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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 377, Marzo 2016

Caso núm. 3017 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 28-MAR-13 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega restricciones de acceso a los lugares de trabajo a su presidente, reducciones unilaterales y discriminación en materia de permisos sindicales, incumplimiento de convenios colectivos, despidos antisindicales, exclusión y cuestionamiento de la labor sindical y utilización de un bono para fomentar la negociación colectiva anticipada no reglada y obstaculizar el ejercicio del derecho a la huelga por parte de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM) y sus filiales

  1. 245. La queja figura en las comunicaciones de 28 de marzo, 21 de mayo y 9 de octubre de 2013 de la Federación Nº 3 de Trabajadores de la Empresa SQM.
  2. 246. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 26 de febrero de 2015.
  3. 247. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 248. En sus comunicaciones de 28 de marzo, 21 de mayo y 9 de octubre de 2013, la Federación Nº 3 de Trabajadores de la Empresa SQM alega restricciones de acceso a los lugares de trabajo en contra de su presidente, discriminación en materia de permisos sindicales, incumplimiento de convenios colectivos, despidos antisindicales, exclusión y cuestionamiento de la labor sindical y utilización de un bono para fomentar la negociación colectiva anticipada no reglada y obstaculizar el ejercicio del derecho a la huelga por parte de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM) y sus filiales. Asimismo, la organización querellante alega pasividad y falta de respuesta a sus requerimientos por parte de la autoridad competente.
  2. 249. En primer lugar, la organización querellante alega que durante los últimos ocho años la empresa ha negado al presidente de la Federación Nº 3 de Trabajadores de la Empresa SQM, Sr. Nelson Pérez, el ingreso a las faenas de la SQM, conducta no sólo antisindical sino también discriminatoria, ya que sí permite el ingreso de los dirigentes sindicales de las otras dos federaciones.
  3. 250. En segundo lugar, la organización querellante alega reducciones unilaterales y discriminación por parte de la empresa en el otorgamiento de permisos sindicales. Indica que por prácticas permanentes y constantes durante más de treinta años — lo que a su entender constituye una cláusula tácita — la empresa concedía y pagaba permisos sindicales más allá de los mínimos previstos en la ley. La organización querellante relata que en diciembre de 2010 la empresa anunció la modificación unilateral de las condiciones contractuales de los dirigentes sindicales, modificando los requisitos para pedir permisos sindicales e indicando que, a partir de entonces, se descontarían del salario las horas de permisos sindicales. La organización querellante alega que dichos descuentos habrían ocurrido únicamente en relación con sus dirigentes.
  4. 251. En cuarto lugar, la organización querellante alega despidos de sus socios y dirigentes en razón de su afiliación y por participación en actividades sindicales, mediante el uso indiscriminado de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa). La organización querellante alega que cada vez que sus socios participan en una asamblea y expresan su opinión respecto de las condiciones laborales imperantes en la empresa, al día siguiente son despedidos, invocando necesidades de la empresa y reestructuraciones inexistentes, en aras de atemorizar a los trabajadores para que no expresen su opinión y no participen en los sindicatos que conforman la organización querellante. Asimismo, la organización querellante alega que, tras la negociación colectiva emprendida por dos de sus sindicatos (sindicatos núms. 1 y 2 de las Plantas de Carbonato e Hidróxido de Litio en Antofagasta), que concluyó con acuerdo en mayo de 2013 con la mediación de la inspección del trabajo, y habiendo terminado el fuero de protección de los afiliados, se despidió a 36 trabajadores, desvinculándolos de forma progresiva, al comienzo y finalización de cada turno, para amedrentar a los trabajadores que quedaban (la organización querellante remite numerosas actas de conciliación ante la inspección del trabajo en las que los trabajadores despedidos alegan uso injustificado de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo). La organización querellante añade que en 2012, otro sindicato afiliado a su federación (el Sindicato de Nueva Victoria de Iquique) habría sufrido la misma suerte, despidiéndose a 28 socios trabajadores una vez terminó el fuero de protección por negociación. La organización querellante considera que, a pesar de que la empresa invoca la causal relativa a sus necesidades, se trata de medidas de discriminación antisindical en contra de los dirigentes y sindicatos que denuncian malas prácticas. Finalmente, la organización querellante denuncia que en la faena Salar del Carmen se amenazó a los trabajadores con el despido en caso de que no cambiasen de sindicato, lo que ocurrió a los trabajadores que no lo hicieron (la organización querellante cita como ejemplo el despido de tres afiliados e indica que los trabajadores que cambiaron de sindicato siguen trabajando). La organización querellante alega que, como consecuencia de estos despidos, en el Salar del Carmen los dirigentes sindicales son los únicos trabajadores que permanecen afiliados a sus sindicatos.
  5. 252. En quinto lugar, la organización querellante alega diversos incumplimientos del convenio colectivo por parte de la empresa en relación a: la obligación de entregar ropa de trabajo a sus afiliados (utilizando como excusa problemas de tallaje, lo que se traduce en que no se entrega la ropa de trabajo); las disposiciones sobre remuneraciones (no cumplimiento y modificación unilateral), y el pago de licencias médicas.
  6. 253. En sexto lugar, la organización querellante alega que la empresa implementó un Bono de Cumplimiento Meta Rol General (BCM) en aras de impedir el libre ejercicio del derecho a la huelga, al condicionar su pago a que la negociación colectiva tuviera lugar de forma anticipada y no reglada. La organización querellante indica que la posibilidad de recurrir a la huelga se inscribe en el contexto de la negociación colectiva reglada. Las organizaciones sindicales disponen de la facultad de negociar colectivamente de forma reglada en un plazo determinado (40 a 45 días) antes del vencimiento de un convenio o contrato colectivo y en el marco de esta negociación los trabajadores pueden votar si aceptan la última oferta del empleador o si van a la huelga (posibilidad inexistente en la negociación anticipada no reglada). La organización querellante alega que, al introducir un bono cuyo pago exige haber negociado anticipadamente de forma no reglada, se vulnera el ejercicio de la libertad sindical al limitar la posibilidad de recurrir a la huelga. La organización querellante indica que, a causa de este incentivo de pago, los representantes sindicales durante los últimos años se han visto obligados a negociar de forma anticipada, presionados por sus afiliados para poder percibir el bono. Añade que dicho bono se ha pagado incluso de forma anticipada, bajo condición que, de incumplirse el requisito de negociación anticipada, el bono entregado sería descontado al trabajador. La organización querellante indica que esta práctica fue denunciada ante la inspección del trabajo y que el 18 de enero de 2013, el Tribunal del Trabajo de Antofagasta dictó sentencia estableciendo que la condición de pago del BCM era ilegal y que la empresa había incurrido en prácticas antisindicales al haberse coartado el derecho de opción de los trabajadores en decidir libre y voluntariamente si se someten a una negociación colectiva reglada o no. La organización querellante añade que la empresa recurrió esta sentencia ante la Corte de Apelaciones.
  7. 254. En séptimo lugar, la organización querellante alega que la empresa cuestiona permanentemente las labores sindicales y excluye a su federación de los diálogos relativos a la adopción de medidas que afectan a todos los trabajadores. Al respecto, la organización querellante indica que para acordar el BCM la empresa se reunió con las dos otras federaciones pero, de forma discriminatoria, no invitó a la organización querellante. Asimismo, la organización querellante alega que sus afiliados y dirigentes han sido objeto de desprestigio permanente por parte de una supervisora, indisponiendo a los trabajadores con sus dirigentes mediante hechos no verídicos o tergiversados o divulgación de información confidencial, e indica que este alegato fue denunciado ante la inspección del trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 255. En su comunicación de 26 de febrero de 2015, el Gobierno transmite las observaciones de la Dirección del Trabajo, del Ministerio de Minería y de la empresa SQM a los alegatos de la organización querellante.
  2. 256. En cuanto al alegato de modificación unilateral de una cláusula tácita establecida por práctica permanente de concesión y pago de permisos sindicales en exceso del mínimo legal, la empresa niega que exista trato discriminatorio. La empresa reconoce que durante un tiempo habría otorgado permisos en exceso del mínimo legalmente establecido y habría asumido el costo de los mismos. La empresa indica que esta práctica había generado que muchos dirigentes dejasen de desempeñar sus servicios laborales y que, por consiguiente, resolvió poner término a la misma y, sin discriminación alguna, requerir la prestación efectiva de sus servicios a todos los dirigentes sindicales. El Gobierno informa que, ante denuncia interpuesta el 16 de mayo de 2013 por tres dirigentes de un sindicato afiliado a la organización querellante, la Inspección Provincial del Trabajo estimó que existían indicios de práctica antisindical y que, habiéndose interpuesto una demanda judicial, el procedimiento concluyó el 10 de marzo de 2014 mediante conciliación judicial. En virtud de esta conciliación las partes acordaron que: i) los dirigentes sindicales en adelante harían uso de los permisos sindicales únicamente en los términos dispuestos en el Código del Trabajo, sin perjuicio de los permisos sindicales estipulados en instrumentos colectivos; ii) los permisos sindicales utilizados hasta la fecha en exceso de los legalmente establecidos no serían consideraros como fallas o inasistencias injustificadas y no darían lugar ni a sanciones ni a pago de remuneraciones, y iii) se asigna plena vigencia a las comunicaciones enviadas por la empresa en relación al uso de los permisos sindicales. Asimismo, mediante acta de mediación de 8 de abril de 2014, el presidente de la organización querellante, Sr. Nelson Pérez, llegó con la empresa a estos mismos acuerdos. Esta mediación concernió también a una denuncia del presidente de la organización querellante, alegando que la empresa no le otorgaba el trabajo convenido ni los elementos para su realización — las partes acordaron en virtud del acta de mediación que la empresa otorgaría el trabajo convenido al Sr. Nelson Pérez, así como otros elementos para que el mismo pudiera ingresar para realizar sus labores.
  3. 257. En cuanto a los alegatos de despidos de afiliados y dirigentes por pertenencia al sindicato y participación en actividades sindicales, mediante el uso indiscriminado de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa), el Gobierno transmite las observaciones de la empresa, que señala que los despidos se ajustaron a sus necesidades. La empresa reconoce que en el 2013 se redujo la plantilla de trabajadores directos de 5 700 a 4 600, habiendo pagado las respetivas indemnizaciones a los despedidos, y que los tribunales de justicia habrían conocido de los conflictos que tales desvinculaciones generaron, en algunos casos a favor de la empresa y en otros de los trabajadores (no se proporcionan mayores detalles sobre los procedimientos judiciales aludidos). Por su parte, el Gobierno remite un cuadro informativo sobre el tratamiento dado a las denuncias planteadas por la organización querellante, cuadro en el que se incluyen referencias a dos denuncias por uso indiscriminado o injustificado de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y se indica únicamente en relación a las mismas que no se pudo encontrar registro de su ingreso.
  4. 258. En cuanto a los alegatos de incumplimientos del convenio colectivo, el cuadro informativo que remite el Gobierno sobre el tratamiento de las denuncias de la organización querellante hace referencia a tres denuncias por incumplimiento de convenio colectivo y se indica que todas ellas fueron fiscalizadas y resultaron en la imposición de multas.
  5. 259. En cuanto al alegato de utilización de un bono para fomentar la negociación colectiva anticipada no reglada y obstaculizar el ejercicio del derecho a la huelga, la empresa declara en sus observaciones que se pagó el bono desde el 2004, que fue analizado por la empresa y todas las organizaciones de trabajadores sin que hubiera sido interpretado como un atentado en contra de la libertad sindical y que la empresa jamás impidió u obstaculizó la negociación colectiva reglada. Por su parte el Gobierno indica que: i) el alegato se sometió a los tribunales de justicia y en enero de 2013 se dictó sentencia que estimó que la empresa había incurrido en prácticas antisindicales por condicionar el pago del bono al hecho de que los trabajadores negocien de manera no reglada, condenando a la empresa a pagar una multa de 150 unidades tributarias mensuales y señalando que la empresa debía circunscribir el pago del bono exclusivamente a circunstancias objetivas relativas a la rentabilidad de la empresa, excluyendo condicionamientos referidos a la negociación colectiva, y ii) que la empresa interpuso recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que fue rechazado, y posteriormente un recurso de unificación de la jurisprudencia ante la Corte Suprema, que fue declarado inadmisible. El Gobierno concluye, por consiguiente, que la decisión judicial acogió la denuncia principal de la organización querellante sometida al Comité y precisa que la condena de la empresa al pago de la multa fue registrada en la Dirección del Trabajo y publicada en diarios de circulación nacional.
  6. 260. En cuanto a los alegatos de cuestionamiento permanente de las labores sindicales y exclusión de la organización querellante de los diálogos relativos a la adopción de medidas afectando a todos los trabajadores, el Comité toma nota de que, de forma general, la empresa manifiesta que su estructura matricial permite una constante interacción entre la empresa y sus trabajadores y representantes y que aplica una política de «puertas abiertas» igual para todos. En cuanto al establecimiento del BCM la empresa indica que fue analizado en detalle y sin discriminación alguna por parte de la empresa y cada uno de los respectivos sindicatos y federaciones, incluida la organización querellante. En relación al alegato concreto de desprestigio permanente por parte de una supervisora, indisponiendo a los trabajadores con sus dirigentes, el Gobierno indica que la autoridad competente convocó a los dirigentes sindicales el 21 de marzo de 2013 y que en la entrevista con la abogada a cargo indicaron que la nota que contenía dicho alegato debía considerarse como una constancia y no como una denuncia.
  7. 261. El Gobierno concluye destacando que, como se desprende de las informaciones brindadas y las actuaciones relatadas, los hechos denunciados por la organización querellante fueron sancionados por la inspección del trabajo y los tribunales competentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 262. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de restricciones de acceso a los lugares de trabajo al presidente de la organización querellante, reducciones unilaterales y discriminación en el otorgamiento de permisos sindicales, incumplimiento de convenios colectivos, despidos antisindicales, exclusión y cuestionamiento de la labor sindical y utilización de un bono para fomentar la negociación colectiva anticipada no reglada y obstaculizar el ejercicio del derecho a la huelga.
  2. 263. En cuanto al alegato de prohibición de ingreso a las faenas mineras de la empresa SQM al presidente de la organización querellante, el Comité observa que la organización querellante no proporciona detalles al respecto y que ni el Gobierno ni la empresa dan respuesta al mismo. El Comité puede simplemente constatar que, en virtud del acta de mediación de 8 de abril de 2014, suscrita entre la empresa y el presidente de la organización querellante, se acordó que esta última le otorgaría el trabajo convenido, así como otros elementos para que pudiera realizar sus labores profesionales (sin abordarse específicamente el alegato de prohibición de ingreso a las diversas faenas mineras en su condición de líder sindical). El Comité desea recordar el principio en virtud del cual «los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1104]. El Comité pide a la organización querellante que remita al Gobierno informaciones adicionales sobre este alegato para que, de seguir siendo un problema, el Gobierno pueda investigarlo. El Comité invita asimismo al Gobierno a que obtenga informaciones de la empresa al respecto a través de la organización de empleadores concernida y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre este punto.
  3. 264. En cuanto al alegato relativo al cambio unilateral y discriminatorio en el otorgamiento de permisos sindicales, el Comité toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, mediante conciliación judicial y mediación, las partes acordaron que se haría uso de los permisos sindicales únicamente en los términos dispuestos en el Código del Trabajo, sin perjuicio de los permisos sindicales estipulados en instrumentos colectivos; que los permisos sindicales utilizados hasta ese momento en exceso de los legalmente establecidos no serían considerados como fallas o inasistencias injustificadas y no darían lugar ni a sanciones ni a pago de remuneraciones, y que se asignaba plena vigencia a las comunicaciones enviadas por la empresa en relación al uso de los permisos sindicales.
  4. 265. En cuanto a los alegatos de numerosos despidos de socios y dirigentes por afiliación sindical y participación en actividades sindicales, invocando indiscriminadamente necesidades de la empresa, y que según la organización querellante habrían conllevado una importante disminución en su número de afiliados, el Comité toma nota de las explicaciones de la empresa de que los despidos se habrían ajustado a sus necesidades y de que los tribunales de justicia habrían conocido de los conflictos que generaron, fallando en algunos casos a favor de la empresa y en otros de los trabajadores. El Comité, lamenta que, a pesar de la gravedad de estos alegatos y más allá de remitir estas observaciones de la empresa, el Gobierno no brinde ninguna información detallada sobre los mismos, ni sobre los procedimientos ante las autoridades competentes al respecto, limitándose a indicar, en relación a dos denuncias, que no se encontró su registro de ingreso. Asimismo, el Comité desea recordar el principio en virtud del cual «los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación antisindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 796]. El Comité insta al Gobierno a que le brinde informaciones detalladas sobre el tratamiento de estos alegatos, incluida toda decisión administrativa o judicial pertinente, esperando que, en caso de que se hayan cometido actos de discriminación antisindical, se impongan medidas de reparación adecuadas y sanciones suficientemente disuasivas. El Comité invita a la organización querellante a que facilite las informaciones adicionales de las que disponga al respecto, incluida toda demanda judicial interpuesta en este sentido.
  5. 266. En cuanto a los alegatos de incumplimiento del convenio colectivo, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que fueron fiscalizadas las tres denuncias presentadas y que todas ellas resultaron en multas. El Comité espera que el convenio colectivo se respete plenamente.
  6. 267. En cuanto al alegato de utilización de un bono para fomentar la negociación colectiva anticipada no reglada y obstaculizar el ejercicio del derecho a la huelga, el Comité toma nota de que mediante sentencia judicial de enero de 2013 se determinó que la empresa había incurrido en prácticas antisindicales por condicionar el pago del bono al hecho de que los trabajadores negocien de manera no reglada y se la condenó a pagar una multa de 150 unidades tributarias mensuales (equivalentes aproximadamente a 9 000 dólares estadounidenses), dictaminando que debía circunscribirse el pago del bono exclusivamente a circunstancias objetivas relativas a la rentabilidad de la empresa, excluyendo condicionamientos referidos a la negociación colectiva. El Comité no ha recibido informaciones de la organización querellante indicando que la sentencia no se ha aplicado plenamente.
  7. 268. En cuanto a los alegatos generales de que la empresa cuestiona permanentemente las labores sindicales y excluye a la organización querellante, el Comité observa que estos contrastan con las observaciones de la empresa, que afirma mantener una constante interacción con los trabajadores y sus representantes, así como una política de «puertas abiertas» igual para todos. Observando asimismo, como indica el Gobierno, que muchos de los hechos denunciados por la organización querellante fueron sancionados por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta y por los tribunales competentes, el Comité invita al Gobierno a que emprenda las iniciativas necesarias para facilitar el diálogo entre la empresa y la organización querellante en aras de prevenir conflictos similares en el futuro y de promover el ejercicio de la libertad sindical y que le mantenga informado al respecto.
  8. 269. En cuanto al alegato de desprestigio permanente por parte de una supervisora, indisponiendo a los trabajadores con sus dirigentes, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, los dirigentes sindicales habrían indicado que la comunicación que contenía dicho alegato debía considerarse como una constancia y no como una denuncia. No disponiendo de otras informaciones ni de pruebas, salvo que la organización querellante proporcione informaciones adicionales suficientes reafirmando y sustanciando este alegato, el Comité no proseguirá con el examen del mismo.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 270. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • el Comité pide a la organización querellante que remita al Gobierno informaciones adicionales sobre el alegato de prohibición de ingreso a las faenas mineras de la empresa a su presidente para que, de seguir siendo un problema, el Gobierno pueda investigarlo. El Comité invita asimismo al Gobierno a obtener informaciones de la empresa al respecto a través de la organización de empleadores concernida y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) al tiempo que reconoce los esfuerzos de las autoridades competentes para resolver el alegato relativo a permisos sindicales, el Comité insta al Gobierno a que le brinde informaciones detalladas sobre el tratamiento de los alegatos de despidos antisindicales mediante el uso indiscriminado de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, incluida toda decisión administrativa o judicial pertinente esperando que, en caso de que se hayan cometido actos de discriminación antisindical, se impongan medidas de reparación adecuadas y sanciones suficientemente disuasivas. El Comité invita a la organización querellante a que facilite las informaciones adicionales de las que disponga al respecto, en particular toda demanda judicial interpuesta en este sentido, y
    • c) el Comité invita al Gobierno a que emprenda las iniciativas necesarias para facilitar el diálogo entre la empresa y la organización querellante en aras de prevenir conflictos similares en el futuro y de promover el ejercicio de la libertad sindical y que le mantenga informado al respecto.
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