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Informe provisional - Informe núm. 364, Junio 2012

Caso núm. 2745 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 30-SEP-09 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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Alegatos: la organización querellante alega la aplicación de una política no oficial tendiente a impedir la creación de sindicatos y el ejercicio del derecho de huelga por parte de la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Filipinas (PEZA), en connivencia con organismos de gobierno local y nacional. Entre los elementos que conforman esta política antisindical cabe citar los siguientes: el despido ilegal de sindicalistas, la aplicación de procedimientos restrictivos en materia de registro de sindicatos, el cierre de empresas con el fin de impedir la creación de sindicatos y obstaculizar la realización de las negociaciones colectivas, la injerencia por parte de las autoridades del gobierno local en los asuntos sindicales, y la violación de libertades civiles — incluidos actos de agresión, amenaza, intimidación, acoso, elaboración de listas negras, criminalización, secuestro y asesinato de sindicalistas

  1. 971. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2011 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 360.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 311.ª reunión (junio de 2011), párrafos 1030 a 1082].
  2. 972. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º de junio de 2011 y 5 de marzo de 2012.
  3. 973. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 974. En su reunión de junio de 2011, a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité deplora la gravedad de estos alegatos. Sin embargo, observa que, según indica el Gobierno, se han tomado medidas respecto de cuestiones que representan un especial motivo de preocupación, abordando principalmente el tema de la impunidad y procurando encontrar soluciones innovadoras a los casos que vienen planteándose desde hace mucho tiempo;
    • b) respecto de los presuntos actos de injerencia por parte de las autoridades públicas, el Comité:
      • i) toma nota de que, según indica el Gobierno, la reforma legislativa, cuyo objeto es continuar fortaleciendo el sindicalismo y eliminar los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo de los derechos laborales, ha venido realizando avances de conformidad con el compromiso asumido por el Gobierno en respuesta a la Misión de Alto Nivel enviada por la OIT en octubre de 2009 y pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto e indique las medidas específicas previstas para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos laborales en las zonas francas industriales;
      • ii) pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las autoridades públicas no intervengan en los asuntos internos de los sindicatos;
      • iii) pide al Gobierno que le mantenga informado respecto de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión de Derechos Humanos;
      • iv) entiende, a partir de la información proporcionada por el Gobierno, que el Consejo Tripartito de Paz Laboral tenía previsto examinar estos casos en el primer trimestre de 2011 y urge al Gobierno a que le comunique los avances logrados por dicho Consejo respecto de estos casos sin demora;
    • c) en lo que respecta a la supuesta discriminación antisindical, el Comité:
      • i) pide al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión de Derechos Humanos y le comunique los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral con respecto a estos diferentes casos;
      • ii) urge al Gobierno, en caso de ser ciertos los alegatos respecto de la orden de reintegro de 2007, a velar por que los afiliados sindicales que fueron despedidos por Enkei Philippines sean reintegrados inmediatamente a sus trabajos, con las mismas condiciones que regían antes de su despido, y con una indemnización por los salarios y prestaciones no percibidas, de conformidad con lo dispuesto en la orden por la que se dispuso la reincorporación; pide al Gobierno que le mantenga informado respecto de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión de Derechos Humanos y le comunique los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral respecto de este caso;
      • iii) tomando nota de la información contradictoria proporcionada por las partes respecto del caso de Sun Ever Lights, pide al Gobierno que examine nuevamente esta cuestión y le mantenga informado de cualquier novedad al respecto, y le comunique los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral respecto de este caso;
      • iv) pide al Gobierno que lleve a cabo investigaciones independientes respecto de los restantes alegatos de despidos ilegales anteriormente mencionados y que, en caso de comprobar que constituyen actos antisindicales, tome medidas para garantizar el reintegro de los trabajadores afectados; si el reintegro no fuese posible, el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización equitativa, lo cual supondría una sanción suficientemente disuasiva para los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado respecto de las investigaciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y le comunique los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral en estos casos;
      • v) urge al Gobierno a que le mantenga informado respecto de cualquier decisión que adopte la División Regional de Arbitraje (RAB) VII de la Comisión Nacional de Relaciones del Trabajo, o la división cuarta de dicha Comisión en la ciudad de Cebú, en el caso de ANGLO-KMU;
    • d) con respecto a la presunta denegación del ejercicio del derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la reforma legislativa en curso y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de las zonas francas industriales. El Comité también pide al Gobierno que le comunique los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral respecto de los casos revisados;
    • e) en lo atinente a las supuestas listas negras, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado respecto de la investigación llevada a cabo por la Comisión de Derechos Humanos y le comunique los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral respecto de los casos examinados;
    • f) el Comité pide al Gobierno que, tan pronto como sea posible, inicie una investigación judicial independiente e interponga las acciones correspondientes ante los tribunales competentes con respecto a los secuestros, las desapariciones y el asesinato de un manifestante alegados por la organización querellante, con miras a esclarecer plenamente los hechos y circunstancias que hacen al caso, y determinar responsabilidades, sancionar a los culpables e impedir que se vuelvan a producir hechos similares. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto y pide al Gobierno que le comunique los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral en relación con estos casos;
    • g) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de llevar a cabo una investigación independiente respecto de los distintos incidentes de acoso y de militarización de los lugares de trabajo, alegados por la organización querellante, a los efectos de identificar y sancionar sin más demora a los responsables. Pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y le comunique los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral respecto de estos casos;
    • h) el Comité pide asimismo al Gobierno que imparta las instrucciones correspondientes a las autoridades policiales a fin de eliminar el peligro que implica el uso de una violencia excesiva al controlar las manifestaciones y que ponga fin a toda presencia militar prolongada en el interior de los lugares de trabajo, y pide que se le comunique cualquier novedad con respecto a la versión revisada de las directivas del Ministerio de Trabajo y Empleo, la Policía Nacional de Filipinas y la autoridad de las zonas francas industriales, referidas a la actuación del personal de la Policía Nacional de Filipinas, la policía y los guardias de seguridad de las zonas económicas, los guardias de las empresas de seguridad, y de todo otro personal de similares características, durante los conflictos laborales;
    • i) en lo que respecta a los presuntos arrestos y detenciones, el Comité:
      • i) pide al Gobierno que le facilite el texto de todas las sentencias dictadas con respecto a: las acusaciones presentadas contra el presidente de PAMANTIK-KM, Romeo Legaspi, y otros dirigentes sindicales; la detención de cinco manifestantes que resultaron heridos en Asia Brewery; la acusación penal contra Christopher Capristano, vicepresidente de AMIHAN-Independent; las acusaciones formuladas contra Ricardo Cahanap, vicepresidente del sindicato de Phils. Jeon, junto con otros 33 dirigentes del sindicato de trabajadores de Chong Won and Phils. Jeon; las acusaciones presentadas contra 25 dirigentes y afiliados sindicales de GWFPWO Independent; y el arresto y detención de Declard Cangmaong;
      • ii) pide al Gobierno que se asegure de que toda la información pertinente sea recopilada de manera independiente a fin de esclarecer plenamente la situación de los acusados y las circunstancias que rodearon su detención y, en caso de que el tribunal resuelva que fueron detenidos a raíz de sus actividades sindicales, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar su inmediata liberación y el retiro de todos los cargos;
      • iii) pide al Gobierno que le mantenga informado respecto de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión de Derechos Humanos, que le informe de los avances logrados por el Consejo Tripartito de Paz Laboral respecto de estos casos, y que le proporcione informaciones sobre todos los casos alegados, y
    • j) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 975. Por comunicación de fecha 1.º de junio de 2011, el Gobierno proporciona información detallada proveniente de todas las partes interesadas, la cual se recopiló a fin de que el Consejo Tripartito para la Paz Laboral (TIPC) la examinara, e indica que remitirá nuevas informaciones acerca de la evolución de la situación antes de finales de año.
  2. 976. En su comunicación de fecha 5 de marzo de 2012, el Gobierno se refiere a una lista de 17 casos de violación de los derechos sindicales que presuntamente ocurrieron en las zonas económicas mencionadas por la KMU en su queja. El Gobierno indica que el Órgano de Control del Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral (Órgano de Control – TIPC Nacional) mediante la resolución núm. 8, serie de 2012, clasificó todos los casos como casos relacionados con cuestiones laborales en virtud del Convenio núm. 87, dado que aparentemente las circunstancias de los casos presentados constituían una violación del ejercicio de la libertad de sindical y el derecho de sindicación. Por otra parte, el Gobierno señala que, excepto un caso que el Órgano de Control – TIPC Nacional recomendó cerrar por haberse alcanzado un acuerdo, todos los demás casos fueron remitidos a los organismos correspondientes (Tribunal de Apelaciones, Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC), Comisión de Derechos Humanos (CDH), Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Filipinas (PEZA), Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), Departamento de Interior y Administración Local (DILG), Corte Suprema de Justicia, y Departamento de Justicia (DOJ)) a los efectos de la adopción de medidas apropiadas para su inmediata resolución. Se presentará información sobre la evolución de estos casos tan pronto como esté disponible.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 977. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de denegación del derecho de sindicación, de huelga y de negociación colectiva en las zonas francas industriales, zonas económicas especiales, enclaves industriales y áreas conexas de Filipinas, como consecuencia de la aplicación de una política no oficial tendiente a impedir la creación de sindicatos y el ejercicio del derecho de huelga por parte de la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Filipinas (PEZA), en connivencia con los organismos del gobierno local y nacional. Entre los elementos que conforman esta política antisindical cabe citar, los siguientes: el despido ilegal de sindicalistas, la aplicación de procedimientos restrictivos en materia de registro de sindicatos, el cierre de empresas con el fin de impedir la creación de sindicatos y obstaculizar la realización de negociaciones colectivas, actos de injerencia por parte de autoridades de gobierno local en asuntos sindicales, y la violación de las libertades civiles — incluidos actos de agresión, amenazas, intimidación, acoso, elaboración de listas negras, criminalización, militarización, secuestro y asesinato de sindicalistas en más de 15 empresas diferentes.
  2. 978. El Comité toma nota de que según el Gobierno, si bien la KMU ha manifestado interés en participar en el Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral (TIPC) y en el Órgano de Control – TIPC Nacional e iba a ser nombrada miembro de la Comisión Ejecutiva Técnica (CTE), la evolución reciente parece haber dado lugar a un cambio en su posición en la medida en que se ha negado a participar en el TIPC Nacional formalmente reconstituido, incluso a nivel de la CTE; no obstante la invitación sigue en pie. El Comité toma nota de que el Gobierno también declara que se proporcionó a la KMU el inventario exhaustivo llevado a cabo recientemente de los casos mencionados en la queja y que se le solicitó que proporcionara información adicional al respecto. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para hacer participar a la KMU, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno siga colaborando con la KMU cuando se ocupe de casos que afecten a sus miembros y dirigentes, e invita a la organización querellante a que coopere en la medida de lo posible con el Gobierno con ese fin. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.
  3. 979. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Órgano de Control – TIPC Nacional, mediante la resolución núm. 8, serie de 2012, clasificó todos los casos presentados por la KMU como casos relacionados con cuestiones laborales en virtud del Convenio núm. 87, dado que aparentemente las circunstancias de los mismos constituían una violación del ejercicio de la libertad de sindical y el derecho de sindicación.
  4. 980. Asimismo, el Comité toma nota de que algunas de las cuestiones planteadas por la organización querellante ya han sido previamente examinadas por el Comité en el marco del caso núm. 2528, 359.º informe, párrafos 1093 a 1134. Estos elementos, que no se han planteado en el presente caso, se refieren: i) al secuestro el 5 de agosto de 2007 de Normelita Galon y Aurora Afable, presidenta y delegada sindical de Kaisahan ng Manggagawa sa Phils. Jeon Inc. – Independent, y ii) al arresto y detención de Romeo Legaspi, presidente de PAMANTIK-KMU, así como de otros dirigentes sindicales.

    Actos de injerencia por parte de las autoridades públicas

  1. 981. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en el marco de la reforma legislativa destinada a fortalecer aún más el sindicalismo y suprimir los obstáculos al ejercicio efectivo de los derechos laborales, el TIPC apoyó el proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los trabajadores a la auto organización, que elimina el requisito de contar como mínimo con un 20 por ciento de afiliados para poder registrar a las organizaciones sindicales independientes, reduce el número de afiliados de los sindicatos locales requerido para registrar una federación, y elimina la autorización gubernamental requerida para recibir fondos del extranjero. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los progresos realizados respecto de la adopción del proyecto de ley.
  2. 982. En relación con su recomendación anterior en la que pidió al Gobierno que indique las medidas específicas previstas para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos laborales en las zonas francas industriales, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. Al recordar que en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social formulada por la OIT se establece que los incentivos especiales para atraer la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación ni de negociación colectiva, y al considerar que las disposiciones legales sobre las zonas francas de exportación deberían garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a todos los trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 266], el Comité pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos sindicales en las zonas francas industriales.
  3. 983. En lo referente a los alegatos concretos de injerencia de los gobiernos locales en los asuntos internos del sindicato en las empresas Nagkakaisang Manggagawa sa Hoffen Industries-OLALIA factory (Hoffen), Samahan ng Manggagawa sa Mariwasa Siam Ceramics, Inc. (Siam Ceramics), Golden Will Fashion y Samahan ng Manggagawa sa EDS Mfg, Inc. (EDS Inc.), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que estos casos fueron remitidos a los organismos correspondientes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, CDH, PEZA, DOLE, DILG, Corte Suprema y DOJ) a los efectos de la adopción de medidas apropiadas para su inmediata resolución. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones de oficio que la Comisión de Derechos Humanos debía llevar a cabo respecto de estos alegatos y espera que el Gobierno pueda en breve plazo informar sobre los avances logrados en la solución de estos casos. Al recordar que el respeto de los principios de la libertad sindical exige que las autoridades públicas y los empleadores actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 859], el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de este principio.

    Discriminación antisindical

  1. 984. En lo referente a los alegatos de la organización querellante según los cuales en varias ocasiones, tras el reconocimiento de un sindicato, las empresas instaladas en las zonas francas industriales cerraron, o bien toda la empresa o bien los departamentos estratégicos en los que trabajaban la mayoría de los sindicalistas (en particular las empresas Goldilocks, Sensuous Lingerie y Golden Will Fashion Philippines), el Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual estos casos fueron remitidos a los organismos correspondientes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, CDH, PEZA, DOLE, DILG, Corte Suprema y DOJ) a los efectos de la adopción de medidas apropiadas para su inmediata resolución.
  2. 985. Al considerar que, si bien la necesidad objetiva de cerrar o reestructurar una empresa no es contraria a los principios de la libertad sindical, proceder al cierre o a la reestructuración y al despido de trabajadores específicamente en respuesta al ejercicio de los derechos sindicales equivale a la denegación de tales derechos y debería evitarse, el Comité urge al Gobierno a que garantice que el Código del Trabajo que regula la relación entre los trabajadores y la dirección en las empresas registradas en las zonas francas industriales se aplique en la práctica. El Comité pide al Gobierno que comunique información sobre el resultado de las investigaciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que se esfuerce por garantizar que los organismos competentes den una rápida solución a los casos mencionados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  3. 986. En relación con los alegatos de discriminación antisindical y, en particular, de despido ilegal de sindicalistas de las empresas Daiho Philippines Inc., Hanjin Garments, Asia Brewery, Nagkakaisang Manggagawa sa Chong Won (NMCW) y Anita’s Home Bakeshop, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la última empresa, respecto de la cual la dirección indica que: i) el despido de Perez y de 28 trabajadores más fue declarado válido y legal por la NLRC, y debidamente confirmado por el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema; ii) en relación con el caso de Bela y Lacerna, la empresa apeló la decisión del Tribunal de Apelaciones ante la Corte Suprema; la decisión final en cuanto a la validez de su despido todavía tiene que ser resuelta por el Tribunal Superior, y iii) Bela y Lacerna fueron despedidos en virtud de la disposición de sindicación obligatoria contenida en el convenio colectivo concertado entre la empresa y TPMA Independent con motivo de su expulsión del sindicato, y los 29 trabajadores restantes fueron despedidos por organizar una huelga ilegal en octubre de 2004 y por cometer actos ilegales en esas circunstancias.
  4. 987. Además, el Comité toma nota de la información remitida por el Gobierno relativa al caso de la empresa Sun Ever Lights según la cual la dirección declara que el despido no había sido ilegal, sino que era la consecuencia de la organización de una huelga ilegal; que la gran mayoría de los participantes habían debidamente firmado y presentado un documento de renuncia y abandono de sus derechos a cambio de asistencia financiera; que ocho de los doce trabajadores que la NLRC había ordenado reincorporar ya habían presentado el documento de su renuncia y abandono de sus derechos; y que tres de los doce trabajadores fueron despedidos en base a reglas ajenas a la competencia de la NLRC, por faltar al trabajo sin autorización. Asimismo, el Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con el caso de la empresa Enkei Philippines según la cual la dirección declara que los 47 trabajadores fueron despedidos por insubordinación al haber boicoteado el trabajo el 19 de junio de 2006 (según la organización querellante asistieron a la reunión general de los miembros del sindicato); que su explicación relativa a las vacaciones especiales no laborables se consideraba insatisfactoria en vista de que el cumplimiento de las horas extraordinarias correspondía a las excepciones previstas por la ley; que de los 47 trabajadores, ocho habían dimitido voluntariamente y presentado un documento de renuncia y abandono de la total y plena satisfacción de sus reclamaciones contra la empresa, y cuatro no se habían presentado a trabajar a pesar de haber recibido una notificación de comparecencia; y que la orden de reintegro no se ejecutó debido a que la empresa ejerció su derecho de presentar un recurso de reparación judicial.
  5. 988. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual todos los casos antes enumerados se remitieron a los organismos competentes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, Comisión de Derechos Humanos, PEZA, DOLE, DILG, Corte Suprema y DOJ) a los efectos de la adopción de medidas apropiadas para su inmediata resolución.
  6. 989. El Comité recuerda al Gobierno que es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes y afiliados sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto a una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafos 817 y 826].
  7. 990. En vista de los principios antes mencionados, el Comité pide al Gobierno, en relación con la empresa Enkei Philippines, que tome las medidas necesarias para que, a la espera del resultado de cualquier procedimiento de apelación incoado por la empresa, los miembros del sindicato que fueron despedidos sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que existían antes de su despido con una indemnización por las prestaciones y los salarios perdidos, de conformidad con la orden de reintegro emitida por la NLRC en 2007. Si el reintegro no fuese posible por razones objetivas e imperiosas, el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasiva contra despidos antisindicales. Asimismo, en el caso de la empresa Sun Ever Lights, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad en relación con el pedido de mandato de ejecución de la orden de reintegro emitida por la NLRC en 2008.
  8. 991. En lo que respecta a los demás alegatos de despido ilegal antes mencionados, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo investigaciones independientes acerca de los despidos y que, en caso de comprobar que constituyen actos antisindicales, tome medidas para garantizar el reintegro de los trabajadores afectados sin demora. Si el reintegro no fuese posible por razones objetivas e imperiosas, el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasiva contra despidos antisindicales. Asimismo, en el caso de la empresa Anita’s Home Bakeshop, el Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado respecto de cualquier decisión que se adopte, en particular, de las decisiones adoptadas por la División Regional de Arbitraje VII (RAB) de la Comisión Nacional de Relaciones del Trabajo o la división cuarta de dicha Comisión de la ciudad de Cebú.
  9. 992. El Comité pide también al Gobierno que le comunique los avances logrados en las investigaciones de oficio que debía realizar la Comisión de Derechos Humanos respecto de los alegatos antes mencionados. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que los organismos competentes encuentren una rápida solución a todos los casos mencionados.

    Denegación del derecho de huelga

  1. 993. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que, en lo referente a la empresa Aichi Forging Company, el Órgano de Control – TIPC Nacional recomienda cerrar el caso por haberse alcanzado un acuerdo, y que el caso relativo a la NMCW se remitió a los organismos competentes a los efectos de la adopción de medidas apropiadas para su resolución inmediata.
  2. 994. El Comité también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual uno de los proyectos de ley prioritarios del DOLE es el proyecto de ley del Senado núm. 632, por el cual se procura enmendar los artículos 263, 264 y 272 del Código del Trabajo y, en particular, armonizar el artículo 263, g) del Código del Trabajo de Filipinas con los criterios relativos a los servicios esenciales de conformidad con el Convenio núm. 87. Este proyecto de ley, que fue elaborado con la colaboración de la TIPC, y que el grupo de los trabajadores de la TIPC declaró apoyar, no obtuvo un respaldo tripartito y está siendo examinado en la Comisión de Trabajo del Senado.
  3. 995. El Comité confía en que la reforma legislativa en curso se llevará a cabo con éxito y pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado al respecto. Al recordar que los trabajadores de las zonas francas industriales — pese a los argumentos de carácter económico frecuentemente expuestos — deben gozar al igual que otros trabajadores y sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 264], el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de las zonas francas de exportación, incluido el derecho de huelga, así como también para garantizar la rápida resolución del caso relativo a la empresa NMCW.

    Listas negras

  1. 996. En lo que respecta a los alegatos de elaboración de listas negras y de vilipendio de los afiliados sindicales en las empresas Daiho Philippines y Anita’s Home Bakeshop, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que estos casos fueron remitidos a los organismos correspondientes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, CDH, PEZA, DOLE, DILG, Corte Suprema y DOJ) a los efectos de la adopción de medidas para su inmediata resolución.
  2. 997. El Comité recuerda que las restricciones impuestas a la libertad de movimiento de las personas dentro de cierta zona, y la prohibición de penetrar en la zona donde funciona su sindicato y en la cual normalmente desempeñan sus funciones sindicales, son contrarias al ejercicio normal de la libertad sindical y al ejercicio del derecho de desempeñar libremente actividades y funciones sindicales, y que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y que, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 129 y 803]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que se esfuerce por garantizar la rápida investigación y resolución de estos casos.

    Actos de acoso e injerencia: militarización del lugar de trabajo

  1. 998. En lo que respecta a los graves alegatos según los cuales en reiteradas ocasiones, la PEZA y los gobiernos municipales enviaron unidades de la Policía Nacional de Filipinas (PNP) y/o el Grupo de Acciones Especiales de Enfrentamiento (SWAG), los guardias de seguridad de los Emiratos, o la Fuerza Regional de Acción Especial de la Policía Nacional de Filipinas para intimidar y/o dispersar a los trabajadores durante las protestas, las huelgas o los piquetes, lo que, en el caso de la empresa Hanjin Garments, provocó la muerte de uno de los manifestantes, el Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, de acuerdo con la PNP, la comisaría de la policía municipal de Cabuyao desplegó un operativo en la zona de la manifestación y concentración frente a la fábrica antes mencionada para mantener la paz y el orden. El Comité también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el caso fue remitido al organismo correspondiente a los efectos de la adopción de medidas apropiadas para su inmediata resolución.
  2. 999. Recordando que, en los casos en que la intervención de la policía para dispersar reuniones públicas o manifestaciones ha provocado fallecimientos y heridas graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 49], el Comité pide nuevamente al Gobierno que, sin demora, inicie una investigación judicial independiente e interponga las acciones judiciales correspondientes ante los tribunales competentes en lo que respecta al alegato del asesinato de un manifestante con el fin de esclarecer plenamente los hechos y circunstancias del caso, y determinar responsabilidades, sancionar a los culpables e impedir que se vuelvan a producir hechos similares. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para garantizar la rápida investigación y examen judicial del caso antes mencionado. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
  3. 1000. En relación con los alegatos relativos a la participación del ejército y la policía en la dispersión de la línea de piquetes y las acciones sindicales colectivas realizadas en las empresas Sun Ever Lights, Sensuous Lingerie, Hanjin Garments y Asia Brewery, el Comité toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno en relación con las tres primeras empresas: i) con respecto a la primera empresa, la PNP declara que no tiene registros del incidente dado que la huelga se produjo en una zona bajo la jurisdicción de la PEZA, el Gobierno de la provincia de Laguna niega cualquier implicación, y la dirección declara que la violencia, la coacción y la destrucción de la propiedad de la empresa por los miembros del sindicato hizo necesaria la asistencia inmediata de la PNP de Biñan y Calamba, y niega haber ordenado a los guardias de la PEZA que impidieran el ingreso de los afiliados y dirigentes sindicales que participaban en la huelga ilegal, ii) en cuanto a la segunda empresa, la PNP declara que no tiene registros del incidente ya que la huelga se produjo en una zona bajo la jurisdicción de la PEZA, el Gobierno de la provincia de Laguna niega cualquier implicación, y la dirección reitera la información suministrada anteriormente por la PEZA, y iii) en lo que respecta a la tercera empresa, el NMCB indica que después de horas de negociación, los piquetes de trabajadores se enfrentaron con la policía resultando heridas personas de ambos grupos y, de acuerdo con la PNP, la comisaría de Cabuyao desplegó un operativo en la zona de la manifestación y concentración frente a la fábrica para mantener la paz y el orden. El Comité también observa que, según el Gobierno, estos casos fueron remitidos a los organismos correspondientes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, Comisión de Derechos Humanos, PEZA, DOLE, DILG, Corte Suprema y DOJ) a los efectos de adoptar las medidas apropiadas para su inmediata resolución.
  4. 1001. El Comité recuerda que cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 647]. Tomando nota de las versiones contradictorias presentadas por la organización querellante y el Gobierno (a través de la PNP y el Gobierno de la provincia de Laguna), así como también, en el caso de la primera empresa, de la información contradictoria presentada por la PNP y la dirección de la empresa, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas que sean necesarias a fin de llevar a cabo una investigación independiente respecto de los incidentes antes mencionados alegados por la organización querellante a los efectos de identificar y sancionar sin más demora a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las investigaciones de oficio realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que se esfuerce por garantizar la rápida investigación y resolución de estos casos.
  5. 1002. En relación con los alegatos relativos a la prolongada presencia del ejército en el interior de los lugares de trabajo de las empresas Sun Ever Lights, Aichi Forging Company y Siam Ceramics, el Comité toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno en relación con las dos primeras empresas: i) con respecto a la primera empresa, la dirección declara que el SWAG es un contratista independiente que atiende las necesidades de seguridad de la empresa controlando, escoltando y protegiendo al personal, mientras éste entra y sale de la empresa; y ii) con respecto a la segunda empresa, la dirección al igual que la PEZA indica que el aumento del número de guardias de seguridad tiene por objeto aumentar el nivel de seguridad dentro de los locales, debido a varios incidentes relacionados con actos concretos de sabotaje e infracciones en materia de seguridad, y afirma que, el 23 de marzo de 2010, se celebró un nuevo convenio colectivo entre el sindicato y la empresa que ponía término a todos los conflictos existentes entre las partes. El Comité también toma nota de que el Gobierno informa que el Órgano de Control – TIPC Nacional recomendó cerrar el caso relativo a esta última empresa por haberse alcanzado un acuerdo, y que los otros casos fueron remitidos a los organismos correspondientes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, Comisión de Derechos Humanos, PEZA, DOLE, DILG, Corte Suprema y DOJ) a los efectos de la adopción de las medidas apropiadas para su inmediata resolución.
  6. 1003. Con miras a que se imparta a las autoridades policiales instrucciones adecuadas a fin de eliminar el peligro que supone el uso de una violencia excesiva al controlar las manifestaciones, el Comité toma nota con interés de que, el 23 de mayo de 2011, se expidió la versión revisada de las directivas del Ministerio de Trabajo y Empleo, la Policía Nacional de Filipinas y la Autoridad de las Zonas Francas Industriales, relativas a la actuación del personal de la Policía Nacional de Filipinas, la policía y los guardias de seguridad de la zona económica, los guardias de seguridad de las empresas, y de todo otro personal de similares características durante los conflictos laborales, y de que se realizaron seminarios de orientación con el fin de facilitar su aplicación.
  7. 1004. Por otra parte, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre: i) la adhesión del nuevo Comandante General de las fuerzas armadas de Filipinas (AFP) al Plan de Paz y Seguridad Interna «Bayanihan», en virtud del cual las tropas que participan en operaciones de combate pasarán a realizar operaciones civiles y militares; y ii) el acuerdo de principio entre el DOLE y las AFP relativo a la participación de las AFP en los TIPC regionales a fin de lograr una mejor comprensión del diálogo social, la libertad sindical y las libertades civiles; la realización de seminarios de desarrollo de capacidad sobre la libertad sindical en vista de que está relacionada con las libertades civiles y los derechos humanos; y la elaboración de un memorando de entendimiento o un acuerdo social con el DOLE, los grupos de trabajadores y los empleadores que definiría con precisión la participación de las AFP en la vida de la comunidad y fijaría los parámetros de no participación en los sindicatos y los lugares de trabajo. El Comité toma nota con interés de que en sus comunicaciones más recientes el Gobierno indica que: i) el 21 de julio de 2011, se firmó el manifiesto de compromiso entre el DOLE, el sector laboral y las AFP, en el cual los signatarios se comprometen a promover y proteger los derechos humanos y los derechos de los trabajadores; a iniciar el diálogo social con el fin de elaborar directivas sobre la conducta del personal de las fuerzas armadas y de la policía relativas al ejercicio de los derechos de los trabajadores en materia de libertad sindical, negociación colectiva, acciones concertadas y otras actividades sindicales y a fin de establecer un mecanismo que permita realizar su aplicación y seguimiento conjuntamente, y ii) las directivas conjuntas DOLE-DILG-PNP-DND-AFP, que se adoptarán el 8 de mayo de 2012, se encuentran actualmente en fase de elaboración por parte del Comité Tripartito Ejecutivo (TEC) del TIPC; se prevé que prohibirán el despliegue de militares en el marco de acciones colectivas o conflictos laborales a menos que el DOLE presente una solicitud por escrito fundada en la existencia de una situación de inseguridad; y iii) se han expedido las directivas de la PNP sobre la responsabilidad del oficial superior directo en caso de que sus subordinados participen en la comisión de delitos penales, en las que se refuerza la responsabilidad de los mandos. El Comité saluda la adopción, el 7 de mayo de 2012, de las directivas conjuntas DOLE-DILG-DND-DOJ-AFP-PNP sobre el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus actividades. El Comité pide al Gobierno que le remita copias de las directivas de la PNP antes mencionadas.
  8. 1005. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones de oficio realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que adopte las medidas necesarias para lograr la rápida resolución de esos casos.

    Arresto y detención

  1. 1006. En relación con los alegatos de imputación infundada de delitos penales a afiliados y dirigentes sindicales en los comienzos de la creación de los sindicatos, durante las negociaciones colectivas, los piquetes de protesta, y las huelgas en las empresas Hanjin Garments, Asia Brewery, Golden Will Fashion, Sensuous Lingerie y Kaisahan ng Manggagawa sa Phils. Jeon Inc., el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la empresa Hanjin Garments según la cual la dirección de la empresa declara que Christopher Capistrano, vicepresidente de AMIHAN Independent, acusado junto con otras tres personas de agresión directa y lesiones corporales ante el Tribunal Regional de Biñan, han sido puestos en libertad bajo fianza y que su caso se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Municipal de Cabuyao. El Comité también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual estos casos fueron remitidos a los organismos correspondientes (Tribunal de Apelaciones, NLRC, CDH, PEZA, DOLE, DILG, Corte Suprema y DOJ) a los efectos de la adopción de medidas apropiadas y de su inmediata resolución.
  2. 1007. El Comité recuerda que en los casos relativos al arresto, detención o condena de un dirigente sindical, estimando que el interesado debería beneficiar de la presunción de inocencia, consideró que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tenían su origen en las actividades sindicales de aquél a quien se aplicaban [véase Recopilación, op. cit., párrafo 94]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que toda la información pertinente sea recopilada de manera independiente a fin de esclarecer plenamente la situación de los acusados y las circunstancias que rodearon su detención y, en caso de que el tribunal resuelva que fueron detenidos a raíz de sus actividades sindicales, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar su inmediata liberación y el retiro de todos los cargos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las investigaciones de oficio realizadas por la Comisión de Derechos Humanos; que se esfuerce por estar en breve plazo en condiciones de comunicar informaciones sobre los progresos realizados respecto de la investigación de los alegatos relativos a los casos de arresto y detención, y que remita los textos de las sentencias dictadas en estos casos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1008. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno siga colaborando con la KMU cuando se ocupe de casos que afecten a sus miembros y dirigentes, e invita a la organización querellante a que coopere en la medida de lo posible con el Gobierno con ese fin. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los progresos realizados respecto de la adopción del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los trabajadores a la autoorganización;
    • c) recordando que en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social formulada por la OIT se establece que los incentivos especiales para atraer la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación ni al derecho de negociación colectiva, el Comité pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos sindicales en las zonas francas industriales;
    • d) en lo referente a los alegatos concretos de injerencia de los gobiernos locales en los asuntos internos del sindicato en las empresas Nagkakaisang Manggagawa sa Hoffen Industries-OLALIA factory (Hoffen), Samahan ng Manggagawa sa Mariwasa Siam Ceramics, Inc. (Siam Ceramics), Golden Will Fashion y Samahan ng Manggagawa sa EDS Mfg, Inc. (EDS Inc.), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones de oficio que la Comisión de Derechos Humanos debía llevar a cabo respecto de estos alegatos y espera que el Gobierno pueda en breve plazo informar sobre los avances logrados en la solución de estos casos y pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto del principio que exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos;
    • e) en relación con los alegatos de la organización querellante según los cuales en varias ocasiones, tras el reconocimiento de un sindicato, las empresas instaladas en las zonas francas industriales cerraron, o bien toda la empresa o bien los departamentos estratégicos en los que trabajaban la mayoría de los sindicalistas (en particular las empresas Goldilocks, Sensuous Lingerie y Golden Will Fashion Philippines), el Comité, al considerar que proceder al cierre o a la reestructuración y al despido de trabajadores específicamente en respuesta al ejercicio de los derechos sindicales equivale a la denegación de tales derechos y debería evitarse, urge al Gobierno a que garantice que el Código del Trabajo que regula la relación entre los trabajadores y la dirección en las empresas registradas en las zonas francas industriales se aplique en la práctica. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las investigaciones de oficio realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que se esfuerce por garantizar que los organismos competentes den una rápida solución a los casos mencionados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la situación;
    • f) en relación con los alegatos de discriminación antisindical y, en particular, de despido ilegal de sindicalistas de las empresas Enkei Philippines, Sun Ever Lights, Daiho Philippines Inc., Hanjin Garments, Asia Brewery, Nagkakaisang Manggagawa sa Chong Won (NMCW) y Anita’s Home Bakeshop, el Comité pide al Gobierno, en relación con la primera empresa, que tome las medidas necesarias para que, en la espera del resultado de cualquier procedimiento de apelación incoado por la empresa, los miembros del sindicato que fueron despedidos sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones que existían antes de su despido con una indemnización por las prestaciones y los salarios perdidos, de conformidad con la orden de reintegro emitida por la NLRC en 2007. Si el reintegro no fuese posible por razones objetivas e imperiosas, el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasiva contra despidos antisindicales. Asimismo, en el caso de la segunda empresa, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad en relación con el pedido de mandato de ejecución de la orden de reintegro emitida por la NLRC en 2008. En lo que respecta a los alegatos de despido ilegal relativos a otras empresas, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo investigaciones independientes acerca de los despidos y que, en caso de comprobar que constituyen actos antisindicales, tome medidas para garantizar el reintegro de los trabajadores afectados sin demora. Si el reintegro no fuese posible por razones objetivas e imperiosas, el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasiva contra despidos antisindicales. Asimismo, en el caso de la última empresa, el Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado respecto de cualquier decisión que se adopte, en particular, de las decisiones adoptadas por la División Regional de Arbitraje VII (RAB) de la Comisión Nacional de Relaciones del Trabajo o la división cuarta de dicha Comisión de la ciudad de Cebú. El Comité pide también al Gobierno que le comunique los avances logrados en las investigaciones de oficio que debía realizar la Comisión de Derechos Humanos respecto de los alegatos antes mencionados. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que los organismos competentes encuentren una rápida solución a los todos casos mencionados;
    • g) en relación con los alegatos relativos a la denegación del derecho de huelga, el Comité confía en que la reforma legislativa en curso se llevará a cabo con éxito y pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado respecto de los progresos realizados con miras a la adopción del proyecto de ley del Senado núm. 632 por el cual se procura armonizar el artículo 263, g) del Código del Trabajo de Filipinas con los criterios relativos a los servicios esenciales de conformidad con el Convenio núm. 87. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias sin demora para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de las zonas francas de exportación, incluido el derecho de huelga, así como también para garantizar la rápida resolución del caso relativo a la empresa NMCW;
    • h) en relación con los alegatos de elaboración de listas negras y de vilipendio de los afiliados sindicales en las empresas Daiho Philippines y Anita’s Home Bakeshop, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que se esfuerce por garantizar la rápida investigación y resolución de estos casos;
    • i) en lo que respecta a los graves alegatos según los cuales en reiteradas ocasiones, la PEZA y los gobiernos municipales enviaron unidades de la Policía Nacional de Filipinas (PNP) o las fuerzas de seguridad para intimidar y/o dispersar a los trabajadores durante las protestas, las huelgas o los piquetes, lo que, en el caso de la empresa Hanjin Garments provocó la muerte de uno de los manifestantes, el Comité pide una vez más al Gobierno que, sin demora inicie una investigación judicial independiente e interponga las acciones correspondientes ante los tribunales competentes en lo que respecta al alegato del asesinato de un manifestante con el fin de esclarecer plenamente los hechos y circunstancias del caso, y determinar responsabilidades, sancionar a los culpables e impedir que se vuelvan a producir hechos similares. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para garantizar la rápida investigación y examen judicial del caso antes mencionado. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto. En lo referente a los alegatos relativos a la participación del ejército y la policía en la dispersión de la línea de piquetes y las acciones sindicales colectivas realizadas en las empresas Sun Ever Lights, Sensuous Lingerie, Hanjin Garments y Asia Brewery, el Comité, en vista de las versiones contradictorias presentadas por la organización querellante, el Gobierno y la dirección de la empresa pide al Gobierno que adopte todas las medidas que sean necesarias a fin de llevar a cabo una investigación independiente respecto de los incidentes antes mencionados alegados por la organización querellante a los efectos de identificar y sancionar sin más demora a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las investigaciones de oficio realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que se esfuerce por garantizar la rápida investigación y resolución de estos casos;
    • j) en relación con los alegatos relativos a la prolongada presencia del ejército en el interior de los lugares de trabajo en las empresas Sun Ever Lights, Aichi Forging Company y Siam Ceramics, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las investigaciones de oficio realizadas por la Comisión de Derechos Humanos y que se esfuerce por garantizar la rápida resolución de estos casos. El Comité también pide al Gobierno que envíe copia de las directivas de la PNP sobre la responsabilidad del oficial superior directo en caso de que sus subordinados participen en la comisión de delitos penales;
    • k) en relación con los alegatos de imputación infundada de delitos penales a afiliados y dirigentes sindicales en los comienzos de la creación de los sindicatos, durante las negociaciones colectivas, los piquetes de protesta, y las huelgas en las empresas Hanjin Garments, Asia Brewery, Golden Will Fashion, Sensuous Lingerie y Kaisahan ng Manggagawa sa Phils. Jeon Inc., el Comité pide al Gobierno que se asegure de que toda la información pertinente sea recopilada de manera independiente a fin de esclarecer plenamente la situación de los acusados y las circunstancias que rodearon su detención y, en caso de que el tribunal resuelva que fueron detenidos a raíz de sus actividades sindicales, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar su inmediata liberación y el retiro de todos los cargos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las investigaciones de oficio realizadas por la Comisión de Derechos Humanos, que se esfuerce por estar en breve plazo en condiciones de comunicar informaciones sobre los progresos realizados respecto de la investigación de los alegatos relativos a los casos de arresto y detención, y que remita los textos de las sentencias dictadas en estos casos, y
    • l) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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