Alegatos: la organización querellante alega el incumplimiento de un convenio
colectivo en una empresa del sector de la salud, despidos antisindicales en dos
municipalidades del país, así como la no entrega de las cuotas sindicales y la falta de
voluntad de negociar un contrato colectivo en una de ellas. Denuncia asimismo la lentitud e
ineficacia de la Inspección de Trabajo para poner fin a dichas situaciones de violación de
la libertad sindical
- 401. La queja figura en comunicaciones de 20 de mayo de 2019 presentadas
por la Federación Auténtica Sindical de Honduras (FASH).
- 402. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 21
de octubre de 2019 y 13 de septiembre de 2023.
- 403. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 404. En sus comunicaciones de 20 de mayo de 2019, la FASH cuestiona la
lentitud e ineficacia de la Inspección de Trabajo para poner fin a las situaciones de
vulneración de la libertad sindical y alega lo siguiente:
- 405. La organización querellante alega que, en agosto de 2013, su
afiliado, el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Centros de Salud
(SITRAHCYCS) se dirigió a la Inspectoría de Trabajo con el fin de que constatara la
violación de los derechos de una trabajadora de la empresa Hospital La Policlínica SA
(en adelante la empresa) suspendida por cinco días sin goce de sueldo. En febrero de
2016, el SITRAHCYCS también acudió a la Inspección con el fin de que sancionara la
violación de los derechos de los trabajadores sindicalizados de la empresa en cuanto al
contrato colectivo de condiciones de trabajo aplicable. El 9 de octubre de 2013, la
Inspección se pronunció a favor de la trabajadora, y el 23 de enero de 2017 se notificó
a la empresa la decisión de la Inspección de Trabajo constatando las infracciones
(relativas al aumento salarial) cometidas por la empresa acerca de la aplicación del
contrato colectivo en cuestión. La organización querellante indica que la empresa
recurrió la decisión ante la Secretaría de Trabajo, pero esta hasta la fecha de la
presentación de la queja no ha tomado ninguna acción. Solicitada en varias ocasiones en
2017 a propósito de situaciones individuales relativas a la violación de la legislación
aplicable en materia de descanso en el departamento de radiología, la Inspección de
Trabajo finalmente dictó una resolución en 2018 que también fue apelada sin mayor
resultado. La organización querellante condena este retraso que hace imposible que la
empresa corrija las infracciones en cuestión.
- 406. La organización querellante alega que el 28 de febrero de 2018, los
Sres. Presentación Vásquez y Carlos Mondragón, respectivamente presidente y secretario
general del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de Choluteca
fueron abusivamente despedidos por el alcalde de la municipalidad por sus
responsabilidades sindicales (haber presentado un pliego de peticiones). Al haber no
comparecido el jefe de recursos humanos de la alcaldía, la organización querellante
alega que el 22 de marzo de 2018 la inspectora de trabajo comprobó las infracciones
denunciadas, pero que la municipalidad se negó a corregirlas. Indica que con fecha 19 de
abril de 2018 la Jefatura regional de Inspección del Trabajo de Choluteca sostuvo que
los trabajadores miembros de la Junta directiva de una organización sindical, desde su
elección hasta seis meses después de cesar sus funciones, no pueden ser despedidos de su
trabajo sin comprobar previamente ante el juez de letras del trabajo que exista justa
causa para dar por terminado el contrato. Sin embargo, según la organización
querellante, los dirigentes sindicales no fueron reintegrados en sus puestos de trabajo.
Al contrario, se vieron amenazados por el alcalde, quien declaró que no quería
sindicalistas en su ayuntamiento y que quería despedir a los demás sindicalistas.
- 407. La organización querellante alega despidos abusivos de unos 50
empleados municipales sindicalistas por parte del alcalde de la municipalidad de Tela
Atlántida a partir de 2015, lo cual fue comprobado por la Inspección de Trabajo en mayo
de 2017. La organización querellante alega que, si bien la Inspección de Trabajo ordenó
la reintegración de los empleados municipales sindicalistas despedidos, dicha decisión
no fue respetada.
- 408. Alega también que la municipalidad no ha cumplido con el contrato
colectivo celebrado entre el Sindicato de Empleados Públicos de la Municipalidad de Tela
(SIDEPMUT), en particular en lo que concierne a la no entrega de las cuotas sindicales
al referido sindicato. La municipalidad también fue multada por esta infracción por la
secretaria administrativa de la Dirección General de Inspección del Trabajo.
- 409. La organización querellante denuncia por último la falta de voluntad
de la municipalidad de negociar un contrato colectivo referente a los años 2018 y 2019,
por lo cual también se solicitaron los servicios de un inspector de trabajo. La
organización querellante condena otra vez la falta de avances en estas cuestiones.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 410. En su comunicación de fecha 21 de octubre de 2019, el Gobierno
indica que: i) en la totalidad de los casos que son objeto de la queja, la Dirección
General de Inspección del Trabajo ha emitido su respectivo pronunciamiento, apegándose
en todo momento a los procedimientos administrativos correspondientes, garantizando el
derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; ii) la Secretaría de Trabajo y
Seguridad Social por medio de la Dirección General de Inspección del Trabajo ha
garantizado el ejercicio de la libertad sindical imponiendo las sanciones
correspondientes en cada caso concreto y de conformidad a legislación laboral vigente
específicamente en la Ley de Inspección de Trabajo; iii) la Dirección General de
Inspección del Trabajo en uso de sus atribuciones y sin perjuicio de las sanciones
impuestas por violaciones a la libertad sindical, ha requerido formalmente la
subsanación inmediata de las infracciones constatadas, incluyendo valores económicos
adeudados a organizaciones sindicales y el reintegro de trabajadores despedidos; iv) se
han hecho entrega en tiempo y forma de las certificaciones de las resoluciones que ponen
fin a la vía administrativa (como por ejemplo el caso de la Alcaldía Municipal de Tela)
para que la organización sindical pueda ejecutar por la vía judicial el derecho que por
ley les corresponde, y v) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha hecho efectiva
la protección del derecho a la libre sindicalización a los trabajadores y empleadores,
respeto a las condiciones de trabajo pactadas de forma colectiva y constante vigilancia
a la adecuada relación entre empleadores y sindicatos; interviniendo cuando ha sido
necesario y emitiendo los pronunciamientos correspondientes apegados en todo momento a
lo establecido en la legislación laboral nacional e internacional vigente y pertinente a
cada caso concreto.
- 411. En su comunicación de fecha 13 de septiembre de 2023, el Gobierno
declara que:
- en cuanto a la empresa, el expediente administrativo IL-130917-0801-145608
teniendo come partes a la Sra. Katia Mirandes como reclamante se encuentra en el
archivo sin más trámite según las disposiciones pertinentes de la Ley de
Procedimiento Administrativo; y que el expediente administrativo
IL-160726-0801-97771 relativo a la violación de la legislación aplicable en materia
de descanso en el departamento de radiología se encuentra en la Procuraduría General
de la República según las disposiciones pertinentes de la Ley de Procedimiento
administrativo y de la Ley de Inspección de Trabajo;
- en cuanto a la municipalidad de Choluteca, el expediente administrativo ILN 180305
0601-18901que tiene como parte al Sr. Presentación Vásquez se encuentra en la
Procuraduría General de la República según las disposiciones pertinentes de la Ley
de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Inspección de Trabajo, y
- en cuanto a la municipalidad de Tela Atlántida, el expediente administrativo
ILN-170613-0101-03919 está pendiente de enviar a la Procuraduría General de la
República para que realice el debido proceso en virtud de las disposiciones
pertinentes de la Ley de Procedimiento administrativo y de la Ley de Inspección de
Trabajo.
- 412. El Gobierno indica que la información proporcionada es el resultado
de las consultas realizadas a nivel interinstitucional con las instancias encargadas de
conocer y dar seguimiento a los alegatos planteados por las partes. Precisa que se
solicitó además información a la Central General de Trabajadores (CGT) y a la FASH, pero
que no se recibió información u observaciones adicionales sobre los alegatos
planteados.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 413. El Comité observa que el presente caso se refiere principalmente a
alegatos relativos al incumplimiento de un convenio colectivo en una empresa del sector
de la salud, a despidos antisindicales en dos municipalidades del país, así como a la
lentitud e ineficacia de la Inspección de Trabajo para poner fin a las situaciones de
vulneración de la libertad sindical denunciadas.
- 414. El Comité observa que el querellante, en las alegaciones sobre casos
concretos (relativos a la suspensión sin goce de sueldo de una trabajadora de la empresa
o a periodos de descanso no respetados en el servicio de radiología), no ha establecido
ningún vínculo con una posible violación de los derechos sindicales. El Comité desea
recordar al respecto que su mandato consiste en determinar si una situación concreta
desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de
libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas
materias [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta
edición, 2018, párrafo 9]. Recordando la importancia que presta a que las organizaciones
querellantes comuniquen informaciones pertinentes y hechos precisos para que pueda
pronunciarse con total conocimiento de causa, el Comité observa que la organización
querellante no ha indicado en qué se han violado los derechos sindicales de los
trabajadores concernidos, por lo que no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 415. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización
querellante denuncia una infracción al cumplimiento de ciertas cláusulas del contrato
colectivo de condiciones de trabajo aplicable, que confirmó la Inspección de Trabajo en
una decisión de 23 de enero de 2017 (en particular en lo que respecta al aumento
salarial) pero que aún no se ha corregido en la práctica. El Comité toma nota de que,
según la organización querellante, la empresa recurrió la decisión ante la Secretaría de
Trabajo y Seguridad Social, pero que esta hasta la fecha de la presentación de la queja
no ha tomado ninguna acción. El Comité observa asimismo que, al contrario de las demás
cuestiones planteadas por el denunciante acerca de la empresa, el Gobierno no ha
facilitado ninguna información sobre la tramitación del expediente al nivel de la
Procuraduría General de la República.
- 416. El Comité desea recordar que el respeto mutuo de los compromisos
asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación
colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una
base sólida y estable, y que la falta de aplicación del convenio colectivo, incluso de
manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del
principio de negociación de buena fe [véase Recopilación, párrafos 1336 y 1340]. A la
luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas
para garantizar que los miembros del SITRAHCYCS puedan ejercer plenamente su derecho a
la negociación colectiva y que se aplique efectivamente el convenio colectivo firmado
entre el sindicato y la empresa, y que informe sobre la acción de la Procuraduría
General de la República y el resultado de las sanciones aplicables.
- 417. El Comité observa que se han señalado a su atención casos de
despidos antisindicales en el caso de los dos municipios antes mencionados, por lo que
se examinarán conjuntamente.
- 418. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i)
el 28 de febrero de 2018, los Sres. Presentación Vásquez y Carlos Mondragón,
respectivamente presidente y secretario general del Sindicato de Trabajadores y
Empleados de la Municipalidad de Choluteca fueron injustamente despedidos por el alcalde
a causa de sus responsabilidades sindicales (haber presentado un pliego de peticiones);
ii) la inspectora de trabajo comprobó las infracciones denunciadas el 22 de marzo
de 2018, pero que la municipalidad se negó a corregirlas, y iii) a pesar de que la
Jefatura Regional de Inspección del Trabajo de Choluteca sostuvo, con fecha 19 de abril
de 2018, que los trabajadores miembros de la Junta directiva de una organización
sindical, desde su elección hasta seis meses después de cesar sus funciones, no pueden
ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el Juez de Letras que existe
justa causa para dar por terminado el contrato, los dirigentes sindicales no fueron
reintegrados en sus puestos de trabajo.
- 419. El Comité también toma nota de que la organización querellante alega
que: i) unos 50 empleados municipales sindicalistas fueron abusivamente despedidos por
el alcalde de la municipalidad de Tela Atlántida a partir de 2015 con el fin de
desestabilizar al SIDEPMUT, lo cual fue comprobado por la Inspección de Trabajo en mayo
de 2017, y ii) la decisión de la Inspección de Trabajo ordenando la reintegración de los
empleados municipales sindicalistas despedidos no fue respetada.
- 420. El Comité toma nota de que el Gobierno indica en ambos casos que la
Inspección de Trabajo efectivamente constató las infracciones señaladas, que los
alcaldes se negaron a cumplir con las decisiones correspondientes y que los respectivos
expedientes se encuentran (con fecha septiembre de 2023) en la Procuraduría General de
la República según las disposiciones legales pertinentes. El Comité observa al respecto
que el Gobierno indica que se han hecho entrega en tiempo y forma de las certificaciones
de las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa para que la organización
sindical pueda emprender acciones judiciales.
- 421. El Comité observa, por una parte, que la legislación nacional prevé
medidas para proteger a los sindicalistas y dirigentes sindicales contra la
discriminación, y, por otra parte, que las autoridades competentes realizaron las
investigaciones pertinentes para remediar las consecuencias de los actos de
discriminación antisindical, pero que siguen existiendo dificultades significativas de
aplicación en la práctica, en la medida en que, según la información de que dispone, las
decisiones de la Inspección de Trabajo no habrían sido ejecutadas.
- 422. El Comité recuerda al respecto que nadie debería ser objeto de
discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y que
la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los
interesados en tales casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, párrafos
1163]. Observando adicionalmente que las acciones coercitivas iniciadas en contra de los
despidos ocurridos en febrero de 2018 no habrían dado a decisiones finales todavía, el
Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical
deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias
puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos
constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas
[véase Recopilación, párrafo 1139]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno
que informe sobre la acción de la Procuraduría General de la República al respecto. El
Comité pide también al Gobierno, así como a la organización querellante que informen
sobre procedimientos judiciales iniciados en relación con los despidos señalados y, de
ser el caso, confía en que se resuelvan a la brevedad de conformidad con la libertad
sindical.
- 423. En cuanto a las alegaciones de amenazas contra los dirigentes
sindicales Sres. Presentación Vásquez y Carlos Mondragón, el Comité toma nota de que la
organización querellante alega específicamente que, en lugar de ser readmitidos en sus
puestos de trabajo, fueron amenazados por el alcalde, quien declaró que no quería
sindicalistas en su municipio y que quería despedir a los demás sindicalistas.
Recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo
pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de
toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a
los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, párrafo 84],
el Comité insta al Gobierno a que tome a la brevedad las medidas necesarias para
investigar los hechos denunciados por la organización querellante. El Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 424. El Comité observa además que, en el caso de la municipalidad de Tela
Atlántida, según la organización querellante, la municipalidad no habría abonado al
SIDEPMUT las cuotas sindicales que habían sido descontadas de los salarios de los
empleados afiliados. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la
municipalidad fue multada por esta infracción por la Secretaría Administrativa de la
Dirección General de Inspección del Trabajo, pero que esta sanción no parece haber
tenido ningún efecto. Recordando que un retraso considerable en la administración de
justicia en relación con la entrega de las cotizaciones sindicales, retenidas por una
empresa equivale en la práctica a una denegación de justicia [véase Recopilación,
párrafo 702], el Comité pide al Gobierno que facilite información al respecto, a fin de
garantizar que las cantidades retenidas se han abonado al sindicato en cuestión.
- 425. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización
querellante denuncia la falta de voluntad de la municipalidad de Tela Atlántida de
negociar un contrato colectivo referente a los años 2018 y 2019 con el SIDEPMUT,
indicando esta que solicitó los servicios de un inspector de trabajo al respecto y
lamentando la falta de avances en estas cuestiones, sin proporcionar más detalles.
Recordando que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe,
realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y que la existencia de relaciones de
trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y
de su confianza mutua [véase Recopilación, párrafo 1329], el Comité pide al Gobierno que
tome las medidas adoptadas para garantizar que los miembros del SIDEPMUT puedan ejercer
plena y efectivamente su derecho a la negociación colectiva y que le mantenga informado
al respecto.
- 426. Por último, en cuanto a las alegaciones relativas a la lentitud e
ineficacia de la Inspección de Trabajo para poner fin a las situaciones de violación de
la libertad sindical en las situaciones mencionadas anteriormente, el Comité toma nota
de que, según la información de que dispone, la Inspección de Trabajo ha dictado
resoluciones que exigen la corrección de las infracciones constatadas a fin de remediar
violaciones de la libertad sindical, como en el caso de los despidos
injustificados.
- 427. Al tiempo que toma debida nota los avances contenidos en la Ley de
Inspección de Trabajo de 2017 constatados por la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones (CEACR) en el marco del control de la aplicación del
Convenio núm. 98, el Comité observa el carácter especialmente largo de los trámites
administrativos descritos en el presente caso, lo cual privaría a los afectados de una
protección eficaz, teniendo en cuenta que los despidos injustificados se remontan a 2018
en el caso de la municipalidad de Choluteca, e incluso a 2015 en el caso de la
municipalidad Tela Atlántida. El Comité confía en que las autoridades competentes
adopten las medidas necesarias para garantizar la pronta aplicación de las sanciones y
medidas correctoras, aplicables a las situaciones objeto del presente caso. El Comité
señala a la CEACR los aspectos de este caso relativos a la aplicación en la práctica de
la Ley de Inspección de Trabajo para que pueda tomarlos en consideración en el marco del
control de la aplicación del Convenio núm. 98.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 428. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para
garantizar que los miembros del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y
Centros de Salud (SITRAHCYCS) puedan ejercer plenamente su derecho a la negociación
colectiva y que se aplique efectivamente el convenio colectivo firmado entre el
sindicato y la empresa, y que informe sobre la acción de la Procuraduría General de
la República y el resultado de las sanciones aplicables;
- b) el Comité pide al Gobierno que informe sobre la acción de la Procuraduría
General de la República y las sanciones aplicables en relación con los despidos de
los dirigentes Presentación Vásquez y Carlos Mondragón. El Comité pide también al
Gobierno, así como a la organización querellante que informen sobre todo
procedimiento judicial iniciado en relación los despidos señalados en las dos
municipalidades y, de ser el caso, confía en que sean resueltas a la brevedad de
conformidad con la libertad sindical;
- c) el Comité insta al Gobierno a que tome a la brevedad las medidas necesarias
para investigar los hechos denunciados por la organización querellante, en cuanto a
las amenazas en contra de los empleados sindicalistas de la municipalidad de
Choluteca. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- d) el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la cuestión de las
cuotas sindicales, a fin de garantizar que las cantidades retenidas se han abonado
al sindicato en cuestión;
- e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adoptadas para garantizar que
los miembros del Sindicato de Empleados Públicos de la Municipalidad de Tela
(SIDEPMUT) puedan ejercer plena y efectivamente su derecho a la negociación
colectiva, y que le mantenga informado al respecto;
- f) el Comité confía en que las autoridades competentes adopten las medidas
necesarias para garantizar la pronta aplicación de las sanciones y medidas
correctoras, aplicables a las situaciones objeto del presente caso, y
- g) el Comité señala a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR) los aspectos de este caso relativos a la aplicación en la
práctica de la Ley de Inspección de Trabajo para que pueda tomarlos en consideración
en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).