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Informe provisional - Informe núm. 372, Junio 2014

Caso núm. 3007 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ENE-13 - Cerrado

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Alegatos: obstáculos a las actividades sindicales, negativa de facilidades a representantes sindicales y obstáculos a la negociación colectiva del SIMETRISSS

  1. 208. Las quejas figuran en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS) de 15 de enero de 2013, y en una comunicación del Sindicato de Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SIMETRISSS) de fecha 14 de junio de 2013.
  2. 209. Ante la falta de respuesta del Gobierno, en su reunión de marzo de 2014 [véase 371.º informe, párrafo 6], el Comité le dirigió un llamamiento urgente y señaló a su atención que de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión, presentaría un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubieran recibido las informaciones y observaciones del Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.
  3. 210. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellante

A. Alegatos de las organizaciones querellante

    Alegatos presentados por el STISSS

  1. 211. En su comunicación de 15 de enero de 2013, el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS) alega injerencias graves del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) en los asuntos sindicales en 2012 y continuas declaraciones públicas en los medios de comunicación tendientes a desacreditar al STISSS y a su junta directiva nacional acusando a un grupo de la junta directiva de llevar a la bancarrota al sindicato con un déficit de más de 100 000 dólares. Según los alegatos, dicho Director General reconoció a una parte minoritaria de la junta directiva, declaró que los nombramientos propuestos de representantes sindicales no cumplieron los estatutos, suspendió las reuniones bilaterales invocando divisiones internas y acefalía, no reconoció los permisos sindicales, apadrinó con ayuda económica a cinco directivos con los que el Director General del ISSS siguió reuniéndose «y obteniendo acuerdos» y, a pesar de que la asamblea general extraordinaria de 17 de noviembre – 15 de diciembre de 2012 eligió a la junta directiva, que fue reelecta el 16 de diciembre en asamblea general ordinaria, retuvo ilegalmente las cuotas sindicales (que no se han recibido a la fecha de la queja).
  2. 212. El STISS se refiere además a una serie de procesos sancionatorios penales o laborales a varios directivos sindicales en los que se violentó, según alega, el debido proceso. Finalmente, las decisiones fueron favorables para los dirigentes salvo en el caso de la Sra. Andrea Concepción Bonilla de Alarcón al autorizar la autoridad judicial su despido por el ISSS a pesar de que el proceso había sido declarado nulo en dos oportunidades.

    Alegatos del SIMETRISSS

  1. 213. En su comunicación de fecha 14 de junio de 2013, el Sindicato de Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SIMETRISSS) explica que afilia a 1 000 médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), en cuyo seno trabajan 14 000 trabajadores distribuidos en 82 centros de trabajo, siendo el total de médicos del instituto 2 300. El titular del contrato colectivo — que se aplica a todos los trabajadores — no es el SIMETRISSS (que es el único sindicato de médicos, sino otro sindicato (STISSS)). A este respecto, la legislación establece que sólo está habilitado para negociar un contrato colectivo el sindicato que representa a un 51 por ciento de los trabajadores de la empresa o institución pública, aplicándose en tal caso a todos los trabajadores de la institución.
  2. 214. El SIMETRISSS alega que no tiene la pretensión de celebrar un contrato colectivo con el ISSS pero que pretende llegar a un acuerdo de carácter económico que permita nivelar los salarios del personal médico que se encuentran estancados desde hace más de 12 años, a lo cual se niega la administración del ISSS aduciendo que sólo puede negociar con el sindicato titular de la negociación colectiva. El sindicato querellante señala a este respecto que en el año 1998 como resultado de una huelga desarrollada por el sindicato, se logró la firma de un acuerdo en virtud del cual se modificaba el tabulador salarial vigente en el ISSS, incrementando el salario de los médicos mediante el desembolso de tres cuotas, pero que desafortunadamente dicho acuerdo nunca fue cumplido por las sucesivas administraciones del ISSS al negarse a negociar al respecto, en particular, cuando en 2012, el sindicato querellante solicitó el inicio de un proceso de negociación colectiva. De este modo, los salarios de los médicos han sufrido una disminución del poder adquisitivo equivalente al 50 por ciento.
  3. 215. Por otra parte, el sindicato querellante alega la negativa sistemática e injustificada de facilidades para el desarrollo de sus funciones sindicales. Concretamente, el sindicato querellante se refiere a los siguientes puntos que obstaculizan su actividad sindical:
    • — la negativa a otorgar permisos sindicales remunerados a sus representantes para el desarrollo de actividades gremiales, no obstante haber solicitado en reiteradas ocasiones dichos permisos garantizando que los mismos no sean otorgados en menoscabo de la calidad de los servicios de salud proponiendo para tal efecto a la administración, que los permisos fueran otorgados únicamente a cinco miembros de la junta directiva, y durante un lapso de determinadas horas dentro de su jornada de trabajo. El empleador (ISSS) invoca sin embargo, que en aplicación del Código del Trabajo, los permisos sindicales remunerados sólo pueden concederse al sindicato titular de la negociación colectiva;
    • — impedir a los miembros de la junta directiva el acceso a los diferentes centros de trabajo de la institución, con lo cual se violenta el derecho a la representación sindical de los miembros del sindicato (de conformidad a lo establecido en la normativa institucional, los trabajadores sólo pueden ingresar al establecimiento en el que desarrollen sus actividades laborales);
    • — obstaculizar la colocación de avisos sindicales en los centros de trabajo, con lo cual se interfiere con las convocatorias para el desarrollo de las asambleas y demás reuniones organizadas por el sindicato;
    • — dilatar de forma indebida la comunicación con la administración del ISSS, y los representantes institucionales con poder decisorio, a efecto de resolver los conflictos laborales que afecten los intereses de los médicos trabajadores; ello ha ocurrido en reiteradas oportunidades con la suspensión de las reuniones de la Mesa de Alto Nivel instalada con el ISSS para abordar las reivindicaciones socioeconómicas, y la solución de los conflictos laborales;
    • — la negativa a proporcionar a los directivos sindicales la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, como por ejemplo, manuales de puestos, estados financieros, acuerdos institucionales, etc.;
    • — la retención ilegal por el ISSS de las cotizaciones sindicales de los afiliados del sindicato querellante.
  4. 216. Por último, el sindicato querellante alega restricciones a las actividades sindicales mediante las instrucciones de contenido antisindical giradas por el Subdirector de salud del ISSS, a los directores y administradores de los centros de atención a nivel local a través de un memorándum de fecha 11 de abril de 2013, titulado Instrucciones Administrativas, en el que gira una serie de instrucciones obligatorias que tienen como finalidad obstaculizar las actividades sindicales. El contenido de esas instrucciones tiene como resultado:
    • — no brindar en las reuniones administrativas que se desarrollen en los centros de atención, en las que participa el personal médico de dichos centros de trabajo, tiempo para que los sindicatos expongan situaciones o problemas de naturaleza sindical;
    • — reportar el abandono de actividades laborales por parte del personal contratado bajo su jurisdicción, con ello se quiere evitar que tanto los miembros de la junta directiva como los representantes sindicales a nivel local, se reúnan con los trabajadores para informarles sobre el quehacer sindical y dar las respectivas orientaciones para el desarrollo del trabajo organizativo, sin menoscabar, por supuesto, la eficiencia en la prestación de los servicios de salud, en la medida en que se trata de reuniones de corta duración. Asimismo, informar al jefe del Departamento de Seguridad sobre el desarrollo de incidentes que afecten el normal desarrollo de las actividades en los centros de trabajo; con ello se pretende reprimir las medidas de presión que en forma pacífica y sin afectar a los pacientes, desarrolle el sindicato en defensa de sus justas y legítimas reivindicaciones;
    • — evitar el contacto de los representantes sindicales con los medios de comunicación, designando como única persona habilitada en la institución para atender las consultas y solicitudes de entrevistas de la prensa, al encargado del área de comunicaciones; con ello se restringe la libre expresión del pensamiento, y lo que es más grave aún, se violenta el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz, sobre la situación de los servicios de salud en el ISSS.
  5. 217. En este mismo orden de ideas, prosigue el sindicato querellante, diferentes jefaturas del ISSS se han dado a la tarea de amenazar al personal médico con la aplicación de sanciones disciplinarias por apoyar las denuncias públicas y las medidas de presión que realice el sindicato, tal como ocurrió el 11 de abril de 2013, cuando la directora del hospital de especialidades giró instrucciones a las jefaturas de dicho centro, en el sentido de amenazar con la aplicación de sanciones a los médicos que participan en las actividades organizadas por el sindicato.
  6. 218. El SIMETRISSS pide que se respeten los Convenios núms. 87, 98 y 135 y la Recomendación núm. 143.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 219. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de las quejas, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo mediante un llamamiento urgente en su reunión de marzo de 2014. El Comité pide al Gobierno que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 220. En estas circunstancias, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 221. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.

    Alegatos relativos al SIMETRISSS

  1. 222. El Comité toma nota de que en el presente caso el sindicato querellante alega que: 1) la administración del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) se niega a negociar con el sindicato querellante un acuerdo que permita nivelar los salarios de los médicos que se encuentran estancados desde hace más de 12 años, aduciendo que en virtud del Código del Trabajo sólo puede negociar con el sindicato titular de la negociación colectiva en el ISSS y desconociendo reiteradamente un acuerdo que firmó en 1998 con el sindicato querellante que preveía el incremento del salario de los médicos mediante el desembolso de tres cuotas, y 2) la negativa a conceder facilidades sindicales y en particular a proporcionar a los directivos sindicales las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, a otorgar permisos sindicales remunerados a miembros de la junta directiva del sindicato querellante, así como obstáculos a la colocación de avisos sindicales en los centros de trabajo; la retención ilegal por el ISSS de las cotizaciones sindicales de los afiliados del sindicato querellante y obstáculos a la comunicación con los representantes sindicales suspendiendo en varias oportunidades las reuniones de la Mesa de Alto Nivel para abordar las reivindicaciones laborales o la solución de los conflictos.
  2. 223. El Comité observa que una parte de los problemas planteados en el presente caso se refieren a la negativa del derecho de negociación colectiva y de las facilidades sindicales a un sindicato minoritario de médicos cuando el sindicato mayoritario de trabajadores del ISSS ha suscrito un contrato colectivo que se aplica a todos por contar con una representatividad de al menos el 51 por ciento de los trabajadores.
  3. 224. El Comité desea señalar a este respecto los siguientes principios [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 346 y 359]:
    • — El Comité indicó que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. La Constitución de la OIT en el párrafo 5 del artículo 3, consagra la noción de «organizaciones profesionales más representativas». Por consiguiente, el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas — carácter que se deriva de un número más elevado de afiliados — privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87.
    • — Las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual.
  4. 225. El Comité constata que de los alegatos del presente caso surge que el sindicato querellante de médicos no se siente eficazmente representado, al menos en materia de salarios, por el sindicato mayoritario y denuncia que los salarios se encuentran estancados desde hace más de 12 años, que el poder adquisitivo de los salarios de los médicos ha sufrido desde 1998 una disminución del 50 por ciento y que en virtud de un acuerdo de 1998 (que, según los alegatos, el ISSS se niega a cumplir) se debe desde entonces modificar el tabulador salarial de los médicos.
  5. 226. Ante la falta de respuesta del Gobierno el Comité destaca la importancia de que las autoridades aborden con el sindicato querellante las cuestiones y problemas planteados en la queja y pide al Gobierno en ese sentido que tome medidas para promover el diálogo entre el ISSS y el sindicato querellante a fin de encontrar soluciones compartidas a los problemas salariales de los médicos y a los problemas relativos a las facilidades sindicales teniendo en cuenta los principios y consideraciones expresados anteriormente y las normas y los principios del Convenio núm. 135 ratificado por El Salvador y de la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 227. El Comité toma nota de los alegatos del sindicato querellante relativos: 1) a las instrucciones giradas por el Subdirector de salud del ISSS a los directores y administradores de los centros a nivel local a través de un memorándum de 2013 que según los alegatos restringe seriamente los derechos sindicales (pues según los alegatos tiene como objetivos evitar el contacto de los representantes sindicales con los medios de comunicación, no brindar tiempo en las reuniones administrativas para que los sindicatos expongan problemas de naturaleza sindical, obligación de dar informaciones al superior administrativo sobre reuniones de directivos con afiliados o sobre actividades de presión sindical), y 2) a instrucciones de una directora del hospital el 11 de abril de 2013, para que se amenazara con la aplicación de sanciones a los médicos que participan en actividades organizadas por el sindicato. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre estos alegatos.

    Alegatos relativos al STISSS

  1. 228. El Comité toma nota de los alegatos del STISSS relativos a actos de favoritismo de las autoridades en el marco de un conflicto entre grupos de la junta directiva, el Comité subraya el principio de que el respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos; es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto; por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 859]. El Comité insta al Gobierno a que comunique sin demora sus observaciones sobre estos alegatos a efectos de disponer de suficientes elementos para el examen de la queja.
  2. 229. El Comité espera firmemente que el Gobierno responderá a todas las cuestiones pendientes, enviando también las informaciones del ISSS.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 230. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta la falta de respuesta del Gobierno a pesar de haberle dirigido un llamamiento urgente en su reunión de marzo de 2014 y le pide que se muestre más cooperativo en el futuro respondiendo a todas las cuestiones pendientes en este caso, incluyendo informaciones provenientes del ISSS;
      Alegatos relativos al SIMETRISSS
    • b) el Comité destaca la importancia de que las autoridades aborden con el sindicato querellante las cuestiones y problemas planteados en la queja y pide al Gobierno en este sentido que tome medidas para promover el diálogo entre el ISSS y el sindicato querellante a fin de encontrar soluciones compartidas a los problemas salariales de los médicos y a los problemas relativos a las facilidades sindicales teniendo en cuenta los principios y consideraciones expresados anteriormente y las normas y principios del Convenio núm. 135, ratificado por El Salvador y de la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) al tiempo que toma nota de los alegatos del sindicato querellante relativos: 1) a las instrucciones giradas por el Subdirector de Salud del ISSS a los directores y administradores de los centros a nivel local a través de un memorándum de 2013 que según los alegatos restringe seriamente los derechos sindicales (evitar el contacto de los representantes sindicales con los medios de comunicación, no brindar tiempo en las reuniones administrativas para que los sindicatos expongan problemas de naturaleza sindical, obligación de dar informaciones al superior administrativo sobre reuniones de directores con afiliados o sobre actividades de misión sindical), y 2) a instrucciones de una directora del hospital el 11 de abril de 2013, para que se amenazara con la aplicación de sanciones a los médicos que participan en actividades organizadas por el sindicato. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre estos alegatos, y
      Alegatos relativos al STISSS
    • d) observando que la queja planteada por el sindicato STISSS se refiere a alegatos de favoritismo de las autoridades del ISSS en el marco de un conflicto entre grupos de la junta directiva, el Comité insta al Gobierno a que comunique sin demora sus observaciones sobre estos alegatos a efectos de disponer de suficientes elementos para el examen de la queja.
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