Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que el panel de arbitraje del
sector de la educación estableció de manera ilegal servicios mínimos con ocasión de dos
jornadas de huelga que habían convocado, en marzo de 2023, en varios distritos del
país
- 405. La queja figura en una comunicación de diversas federaciones y
asociaciones sindicales de docentes y educadores, a saber, la Asociación Sindical de
Docentes Titulados (ASPL), la Federación Nacional de Docentes (FENPROF), la Federación
Nacional de Educación (FNE), la Asociación Sindical de Docentes (PRÓ-ORDEM), el
Sindicato de Educadores y Docentes Diplomados de Escuelas Superiores y Universidades
(SEPLEU), el Sindicato Nacional de Profesionales de la Educación (SINAPE), el Sindicato
Nacional y Democrático de Docentes (SINDEP), el Sindicato Independiente de Docentes y
Educadores (SIPE) y el Sindicato Nacional de Docentes Diplomados de Institutos
Politécnicos y Universidades (SPLIU), de fecha 23 de marzo de 2023, así como en una
comunicación adicional del SPLIU, de fecha 14 de abril de 2023.
- 406. El Gobierno presentó sus observaciones en dos comunicaciones de
fechas 12 de septiembre de 2023 y 8 de enero de 2024.
- 407. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 408. En su comunicación de fecha 23 de marzo de 2023, las organizaciones
querellantes alegan que el panel de arbitraje del sector de la educación estableció de
manera ilegal servicios mínimos con ocasión de dos jornadas de huelga que habían
convocado, para los docentes y educadores, en los distritos de Aveiro, Braga, Bragança,
Coimbra, Porto, Viana do Castelo, Vila Real y Viseu, el 2 de marzo de 2023, y en los
distritos de Beja, Castelo Branco, Évora, Faro Leiria, Lisboa, Portalegre, Santarém y
Setúbal, el 3 de marzo de 2023.
- 409. Las organizaciones querellantes indican que los servicios mínimos se
fijaron de la siguiente manera: i) en el marco de la educación preescolar y el 1.er
ciclo de la enseñanza primaria, se debían proveer tres horas de educación (preescolar) o
enseñanza (1.er ciclo) diarias, hasta la apertura del comedor; ii) en el marco del 2.º y
el 3.er ciclos de la enseñanza primaria y la enseñanza secundaria, se debían proveer
tres periodos lectivos (lecciones) diarios, por clase, a fin de garantizar la
instrucción semanal de las diferentes materias/disciplinas/componentes de formación del
plan de estudios; iii) independientemente del ciclo de enseñanza, se debía proveer un
apoyo escolar y terapéutico, garantizar el apoyo a los alumnos en situación de
vulnerabilidad y en riesgo de abandonar la escuela, y asegurar la continuidad de las
medidas en curso destinadas a promover el bienestar social y emocional de los alumnos, y
iv) con el fin de asegurar los servicios mínimos descritos, en todas las escuelas, en
función de su tamaño y del número de alumnos que asistieran a ella, se debía prever un
docente por cada grupo/clase de educación preescolar y de 1.er ciclo; un docente por
cada clase/materia en los demás ciclos, y un docente o técnico para prestar un apoyo,
según la especialidad, a los alumnos que necesitaran recurrir a las medidas descritas
anteriormente.
- 410. Las organizaciones querellantes señalan que la prestación de los
servicios mínimos establecidos por el órgano de arbitraje correspondería, según ellas, a
un porcentaje igual o superior al 60 por ciento del componente de enseñanza diaria de un
educador o un docente.
- 411. Las organizaciones querellantes alegan que el Ministerio de
Educación, en calidad de solicitante del establecimiento de un servicio mínimo, tenía la
obligación de demostrar que las dos jornadas de huelga en cuestión eran susceptibles de
ocasionar daños irreparables que justificaran el establecimiento de un servicio mínimo;
sin embargo, este último habría puesto de relieve las sucesivas huelgas convocadas en el
sector desde diciembre de 2022 por otra organización sindical, el Sindicato de Todos los
Profesionales de la Educación (STOP), si bien las organizaciones querellantes solo
habían convocado una jornada de huelga desde esa fecha.
- 412. Las organizaciones querellantes alegan que el establecimiento de un
servicio mínimo únicamente está justificado legalmente cuando exista un riesgo
irreparable, en este caso en el sector de la educación; de no demostrarse este hecho, y
salvo si se celebran evaluaciones finales, exámenes o pruebas de carácter nacional que
deban organizarse en la misma fecha en todo el país (en virtud del artículo 397 de la
Ley General de Trabajo en Funciones Públicas (LTFP)), no habría razón alguna para
establecer un servicio mínimo.
- 413. Según las organizaciones querellantes, habida cuenta de que la
huelga en cuestión fue decretada solamente para un día (repartido en dos regiones del
país), nada permite justificar la existencia de una necesidad social imperativa cuya
satisfacción prevalecería sobre el ejercicio legítimo del derecho de huelga, de modo que
todo servicio mínimo establecido en el marco de esta huelga vulneraría los principios de
proporcionalidad, de adecuación y de necesidad. A este respecto, las organizaciones
querellantes alegan que el servicio mínimo previsto para las huelgas indefinidas
convocadas por el sindicato STOP tuvo efectos nefastos en la esfera jurídica de los
miembros de otros sindicatos, ya que terminó por extenderse a los preavisos de huelga
emitidos por las organizaciones querellantes, mediante el análisis del panel de
arbitraje. Las organizaciones querellantes alegan que no corresponde a este último
pronunciarse sobre el efecto combinado de los preavisos de huelga dimanantes de otras
estructuras sindicales, ya que ello atenta contra el libre ejercicio de la actividad
sindical y el derecho constitucional de huelga, así como la autonomía de las
organizaciones (véase la comunicación de 23 de abril de 2023), lo que constituye un
precedente peligroso susceptible de poner en peligro los derechos fundamentales
adquiridos por los trabajadores.
- 414. Por último, las organizaciones querellantes alegan que dichas
decisiones también podrían crear confusión en los centros sobre la comprensión de la
noción misma de servicio mínimo y dar lugar a su utilización abusiva.
- 415. Las organizaciones sindicales señalan que han impugnado la decisión
arbitral ante los tribunales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 416. En su comunicación de fecha 12 de septiembre de 2023, el Gobierno
declara que los sindicatos mencionados anteriormente transmitieron a las autoridades
competentes los preavisos de huelga de los docentes y educadores para el periodo
comprendido entre las 00.00 y las 24.00 horas en los distritos de Aveiro, Braga,
Bragança, Coimbra, Guarda, Porto, Viana do Castelo, Vila Real y Viseu, el 2 de marzo de
2023, y para el periodo comprendido entre las 00.00 y las 24.00 horas en los distritos
de Beja, Castelo Branco, Évora, Faro, Leiria, Lisboa, Portalegre, Santarém y Setúbal, el
3 de marzo de 2023.
- 417. El Gobierno precisa que el Ministerio de Educación había solicitado
el inicio de un proceso con miras a negociar un acuerdo sobre la definición de los
servicios mínimos y los medios para asegurarlos, con arreglo a la ley y a efectos de lo
dispuesto en esta, sin ánimo de menoscabar el derecho constitucional de huelga, sino,
más bien, con el fin de salvaguardar otro derecho constitucional igualmente importante,
a saber, el derecho a la educación. El Gobierno señala lo siguiente: i) a falta de una
disposición en un instrumento de reglamentación colectiva del trabajo o de un acuerdo
entre las partes sobre la definición de los servicios mínimos, el empleador público
puede solicitar una reunión con la Dirección General de Empleo Público (DGAEP) con miras
a negociar un acuerdo entre las partes sobre los servicios mínimos y los medios
necesarios para asegurarlos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Trabajo en Funciones Públicas (LTFP) (artículo 398, párrafo 2). A falta de un acuerdo al
término del tercer día tras el preaviso de huelga, la definición de los servicios
corresponde a un panel de arbitraje (artículo 398, párrafo 3, de la LTFP); ii) se
convocó una reunión el 17 de febrero de 2023 en la DGAEP a fin de negociar un acuerdo
sobre los servicios mínimos para las huelgas en cuestión, pero esta resultó infructuosa;
iii) por consiguiente, ese mismo día, de conformidad con el artículo 8, párrafo 4, del
Decreto Ley núm. 259/2009 de 25 de septiembre, aplicable en virtud del artículo 405 de
la LTFP, se constituyó un panel de arbitraje. Los árbitros son seleccionados al azar de
entre las listas de árbitros para los trabajadores, los empleadores públicos y los
presidentes, lo que garantiza la imparcialidad; iv) el 19 de febrero de 2023, tras la
constitución del panel de arbitraje y antes de que se adoptara la decisión (que se dictó
el 27 de febrero de 2023), el Ministerio de Educación solicitó el archivo del caso, en
virtud del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo, habida cuenta de que
la solicitud de servicios mínimos y los medios necesarios para asegurarlos se habían
vuelto innecesarios, y v) el panel de arbitraje, no obstante, decidió pronunciarse sobre
la necesidad de definir los servicios mínimos.
- 418. Con respecto a las motivaciones del panel de arbitraje para definir
los servicios mínimos, el Gobierno indica que este órgano: i) consideró que la huelga
concernía a un sector cuya importancia social es indiscutible, que subyace al ejercicio
de derechos de igual importancia a los que fundamentan el derecho de huelga, lo que, en
principio, justificaría la instauración de un servicio mínimo para salvaguardarlos; ii)
adoptó la decisión por mayoría, tras haber analizado y sopesado la naturaleza y el
alcance personal y temporal de la huelga y las circunstancias en las que esta tendría
lugar, y iii) tuvo en cuenta, entre otros elementos, el efecto combinado de otras
huelgas que se habían convocado en el sector, promovidas por diversas organizaciones
sindicales, y concluyó que la huelga en cuestión se inscribía en un periodo más
prolongado de huelgas que se habían sucedido prácticamente de forma ininterrumpida desde
el 9 de diciembre de 2022. Por consiguiente, la huelga en cuestión no podía considerarse
como un mero día de huelga, que únicamente ocasionaría los trastornos habituales y
legítimos propios de toda huelga, sino que era una huelga más que venía a sumarse a una
serie de huelgas que, en conjunto, podían poner en peligro el derecho a la educación y
el derecho al aprendizaje de los niños y los jóvenes.
- 419. El Gobierno precisa que la decisión arbitral es un acto judicial que
equivale a una sentencia en primera instancia a todos los efectos legales y que puede
ser objeto de recurso ante un tribunal de apelación. Corresponde al Ministerio de
Educación definir, organizar y activar los servicios mínimos decretados previamente,
mediante la decisión del órgano de arbitraje.
- 420. En su comunicación de 8 de enero de 2024, el Gobierno subraya que
los sindicatos recurrieron la decisión del panel de arbitraje ante el Tribunal de
Apelación de Lisboa, que falló en su favor (decisión de 17 de mayo de 2023). Tras la
interposición de un recurso por el Ministerio de Educación, el Tribunal Supremo
dictaminó que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación con respecto a la
decisión del órgano de arbitraje no era susceptible de recurso (decisión de 3 de
noviembre de 2023). Por lo tanto, la decisión sustantiva dictada por el Tribunal de
Apelación de Lisboa, que revocó la decisión arbitral, es definitiva.
- 421. Por último, en relación con los alegatos sobre el uso abusivo de los
servicios mínimos en los centros de enseñanza, el Gobierno considera que dichas
afirmaciones no están respaldadas por los documentos adjuntos presentados en apoyo de la
queja ni por otros medios de prueba.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 422. El Comité observa que el presente caso se refiere a la crítica por
parte de las organizaciones querellantes de la decisión del panel de arbitraje, de fecha
27 de febrero de 2023, de establecer servicios mínimos en el sector de la educación con
ocasión de dos jornadas de huelga convocadas en diversos distritos del país, los días 2
y 3 de marzo de 2023. Las organizaciones denuncian en particular el hecho de que el
panel en cuestión haya fundamentado su decisión de establecer servicios mínimos teniendo
en cuenta otras acciones reivindicativas que no guardan relación con la suya, lo que
atenta contra el libre ejercicio de la actividad sindical y el derecho constitucional de
huelga, así como contra la autonomía de las organizaciones. El Comité toma nota a este
respecto de que: i) el servicio mínimo previsto para las huelgas indefinidas convocadas
por el STOP tuvo efectos nefastos en la esfera jurídica de los miembros de otros
sindicatos, ya que terminó por extenderse a los preavisos de huelga emitidos por los
sindicatos querellantes, mediante el análisis del panel de arbitraje; ii) el
establecimiento de un servicio mínimo únicamente está justificado legalmente cuando
exista un riesgo irreparable para el sector concernido. De no demostrarse este hecho, y
habida cuenta de que la huelga en cuestión fue decretada solamente para un día
(repartido en dos regiones del país), nada permite justificar la existencia de una
necesidad social indispensable cuya satisfacción prevalecería sobre el ejercicio
legítimo del derecho de huelga, y iii) salvo si se celebran evaluaciones finales,
exámenes o pruebas de carácter nacional que deban organizarse en la misma fecha en todo
el país (en virtud del artículo 397 de la LTFP), no habría razón alguna para establecer
un servicio mínimo. Por lo tanto, según las organizaciones querellantes, todo servicio
mínimo establecido en el marco de esta huelga vulneraría los principios de
proporcionalidad, de adecuación y de necesidad.
- 423. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i)
el Ministerio de Educación había solicitado el inicio de un proceso con miras a negociar
un acuerdo sobre la definición de los servicios mínimos y los medios para asegurarlos,
con arreglo a la ley y a efectos de lo dispuesto en esta, sin ánimo de menoscabar el
derecho constitucional de huelga, sino, más bien, con el fin de salvaguardar otro
derecho constitucional igualmente importante, a saber, el derecho a la educación, y ii)
la decisión del órgano de arbitraje se adoptó tras el fracaso de las negociaciones
celebradas en la DGAEP.
- 424. El Comité observa que el Tribunal de Apelación de Lisboa anuló la
decisión del órgano de arbitraje (sentencia de 17 de mayo de 2023) al carecer de una
base empírica que demostrara la vulneración del derecho a la enseñanza y la educación, y
que el derecho de huelga, que es un derecho constitucional, únicamente puede ser
restringido cuando sea necesario, en la estricta medida de lo que sea adecuado y
proporcional para la defensa y el mantenimiento de otro derecho fundamental que, en el
presente caso, entra en conflicto. El Comité toma nota a este respecto de que el
Tribunal Supremo posteriormente declaró inadmisible el recurso presentado por el
Ministerio de Educación contra la decisión del Tribunal de Apelación (sentencia de 3 de
noviembre de 2023).
- 405. Recordando que el sector de la educación no constituye un servicio
esencial en el sentido estricto del término [véase Recopilación de decisiones del Comité
de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 842], el Comité toma nota de la
sentencia definitiva del Tribunal de Apelación de Lisboa de fecha 17 de mayo de 2023. A
la luz de la sentencia del Tribunal de Apelación, el Comité confía en que, en el futuro,
los sindicatos podrán llevar plenamente a cabo sus acciones en defensa de los intereses
de sus miembros.
- 425. Habida cuenta de lo anterior, el Comité considera que el presente
caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 426. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere examen más
detenido.