Alegatos: las organizaciones querellantes alegan el despido por la empresa
Turkish Airlines de 316 trabajadores por participar en una huelga de protesta el 29 de mayo
de 2012; la adopción de medidas para impedir el derecho de huelga durante la acción sindical
organizada el 15 de mayo de 2013, y la existencia de deficiencias en la legislación nacional
en el ámbito de la acción sindical
- 619. La queja figura en comunicaciones de fechas 4 de marzo y 25 de julio
de 2013 presentadas por el Sindicato de la Aviación Civil de Turquía (Hava-İş) y la
Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF).
- 620. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fecha 6 de
septiembre de 2013 y 5 de mayo de 2014.
- 621. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 622. Por comunicación de fecha 4 de marzo de 2013, las organizaciones
querellantes, Hava-İş y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte
(ITF), presentan una queja formal contra el Gobierno de Turquía por violación de los
Convenios núm. 87 y 98 y de los principios de la libertad sindical. Las organizaciones
querellantes consideran que la conducta de la empresa Turkish Airlines (en adelante la
empresa) en el conflicto que motivó esta queja pone en evidencia la existencia de una
serie de deficiencias en la legislación de Turquía respecto de la protección de los
derechos de los trabajadores y los sindicatos, cuya responsabilidad incumbe al Gobierno
en su calidad de Estado Miembro de la OIT parte en los Convenios núms. 87 y 98. Según
las organizaciones querellantes, se plantean cuestiones graves de cumplimiento en lo que
se refiere a la necesidad de adoptar medidas que permitan a los sindicatos organizar
libremente sus actividades y formular sus programas sin restricciones o impedimentos al
ejercicio legal de estos derechos; de proteger a los sindicatos en sus esfuerzos de
promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, y de proteger a los
trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical.
- 623. Las organizaciones querellantes describen a la empresa como la
compañía aérea nacional de Turquía que cumple servicios regulares a 163 ciudades
extranjeras y 41 ciudades del país, entre un total de 204 aeropuertos de Europa, Asia,
África y las Américas. En junio de 2011, la compañía aérea tenía 18 188 empleados y una
flota compuesta de 200 aviones. La compañía aérea tiene su base en el Aeropuerto
Internacional Atatürk (Estambul). Actualmente, la Administración de la Privatización que
depende directamente del Primer Ministro posee una participación del 49,12 por ciento en
la empresa (el 50,88 por ciento de las acciones se negocian en bolsa), lo que según los
querellantes probablemente signifique que el Gobierno está estrechamente implicado en el
nombramiento de los altos directivos de la compañía aérea.
- 624. Las organizaciones querellantes también indican que Hava-İş se creó
en 1962 para responder a los nuevos desafíos que enfrentaban los trabajadores de la
aviación, sector industrial en pleno desarrollo. Desde hace más de dos decenios, Hava-İş
es un sindicato democrático que defiende los derechos de los trabajadores de la aviación
y lucha por la igualdad. Tiene 17 000 afiliados, lo que equivale aproximadamente al 93
por ciento de la fuerza laboral de la empresa. Tiene filiales en Ankara, Izmir, Antalya
y la costa oriental de Estambul y cuenta con oficinas de representación en Adana y
Dalaman. Desde 1964, la organización pertenece a la Confederación Nacional de Sindicatos
de Turquía (Türk-Iş) y también es una afiliada activa de la ITF y de su rama europea, la
Federación Europea de Trabajadores del Transporte.
- 625. Las organizaciones querellantes alegan los siguientes hechos: i) en
febrero de 2012, un proyecto de ley presentado por el Gobierno de Turquía incluía una
cláusula que parecía referirse deliberadamente a Hava-İş (el único sindicato de la
aviación), ya que otorgaba a las compañías de aviación el derecho de obligar al 40 por
ciento de su fuerza de trabajo a volver al trabajo durante una huelga; ii)
posteriormente, durante los procedimientos parlamentarios en los que se examinaba el
proyecto de ley, la comisión principal retiró la disposición relativa a la huelga y
envió de nuevo el proyecto de ley a la sesión plenaria; iii) el 10 de mayo de 2012,
presuntamente a petición de la empresa, el partido gobernante introdujo una enmienda al
artículo 29 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (ley
núm. 2822), con el propósito de incorporar el sector de la aviación a la lista de los
servicios en los que se prohíbe la huelga; iv) a fines de mayo de 2012, la enmienda se
trató con celeridad en la Asamblea Legislativa y fue rápidamente aprobada por el
presidente que se había negado a reunirse con los dirigentes de Hava-İş a fin de debatir
sobre el intento de prohibir el derecho de huelga en el sector de la aviación; v) el 23
de mayo de 2012, 3 000 afiliados de Hava-İş participaron en una manifestación organizada
por el sindicato frente al edificio de la dirección general de la empresa, y el
presidente del sindicato se dirigió a la multitud exhortando a los trabajadores a
interrumpir su trabajo si entraba en vigor la prohibición de la huelga en el sector de
la aviación civil; vi) en la tarde del 28 de mayo de 2012, el sindicato envió mensajes
de texto a sus afiliados pidiéndoles que tomaran un día de licencia por enfermedad, la
única forma de acción sindical de que disponían, en protesta por la decisión del
Gobierno de instituir la prohibición de la huelga en el sector de la aviación civil;
vii) el 29 de mayo de 2012, aproximadamente el 80 por ciento de la tripulación de cabina
y del personal técnico dieron parte de enfermos y no se presentaron a trabajar; viii) la
empresa respondió despidiendo a 316 trabajadores (lista de nombres adjunta a la queja)
por mensajes de texto, correos electrónicos o llamadas telefónicas que decían: «Está
despedido por participar en una acción ilegal»; ix) si bien los trabajadores despedidos
no fueron condenados a pagar las multas importantes impuestas a las personas que
participan en actos de protesta ilegales como lo prescribe la legislación nacional, la
posibilidad de que también se los multara afectó los ánimos de los trabajadores; x)
inmediatamente después de despedir a los trabajadores, la empresa asignó servicios de
vuelo a algunos nuevos tripulantes de cabina, al parecer antes de que hubieran terminado
su formación, y publicó anuncios de vacantes para tripulantes de cabina en su sitio web;
xi) posteriormente, Hava-İş prestó asistencia a todos sus afiliados despedidos para que
iniciaran procesos judiciales de reintegro ante los tribunales laborales de Turquía, y,
desde el 1.º de marzo de 2013, de los 316 trabajadores despedidos, 99 han sido
reintegrados de conformidad con las conclusiones de los tribunales laborales de Turquía
que consideraron que se trataba de despidos improcedentes; xii) la empresa interpuso una
denuncia penal contra Hava-İş por organizar una huelga presuntamente ilegal y reclamó
una indemnización de 4 millones de dólares de los Estados Unidos, pero el fiscal remitió
el caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, el 18 de enero de 2013, decidió
que no había ningún motivo para iniciar un proceso penal, y xiii) los trabajadores
despedidos y sus simpatizantes realizaron una protesta por tiempo indeterminado en el
Aeropuerto Internacional Atatürk a partir del 30 de mayo de 2012.
- 626. Las organizaciones querellantes recuerdan que Turquía, que ha
ratificado los Convenios núms. 87, 98 y 151; está obligada en calidad de Miembro de la
OIT a observar la Constitución de la OIT, la Declaración de Filadelfia y la Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 y su
seguimiento. Turquía también ha ratificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos (con
particular referencia a su artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) (con particular referencia a su artículo 8), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (con particular referencia a su
artículo 22). Las organizaciones querellantes se refieren también a la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1).
- 627. En lo que a la legislación nacional se refiere, las organizaciones
querellantes recuerdan que la Constitución de Turquía de 1982 establece el derecho
positivo de huelga en la medida en que es un corolario de la negociación colectiva. En
su artículo 54, 1) la Constitución dispone que los trabajadores tienen derecho a hacer
huelga cuando surge un conflicto durante el proceso de negociación colectiva. En su
artículo 54, 7) figuraba la prohibición, entre otras cosas, de las huelgas «políticas»,
la cual fue derogada en 2010 tras un referendo popular relativo a ciertas enmiendas
constitucionales. Sin embargo, como el artículo 54, 1) sigue vinculando el derecho
positivo de huelga al proceso de negociación colectiva, según las organizaciones
querellantes, la prohibición de la huelga política aún se encuentra en vigor y, por
tanto, la prohibición de la huelga de protesta también. Las organizaciones querellantes
alegan asimismo que, si bien el artículo 90, 5) de la Constitución establece que, en
caso de conflicto entre los tratados internacionales que Turquía ha ratificado (esto
abarca presuntamente los convenios de la OIT) y la legislación nacional, prevalecerá la
disposición de derecho internacional, es bien sabido que los tribunales de Turquía son
reacios a aplicarla.
- 628. Al recordar que la acción de protesta de Hava-İş fue organizada en
respuesta a la propuesta del Gobierno de introducir una prohibición en toda regla de la
acción sindical en el sector de la aviación, las organizaciones querellantes indican que
la prohibición fue instituida posteriormente por medio de una enmienda a la Ley sobre
Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (ley núm. 2822). En su artículo
25, 3), esta ley también contenía la prohibición expresa de las huelgas políticas, las
huelgas de solidaridad y otras formas de acción sindical no vinculadas al proceso de
negociación colectiva: «La expresión ‹huelga ilegal› significa toda huelga convocada sin
que se cumplan las condiciones de una huelga legal. Se considerará ilegal una huelga
convocada con fines políticos, una huelga general o cualquier huelga de solidaridad. Las
disposiciones penales relativas a la huelga ilegal se aplicarán a la ocupación del
establecimiento, la reducción del ritmo de trabajo, la disminución deliberada de la
producción y a toda otra acción de resistencia.» El artículo 73 prevé sanciones, entre
las cuales fuertes multas y penas de prisión, por convocar huelgas ilegales con el
objeto de influir en «las decisiones de Estado» o participar en ellas.
- 629. Las organizaciones querellantes añaden que la ley núm. 2822 fue
derogada y sustituida por la Ley sobre Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo (ley
núm. 6356), que entró en vigor el 7 de noviembre de 2012. En consecuencia se levantó la
prohibición de las huelgas en el sector de la aviación. Asimismo, la prohibición expresa
de las denominadas huelgas políticas contenida en el artículo 25 de la ley núm. 2822 no
se incorporó a la ley núm. 6356. Sin embargo, según las organizaciones querellantes, la
nueva ley aún prohíbe implícitamente en su artículo 58, 2) las huelgas que no están
relacionadas con el proceso de negociación colectiva: de conformidad con esta ley: «Se
entenderá por huelga legal toda huelga convocada por los trabajadores, con el objeto de
proteger o mejorar su situación económica y social y sus condiciones de trabajo, en caso
de que surja un conflicto durante las negociaciones relativas a la concertación de un
convenio colectivo de trabajo.» Según las organizaciones querellantes, la formulación de
este artículo es coherente con el enfoque adoptado en la revisión de la Constitución de
Turquía según el cual se derogó la prohibición explícita de las huelgas políticas y se
mantuvo la prohibición implícita con el fin de lograr el mismo resultado. Aunque no
retoma las fuertes sanciones (multas o penas de prisión) previstas en el artículo 73 de
la ley núm. 2822, la ley núm. 6356 prevé en su artículo 78, 1), e) y f) multas
administrativas fijas de 5 000 o 700 liras turcas por convocar o participar en huelgas
ilegales, respectivamente.
- 630. Las organizaciones querellantes alegan que, a pesar de la reciente
revisión de la legislación nacional de relaciones laborales, la ley sigue considerando
tácitamente ilegales las huelgas políticas o de protesta. Fue esta prohibición la que
finalmente dio lugar al despido de los 316 empleados de la empresa que participaron en
la acción sindical realizada para protestar contra un proyecto de ley que habría
menoscabado su poder de negociación colectiva al prohibirles convocar huelgas en el
sector de la aviación. Al tiempo que subrayan que la propuesta de la prohibición general
de la huelga en el sector de la aviación civil que había desencadenado la acción de
protesta contraviene los principios de la libertad sindical, las organizaciones
querellantes declaran que no desean plantear esta cuestión en vista de que
posteriormente dicha prohibición se eliminó como consecuencia de la promulgación de la
ley núm. 6356.
- 631. Según las organizaciones querellantes, si bien el recurso a la
huelga como instrumento del proceso de negociación colectiva tiene un claro interés
económico, las huelgas cuyo alcance es mayor también están protegidas por el Convenio
núm. 87. Así, el artículo 10 del Convenio define las organizaciones de trabajadores como
las organizaciones que tienen por objeto fomentar y defender los intereses de los
trabajadores, lo que implica intereses más amplios que los intereses económicos en juego
en el proceso de negociación colectiva. Las organizaciones querellantes consideran que
el derecho de huelga no puede limitarse al empleador con el que los trabajadores y/o los
sindicatos están en conflicto, y que conforme a los principios de la libertad sindical
están permitidas, sin lugar a dudas, tanto las huelgas de protesta como las huelgas de
solidaridad.
- 632. Por otra parte, las organizaciones querellantes señalan que las
sanciones penales excesivas impuestas a los trabajadores que participan en una huelga y
a los sindicatos que organizan una acción sindical equivalen a una violación de la
libertad sindical. Si bien las organizaciones querellantes se muestran satisfechas de
que las sanciones penales severas por participar en huelgas ilegales previstas en la ley
núm. 2822 hayan sido revocadas, siguen considerando excesivas las multas previstas en el
artículo 78, 1) de la ley núm. 6356. Si se considera que la prohibición de la huelga
afecta a una amplia gama de sectores calificados de «servicios esenciales», y se añade
la prohibición de las huelgas de solidaridad, adhesión, generales, políticas y de
protesta, las posibilidades de cobrar multas son grandes. Las organizaciones
querellantes destacan que las 700 liras turcas de multa impuestas a un trabajador que
participa en una huelga ilegal corresponde a cerca del 50 por ciento del salario medio
mensual de Turquía. Por otra parte, sostienen que sin bien los 316 trabajadores
despedidos no han recibido sanciones de carácter penal y/o multas, las autoridades
tenían la posibilidad de hacerlo tanto en virtud de la ley núm. 2822 como de la ley núm.
6356. Por otra parte, según las organizaciones querellantes, ninguna ley impedía que la
empresa presentara la denuncia penal mencionada anteriormente contra la organización
querellante Hava-İş por organizar una huelga presuntamente ilegal y reclamara daños y
perjuicios por valor de 4 millones de dólares de los Estados Unidos, una multa que
habría dado lugar a la disolución del sindicato. Las organizaciones querellantes estiman
que las multas de esta naturaleza no están en consonancia con el Convenio núm. 87.
- 633. Las organizaciones querellantes alegan además que el Gobierno no ha
protegido a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical cometidos y
denuncian que, independientemente de las cuestiones que se plantean acerca de la
legalidad de la huelga de protesta que motivó al despido de 316 empleados, la
legislación turca permitía y aún permite los despidos masivos de esta naturaleza.
- 634. Las organizaciones querellantes concluyen que la conducta de la
empresa no está en conformidad con los principios de la libertad sindical y los
Convenios núms. 87 y 98, y que la legislación nacional que autoriza esas medidas tampoco
está en conformidad con los principios y convenios pertinentes. En opinión de las
organizaciones querellantes, la nueva ley núm. 6356 no cumple los requisitos de los dos
Convenios porque mantiene la prohibición de las huelgas de protesta, las multas
excesivas impuestas a los trabajadores y sindicatos por realizar acciones de protesta
contra la prohibición de una huelga en el sector de la aviación (que en sí no era
conforme a las normas de la OIT) y la tolerancia de los despidos masivos de trabajadores
por hacer huelga. Las organizaciones querellantes piden al Comité que, dada la gravedad
de las violaciones de los derechos sindicales alegadas en la presente queja, considere
que el Gobierno de Turquía incumple las obligaciones que le corresponden en virtud de
los Convenios núms. 87 y 98; lo inste a modificar la ley núm. 6356 a fin de ponerla en
plena conformidad con los principios de la libertad sindical; y lo inste además a tomar
las medidas que sean necesarias para lograr el reintegro inmediato de los demás
trabajadores despedidos con el pago retroactivo de la integralidad de los salarios
adeudados y una indemnización adecuada.
- 635. Por comunicación de fecha 27 de julio de 2013, las organizaciones
querellantes añaden que hasta el momento los tribunales han expedido las órdenes de
reintegro o indemnización de 200 de los 316 trabajadores despedidos ilegalmente. No
obstante, al no haber Turkish Airlines reintegrado o indemnizado a los trabajadores
despedidos como lo ordenaron los tribunales, y tras negociaciones infructuosas de un
nuevo convenio colectivo, los miembros de Hava-İş reanudaron la huelga a partir del 15
de mayo de 2013. Según las organizaciones querellantes, en lugar de acatar las órdenes
judiciales, la empresa optó por apelar las decisiones. Hasta el momento, los tribunales
de apelación han confirmado 74 sentencias de despido ilegal.
- 636. Las organizaciones querellantes señalan también que Hava-İş invitó a
la empresa a iniciar la negociación colectiva de conformidad con el artículo 46, 1) de
la ley núm. 6356. La empresa no aceptó ninguna de las solicitudes del sindicato y pidió
unilateralmente la finalización del proceso de negociación colectiva después de 15 días
de negociaciones, a pesar del artículo 47, 3) que establece un plazo de 60 días para la
negociación colectiva a partir de la primera reunión. De conformidad con el artículo 50,
un mediador designado por el Estado intervino para salir de la situación de punto
muerto, pero detuvo el proceso después de mantener sólo una reunión con las partes. Ante
la imposibilidad de llegar a un acuerdo, Hava-İş llamó a una acción colectiva, de
conformidad con los artículos 60 y 61.
- 637. Las organizaciones querellantes alegan que: i) en los comienzos de
la huelga, el Gobierno declaró que la suspensión de los vuelos era «inaceptable» y que
haría «lo que fuera necesario», puesto que la empresa era una institución importante
para la «seguridad nacional y el turismo»; ii) esta amenaza se refiere presumiblemente
al artículo 63 de la ley núm. 6356, que otorga al Consejo de Ministros la posibilidad de
suspender una huelga si constituye una amenaza para la seguridad nacional; iii) a partir
del primer día de la huelga, la policía antidisturbios provista de gases lacrimógenos
fue desplegada en el aeropuerto Atatürk de Estambul, donde se había establecido la
principal línea de piquete; iv) la excesiva presencia policial tenía por objeto ejercer
una fuerte presión psicológica sobre los trabajadores en huelga; v) tan pronto como se
declaró la huelga, resultó inmediatamente evidente que la empresa estaba contratando a
nuevos trabajadores y utilizaba personal de otra compañía aérea para sustituir al
personal en huelga, y vi) la dirección de la empresa comenzó a imponer cambios
inapropiados en los métodos de trabajo a casi 700 miembros del sindicato que por ley
tenían prohibido participar en esa huelga.
- 638. Según las organizaciones querellantes, Hava-İş escribió a la
Dirección General de la Agencia de Empleo de Turquía en cuatro ocasiones entre el 15 y
el 31 de mayo de 2013 para denunciar las prácticas antes mencionadas de la empresa
durante la huelga, por ser contrarias a los artículos 65 y 68 de la ley núm. 6356, y
para pedirle que inste a la empresa a suspender esas prácticas ilegales. El sindicato
sólo recibió una respuesta el 17 de junio de 2013 en la que la Agencia de Empleo
declaraba que no había podido tomar ninguna medida porque el sindicato había iniciado
una acción judicial. Las organizaciones querellantes consideraron que la Agencia de
Empleo había tenido tiempo suficiente para responder al sindicato antes de que acudiera
al tribunal. El 8 de julio de 2013, el Tribunal Laboral de Estambul falló a favor del
sindicato al concluir que la compañía aérea había contratado ilegalmente personal
temporal y había obligado a realizar tareas inapropiadas a los miembros del sindicato
que no podían participar en la huelga.
- 639. En conclusión, las organizaciones querellantes alegan que: i) si
bien el Gobierno aún no ha ejercido la facultad de suspender la huelga, la mera amenaza
y la capacidad de los gobiernos para suspender las huelgas por motivos de seguridad
nacional, constituye una clara violación de los principios de la libertad sindical; ii)
la agresiva presencia e injerencia policial es totalmente desproporcionada teniendo en
cuenta el número y la naturaleza pacífica de los piquetes (fotografías adjuntas a la
queja), y iii) el hecho de que la Agencia de Empleo de Turquía no haya analizado las
medidas adoptadas por la empresa, que el sindicato ha denunciado como ilegales, no está
en conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 640. Las organizaciones querellantes afirman que la conducta antes
mencionada de la empresa también es incompatible con los principios de la libertad
sindical y los Convenios núms. 87 y 98, y que, por lo tanto, la legislación nacional que
autoriza tal conducta es contraria a las exigencias de dichos Convenios, habida cuenta
de la capacidad del Gobierno de suspender la huelga por motivos de seguridad nacional,
la utilización de tácticas policiales agresivas, y el hecho de que la maquinaria del
Estado no ha frenado las actividades antisindicales de los empleadores durante las
huelgas. También subrayan que sus alegatos demuestran claramente que en Turquía reina un
clima hostil a la acción sindical. Las organizaciones querellantes piden al Comité que
determine que el Gobierno incumple las obligaciones que le corresponden en virtud de los
Convenios núms. 87 y 98, y lo inste a modificar la ley núm. 6356 a fin de ponerla
plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. Además, reiteran
la solicitud que han formulado en relación con el reintegro de los trabajadores
despedidos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 641. En una breve comunicación de fecha 6 de septiembre de 2013, el Gobierno declara que se produjo un desacuerdo entre Hava-İş y Turkish Airlines respecto del despido de 305 trabajadores. Según el Gobierno, la organización querellante Hava-İş pide: i) la aplicación de la decisión del tribunal que ordena el reintegro de los 305 trabajadores despedidos; ii) el pago de indemnizaciones por despido a los empleados correspondientes; iii) la obtención de la aprobación del sindicato respecto de la cuestión de los derechos personales de los empleados en el marco del procedimiento en materia de libertad sindical, y iv) la garantía de que el número de vuelos no disminuirá ni la extensión de los períodos de descanso de los empleados del sector de la seguridad.641. En una breve comunicación de fecha 6 de septiembre de 2013, el Gobierno declara que se produjo un desacuerdo entre Hava-İş y Turkish Airlines respecto del despido de 305 trabajadores. Según el Gobierno, la organización querellante Hava-İş pide: i) la aplicación de la decisión del tribunal que ordena el reintegro de los 305 trabajadores despedidos; ii) el pago de indemnizaciones por despido a los empleados correspondientes; iii) la obtención de la aprobación del sindicato respecto de la cuestión de los derechos personales de los empleados en el marco del procedimiento en materia de libertad sindical, y iv) la garantía de que el número de vuelos no disminuirá ni la extensión de los períodos de descanso de los empleados del sector de la seguridad.
- 642. 642. En lo referente a la situación de los trabajadores despedidos, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha mantenido varias reuniones con ambas partes para ayudarlas a llegar a un acuerdo y ha hecho todos los esfuerzos posibles para resolver el punto de desacuerdo. Los trabajadores despedidos presentaron una demanda judicial para obtener su reintegro. Los casos de 47 trabajadores fueron aprobados por el Tribunal Supremo de Apelación y fueron cerrados, mientras que los casos de los demás trabajadores se encuentran pendientes ante los tribunales. En su comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, el Gobierno añade que las negociaciones sobre el convenio colectivo de empresa del 24.º período, que empezaron el 6 de enero de 2013 entre Hava-İş y la dirección desembocaron en un conflicto el 23 de enero de 2013. A raíz de la falta de acuerdo en el marco de la negociación del convenio colectivo, la decisión de iniciar un movimiento de huelga tomada el 10 de abril de 2013 con base en el artículo 58 de la ley núm. 6356 empezó a producir sus efectos el día 5 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 60 de la mencionada ley. El Gobierno indica que Hava-İş acudió ante la Agencia Provincial de la Dirección de Trabajo y Empleo para solicitar una investigación sobre el alegado uso por parte de la empresa de trabajadores no huelguistas procedentes de otra línea aérea orgánicamente vinculada con la empresa y que nuevos trabajadores fueron contratados de manera temporal o permanente en sustitución de aquellos que participaban en la huelga. Ante la ausencia de investigación, el sindicato presentó una queja contra las autoridades competentes ante la inspección encargada de controlar a las instituciones públicas y acudió ante la justicia alegando la violación por el empleador del artículo 65 («trabajadores que no pueden participar en una huelga lícita o en un lock-out») y del artículo 68 (prohibición de reclutamiento o de otro tipo de contratación) de la ley núm. 6356. En seguimiento a una inspección llevada a cabo por los inspectores del Ministerio de Trabajo, se acordó esperar la decisión de la Corte. El Gobierno declara que, después de haber evaluado el informe de expertos que certificaba que otros trabajadores habían sido empleados en sustitución de los trabajadores huelguistas, la Corte decidió terminar el empleo de los trabajadores externos por medio de una medida cautelar, pero dicha sentencia fue apelada y revocada. Finalizó la huelga el 19 de diciembre de 2013 como consecuencia de un mutuo acuerdo y se firmó el convenio colectivo del 24.º período, vigente del 1.º de enero de 2013 hasta el 1.º de diciembre de 2015. Con respecto de los 305 trabajadores despedidos, el Gobierno informa de la creación, mediante un protocolo firmado durante la suscripción del Convenio colectivo de trabajo, de una comisión de seis miembros compuesta por tres representantes sindicales y tres representantes de la dirección de la empresa. Dicha comisión consideró que era apropiado reintegrar a 256 trabajadores despedidos y, posteriormente, consideró apropiado, en el marco de las negociaciones entre el sindicato y la empresa Technical Co., reintegrar a 33 de 39 trabajadores miembros del sindicato que trabajaban para dicha empresa. Por otra parte, las partes acordaron que ciertos trabajadores miembros del sindicato objeto de acciones disciplinarias no podían ser reintegrados.
- 643. Adicionalmente, el Gobierno se refiere al artículo 51 de la
Constitución (derecho de constituir sindicatos y organizaciones de nivel superior sin
autorización previa; derecho de afiliarse o de retirarse de un sindicato; libertad de
afiliarse o de no afiliarse a un sindicato, y libertad de retirarse de un sindicato) así
como a su artículo 54 (derecho de huelga en el marco de un proceso de negociación
colectiva en caso de desacuerdo; eliminación de la prohibición de las huelgas por
motivos políticos, de las huelgas de solidaridad, de las huelgas de celo y otras formas
de obstaculización del trabajo). El Gobierno señala también las siguientes disposiciones
de la ley núm. 6356 por ser especialmente relevantes en materia de libertad sindical:
artículo 17, 3) – libertad de afiliarse o de no afiliarse a un sindicato (con la sanción
correspondiente en el artículo 78, 1), c)); artículo 19 – libertad de mantener o de
renunciar a la afiliación sindical (con la sanción correspondiente en el artículo 78,
1), c)); artículo 25 – prohibición de los actos de discriminación antisindical en
materia de empleo basados en la afiliación o actividad sindical e inversión de la carga
de la prueba; artículo 26 – libertad de actividad de los sindicatos; artículo 58 –
definición de la huelga; validez de la huelga en conformidad con la ley; ausencia de
prohibición de las huelgas por motivos políticos, de las huelgas generales y de
solidaridad, de las huelgas de celo y otras formas de obstaculización del trabajo;
artículo 62 – prohibición de la huelga en ciertos servicios y eliminación de dicha lista
de los siguientes servicios: servicios notariales; centros de trabajo que producen
vacunas y sueros; centros de trabajo relacionados con la salud tales como clínicas,
sanatorios, dispensarios y farmacias con la excepción de los hospitales; instituciones
educativas; guarderías, hogares de ancianos y servicios de aviación.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 644. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones
querellantes alegan el despido por la empresa Turkish Airlines de 316 trabajadores por
participar en una huelga de protesta el 29 de mayo de 2012; la adopción de medidas para
impedir el derecho de huelga durante la acción sindical organizada el 15 de mayo de
2013, y la existencia de deficiencias en la legislación nacional en el ámbito de la
acción sindical.
- 645. El Comité toma nota en particular de los siguientes alegatos
presentados por las organizaciones querellantes: i) el 10 de mayo de 2012, se introdujo
una enmienda al artículo 29 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres
Patronales (ley núm. 2822), con el propósito de añadir el sector de la aviación a la
lista de los servicios en los que se prohíbe la huelga; la enmienda se trató con
celeridad en la Asamblea Legislativa y fue rápidamente aprobada por el presidente que
presuntamente se había negado a reunirse con los dirigentes de Hava-İş a fin de debatir
sobre el asunto; ii) después de que el sindicato llamara a la huelga en protesta por la
decisión del Gobierno, aproximadamente el 80 por ciento del personal de la empresa no se
presentó a trabajar el 29 de mayo de 2012; iii) la empresa respondió despidiendo a 316
trabajadores «por participar en una acción ilegal»; iv) en el mes de julio de 2013 los
tribunales habían expedido las órdenes de reintegro o indemnización de 200 de los 316
trabajadores despedidos ilegalmente, pero la empresa no las acató y optó por apelar las
decisiones, lo que dio lugar a que los tribunales confirmaran 74 sentencias de despido
ilegal, y v) la empresa interpuso una denuncia penal contra Hava-İş por organizar una
huelga presuntamente ilegal y reclamó daños y perjuicios por valor de 4 millones de
dólares de los Estados Unidos, pero el fiscal remitió el caso al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, que lo declaró infundado. El Comité toma nota de las observaciones
comunicadas por el Gobierno y en particular que: i) el Gobierno indica que el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social ha mantenido varias reuniones con ambas partes para
resolver el punto de desacuerdo; ii) el Gobierno no refuta los alegatos de los
querellantes, con excepción del número de trabajadores despedidos que según el Gobierno
es de 305; iii) los tribunales laborales han ordenado el reintegro de los
305 trabajadores despedidos y los procedimientos de apelación siguen pendientes ante los
tribunales; iv) por medio del protocolo firmado por el sindicato y la dirección de la
empresa en ocasión de la suscripción del convenio colectivo de trabajo del 24.º período
vigente desde el 1.ºde enero de 2013 al 1.º de diciembre de 2015, se estableció una
comisión bipartita (tres representantes sindicales y tres representantes de la dirección
de la empresa) con el mandato de tratar la situación de los 305 trabajadores despedidos,
y v) dicha comisión consideró que era apropiado reintegrar a 256 trabajadores despedidos
y, posteriormente, consideró apropiado reintegrar a 33 de 39 trabajadores de la empresa
Technical Co., miembros del sindicato. Por otra parte, las partes acordaron que ciertos
trabajadores miembros del sindicato objeto de acciones disciplinarias no podían ser
reintegrados.
- 646. El Comité toma nota de que en el presente caso se produjeron más de
300 despidos inmediatamente después de la acción sindical de 29 de mayo de 2012 y que la
empresa indicó que la decisión se tomó porque «los trabajadores habían participado en
una acción ilegal». Según las organizaciones querellantes, la empresa concluyó la
ilegalidad del cese de actividades sobre la base del artículo 25 de la ley núm. 2822
(entonces en vigor), que disponía que las huelgas convocadas con fines políticos, las
huelgas generales o las huelgas de solidaridad eran ilegales. Sin embargo, el Comité
observa que en el momento de los despidos, no se había expedido ninguna decisión
relativa a la ilegalidad de la acción sindical, la cual incumbía a un organismo
independiente, como un tribunal. En cualquier caso, el Comité recuerda que si bien las
huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la
libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en
particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del gobierno
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición, 2006, párrafo 529]. El Comité desea referirse también a los comentarios
formulados con anterioridad por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR), en los que criticaba esta prohibición contenida en el artículo
25 de la ley núm. 2822 y en el artículo 54, 7) de la Constitución de Turquía, tomando
nota con interés a continuación de la abrogación de esta disposición
constitucional.
- 647. El Comité observa que la acción sindical realizada por Hava-İş el 29
de mayo de 2012 para protestar contra un proyecto de ley que tenía por objeto prohibir
las huelgas en el sector de la aviación equivale a una huelga realizada para protestar
contra una cuestión de política socioeconómica que tiene un impacto directo en los
miembros del sindicato de la compañía aérea y en los trabajadores del sector de la
aviación en general, y, por lo tanto, equivale a una huelga de protesta que entra el
marco de la protección de los principios de la libertad sindical. Al recordar que el
despido de sindicalistas sólo puede basarse en la prohibición de huelgas que de por sí
no infrinjan los principios de la libertad sindical, el Comité llega a la conclusión,
como lo ha hecho anteriormente en un caso similar relativo a Turquía que concernía a las
partes en la presente queja [véase caso núm. 1755, párrafo 343], que la decisión de
despedir a los trabajadores huelguistas se ha adoptado como consecuencia de las
actividades sindicales legítimas de los trabajadores en cuestión, y más concretamente de
su participación en el cese de actividades del 29 de mayo de 2012. En estas
circunstancias, el Comité recuerda una vez más al Gobierno que el recurso a medidas
extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una
huelga y rehusar su reintegro, implican graves riesgos de abuso y constituyen una
violación de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 666]. El Comité
saluda la información proporcionada por el Gobierno según la cual se estableció una
comisión bipartita para tratar el tema, la cual decidió el reintegro de la amplia
mayoría de los trabajadores despedidos y acordó que algunos trabajadores objeto de
acciones disciplinarias no podrían ser reintegrados. El Comité pide al Gobierno que, de
conformidad con el acuerdo bipartito, siga realizando todos los esfuerzos posibles para
garantizar, si no fuera aún el caso, que los trabajadores despedidos sean reintegrados
de manera efectiva y rápida en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que
existían antes de su despido con una indemnización por las prestaciones y los salarios
perdidos.
- 648. Por otra parte, el Comité toma nota de que, según las organizaciones
querellantes: i) puesto que el artículo 54, 1) sigue vinculando el derecho positivo de
huelga al proceso de negociación colectiva, la prohibición de las huelgas políticas y,
por lo tanto, de las huelgas de protesta manifiestamente continúa en vigor; ii) si bien
la ley núm. 2822 fue derogada y sustituida por la Ley sobre Sindicatos y Convenios
Colectivos de Trabajo (ley núm. 6356), y la prohibición expresa de las huelgas
políticas, las huelgas de solidaridad y otras formas de acción sindical no vinculadas al
proceso de negociación colectiva (artículo 25, 3) de la ley núm. 2822) no se incorporó a
la ley núm. 6356, la nueva ley sigue considerando tácitamente ilegales las huelgas
políticas o de protesta; iii) tanto la Constitución de Turquía como la ley núm. 6356
adoptan el mismo enfoque con arreglo al cual se derogó la prohibición explícita de las
huelgas políticas y se mantuvo su prohibición implícita con el fin de lograr el mismo
resultado. El Comité saluda que la ley núm. 6356 no incluya la prohibición de la huelga
en el sector de la aviación considerada anteriormente y que ya no contenga la
prohibición explícita de las huelgas convocadas con fines políticos, las huelgas
generales o las huelgas de solidaridad. Sin embargo, toma nota de que el artículo 54, 1)
de la Constitución de Turquía establece que el derecho de huelga de los trabajadores
está vinculado a la existencia de un conflicto durante el proceso de negociación
colectiva, y que el artículo 58, 2) de la ley núm. 6356 estipula que se entiende por
huelga legal toda huelga convocada por los trabajadores de conformidad con esa ley, con
el objeto de proteger o mejorar su situación económica y social y sus condiciones de
trabajo, en caso de que surja un conflicto durante las negociaciones relativas a la
concertación de un convenio colectivo de trabajo. El Comité ha considerado
reiteradamente que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo
susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado; los trabajadores y sus
organizaciones deben poder manifestar, en un ámbito más amplio, si lo estimaran
necesario, su descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación
con los intereses de sus miembros. El Comité recuerda que la prohibición de toda huelga
no vinculada a un conflicto colectivo en el que sean parte los trabajadores o el
sindicato está en contradicción con los principios de la libertad sindical [véase
Recopilación, op. cit., párrafos 531 y 538]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno
que examine con los interlocutores sociales interesados las disposiciones jurídicas y
constitucionales pertinentes, con miras a asegurar que se armonicen con los principios
de la libertad sindical.
- 649. Además, el Comité observa que, si bien las organizaciones
querellantes se muestran satisfechas de que las sanciones penales severas por participar
en huelgas ilegales previstas en la ley núm. 2822 hayan sido revocadas, aún consideran
excesivas las multas previstas en el artículo 78, 1) de la ley núm. 6356 (una multa de
700 liras turcas para un trabajador por participar en una huelga ilegal, es decir el 50
por ciento del salario promedio mensual, y una multa de 5 000 liras turcas para un
sindicato por convocar a una huelga ilegal), y que las posibilidades de aplicarlas son
sumamente amplias. El Comité aprecia que las sanciones penales excesivas (incluidas la
penas de prisión y las fuertes multas) impuestas por convocar o participar en huelgas
ilegales previstas en la ley núm. 2822, que habían sido criticadas anteriormente, no se
hayan retomado en la ley núm. 6356. En vista de que las organizaciones querellantes se
quejan de la persistente desmesura de las multas, y en ausencia de cualquier observación
por parte del Gobierno sobre esta cuestión, el Comité, recordando que dichas sanciones
deberían imponerse únicamente en el caso de las huelgas que violan las prohibiciones que
estén en conformidad con los principios de libertad de sindical, pide al Gobierno que
considere la revisión de esas disposiciones con los interlocutores sociales interesados.
En lo referente a la denuncia penal interpuesta por la empresa, que fue alegada por las
organizaciones querellantes, en la que reclama a Hava-İş daños y perjuicios por valor de
4 millones de dólares de los Estados Unidos por la organización de una huelga
presuntamente ilegal, el Comité, si bien toma nota de que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social consideró infundada la queja, recuerda que la Comisión de Expertos
(CEACR) tomó nota anteriormente con interés de que había sido derogado el artículo
54, 3) de la Constitución de Turquía, que disponía la responsabilidad sindical de los
daños materiales causados durante una huelga. El Comité espera firmemente que las multas
que pudieran ser impuestas a los sindicatos por convocar huelgas ilegales no ascenderán
a un monto que pueda provocar la disolución del sindicato o tener un efecto
intimidatorio sobre los sindicatos e inhibir sus acciones sindicales legítimas, y confía
en que el Gobierno se esforzará por resolver dichas situaciones a través de un diálogo
social genuino y franco.
- 650. El Comité toma nota de los alegatos adicionales presentados por las
organizaciones querellantes por comunicación de fecha 25 de julio de 2013, en relación
con las medidas adoptadas por el Gobierno y la empresa a raíz de la huelga convocada por
Hava-İş el 15 de mayo de 2013, por no haber la empresa reintegrado o indemnizado a los
trabajadores despedidos, como lo ordenaron los tribunales, tras negociaciones
infructuosas de un nuevo convenio colectivo. El Comité lamenta profundamente que el
Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos a la alegada presencia policial
excesiva durante la huelga y le urge a que envíe sus observaciones al respecto sin
demora. El Comité subraya que cuando se produce un movimiento de huelga las autoridades
sólo deberían recurrir a la policía si se halla realmente amenazado el orden público; la
intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público
que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las
autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de evitar el peligro
que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que
pudieran entrañar alteración del orden público [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 647]. Con respecto a la alegada utilización de mano de obra ajena a la empresa,
y recordando que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector al
que no cabría considerar como un sector esencial en el sentido estricto del término para
que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical
[véase Recopilación, op. cit., párrafo 632] el Comité pide al Gobierno que proporcione
una copia de la sentencia de la Corte de Apelación así como informaciones sobre los
motivos que condujeron a la revocación de la decisión del Tribunal del Trabajo de
Estambul a este respecto. El Comité pide también al Gobierno que en el futuro garantice
el respeto del principio antes mencionado.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 651. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones: