema de seguridad social no prevé, o prevé de modo insuficiente, esta protección. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que la política aplicada a través de la adopción de las leyes y reglamentos antes citados provoca una disminución de la cuantía de las indemnizaciones por fin de servicios respecto de la remuneración realmente percibida por el trabajador, alterando de este modo la protección de los ingresos que se pretende a través de dicho artículo del Convenio. Por último, el Comité ha decidido que el incumplimiento de las obligaciones relativas a los artículos 10 y 12 del Convenio núm. 158 no requiere de una acción específica por parte del Gobierno, pero exige una acción como la que se indica en el párrafo 22 del informe con miras a restablecer el carácter salarial de los bonos y subsidios que son objeto de la presente reclamación.
  68. 29. El Comité observa que el Gobierno se refiere en su respuesta a su objetivo inmediato, que es el de luchar contra la inflación para luego convertir los ingresos no salariales o compensatorios en salario con todos sus efectos como se venía haciendo en el pasado. El Comité expresa la esperanza de que estos objetivos podrán alcanzarse rápidamente en el marco del diálogo social entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
  69. Recomendaciones del Comité
  70. 30. El Comité recomienda que el Consejo de Administración:
  71. a) apruebe el presente informe y, en particular y habida cuenta de las conclusiones recogidas en el párrafo 22 del mismo, invite al Gobierno a presentar una memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre las medidas que haya adoptado para asegurarse de que las asignaciones pagadas en virtud de las leyes y reglamentos que se enumeran en el párrafo 9 gocen, legalmente y en la práctica, de las garantías previstas en los artículos 3 a 15 del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), en particular derogando las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean incompatibles con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
  72. b) declare cerrado el procedimiento incoado ante el Consejo de Administración como resultado de la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (ONTRAT).
  73. Nota 1
  74. El Convenio núm. 95, ratificado el 10 de agosto de 1982, y el Convenio núm. 158, ratificado el 6 de mayo de 1985.
  75. Nota 2
  76. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63 a 65.
  77. Nota 3
  78. CIT, 83.a reunión, (1996), Informe III (Parte 4A), informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, págs. 192 a 194.
  79. Nota 4
  80. Véase párrafo 13 supra.
  81. Nota 5
  82. CIT, 83.a reunión (1996), Informe III (Parte 4A), Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pág. 192.
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