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Informe definitivo - Informe núm. 391, Octubre 2019

Caso núm. 3259 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 09-JUN-16 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian prácticas antisindicales de parte del Grêmio Foot-Ball Porto Alegrense, incluyendo el despido de varios dirigentes sindicales así como la violación de los instrumentos colectivos aplicables

  1. 84. La queja figura en comunicaciones iniciales del Sindicato dos Empregados em Clubes Esportivos e em Federacões Esportivas no Estado do Rio Grande do Sul (SECEFERGS) y de la Federaçao Estadual dos Trabalhadores em Estabelecimentos de Cultura Física no Estado do Rio Grande do Sul (FETECFERGS) de 19 de mayo de 2016 y de la União Geral dos Trabalhadores (UGT) de 9 de junio de 2016. El SECEFERGS envió comunicaciones adicionales el 13 de abril y el 6 de junio de 2017. La UGT y el SECEFERGS enviaron una nueva comunicación conjunta el 1.º de junio de 2018.
  2. 85. El Gobierno envió observaciones por medio de una comunicación de 25 de marzo de 2019.
  3. 86. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). así como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 87. En sus comunicaciones iniciales, las organizaciones querellantes alegan que, bajo la dirección de su nuevo presidente, el Sr. Romildo Bolzan Júnior, el Grêmio Foot-Ball Porto Alegrense (en adelante el club de fútbol) ha incurrido, desde 2015, en prácticas antisindicales, incluyendo el despido de varios dirigentes sindicales así como la violación de las disposiciones de una convención colectiva. Las organizaciones querellantes alegan específicamente que: i) fueron despedidos sin motivo el Sr. Arci Da Silva Caetano, consejero fiscal del sindicato y director suplente de la FETECFERGS, la Sra. Tânia Marilda Ferreira de Freitas, consejera fiscal suplente de la federación, el Sr. Virlei Reis Gonçalves, consejero fiscal suplente del SECEFERGS y director suplente de la FETECFERGS así como el Sr. Silvio Vargas de Oliveira, consejero fiscal del SECEFERGS y director suplente de la FETECFERGS; ii) el SECEFERGS y la FETECFERGS recurrieron las mencionados decisiones de despido, obteniéndose en el caso de la Sra. de Freitas una decisión preliminar de reintegro mientras que se está todavía a la espera de las decisiones correspondientes en los demás casos; iii) el 8 de junio 2016, murió el Sr. Andrade Osório Brittes Pacheco Prates, trabajador del club de fútbol y director suplente del SECEFERGS, quien estaba sufriendo mucha presión, y iv) a partir de mayo de 2015, los salarios de los trabajadores del club de fútbol dejaron de ser reevaluados, en violación de las normas colectivas vigentes en la empresa.
  2. 88. Por medio de una comunicación de 13 de abril de 2017, el SECEFERGS proporciona informaciones adicionales, según las cuales: i) el Tribunal Regional de Trabajo de la cuarta región ordenó el reintegro del Sr. Arci Da Silva Caetano; ii) la decisión preliminar de reintegro a favor de la Sra. Tânia Marilda Ferreira de Freitas fue confirmada por el Tribunal Regional de Trabajo de la cuarta región; iii) el Sr. Virlei Reis Gonçalves obtuvo primero una decisión preliminar de reintegro que fue luego confirmada por el Tribunal Regional de Trabajo de la cuarta región; iv) el presidente del club de fútbol inició un proceso judicial en contra del SECEFERGS y de su presidente, el Sr. Miguel Salaberry Filho, y v) a su vez el SECEFERGS presentó una acción judicial en contra del club de fútbol por incumplimiento de las normas colectivas de trabajo aplicables a la empresa. Por medio de una comunicación de 6 de junio de 2017, el SECEFERGS denuncia la persistencia de las violaciones anteriormente alegadas así como el despido, el 30 de mayo de 2017, de un quinto dirigente sindical, el Sr. Mauro Roberto Rosito.
  3. 89. Por medio de una comunicación de 1.º de junio de 2018, la UGT y el SECEFERGS indican que, por medio de dos sentencias del Tribunal Regional de Trabajo de la cuarta región, se ordenó al club de fútbol que reintegrara al Sr. Mauro Roberto Rosito y que cumpliera con varias cláusulas de la convención colectiva 2016-2018 aplicable al sector.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 90. En una comunicación de 25 de marzo de 2019, el Gobierno envía su respuesta a los alegatos de las organizaciones querellantes. El Gobierno manifiesta que las decisiones iniciales del Tribunal Regional de Trabajo de la cuarta región, que hicieron parcialmente lugar a las demandas presentadas por los trabajadores demuestran la existencia de un marco legal y de mecanismos de tutela que protegen a los trabajadores contra actos potencialmente antisindicales. El Gobierno considera que, con base en lo anteriormente expuesto, no se vislumbra en el presente caso ninguna acción u omisión del Estado brasileño en materia de protección de los trabajadores contra actos antisindicales, motivo por el cual se solicita el archivo del presente caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 91. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegadas prácticas antisindicales de un club de fútbol, incluyendo el despido injustificado de cinco dirigentes sindicales en 2016 y 2017, así como la violación, a partir de 2015, de varias disposiciones de los instrumentos colectivos aplicables al mencionado club de fútbol, especialmente en materia de reajuste salarial. El Comité toma también nota de que las organizaciones querellantes mencionan el fallecimiento por ataque cardíaco de un dirigente sindical en 2016 quien, habría sido objeto de una fuerte presión.
  2. 92. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que las decisiones del Tribunal Regional de Trabajo de la cuarta región, que hicieron lugar en parte a las demandas presentadas por los trabajadores del club de fútbol, ponen en evidencia la existencia de un marco legal y de mecanismos de tutela que protegen a los trabajadores contra actos potencialmente antisindicales, lo cual demuestra, en relación con el presente caso, la ausencia de cualquier falta de protección de la libertad sindical de parte del Estado brasileño.
  3. 93. El Comité observa que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno se refieren a varias decisiones judiciales del Tribunal Regional de Trabajo de la cuarta región relativas a los hechos denunciados en el marco de la presente queja. El Comité constata, en particular, que se desprende de las informaciones y anexos enviados por las organizaciones querellantes que: i) el despido, el 16 de mayo de 2016, de cuatro dirigentes sindicales (Sres. Da Silva Caetano, de Freitas, Reis Gonçalves, Vargas de Oliveira) dio lugar, entre el mes de junio y el mes de octubre de 2016, a decisiones judiciales de reintegro basadas en la protección especial conferida por la legislación a las personas que ejercen un mandato sindical; ii) el despido, el 30 de mayo de 2017 de un quinto dirigente sindical, el Sr. Mauro Roberto Rosito, dio lugar a una decisión judicial de reintegro, por ausencia de falta grave, y iii) los alegatos de incumplimiento de disposiciones de la convención colectiva y acuerdo colectivo aplicables al club de fútbol en materia de reajuste salarial dieron lugar a dos decisiones judiciales de marzo y junio de 2018, favorables en parte a las pretensiones del sindicato. El Comité observa adicionalmente que las organizaciones querellantes no han cuestionado las decisiones judiciales antes mencionadas ni se han referido a un eventual incumplimiento de las órdenes de reintegro.
  4. 94. El Comité constata que se desprende de lo anterior que los dos principales alegatos de las organizaciones querellantes han dado lugar a decisiones judiciales rápidas, que han conducido, por una parte, al reintegro de los cinco dirigentes sindicales despedidos y, por otra, a la obligación de que el club de fútbol dé aplicación a varias cláusulas de la convención y del acuerdo colectivo vigentes. Confiando en que las mencionadas decisiones judiciales contribuirán a que, en el futuro, se dará pleno cumplimiento a los principios de la libertad sindical en el club de fútbol, el Comité considera que el presente caso no requiere de un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 95. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere de un examen más detenido.
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