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Informe definitivo - Informe núm. 404, Octubre 2023

Caso núm. 3161 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 07-SEP-15 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega la comisión de numerosos actos antisindicales, que incluyen traslados y despidos contra los dirigentes y miembros del sindicato de un hospital público, así como la creación de Mesas de Relaciones Laborales (MRL) en el sector de la salud pública con representantes de los trabajadores no sindicalizados con el objeto de menoscabar el diálogo y las negociaciones con las organizaciones sindicales

  1. 291. La queja fue presentada por la Coordinadora Sindical Salvadoreña mediante comunicaciones de fechas 7 de septiembre y 5 de noviembre de 2015.
  2. 292. El Gobierno de El Salvador envió sus observaciones sobre los alegatos en dos comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2016 y 27 de septiembre de 2019.
  3. 293. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), así como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 294. En su comunicación de fecha 7 de septiembre de 2015, la Coordinadora Sindical Salvadoreña manifiesta que presenta una queja por violación de los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por El Salvador en razón de numerosos actos antisindicales cometidos en perjuicio del Sindicato de Médicos del Hospital Rosales dependencia del Ministerio de Salud (SIMEHR).
  2. 295. La organización querellante manifiesta que el SIMEHR, organización constituida en 2009, presentó, en reiteradas ocasiones, diversos pedidos para que se diese cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Convenio núm. 151 para así poder participar en la determinación de las condiciones de empleo de los médicos del hospital Rosales, que el SIMEHR considera que son pésimas, infrahumanas y deficientes.
  3. 296. El SIMEHR manifiesta que, tras realizar una serie de denuncias con el objeto de conseguir un lugar de trabajo seguro, que contase con los recursos necesarios para atender de forma adecuada a los pacientes del hospital, el director adoptó medidas de represalia. Según la querellante tales medidas tenían por objeto hostigar y vulnerar los derechos del sindicato y de sus miembros, todo ello, con la complaciente mirada de las altas autoridades del Ministerio de Salud (MINSAL) y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
  4. 297. Así, la organización querellante alega que el director del hospital Rosales, adoptó un conjunto de medidas antisindicales durante los años 2010 y 2011, a saber: i) traslado arbitrario de tres médicos, que estaban a cargo de las unidades de enseñanza, y que a su vez se desempeñaban como directivos del sindicato; ii) acoso laboral y traslado de la exjefa de Patología, miembro del sindicato, mediante la difusión de informes de auditoría amañados; iii) vulneración de los derechos laborales y acoso psicológico en contra de una especialista del Servicio de Patología, Dra. Genoveva Ochoa, miembro del sindicato, quien ante tal situación solicitó el traslado a otro hospital, y iv) vulneración de los derechos laborales de la jefa de la Unidad de Investigación del hospital Rosales, miembro del sindicato, al obligar a su jefe inmediato superior a que modificase a la baja la evaluación de su desempeño laboral, como represalia por la participación de esta doctora en una protesta en su contra.
  5. 298. La organización querellante alega adicionalmente que el director del hospital Rosales ha cometido una serie de violaciones a los derechos sindicales de los dirigentes y miembros del sindicato durante los años 2012 y 2013, a saber: i) destituciones injustas y arbitrarias de miembros del sindicato, como la del jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos y el jefe de Otorrinolaringología; ii) vulneración de los derechos del Dr. Alcides Gómez Hernández, secretario general del sindicato, al imponérsele en 2012 una amonestación por razones que nunca pudo probar, y además se le denegó el derecho de defensa en el proceso sancionatorio; iii) registros injustificados de las pertenencias de los miembros del sindicato tras una denuncia de pérdida de insumos en 2012; iv) la suspensión del miembro del sindicato, Dr. Guillermo Reyes en 2012 por negarse a un registro policial, sin que se le diese la oportunidad de defenderse, y vi) la denegación de permisos sindicales a favor de dirigentes sindicales.
  6. 299. La organización denuncia a continuación la imposición unilateral en junio de 2014 del sistema de control de horarios de entrada y salida del lugar de trabajo mediante la utilización exclusiva de la marcación biométrica, sin consultar al sindicato, lo que fue percibido como un acto de represión. La organización querellante alega además que esta práctica va en contra de la naturaleza de la asistencia médica especializada y los derechos sindicales, puesto que conlleva la mecanización de la actividad de la asistencia médica. Asimismo, la organización querellante manifiesta que todas estas medidas se inscriben en el marco de un patrón continuo de maltrato, acoso laboral, y falta de insumos y equipos. Indica la organización querellante que, tras la ratificación del Dr. Mauricio Ventura como director del hospital Rosales, el SIMEHR ha intentado, infructuosamente, solventar la problemática laboral con el director del hospital, así como con las autoridades del MINSAL. A tal fin, indica la organización querellante, ha mantenido reuniones con varios funcionarios de alto nivel tanto del MINSAL como del hospital Rosales, sin que se haya podido alcanzar una solución a la problemática laboral a la que se veían confrontados.
  7. 300. La organización querellante alega que la muy tensa situación respecto de la problemática laboral indujo a la Asamblea de Médicos a decidir una reducción de labores en consulta externa el 9 de septiembre de 2014, quedando excluidas ciertas especialidades críticas. La organización querellante manifiesta que no fue sino hasta que se acordó esta medida que las autoridades del MINSAL y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) decidieron tomar cartas en el asunto. Asimismo, la organización querellante indica que, a pesar de que la PDDH instauró una mesa de diálogo y negociación entre las autoridades del MINSAL y los médicos especialistas del hospital Rosales, representados por el SIMEHR, no se ha realizado ningún avance, atribuyendo esa falta de progreso a la alineación política de la PDDH y a las ambiciones personales del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
  8. 301. La organización querellante manifiesta que el 17 de septiembre de 2014 se le notificó la resolución emitida por el Juez Primero de lo Laboral de San Salvador mediante la cual se declaraba ilegal la huelga llevada a cabo por el SIMEHR desde el 9 de septiembre de 2014, y se emplazaba a los huelguistas a que se reincorporasen a sus respectivas labores. Indica también la organización querellante que, tras haberse rechazado el recurso interpuesto ante el mismo tribunal, el SIMEHR presentó, el 20 de octubre de 2014, un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que, hasta la fecha de presentación de la queja, en septiembre de 2015, no se había resuelto. Continúa manifestando la organización querellante que se vio obligada a presentar un amparo ante la Corte Suprema porque, según surge del artículo 565 del Código del Trabajo, contra la resolución que se pronuncie respecto de la calificación de una huelga o un paro no se admitirá recurso alguno. La querellante alega que ello vulnera las normas internacionales del trabajo.
  9. 302. La organización querellante alega a continuación que el conflicto continuó intensificándose debido a las medidas de represalia adoptadas por las autoridades del hospital Rosales, a saber: i) descuentos salariales del 40 por ciento en el mes de julio de 2014, incluso antes del comienzo de la reducción de tareas; ii) descuentos del 100 por ciento respecto de los meses de agosto de 2014 y de más del 100 por ciento del salario respecto de los meses de septiembre a octubre de 2014 y de enero a mayo de 2015; iii) denuncias penales interpuestas el 10 de septiembre de 2014, vale decir, al día siguiente de la reducción de labores, por el director del hospital, ante la Fiscalía General de la República en contra de la junta directiva del sindicato y de 42 médicos especialistas, quienes, a su vez, son miembros del sindicato, por los presuntos delitos de denegación de asistencia sanitaria (artículo 176 del Código Penal) e incumplimiento de deberes (artículo 231 del Código Penal); iv) denuncias ante el Juzgado Primero de lo Laboral interpuestas por el director del hospital en contra de 82 médicos especialistas con el objeto de que se declarase ilegal la huelga de reducción de tareas, declaración de ilegalidad que fue decretada por el Juzgado Primero de lo Laboral con fecha 17 de septiembre de 2014; v) persecución por parte de miembros de la policía política durante los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2014, quienes se presentaron en la vivienda de algunos de los miembros del sindicato, sin mostrar debidamente su identificación, para informarles que se les estaba investigando, con la finalidad de amedrentarles; vi) un día de suspensión laboral de 21 jefes de médicos especialistas, cuya mayoría son miembros del sindicato y de su junta directiva, y vii) inicio de procesos sancionatorios con amenazas de despidos en contra de dirigentes sindicales y de todos aquellos que no acatasen las órdenes del director del hospital. Asimismo, la organización querellante alega además que desde junio de 2014 hasta, al menos al momento de presentación de la presente queja, el 7 de septiembre de 2015, a los miembros del sindicato que participaron en la huelga no se les paga sus salarios, ni reciben prestaciones sociales, ni de la Seguridad Social.
  10. 303. Asimismo, la querellante alega que, en junio de 2015, el director del hospital Rosales, ha interpuesto, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, una acción de despido de los directivos sindicales y miembros del sindicato, vulnerando así los convenios de la OIT ratificados por El Salvador.
  11. 304. En su comunicación de fecha 11 de noviembre de 2015, la organización querellante alega que el «Instructivo para la Conformación y Funcionamiento de las Mesas de Relaciones Laborales del Ministerio de Salud (MINSAL)» (en adelante el Instructivo), adoptado en agosto de 2015, mediante el cual se crea una serie de Mesas de Relaciones Laborales (MRL) a nivel nacional, regional y local en el seno del sistema de salud pública salvadoreño, así como en cada hospital público, supone una clara violación a la libertad sindical, en lugar de cumplir con su proclamada finalidad de mejorar el clima y ambiente laboral. La organización querellante manifiesta en particular que: i) según los considerandos del Instructivo, las MRL constituyen espacios y mecanismos apropiados para el diálogo, la conciliación y la concertación, de modo que se atiendan oportunamente los problemas existentes en cada institución concernientes a las relaciones laborales y al mejoramiento de los servicios; ii) el artículo 1 del Instructivo establece que va a «Regula además, el procedimiento para la adopción de acuerdos o recomendaciones, así como las condiciones formales para darles validez o eficacia en la aplicación de los mismos»; iii) según el artículo 5 del Instructivo, la Mesa Nacional de Relaciones Laborales estará conformada por: un delegado del Despacho Ministerial; un delegado del Viceministerio de Políticas de Salud; un delegado del Viceministerio de Servicios de Salud; un delegado de la Gerencia General de Operaciones; un Asesor jurídico ministerial; un delegado de cada sindicato nacional acreditado debidamente por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; un delegado de cada asociación de empleados o trabajadores nacional, debidamente acreditado por el Ministerio de Gobernación, y delegado o delegados por los empleados no afiliados a las organizaciones laborales, en una proporción de uno a uno, por cada sindicato o asociación, y iv) según el artículo 17 del Instructivo, la agenda de las Mesas se fija de manera unilateral al imponerse una serie de requisitos a los puntos que pueden presentar los representantes de las mismas, como, por ejemplo la obligación de que los puntos beneficien la gestión de la administración a favor de los usuarios de la Red de Establecimientos Públicos de Salud, o de sus empleados y que tengan viabilidad técnica y financiera.
  12. 305. La organización querellante, tras afirmar que el Instructivo fue adoptado sin haber sido consultado previamente con las organizaciones sindicales, alega que dicho instrumento: i) fomenta la participación de representantes de los trabajadores no afiliados en detrimento de los sindicatos, y ii) vulnera el procedimiento de negociación bipartita, al permitir la participación de los representantes elegidos, dominados por la patronal, para obtener la mayoría de votos, anulando así la participación del sindicato en la determinación de las condiciones de empleo y en la solución de conflicto. La organización querellante concluye afirmando que el mecanismo de las MRL facilitará el favoritismo u hostilidad hacia ciertas organizaciones sindicales y la intervención indebida de las autoridades públicas en las actividades sindicales.

B. Información presentada por el Gobierno

B. Información presentada por el Gobierno
  1. 306. En su comunicación de fecha 31 de octubre de 2016, el Gobierno proporciona sus observaciones respecto de los alegatos de la organización querellante sobre el supuesto carácter antisindical del Instructivo, manifestando que: i) solo pretende establecer espacios y mecanismos que fomenten el diálogo, la conciliación y la concertación, negando así toda vulneración a los derechos sindicales; ii) no es una ley ni un acto legislativo formal, sino un instrumento de apoyo administrativo, y iii) no sustituye ni obstaculiza el diálogo con los sindicatos, sino que por el contrario, fomenta la actividad sindical y refuerza la protección contra actos de injerencia. El Gobierno añade que: i) las MRL permiten la exposición de problemas y la búsqueda de soluciones, sin coartar, en modo alguno, la acción sindical y tampoco impide la negociación bipartita; ii) el Gobierno no se encuentra participando en negociación colectiva alguna y refuta los alegatos de la querellante en tal sentido, y iii) el Gobierno fomenta la inclusión de trabajadores no afiliados a sindicatos en las MRL y que ello se ajusta a la legislación vigente.
  2. 307. En su comunicación de 27 de septiembre de 2019, el Gobierno presenta sus observaciones respecto de los alegatos según los cuales el director del hospital Rosales habría conculcado los derechos y llevado a cabo actos de represión en contra del sindicato SIMEHR y de sus miembros, quitándoles salarios, seguro social, fondo de pensiones, prestaciones sociales, económica y las cuotas sindicales. A este respecto, el Gobierno afirma que tales acusaciones son falsas, así como carentes de todo sustento fáctico y jurídico. Asimismo, en lo referente a los alegatos de la querellante sobre condiciones deplorables e inseguras en el hospital Rosales, incluida la falta de equipos y medicamentos, si bien el Gobierno reconoce la insuficiencia de recursos, destaca las mejoras significativas que se han producido bajo la dirección del Dr. Mauricio Ventura, director del hospital, como, por ejemplo la reducción en los tiempos de espera y la menor tasa de desabastecimiento de insumos médicos.
  3. 308. El Gobierno afirma que los alegatos de la organización querellante tienen su origen en el hecho de que las autoridades administrativas habían iniciado procesos administrativos contra los miembros del personal del hospital Rosales por la negativa de estos a dar cumplimiento a la normativa institucional impuesta en lo referente al control de los horarios de entrada y salida del personal por medios biométricos. El Gobierno manifiesta que las afectaciones económicas de sus salarios, seguro social, fondo de pensiones obedecen a los descuentos que debieron aplicárseles ante la negativa del personal a cumplir con el registro de su asistencia laboral mediante el control biométrico de sus horarios de entrada y salida. El Gobierno precisa que esa negativa trajo aparejada la imposición de faltas administrativas que se tramitaron de conformidad con el debido proceso. El Gobierno precisa que tales faltas administrativas también fueron impuestas a los miembros del sindicato, puesto que la garantía como miembros del sindicato, no equivale a un blindaje que suponga una exención de responsabilidad o de someterse a un debido proceso.
  4. 309. Respecto de los alegatos de la organización querellante relativos a que las conversaciones con las autoridades del MINSAL y la PDDH tendientes a instaurar una mesa de diálogo y negociación no han arrojado avance alguno, y que ello ha incrementado la represión contra los miembros y junta directiva del sindicato a través de diversos actos antisindicales, el Gobierno manifiesta que, desde que se suspendieron las reuniones con la PDDH, no se ha emitido resolución alguna en contra del director del hospital Rosales condenándole por actos arbitrarios, abuso de autoridad ni descuentos injustos. De ello se desprende, a juicio del Gobierno, que la institución encargada de proteger los derechos laborales ha investigado los hechos denunciados por la querellante, y estos carecen de fundamentos probatorios, y la PDDH tampoco ha solicitado nueva información sobre tales casos.
  5. 310. El Gobierno indica que, en la administración pública salvadoreña, se debe observar con prioridad el cumplimiento de los derechos de los usuarios, y con miras a mejorar los servicios de salud ofrecidos a sus usuarios, el hospital Rosales ha dictado un marco regulatorio institucional propio. Continúa manifestando el Gobierno, que el ente de contralor competente para determinar el cumplimiento de dicho marco regulatorio es la Corte de Cuentas de la República, que evalúa todas las actuaciones, de modo tal que, si se llegase a detectar un descuento salarial que no se encuentra conforme a derecho, la Corte se encargará de obligar a que se reintegre el dinero descontado de forma arbitraria.
  6. 311. El Gobierno reitera una vez más que la problemática en el seno del hospital Rosales se desató como consecuencia de la decisión de las autoridades del hospital de que, a partir del mes de julio de 2014, el gremio médico debía cumplir con el registro de asistencia a su lugar de trabajo mediante el sistema biométrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del reglamento que contiene las normas técnicas de control interno específicas del hospital.
  7. 312. El Gobierno indica que ante la negativa de varios médicos a registrar su asistencia mediante el sistema biométrico cuando este se implantó en junio de 2014, es que se adoptó la decisión de aplicar los descuentos correspondientes a algunos médicos sindicalizados. El Gobierno indica además que se presentaron ante los tribunales de lo Laboral los medios de prueba correspondientes, y se efectuaron alegatos en los que se manifestó que lo que habían expresado los médicos era falso, puesto que según surgía de la prueba documental aportada a los tribunales, para proceder a los descuentos se había seguido todos los procedimientos establecidos en la normativa institucional. El Gobierno indica además los números de las causas iniciadas ante los tribunales de Servicio Civil en las que se presentaron los detalles de los procedimientos por los que se procedió a realizar los descuentos.
  8. 313. El Gobierno indica que la prueba de que algunos miembros del personal del hospital Rosales no han observado lo establecido en dicho marco regulatorio es la resolución final emitida por el Tribunal de Ética Gubernamental el 3 de octubre de 2018, copia de la cual anexa a su comunicación. En dicha resolución se determinó la responsabilidad de 16 médicos al haber quedado comprobado que estos no habían observado el artículo 6 literal d) de la Ley de Ética Gubernamental, que prohíbe el ejercicio de dos o más cargos en el sector público que fuesen incompatibles entre sí.
  9. 314. Respecto de los alegatos relativos a las amonestaciones por escrito aplicadas a miembros del sindicato, el Gobierno explica que la aplicación de amonestaciones por escrito se encuentra prevista en el artículo 43 de la Ley de Servicio Civil. Añade el Gobierno que la imposición de este tipo de amonestaciones es facultad y competencia de los jefes inmediatos, que está prevista en la Ley, y que se trata de un instrumento para evitar la anarquía laboral y administrativa. Asimismo, el Gobierno manifiesta que solo el jefe jerárquico superior puede imponer una amonestación por escrito, y que los procedimientos que finalizaron con las imposiciones de este tipo de amonestaciones fueron ratificados por el Tribunal de Servicio Civil, en las diligencias correspondientes. En lo que se refiere específicamente al proceso sancionatorio iniciado por el director del hospital en contra del Dr. Alcides Gómez Hernández, secretario general del sindicato SIMEHR y a actos discriminatorios en contra de su persona, el Gobierno indica que en ese caso ya ha recaído una decisión judicial a favor del hospital Rosales en la que se resolvió que se había respetado la legalidad del procedimiento y se había aplicado debidamente la normativa institucional correspondiente.
  10. 315. En lo referido a los alegatos de la querellante relativos a los descuentos arbitrarios de salarios, seguro social, fondo de pensiones, prestaciones económicas y sociales que se realizaron a directivos sindicales y afiliados al sindicato, el Gobierno manifiesta que, según surge de los diferentes casos que se han iniciado en contra del director del hospital Rosales en sede judicial, se han obtenido fallos favorables a los intereses de la institución.
  11. 316. Respecto de los alegatos de la querellante de que no se han emitido permisos sindicales a favor de sus miembros, el Gobierno indica que estos permisos se tramitan ante el Ministerio de Salud y que aquellos sindicatos que los han solicitado se les han concedido sin ningún problema. Sin embargo, el Gobierno indica que el SIMEHR no ha iniciado procedimiento alguno tendiente a solicitar dichos permisos y, por lo tanto, tampoco puede aportar prueba alguna de una resolución denegatoria de peticiones de horas sindicales, ya que nunca las han solicitado. Además, el Gobierno afirma que los miembros de la organización querellante realizan sus asambleas generales el día y la hora que ellos mismos deciden, sin pedir permiso alguno al jefe inmediato para ausentarse de sus puestos de trabajo.
  12. 317. Respecto de la conformación de las MRL en el contexto del hospital Rosales, el Gobierno manifiesta que en el hospital Rosales la mayoría de los empleados no están afiliados al SIMEHR que cuenta con 69 médicos afiliados mientras que el hospital cuenta con 2007 servidores públicos en total. El Gobierno añade que los trabajadores no afiliados cuentan con su propio mecanismo de elección y participación en la conformación de las MRL. El Gobierno manifiesta también que el hospital Rosales es tan solo un usuario del Instructivo en cuestión y que no ha tenido participación en su elaboración.
  13. 318. En lo referente a la acción de despido incoada por el director del hospital Rosales en contra de miembros del sindicato y dirigentes sindicales, el Gobierno alega que todo funcionario tiene la facultad constitucional de iniciar acciones judiciales cuando detecta alguna posible infracción y que el no hacerlo constituye una omisión de tal deber constitucional. Por consiguiente, continúa el Gobierno, la iniciación de demandas judiciales contra miembros del sindicato y dirigentes sindicales en sí mismo no equivale a la vulneración de los derechos laborales de los miembros del sindicato, puesto que, a juicio del Gobierno, la pertenencia a un sindicato no significa vía libre para que los miembros del sindicato puedan no cumplir sus obligaciones laborales.
  14. 319. En relación con el alegato de la querellante relativo a la interposición de demandas por injusticia manifiesta ante el Tribunal de Servicio Civil, el Gobierno indica que dicho tribunal informó que durante los años 2013, 2014 y 2015 recibió 45 demandas por parte de médicos que trabajaban en el hospital Rosales por la causal de Injusticia Manifiesta y que dichos procesos se encontraban finalizados según el informe remitido por el Tribunal de Servicio Civil, al momento de presentación de la presente comunicación por parte del Gobierno.
  15. 320. En lo que se refiere a que a los miembros de sindicato no se les paga sus haberes a partir del mes de julio de 2015 por su participación en la huelga, el Gobierno manifiesta que el Tribunal que conoció en dicha causa y dictaminó que los descuentos aplicados a los empleados se ajustaron a las disposiciones legales y el proceso administrativo que permitió que no se pagasen esos salarios se llevó adelante observando las garantías del debido proceso. Así, el Tribunal reconoció que no existía mérito alguno para hacer lugar a la acción de injusticia manifiesta incoada por los miembros del sindicato.
  16. 321. En lo referente a la acción de despido iniciada en junio de 2015 en contra de dirigentes sindicales y miembros del sindicato, el Gobierno manifiesta que dicha acción ya se encuentra cerrada y archivada puesto que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil ante el cual se incoó la acción se ha declarado incompetente, y se desistió de dicha acción. Asimismo, alega el Gobierno, que el hecho de que el director del hospital haya iniciado dicha acción de despido no significa en sí mismo que se haya vulnerado ningún derecho sindical, sino que el director del hospital ha aplicado el principio de legalidad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional de El Salvador.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 322. El Comité toma nota de que en el presente caso la organización querellante alega una serie de actos antisindicales que habrían sido cometidos entre 2010 y 2015 por parte de un hospital público en contra de los dirigentes y miembros de un sindicato de médicos, el SIMEHR, antes y después de la realización en septiembre de 2014 de una huelga para pedir la modificación del sistema de control de asistencia del personal médico por marcación biométrica implantado en el hospital en junio de 2014. El Comité toma nota de que la organización querellante alega también que el Instructivo adoptado en agosto de 2015 y que prevé una representación paritaria entre representantes sindicales y representantes de los trabajadores no sindicalizados facilita la injerencia de las autoridades públicas en la representación de los trabajadores y menoscaba los derechos de las organizaciones sindicales, inclusive en materia de negociación colectiva.
  2. 323. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) los actos contra los dirigentes y miembros del SIMEHR denunciados por la organización querellante no presentan un carácter antisindical sino que son el resultado de la inaplicación por parte de algunos médicos de la normativa del hospital, en particular de los mecanismos de control de asistencia por marcación biométrica; ii) la huelga llevada a cabo en septiembre de 2014 fue declarada ilegal por los tribunales, lo cual generó, de conformidad con la normativa vigente, una serie de consecuencias para los médicos que participaron en la misma, y iii) el Instructivo del Ministerio de Salud de agosto de 2015 que crea las MRL fomenta la concertación tanto con las organizaciones sindicales del sector de la salud como con los representantes de los trabajadores no sindicalizados y no menoscaba, por lo tanto, el diálogo con las organizaciones sindicales.
  3. 324. El Comité toma nota de que la organización querellante alega en primer lugar la comisión, entre 2010 y 2013, de una serie de actos antisindicales contra los directivos y miembros del SIMEHR, que, entre otros, incluyen: i) el traslado arbitrario de tres médicos, que se desempeñaban como directivos del sindicato y de otros dos médicos miembros del sindicato; ii) la imposición al Dr. Alcides Gómez Hernández, secretario general del sindicato, de amonestaciones infundadas, sin otorgarle la posibilidad de defenderse; iii) la destitución del jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos y del jefe de Otorrinolaringología; iv) la suspensión del miembro sindical, Dr. Guillermo Reyes, en 2012 por negarse a un registro policial, y v) la denegación de los permisos sindicales solicitados tanto al Instructivo como al director del hospital Rosales para que los directivos del SIMEHR pudiesen realizar sus actividades sindicales. Respecto de esta primera serie de alegatos, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la calidad de dirigente sindical, no constituye un blindaje que le exima de responsabilidad ante las faltas que hubiese cometido; ii) el proceso sancionatorio contra el secretario general del sindicato fue objeto de una acción judicial y concluyó con una resolución a favor del hospital Rosales en la que se determinó que el proceso sancionatorio se ajustaba a derecho y que se aplicó debidamente la normativa institucional, y iii) si bien los permisos sindicales pueden tramitarse sin problema ante el Instructivo, el SIMEHR no ha solicitado dichos permisos, lo cual no ha impedido que los miembros de dicho sindicato realicen asambleas sin permiso de sus superiores.
  4. 325. Respecto del otorgamiento de permisos sindicales al SIMEHR, el Comité, al tiempo que constata las versiones divergentes de las partes, toma nota del documento aportado por el Gobierno consistente en una notificación dirigida a la organización querellante, con fecha 5 de febrero de 2016, mediante la cual se cita a sus representantes a una segunda convocatoria para el otorgamiento de los permisos sindicales. Con base en lo anterior, el Comité confía en que el SIMEHR puede gozar de los permisos sindicales que le corresponden y, por lo tanto, no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 326. Con respecto de los alegatos relativos a una serie de actos puntuales contra ciertos dirigentes y miembros del SIMEHR cometidos entre 2010 y 2013, el Comité, al tiempo que toma debida nota de la respuesta del Gobierno sobre la confirmación por los tribunales de la legalidad de una amonestación impuesta al secretario general del sindicato, observa que: i) no se ha adjuntado ni la referencia ni el texto de la referida decisión judicial, y ii) el Gobierno no ha proporcionado elementos de respuesta acerca de los demás actos puntuales denunciados por la organización querellante. Recordando que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no solo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1138], el Comité pide al Gobierno que, de ahora en adelante se asegure de que todo alegato de acto antisindical en el referido hospital dé lugar a la brevedad a investigaciones efectivas de parte de las autoridades competentes de manera que se garantice el pleno respeto de la libertad sindical en su seno.
  6. 327. El Comité toma nota a continuación de que la organización querellante alega también que, a raíz de la oposición del SIMEHR a la implementación unilateral en junio de 2014 de un sistema biométrico de control de asistencia y de la imposibilidad de establecer un diálogo constructivo al respecto con la dirección del hospital y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el sindicato tuvo que llevar a cabo a partir del 9 de septiembre de 2014 una suspensión parcial de labores. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que el conflicto acerca del control biométrico de asistencia generó un recrudecimiento de los actos antisindicales en contra del SIMEHR, alegando en particular que: i) los miembros del sindicato fueron objeto de descuentos salariales del 40 por ciento en el mes de julio de 2014; ii) del 100 por ciento respecto de los meses de agosto de 2014 y de más del 100 por ciento del salario respecto de los meses de septiembre a octubre de 2014 y de enero a mayo de 2015; iii) en represalia a la reducción de labores, el director del hospital, presentó denuncias penales en contra de la junta directiva del sindicato y de 42 médicos especialistas, quienes, a su vez, son miembros del sindicato, así como denuncias ante el Juzgado Primero de lo Laboral en contra de 82 médicos especialistas; iv) 21 jefes de médicos especialistas, cuya mayoría son miembros del sindicato y de su junta directiva fueron objeto de un día de suspensión laboral; v) los médicos que participaron en la suspensión de labores fueron objeto de persecución por parte de miembros de la policía política durante los 14, 15 y 16 de septiembre de 2014, con la finalidad de amedrentarles, y vi) se iniciaron en junio de 2015 procesos sancionatorios con amenazas de despidos en contra de dirigentes sindicales y de todos aquellos que no acatasen las órdenes del director del hospital.
  7. 328. El Comité toma nota de que la organización querellante añade que la suspensión de labores fue declarada ilegal por una decisión del Juzgado Primero de lo Laboral de 17 de septiembre de 2014, que el Código del Trabajo prevé que dicha decisión del Tribunal no es susceptible de recurso y que la acción de amparo iniciada al respecto ante la Corte Suprema quedaba pendiente de resolución en el momento de someterse la presente queja.
  8. 329. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) las afectaciones económicas a los salarios, seguro social y fondo de pensiones mencionadas en la queja obedecen a los descuentos que debieron aplicárseles a los miembros del personal que se negaron a cumplir con el registro de su asistencia laboral mediante el control biométrico de sus horarios de entrada y salida; ii) esa negativa trajo aparejada la imposición al personal, sindicalizado o no, de faltas administrativas que se tramitaron de conformidad con el debido proceso; iii) en los diferentes casos que se han iniciado en contra del director del hospital Rosales en sede judicial con respecto de los referidos descuentos, se han obtenido fallos favorables a los intereses de la institución; iv) por medio de la resolución final de 3 de octubre de 2018, el Tribunal de Ética Gubernamental determinó la responsabilidad de 16 médicos del hospital al haber quedado comprobado que estos no habían observado la Ley de Ética Gubernamental, que prohíbe el ejercicio de dos o más cargos en el sector público que fuesen incompatibles entre sí; v) un tribunal conoció la causa relativa al no pago de los salarios de los miembros del sindicato por su participación en la huelga y dictaminó que los descuentos aplicados a los empleados se ajustaron a las disposiciones legales y que el proceso administrativo que permitió que no se pagasen esos salarios se llevó adelante observando las garantías del debido proceso, y vi) la acción de despido iniciada en junio de 2015 en contra de dirigentes sindicales y miembros del sindicato ya se encuentra cerrada y archivada puesto que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil ante el cual se incoó la acción se ha declarado incompetente, y se desistió de dicha acción. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por las partes en relación con el conflicto surgido a raíz del establecimiento en junio de 2014 del control biométrico de la asistencia del personal. El Comité quiere recordar en primer lugar que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación, párrafo 9]. No entra por lo tanto dentro de sus competencias examinar los méritos y la idoneidad del sistema de control biométrico de asistencia establecido por el hospital, ya que no se alega que dicho sistema tuviera la finalidad o los efectos de atentar contra la libertad sindical. Constatando sin embargo que el Gobierno no objeta la alegación de que el nuevo sistema de control de asistencia haya sido introducido de manera unilateral, el Comité subraya que ha recordado la importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados [véase Recopilación, párrafo 1521]. Por consiguiente, el comité invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para establecer un marco de diálogo constructivo entre los sindicatos presentes en el hospital y la dirección del hospital y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus miembros.
  9. 330. En relación con los descuentos salariales posteriores a la entrada en vigor del sistema de control de asistencia y anteriores al movimiento de huelga, al tiempo que lamenta no haber recibido el texto de las sentencias aludidas por el Gobierno, el Comité confía que en dichas sentencias se haya garantizado que los descuentos hayan sido aplicados de manera objetiva, independientemente de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores del hospital.
  10. 331. En relación con el movimiento de huelga parcial llevado a cabo a partir del 9 de julio de 2014, el Comité recuerda que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 753]. Sin embargo, el Comité recuerda que ha considerado que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública solo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, párrafo 830] y que, a este respecto, ha considerado que el sector hospitalario puede ser considerado como servicio esencial [véase Recopilación, párrafo 840]. Finalmente, el Comité recuerda que la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 942]. En relación con el alegato según el cual las decisiones de los tribunales en materia de legalidad de la huelga no pueden ser impugnadas, el Comité observa que el SIMHER sí presentó una acción de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y confía en que la misma haya sido resuelta de manera pronta y de conformidad con la libertad sindical.
  11. 332. En relación con los alegatos de la organización querellante relativos a una serie de represalias consecutivas al movimiento de huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que desistió de proseguir las acciones de despido luego de que el Tribunal que conoció en la causa se declarase incompetente, y que dichas causas se encuentran cerradas y archivadas. El Comité lamenta observar en cambio que el Gobierno no ha proporcionado sus observaciones acerca de los alegatos de acciones penales contra 42 dirigentes y miembros del SIMEHR y de otras acciones judiciales mencionadas por la organización querellante. Al tiempo que subraya la importancia de que las actividades sindicales legítimas se desarrollen de manera pacífica, el Comité reitera su declaración de que la penalización de las relaciones laborales no propicia que estas relaciones sean armoniosas y pacíficas [véase Recopilación, párrafo 974]. Con base en lo anterior, el Comité confía en que las distintas acciones penales y judiciales consecutivas al movimiento de huelga mencionadas por la organización querellante hayan sido superadas. El Comité invita asimismo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para el establecimiento de un marco de diálogo constructivo entre el hospital y las distintas organizaciones sindicales presentes en el mismo.
  12. 333. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que el Instructivo vulnera los principios de la libertad sindical ya que: i) propicia la comisión de actos de injerencia al promover la representación de trabajadores no afiliados a sindicatos, que se encuentran supeditados al MINSAL, en detrimento de aquellos, y ii) vulnera el procedimiento de negociación bipartita, al permitir la obtención de mayorías con la participación de los representantes elegidos, dominados por la patronal, y al anular la participación del sindicato en la determinación de las condiciones de empleo y en la solución de conflictos a través de las MRL. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, afirmó que el Instructivo: i) tiene como objetivo establecer las MRL, que son espacios y mecanismos que fomentan el diálogo, la conciliación y la concertación, ii) no constituye un acto legislativo formal, sino que se trata tan solo de un instrumento de apoyo administrativo; iii) permite la inclusión de todos los trabajadores en las MRL, inclusive aquellos que no están afiliados a una organización sindical y ello se ajusta a la legislación vigente sin coartar la acción sindical, y iv) no pone en tela de juicio la negociación colectiva con las organizaciones sindicales.
  13. 334. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos. El Comité observa que el referido Instructivo, adoptado en agosto de 2015 crea una serie de MRL a nivel nacional, regional y local en el seno del sistema de salud pública salvadoreño, así como en cada hospital público. El Comité observa en particular que: i) según el artículo 5 del Instructivo, se atribuye un número igual de representantes en las referidas MRL a las organizaciones sindicales y a los representantes (electos) de los trabajadores no sindicalizados, y ii) en el artículo 1 del Instructivo se «[r]egula además el procedimiento para la adopción de acuerdos o recomendaciones, así como las condiciones formales para darles validez o eficacia en la aplicación de los mismos», y que en el artículo 13 se establece que: «[l]os integrantes de las Mesas de Relaciones Laborales promoverán el consenso de recomendaciones o acuerdos para la determinación de medidas, acciones o las condiciones relacionadas con el desarrollo del trabajo del personal que labora en el MINSAL». Al tiempo que toma nota de que las partes no han proporcionado datos exhaustivos sobre la tasa de afiliación sindical en el sector de la salud pública, el Comité constata adicionalmente que: i) el Instructivo no establece ni se refiere a mecanismos de representatividad que garanticen que los distintos representantes de los trabajadores dispongan en el seno de las MRL de un espacio proporcional al apoyo del personal con el cual cuentan; ii) el Instructivo prevé que los delegados de los empleados no sindicalizados serán electos por la asamblea de los empleados no afiliados, por lo cual el Instructivo no contempla mecanismos que permitan a las organizaciones sindicales intentar obtener los votos de los trabajadores no afiliados, y iii) el Gobierno no menciona otros espacios en donde negociaría de manera exclusiva con las organizaciones sindicales de la salud pública ni la existencia de convenciones colectivas firmadas con las mismas en el referido sector.
  14. 335. El Comité considera que los distintos elementos destacados en el párrafo anterior deben ser tomados en consideración a la hora de examinar los alegatos de la organización querellante según los cuales el Instructivo permitiría la injerencia de las autoridades públicas en la representación de los trabajadores del sector de la salud pública y socavarían la negociación colectiva bipartita con las organizaciones sindicales en el referido sector. A este respecto, el Comité recuerda que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo [véase Recopilación, párrafo 1231]. Constatando también que El Salvador ha ratificado el Convenio núm. 135. El Comité recuerda que el artículo 5 del referido convenio establece que «[c]uando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes». Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas del sector, tome las medidas necesarias para que se revise el Instructivo de manera que el diálogo con los representantes electos de los trabajadores no menoscabe la posición de las organizaciones sindicales ni se lleve a cabo en desmedro de los procesos de negociación colectiva con las mismas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 336. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, de ahora en adelante se asegure de que todo alegato de acto antisindical en el referido hospital dé lugar a la brevedad a investigaciones efectivas de parte de las autoridades competentes de manera que se garantice el pleno respeto de la libertad sindical en su seno;
    • b) el comité invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para establecer un marco de diálogo constructivo entre los sindicatos presentes en el hospital y la dirección del hospital y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus miembros;
    • c) en relación con los descuentos de salarios por incumplimiento del sistema de control de asistencia, el Comité confía en que, los tribunales se hayan asegurado de que los descuentos hayan sido aplicados de manera objetiva, independientemente de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores del hospital;
    • d) el Comité confía en que la acción de amparo presentada por el Sindicato de Médicos del Hospital Rosales dependencia del Ministerio de Salud (SIMEHR) ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia haya sido resuelta de manera pronta y de conformidad con la libertad sindical;
    • e) el Comité confía en que las distintas acciones penales y judiciales consecutivas al movimiento de huelga mencionadas por la organización querellante hayan sido superadas. El Comité invita asimismo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para el establecimiento de un marco de diálogo constructivo entre el hospital y las organizaciones sindicales presentes en el mismo;
    • f) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas del sector, tome las medidas necesarias para que se revise el Instructivo para la Conformación y Funcionamiento de las Mesas de Relaciones Laborales del Ministerio de Salud de manera que el diálogo con los representantes electos de los trabajadores no menoscabe la posición de las organizaciones sindicales ni se lleve a cabo en desmedro de los procesos de negociación colectiva con las mismas, y
    • g) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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