Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la represión violenta a manifestantes; el incumplimiento de acuerdos por parte del Gobierno, y medidas de represalias contra las organizaciones sindicales, dirigentes y trabajadores que participaron en la huelga
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313. La presente queja figura en comunicaciones de la Central Obrera Boliviana (COB) y de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL) de fecha 10 de mayo de 2011 y de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (FDTFLP) de fecha 10 de junio de 2011. La COB envió informaciones complementarias por comunicación de 14 de julio de 2011.
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314. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 7 de julio, 1.º de septiembre y 15 de noviembre de 2011.
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315. El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
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316. En su comunicación de 10 de mayo de 2011, la Central Obrera Boliviana (COB) señala que ante la falta de atención a las demandas interpuestas ante el Gobierno inició una marcha de protesta desde la localidad de Caracollo hacia la ciudad de La Paz. La COB aceptó en fecha 10 de mayo de 2010, llevar adelante la negociación directa de solución del conflicto con el Gobierno en la localidad de Panduro, junto a las bases movilizadas, a fin de posibilitar la solución del conflicto colectivo. Consiguientemente, se abre la vía de la negociación directa conforme establece el artículo 105 y siguientes de la Ley General del Trabajo, en cumplimiento al procedimiento establecido por la normativa laboral, logrando en esa oportunidad la firma de un acuerdo colectivo que dio fin al conflicto. En el citado convenio colectivo se establece en uno de sus puntos que el Gobierno se compromete a impulsar las normas laborales en consenso con la COB.
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317. Indica la COB que en el marco de este cometido, y exigiendo el cumplimiento del acuerdo de Panduro, en el mes de febrero de 2011 se instala la comisión de negociación con el fin de tratar el pliego de la Central para la gestión de 2011, en especial en lo referente al incremento salarial, reactivación productiva, abrogatoria del decreto supremo núm. 21060, Ley General del Trabajo, fuero sindical y otros. Agrega la COB, que luego de establecer un cuarto intermedio en las negociaciones y habiendo solicitado de manera expresa la COB al Gobierno el respeto al consenso plasmado en el acuerdo de Panduro y que en ese sentido no tome determinaciones sobre el incremento salarial sin el consenso de la Central, el Gobierno violó el acuerdo y promulgó el decreto supremo núm. 809 de 2 de marzo de 2011, que establece un miserable aumento salarial del 10 por ciento sólo para dos sectores de trabajadores (salud y educación), en franca discriminación del resto de los trabajadores y en total incumplimiento del acuerdo de Panduro.
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318. Ante este atropello, la falta de lealtad del Gobierno hacia la clase trabajadora, y el incumplimiento del acuerdo de Panduro, la Central Obrera Boliviana el mes de abril de 2011 determinó movilizaciones hacia la ciudad de La Paz de todos los trabajadores de manera paulatina. Luego de 16 días de marchas de protesta, el Gobierno accede a reunirse con la COB y se firmó el 17 de abril de 2011, un nuevo acuerdo de ocho puntos en la Vicepresidencia del Estado Plurinacional, luego de más de 30 horas de negociaciones.
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319. La COB indica que al incumplir el Gobierno el acuerdo de Panduro se hizo viable la declaratoria de la huelga con toda legalidad. Así, la COB declaró una huelga general indefinida que obligó al Presidente a reunirse por más de 18 horas para lograr un nuevo acuerdo.
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320. Según la COB, durante las movilizaciones realizadas, las trabajadoras y trabajadores del país fueron víctimas de una brutal represión por parte de los aparatos represivos del Estado. Hubieron detenciones, procesos penales y persecución. Se violó el fuero sindical y los más elementales derechos humanos, toda vez que la agresión física, golpizas y disparos de armas de fuego con balines y gases fueron ejecutados contra los obreros y obreras con saña, alevosía y premeditación. La COB alega represión, persecución, detenciones y golpizas a trabajadores como en la Apacheta contra los maestros rurales, y golpizas y detenciones de las trabajadoras y trabajadores en la ciudad de La Paz y otras ciudades del país. La COB manifiesta que estos actos no pueden quedar en la impunidad.
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321. La COB indica que continuando con el procedimiento de la negociación directa, el 17 de abril de 2011 se firmó en la Vicepresidencia del Estado Plurinacional un acuerdo de ocho puntos que incorpora: 1) el incremento salarial del 11 por ciento retroactivo a enero de 2011, dejando el incremento de un punto más a partir de agosto de 2011; 2) la abrogatoria del decreto supremo núm. 21060 para el 1.º de mayo de 2011; 3) la reactivación del aparato productivo; 4) la reestructuración de la Caja Nacional de Salud; 5) la revisión de la ley núm. 2027 y la ley núm. 2028 para fecha 20 de abril de 2011, incumplido; 6) el respeto al fuero sindical; 7) el cumplimiento de los acuerdos de Panduro, y 8) la información a la COB sobre la seguridad alimentaria para la estabilidad y accesibilidad de precios de los alimentos.
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322. Alega la COB que este nuevo acuerdo con el Gobierno de 17 de abril de 2011 tampoco se cumplió, toda vez que no se abrogó el decreto supremo núm. 21060 en fecha 1.º de mayo de 2011, y no lo hizo, pretendiendo más bien engañar a la COB con un discurso, donde anuncia una supuesta «eliminación» de toda norma que provenga del decreto supremo núm. 21060, lo cual no significa la abrogación del decreto supremo núm. 21060. Según la COB, el Gobierno tampoco hizo efectivo el incremento salarial del 11 por ciento retroactivo a enero de 2011 y en su lugar, procedió a despedir y a descontar los días de huelga a maestros, trabajadores de la Caja Nacional de Salud y trabajadores de la salud pública. Asimismo, instauró un decreto supremo criminal núm. 846 como en las épocas dictatoriales y neoliberales, valiéndose del poder absoluto que ostenta. Se trató de un acto de venganza, y se alegó que la huelga fue ilegal, cuando está demostrado ampliamente que la huelga es legal por el incumplimiento del propio Gobierno al acuerdo de Panduro. Además, el colmo del abuso y prepotencia gubernamental, se plasma en franca violación de toda la normativa laboral y el decreto supremo núm. 19637 de 4 de julio de 1983 que dispone que los descuentos deben ser destinados a los propios trabajadores para sus actividades culturales y sociales de las entidades a las que pertenecen, pero sin embargo el Gobierno hizo uso discrecional de los descuentos, confiscando y apropiándose de ellos para sus fines políticos.
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323. La COB considera que ha cumplido los preceptos de los artículos 105 y siguientes de la Ley General del Trabajo, así como los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que consagra el derecho a la huelga y que el Gobierno ha violado los convenios de la OIT sobre liberad sindical y negociación colectiva por el incumplimiento de los acuerdos de Panduro, con la promulgación del decreto supremo núm. 809 y el decreto supremo núm. 846, con los descuentos abusivos, arbitrarios e ilegales, los procesos penales y persecución a los dirigentes.
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324. En su comunicación de 14 de julio, la COB señala que los ministerios de hacienda, trabajo, salud y educación continúan aplicando descuentos abusivos, arbitrarios e ilegales a los trabajadores que participaron en la huelga y que no han cesado los procesos sumarios contra ellos. La persecución contra los dirigentes se ha profundizado por medio de la injerencia del Gobierno que a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se niega a otorgar las resoluciones ministeriales que establecen la declaratoria en comisión de los dirigentes sindicales electos, tal como lo establece la Ley General del Trabajo. Concretamente, la COB alega lo siguiente: 1) no se otorga la resolución ministerial a la Central Obrera Departamental de Santa Cruz; 2) no se otorga la resolución ministerial en relación con el Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL) y se realizan descuentos ilegales a los trabajadores; 3) se realizan descuentos ilegales a los trabajadores afiliados a la Confederación Nacional del Magisterio Urbano de Bolivia; 4) se desconoce a la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental por haber apoyado la huelga, no se otorga la resolución ministerial sindical, se realizan descuentos ilegales y han sido despedidos dirigentes sindicales; y 5) no se otorga la resolución ministerial, se realizan descuentos ilegales y han sido despedidos dirigentes sindicales del Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz.
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325. En su comunicación de 10 de mayo de 2011, la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL) manifiesta que el conflicto de la FENSEGURAL se suscita a raíz de la promulgación de la Ley Financial núm. 62, de 28 de noviembre de 2010, que en su artículo 23 establece que las Cajas de Seguridad Social deben aperturar cuentas fiscales autorizadas por el Viceministro de Economía y Finanzas y su decreto reglamentario núm. 772, de 18 de enero de 2011, que en su artículo 8, establece el término de 60 días para que las cajas aperturen sus cuentas fiscales en un banco autorizado por el Viceministro de Hacienda, que es el Banco Unión, y se sometan a este atropello. Señala la FENSEGURAL que la Caja Nacional de Salud ya tenía cuentas fiscales desde 1993 y el Gobierno no tenía por qué exigir que vuelvan a aperturar las mismas y menos a través de un banco como es el Banco Unión que ahora está siendo manejado por el Estado. Según la FENSEGURAL, esto muestra que el Gobierno pretendía tener los dineros de la caja en su banco obviamente con oscuras intenciones. Para ello, la autoridad administrativa emitió una circular el 22 de febrero de 2011, y envió a las cajas, incluyendo la CNS, para dar cumplimiento a esta disposición con riesgo de sanción si no se cumple. Las cajas, conjuntamente con la COB, sacaron un comunicado a la opinión pública sobre el tema de la pretendida confiscación de los recursos.
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326. A raíz de esta situación y de otros conflictos a nivel nacional, como el del incumplimiento al pliego planteado por la COB al Gobierno y la ruptura del diálogo sobre el incremento salarial que en primera instancia era una propuesta de canasta familiar que el Gobierno no pudo responder, la FENSEGURAL así como las demás organizaciones afiliadas a la COB determinaron ingresar a una huelga general por tiempo indefinido. La FENSEGURAL, con una masiva participación de más de 3.000 trabajadores de los 11.000 que se tiene a nivel nacional, concentrados en la ciudad de La Paz, realizaron las movilizaciones a la cabeza de la COB. Se exigió el cumplimiento de los ocho puntos planteados por la COB al Gobierno, entre ellos se encontraba la derogación del artículo 23 de la ley núm. 62 y el artículo 8, del decreto reglamentario núm. 772.
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327. El 8 de abril el Ministerio de Trabajo, a través de la resolución administrativa núm. 42, declara ilegal la huelga de la Central Obrera Boliviana y la FENSEGURAL, desde el 4 de abril del presente año. Según la FENSEGURAL se viola el derecho a la huelga consagrada en la CPE en su artículo 53 y se ingresa a un delito que es el del prejuzgamiento porque ni siquiera se determina en dicha resolución cuándo concluye la huelga. Además se viola el derecho a la negociación que se estaba dando por este conflicto entre el Gobierno y la COB. Ante esta resolución ministerial núm. 42, y como corresponde ante un acto administrativo de esta naturaleza la FENSEGURAL y otras organizaciones nacionales representantes de los trabajadores de la CNS plantean el recurso legítimo de revocatoria ante el mismo ministerio, el cual se encuentra en proceso a la fecha. El 11 de abril, la Ministra de Salud, envía una nota al Gerente General de la CNS en la cual le adjunta la resolución ministerial núm. 42, donde se declara ilegal el paro sostenido por la CNS pero además le instruye adoptar medidas como el despido de los trabajadores que por más de seis días hayan acatado el paro. Esto pese a que el Ministerio de Salud no tiene relación obreropatronal con la CNS por ser ésta propiedad de los trabajadores aportantes y no así del Estado y menos aún del Gobierno.
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328. Señala la FENSEGURAL que el 12 de abril el Gobierno promulga el decreto supremo núm. 841 por el cual dispone que todos los establecimientos públicos de salud, entes gestores de la seguridad social y otros establecimientos sin fines de lucro bajo convenios, presten con carácter excepcional e inmediato atención en salud a los afiliados a la CNS Cabe remarcar que todas las cajas de seguridad social se encontraban acatando la huelga general indefinida declarada por la COB. Añade el querellante además que la CNS, por ser una entidad de salud, no cortó su atención de emergencia y se realizaban turnos para las movilizaciones (un día salía un grupo de trabajadores y otros se quedaban a trabajar y al otro día viceversa).
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329. El 13 de abril de 2011 se promulgó otro decreto inconstitucional (decreto supremo núm. 846) por el cual se establece que para garantizar el régimen excepcional del anterior decreto los recursos generados por los descuentos derivados de la huelga que para ellos es ilegal, sean dispuestos para la compra y adquisición de fármacos oncológicos y pediátricos para las redes del sistema público de salud. El Ministerio de Salud debería y tiene su propio presupuesto para este efecto y no debe pretender utilizar el dinero de los trabajadores como lo dispone otro decreto supremo anterior.
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330. El 17 de abril se suscribe un acuerdo entre el Gobierno y la COB, por el cual el 18 de abril se suspende la huelga, debiendo comunicar a las autoridades de las decisiones arribadas para que todo vuelva en el país a la normalidad. En fecha 4 de mayo, a raíz de la pretensión de descontar a los trabajadores los días de la huelga y la presión que infundían tanto el Ministerio de Trabajo y el de Salud, la FENSEGURAL y la COB se reunieron con autoridades de la CNS. Se les explicó que mientras la resolución administrativa núm. 42 emitida por el Ministerio de Trabajo de ilegalidad de la huelga esté impugnada con un recurso (el recurso de revocatorio) y mientras el proceso administrativo laboral en Bolivia no se agote, no se puede ejecutar ningún descuento hasta que ello adquiera la calidad de cosa juzgada o se anule en favor de los trabajadores. Los abogados y autoridades coincidieron y por ello el Gerente General instruyó pagar el salario del mes de abril sin considerar los descuentos, entre tanto se revise el mismo en el Ministerio de Trabajo. El 5 de mayo el Viceministro de Salud envió una nota al Gerente General de la CNS y le instruyó la aplicación del decreto supremo núm. 846, desconociendo el documento firmado por el Gerente General, y violando la autonomía de gestión y administrativa de la CNS e insinuando que se generarían despidos en la CNS
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331. El 6 de mayo el Gerente Financiero instruyó que se comience a descontar a partir del mes de abril de tres en tres días a todo el personal de la institución, sin considerar que existían muchos trabajadores que no habían realizado el paro, como ser: los trabajadores en uso de sus vacaciones; los trabajadores que desempeñan sus funciones en turnos nocturnos en hospitales; los trabajadores designados en turnos de emergencias; los trabajadores de la cocina, lavandería, porteros, choferes de las ambulancias de las redes de emergencias y a médicos cirujanos y de quirófanos y muchos otros inclusive los que se encontraban con bajas médicas; y también los dirigentes declarados en comisión de la FENSEGURAL y a otros de los sindicatos CASEGURALES del país.
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332. Considera la FENSEGURAL que con ese hecho se concretiza la violación a los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y se rompe el acuerdo firmado denominado acuerdo COB-Gobierno. La FENSEGURAL solicita al Comité que se envíe una comisión al país en relación con estos hechos.
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333. En su comunicación de 10 de junio de 2011, la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (FDTFLP) alega las siguientes violaciones de los derechos sindicales:
- — Caso de la Sra. Fidelia Flores Gómez de la empresa Laboratorios Farmacéuticos LAFAR: fue elegida como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Fabriles Laboratorios LAFAR por la gestión de 6 de febrero de 2009 al 5 de febrero de 2010, y también ha sido elegida como Secretaria de la Mujer y de Acción Social por el período de 28 de mayo de 2009 al 27 de mayo de 2011. Pese a gozar del fuero sindical reconocido por la Constitución Política del Estado en su artículo 51, parágrafo VI, en el mes de junio de 2009 ha sido despedida de su puesto de trabajo, sin causa justificada y sin respetar el Código Procesal del Trabajo que en su artículo 242 señala que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero sindical, el trabajador continuará en sus funciones. A la fecha, la Sra. Fidelia Flores Gómez durante más de dos años está privada de percibir su salario, lo que evidencia la violación del derecho de sindicación. Como prueba de lo afirmado se adjuntan los antecedentes del caso.
- — Caso de los Sres. Hilder Alarcón Mayta y Marco Antonio Herbas Córdova de la Empresa WILED S.R.L. PATISU Ltda. Los dirigentes han sido despedidos intempestiva e injustificadamente pese a que gozan de fuero sindical, reconocido por resolución ministerial núm. 208/10, de 24 de marzo de 2010, y resolución ministerial núm. 356/10, de 18 de mayo de 2010. Constatado el despido ilegal y luego de que el Ministerio de Trabajo emitiera las conminatorias de reincorporación, y ante la negativa de la empresa, se interpuso acción de amparo constitucional, habiéndose concedido la tutela; sin embargo, pese a ello aún la empresa se niega a reincorporarlos a su actividad laboral y sindical. A la fecha los Sres. Hilder Alarcón Mayta y Marco Antonio Herbas Córdova, durante un año están privados de percibir su salario, así como de ejercer su actividad sindical, lo que evidencia la violación del derecho de sindicación.
- — Caso de los dirigentes sindicales, Sres. Mario Chipana Mamani, Genaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli y Lucio Apaza Nina de la Empresa NOVARA S.R.L. Los trabajadores han sido elegidos desde el mes de febrero de 2011 dirigentes del Sindicato Fabril NOVARA S.R.L. Pese a tener esta condición, en fecha 20 de mayo de 2011 han sido despedidos injustificadamente, violando el fuero sindical. El Ministerio de Trabajo, ha emitido la conminatoria de reincorporación. Sin embargo nada hace esta institución pública por hacer cumplir efectivamente sus decisiones, incurriendo en incumplimiento de funciones. A la fecha, los Sres. Mario Chipana Mamani, Genaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli y Lucio Apaza Nina están privados del ejercicio de la actividad sindical, así como de percibir su salario, lo que muestra la violación del derecho de sindicación.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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334. En su comunicación de 7 de julio de 2011 el Gobierno manifiesta que en la queja presentada por la Central Obrera Boliviana se señala la existencia de un convenio colectivo (acuerdo de Panduro) que posibilita la solución del conflicto colectivo; sin embargo, en ningún acápite se identifica el conflicto colectivo de que se trata, sólo se manifiesta que el acuerdo habría sido incumplido, por lo que resulta importante aclarar: a) el motivo que origina el «Acuerdo de Panduro» consiste en la petición de reforma de la Ley de Pensiones (Seguro de Largo Plazo), sobre la base del aporte estatal y patronal. En cumplimiento y respeto a dicho Acuerdo, el Gobierno decidió instalar Comisiones de Trabajo, con la participación de la Central Obrera Boliviana. Se concluyó la discusión con la promulgación de la Ley núm. 065 de Pensiones en fecha 10 de diciembre de 2010, en acto público celebrado en la propia sede de la Central Obrera Boliviana, con la presencia de los peticionarios de la queja remitida a la Organización Internacional del Trabajo; y b) resulta menester precisar que el «Acuerdo de Panduro» no constituye un convenio colectivo laboral, más al contrario supone un acuerdo político, en mérito al cual, el Gobierno expresa su voluntad de permitir la participación del sector laboral en el diseño de anteproyectos de ley. Dicha concesión, empero, no debe interpretarse como delegación de competencias constitucionales a los entes laborales, debiendo aclararse que la facultad de legislar corresponde al órgano legislativo plurinacional, en el marco de la independencia de los órganos del Estado, sin ninguna injerencia o interferencia del órgano ejecutivo.
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335. Añade el Gobierno que en los archivos y registros gubernamentales se evidencia que el último pliego presentado por la Central Obrera Boliviana al Gobierno, corresponde a la gestión 2007, por lo tanto en el período 2008-2011, no se presentó pliego alguno. El incremento salarial de la gestión 2011, dispuesto por el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional fue autorizado en virtud a las atribuciones establecidas en el numeral 5, parágrafo I del artículo 175 de la Constitución Política del Estado, concordante con el parágrafo I del artículo 14 del decreto supremo núm. 29894, de 7 de febrero de 2009, de organización del órgano ejecutivo. Para este efecto, se consideró la inflación anual del 7,18 por ciento en la gestión 2010 y se emitió el decreto supremo núm. 0809, de 2 de marzo de 2011, que determina un incremento salarial del 10 por ciento para la gestión de 2011.
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336. Al respecto, corresponde señalar que el punto cuarto del «Acuerdo de Panduro», expresa el compromiso del Gobierno de no aprobar ninguna ley en contra de los intereses de los sectores laborales afiliados a la COB. Así, dicho incremento salarial fue determinado en un porcentaje superior a la inflación anual, lo cual determina un incremento salarial real, a favor de los trabajadores y no en su detrimento, como se infiere de la queja presentada, por lo en ningún momento se asumieron medidas de decremento salarial, de congelamiento salarial o de incremento inferior al porcentaje inflacionario.
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337. En cuanto a la huelga asumida por algunos sectores afiliados a la Central Obrera Boliviana, el Gobierno señala que la medida fue acatada por algunos trabajadores de dos sectores afiliados a la COB (salud, educación) y algunos miembros del Comité Ejecutivo de su dirigencia. La COB refiere que se habría agotado el proceso legal establecido para la huelga legal normada por el artículo 105 de la Ley General del Trabajo, en mérito a que el convenio colectivo suscrito en la localidad de Panduro en la gestión 2010 supuestamente fue incumplido por el Gobierno. Sobre el particular, resulta pertinente citar el artículo 53 de la Constitución Política del Estado que consagra: «Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley», así como el artículo 105 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, señala: «En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente título, caso contrario el movimiento se considerará ilegal». Por otra parte, el artículo 38 parágrafo II, del texto constitucional determina que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida, y el artículo 118 de la Ley General del Trabajo, agrega: «queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la Ley». Indica el Gobierno que en franca vulneración a dichos preceptos legales, los maestros, trabajadores de la Caja Nacional de Salud, y trabajadores del sector de salud pública, participaron de la huelga.
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338. En cuanto al derecho a la huelga, el Gobierno garantiza su ejercicio en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo. Así, la huelga representa un recurso extremo al que apela una organización sindical, cuando no ha podido resolver su conflicto, mediante la conciliación y arbitraje e, implica una suspensión pacífica del trabajo; no obstante, la movilización violenta protagonizada por los trabajadores mencionados, ha vulnerado lo previsto por el artículo 117 de la Ley General del Trabajo que establece: «el concepto de huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad, cae dentro de la ley penal». En este contexto, el Gobierno tiene la misión suprema de garantizar el derecho fundamental a la educación, salud y al trabajo, previsto en el artículo 9, numeral 5, artículo 18.I., de la Carta Fundamental.
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339. En cuanto al alegato según el cual las trabajadoras y trabajadores del país habrían sido víctimas de una brutal represión por parte de los aparatos represivos del Estado, gasificados, detenidos ilegalmente, procesados penalmente y perseguidos constantemente por agentes del Gobierno, violando el fuero sindical, el Gobierno manifiesta que se debe aclarar que el Estado Plurinacional de Bolivia, por mandato constitucional, no tiene aparatos represivos, sino instituciones de defensa y resguardo, establecidas legalmente. El parágrafo I del artículo 251 de la Constitución Política del Estado determina que la policía boliviana como fuerza pública tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. En este caso actuó en consecuencia, en resguardo de la seguridad ciudadana, de la propiedad privada, de los bienes de dominio público, del patrimonio institucional del Estado y de los símbolos patrios.
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340. Añade el Gobierno que el fuero sindical representa una garantía constitucional conferida a las dirigentas y dirigentes sindicales, de acuerdo al numeral 6 del artículo 51 de la Constitución Política del Estado, el decreto-ley núm. 38, elevado a rango de ley núm. 3352 de fecha 21 de febrero de 2006 y el decreto supremo núm. 29539, de 1.º de mayo de 2008. Por lo tanto, en ningún caso el Gobierno ha desconocido el derecho fundamental del fuero sindical. Por el contrario, lo protege y garantiza. En suma, la queja carece de fundamento fáctico y legal; no se puede considerar una violación al fuero sindical el cumplimiento de un mandato constitucional ante hechos que vulneran los principios más elementales como la paz social y el respeto al estado de derecho.
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341. Finalmente, la COB menciona en su documento que continuando con el procedimiento de negociación directa, en fecha 17 de abril de 2011 se suscribió un acuerdo de ocho puntos, en instalaciones de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y, denuncia que éste habría sido incumplido, toda vez que el decreto supremo núm. 21060, de 29 agosto de 1985 no fue abrogado. Al respecto, compete aclarar que el acuerdo COB-Gobierno, en el segundo punto establece que entre ambas partes se elaborará un decreto supremo para su promulgación el 1.º de mayo, determinándose la eliminación definitiva del aludido decreto supremo núm. 21060. Así, en la fecha establecida, se dictó el decreto supremo núm. 0861, que «determina la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundamentada en el decreto supremo núm. 21060», conformándose además una Comisión de Alto Nivel, integrada por el Órgano Ejecutivo y la Central Obrera Boliviana.
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342. El Ministerio de Educación, a fin de garantizar la continuidad y regularidad de las actividades educativas y la calidad del servicio de educación, cumpliendo con lo señalado en el artículo 23 del decreto supremo núm. 23968, de 24 de febrero de 1995 que consagra a la educación como un servicio público, cuya continuidad y regularidad resulta imprescindible para el logro de sus objetivos con calidad determinó que los paros, huelgas e inasistencias no justificadas, según el Reglamento del Servicio de Educación Pública no merecerán remuneración alguna. En tal sentido, las remuneraciones de maestras y maestros por los días efectivamente trabajados, ha quedado garantizada, en mérito al procedimiento establecido en la resolución ministerial núm. 503/04 de 4 de abril de 2004, a excepción de los maestros sindicalizados declarados en comisión sindical, en función a los informes escritos de las direcciones departamentales de educación y direcciones distritales, remitidos a la Unidad de Gestión de Personal del Servicio de Educación Plurinacional, dependiente del Ministerio de Educación.
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343. Finalmente, el Gobierno resalta que el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la normativa internacional ratificada en protección del derecho del trabajo, garantiza la libertad sindical a todo nivel; así como el derecho de los sindicatos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores.
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344. En su comunicación de 1.º de septiembre de 2011 el Gobierno manifiesta lo siguiente en relación con los alegatos presentados por la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (FDTFLP):
- 1) Caso de la Sra. Fidelia Flores Gómez de la empresa Laboratorios Farmacéuticos LAFAR: efectuada la revisión de sistemas y de archivo respecto a las solicitudes de violación al fuero sindical, no se encontró registro sobre la denuncia efectuada por la Sra. Fidelia Flores Gómez por fuero sindical, existiendo solo una «Primera citación sobre accidente de trabajo y rebaja salarial». Por lo tanto, no se tiene evidencia sobre la presentación de la denuncia formal ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- 2) Caso del Sr. Hilder Alarcón Mayta y Marco Antonio Herbas Córdova de la empresa WILED S.R.L. PATISU Ltda.: el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la correspondiente «Conminatoria de reincorporación a la Empresa WILED S.R.L. PATISU Ltda.», y que en caso de incumplimiento, se emita la correspondiente sanción y se informe al Juzgado de Trabajo y S.S.
- 3) Caso del Sr. Mario Chipana Mamani, Genaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli y Lucio Apaza Nina de la Empresa NOVARA S.R.L.: al existir denuncia de violación al fuero sindical, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emite la correspondiente «Conminatoria de reincorporación a fuente laboral a la empresa NOVARA S.R.L.». En caso de incumplimiento, se emite la correspondiente sanción e informe al Juzgado de Trabajo y S.S.
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345. El Gobierno afirma que es necesario señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia no tiene ningún tipo de complicidad con la empresa privada, siendo más bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social una institución de defensa intransigente y de resguardo de los derechos sociolaborales de las trabajadoras y de los trabajadores establecida constitucionalmente, tal como lo expresa la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. El fuero sindical es una garantía constitucional conferida a las dirigentes y los dirigentes sindicales. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha actuado de acuerdo a la norma laboral vigente y ha realizado todas las acciones correspondientes para la reincorporación de los trabajadores y dirigentes sindicales despedidos, debiendo tener presente que por disposición del parágrafo IV del decreto supremo núm. 0495 y la resolución ministerial R.M. núm. 868/2010 los trabajadores recurren al amparo constitucional.
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346. En cuanto a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL), el Gobierno manifiesta lo siguiente:
- 1) con relación a la apertura de cuentas fiscales: la Ley Financial núm. 062 de 28 de noviembre de 2010, establece en su artículo 23 que las Cajas de Seguridad Social deben efectuar la apertura de cuentas fiscales autorizadas por el Viceministro de Economía y Finanzas; asimismo, su decreto reglamentario núm. 772 de 19 de enero de 2011, en su artículo 8 establece que en el término de 60 días las Cajas de Seguridad Social deben aperturar sus cuentas fiscales en el Banco Unión. El Gobierno en ningún momento tuvo la intención de confiscar los recursos económicos de las Cajas de Seguridad Social, lo único que se pretendía es hacer cumplir la Ley Financial núm. 062, toda vez que la Caja Nacional de Salud y las demás Cajas son instituciones públicas que deben someterse a la ley al igual que el resto de las instituciones;
- 2) con relación a la huelga general indefinida de la Caja Nacional de Salud: la solicitud de la COB de derogar el artículo 23 de la Ley Financial núm. 062 y el artículo 8 del decreto reglamentario núm. 772 no correspondía porque las leyes no se negocian sino se las cumplen. En ese sentido, el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, consagra lo siguiente: «Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley». Asimismo, el artículo 105 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942 señala que: «En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente título caso contrario el movimiento se considerará ilegal». Por su parte, el artículo 38 parágrafo II del texto constitucional determina que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida, y el artículo 118 de la Ley General del Trabajo, determina que «queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público; sin embargo, los maestros, trabajadores de la Caja Nacional de Salud, y trabajadores de la salud pública, han vulnerado la prohibición a la huelga establecido por la Ley General del Trabajo sin haber agotado las instancias de conciliación y arbitraje previstos en la Ley General del Trabajo. La huelga es un recurso extremo al que apela una organización sindical cuando no ha podido resolver su conflicto mediante la conciliación y arbitraje y debe ser una suspensión pacífica del trabajo; no obstante la movilización violenta protagonizada por los trabajadores mencionados, ha vulnerado lo previsto por el artículo 117 de la Ley General del Trabajo que establece que «el concepto de huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad, cae dentro de la ley penal». En este sentido, el Gobierno tiene la misión suprema de garantizar el derecho fundamental a la educación, salud, y al trabajo previsto en el artículo 9, numeral 5, de la Constitución, cuando dice, «son funciones esenciales del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo»;
- 3) con relación a los descuentos por los días no trabajados: habiendo sido declarada ilegal la huelga, se promulga el decreto supremo núm. 846, donde se dispone el descuento a todos los trabajadores y profesionales de la Caja Nacional de Salud; asimismo, se dispone que los recursos recaudados por dichos descuentos vayan a beneficio de los centros oncológicos de la propia Caja Nacional de Salud con la compra de medicamentos especializados, situación que beneficia a los afiliados más necesitados de la seguridad social. Por tanto, estos recursos no pueden retornar a los propios trabajadores. Antes de efectuar el mencionado descuento se solicitó a la Caja Nacional de Salud el envío de una lista con la nómina del personal que acató la medida de la huelga; sin embargo, en ningún momento fueron enviadas las mencionadas listas del personal, lo cual ocasionó que se efectúen los descuentos al personal de la Caja Nacional de Salud que se encontraba de turno, así como a los dirigentes sindicales, etc.
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347. Por último, el Gobierno manifiesta que a partir de la gestión 2006 ha emitido varias disposiciones y normas laborales a favor de los trabajadores y de las trabajadoras, como el decreto supremo núm. 28699 que promueve la estabilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras, elevando a rango de ley núm. 3352, el decreto-ley núm. 38 de fuero sindical, y principalmente la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia puesta en vigencia a partir del mes de febrero de 2009, la misma que es sumamente protectiva a los trabajadores y las trabajadoras, y que garantiza sobre todo la estabilidad e inamovilidad laboral de los dirigentes sindicales.
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348. En su comunicación de 15 de noviembre de 2011, el Gobierno manifiesta lo siguiente en relación con las informaciones complementarias presentadas por la COB:
- — de la resolución ministerial de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz: conforme a los archivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se evidencia que mediante resolución ministerial núm. 628/10 de fecha 12 de agosto de 2010, se amplió la resolución ministerial núm. 211/09 de fecha 7 de abril de 2010 hasta el 30 de octubre de 2010 de reconocimiento y declaratoria en comisión, así como la reestructuración del comité ejecutivo de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz. Consecuentemente, se debe hacer mención a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, por ser la norma fundamental de un Estado y vinculante con todas las normas inferiores que deben adecuarse a lo prescrito por ella. Al respecto, corresponde señalar que la Constitución mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, los preceptos de una ley fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata. En este sentido, y conforme al mandato consagrado por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ésta debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. En este ámbito, conforme a la documentación enviada por la Central Obrera Departamental de Santa Cruz se determinó inicialmente la existencia de impugnaciones que se revelan sobre el incumplimiento a su norma estatutaria por los dirigentes debido a los siguientes factores: primero, en cuanto el número y funciones se evidencia que se tienen más de 100 dirigentes electos, cuando su norma establece un número de 25 dirigentes establecido en el artículo 20 de su estatuto orgánico; segundo, la presencia de la dirigencia en su segundo ampliado no refleja la representación proporcional clasista que garantiza la hegemonía proletaria en la estructura y los órganos de dirección de dicha organización, conforme a lo establecido al artículo 4, inciso d) y artículos 14 y 15 de su estatuto orgánico aprobado mediante resolución suprema núm. 206427. En este marco, y considerando que la presente solicitud no se enmarcó dentro del artículo 51, numeral I, de la Constitución Política del Estado, ni en el Convenio núm. 87 de la OIT y tampoco en su propia norma estatutaria, se estableció la inviabilidad de continuar dicho trámite en el sentido de que el Ministerio de Trabajo se encuentra legalmente imposibilitado de inmiscuirse en conflictos internos y orgánicos de dichas organizaciones, de conformidad al artículo 3, 2, del Convenio núm. 87 de la OIT;
- — de la resolución ministerial del Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL): mediante resolución ministerial núm. 895/10 de fecha 8 de noviembre de 2010 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoce al directorio del «Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL)» La Paz, elegido para la gestión del 26 de agosto de 2010 al 25 de septiembre de 2011. Consiguientemente, al 14 de julio de 2011 fecha en la cual la Central Obrera Boliviana (COB) presentó las informaciones complementarias a la queja, la resolución ministerial núm. 895/10 se encontraba vigente hasta el 25 de septiembre de 2011. Por tanto, este alegato carece de veracidad y no tiene fundamento debido a que se evidencia la otorgación de la resolución ministerial núm. 895/10 a SINDECOBOL la cual, se encontraba plenamente vigente al 14 de julio de 2011 y válida hasta el 25 de septiembre de 2011;
- — de la resolución ministerial de la Federación Sindical de Trabajadores Ferroviarios y Ramas Anexas del Oriente: mediante resolución ministerial núm. 198/10 de fecha 17 de marzo de 2010, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoce al directorio de la «Federación Sindical de Trabajadores Ferroviarios y Ramas Anexas del Oriente» y declaratoria en comisión de su directorio, elegido para la gestión del 18 de julio de 2009 al 17 de julio de 2011. De igual forma, al 14 de julio de 2011 fecha en la cual la Central Obrera Boliviana (COB) presentó las informaciones complementarias a la queja, la resolución ministerial núm. 198/10, se encontraba vigente hasta el 17 de julio de 2011. Consiguientemente, el alegato carece de veracidad y no tiene fundamento debido a que en la fecha la resolución ministerial núm. 198/10, se encontraba plenamente vigente y válida hasta el 17 de julio de 2011 y no ha sido revocado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- — de la resolución ministerial del Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz. La resolución ministerial a favor del Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz hasta el mes de agosto de 2012, se encuentra plenamente vigente y no ha sido ni será revocado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
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349. En cuanto a los descuentos por participación en la huelga, el Gobierno indica lo siguiente:
- — de los descuentos a la Confederación Nacional del Magisterio Urbano de Bolivia: el artículo 23 del decreto supremo núm. 23968 de 24 de febrero de 1995 establece que la educación es un servicio público en el cual la continuidad y la regularidad de las actividades educativas es esencial para el logro de sus objetivos con calidad. Por tanto, los paros, huelgas e inasistencias no justificadas según el reglamento, en el servicio de educación pública, no serán remunerados ni serán objeto de compensación de ninguna naturaleza. En tal sentido, se han cubierto las remuneraciones de maestras y maestros, por los días efectivamente trabajados, en base al procedimiento establecido en la resolución ministerial núm. 503/04 de 4 de abril de 2004, a excepción de los maestros sindicalizados declarados en comisión sindical, en función a los informes escritos por parte de las direcciones departamentales de educación y direcciones distritales, remitidos a la Unidad de Gestión de Personal del Servicio de Educación Plurinacional dependiente del Ministerio de Educación;
- — de los descuentos al Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL) La Paz: en cuanto a los alegados supuestos descuentos injustificados a este sindicato, la Empresa ECOBOL mediante comunicación DENAPER núm. 0168/11 de fecha 21 de abril de 2011 solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social información sobre las disposiciones emitidas por la COB y las medidas que se deberían aplicar a los funcionarios que no asistieron a sus puestos de trabajo entre el 6 y el 18 de abril de 2011. En este sentido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitió a la empresa ECOBOL el informe del Jefe Departamental de Trabajo La Paz, adjuntando tres resoluciones administrativas que fueron emitidas por los días de huelga convocada por la COB. Las mencionadas resoluciones administrativas no hacen referencia a los trabajadores de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL); motivo por el cual dicha empresa no realizó ningún descuento a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL) La Paz. Sin embargo, la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) a través de su departamento nacional de personal en mutuo acuerdo con el Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL) La Paz, permitió la salida de trabajadores de su fuente de trabajo en grupos no mayores a 20 personas para posibilitar su participación en las marchas de protesta convocadas por la Central Obrera Boliviana (COB), sin efectuar ningún descuento salarial por este hecho. Cabe destacar que la empresa ECOBOL trabajó normalmente durante los días de la huelga convocada por la COB;
- — de los descuentos a la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental de Santa Cruz: la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE) se encuentra conformada por dos partes correspondientes a la Red Occidental constituida como empresa estatal y a la Red Oriental constituida como empresa capitalizada. En la Red Occidental de ENFE se encuentra el «Sindicato Ferroviario Único Central» que tiene el pleno respeto de sus derechos de sindicación y libertad sindical, motivo por el cual, la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado no realizó ningún descuento a los trabajadores afiliados, ni procesos y mucho menos despidos por los días en que la Central Obrera Boliviana (COB) declaró la huelga. En este sentido, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) mediante comunicación P.E./N°460/11, de fecha 5 de octubre de 2011 hizo conocer que la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) de la Red Oriental, como consecuencia del proceso de capitalización de los ferrocarriles bolivianos dejó de ser operativa convirtiéndose en residual y administradora de los bienes patrimoniales, no afectando el servicio público ferroviario, siendo en consecuencia completamente falso lo aseverado por la Central Obrera Boliviana (COB), toda vez que en ningún momento se realizaron descuentos a los trabajadores por la huelga declarada por la COB. Por su parte, la Empresa «Ferroviaria Oriental S.A.» no procedió con ningún tipo de descuento a los trabajadores en las mencionadas fechas de paro convocado por la COB el mes de abril de 2011 y los dirigentes sindicales gozan de los derechos, beneficios y obligaciones al amparo de las normativas legales vigentes, no habiéndose procedido con ningún despido.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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350. El Comité observa que en el presente caso la Central Obrera Boliviana (COB) alega que ante el incumplimiento de un acuerdo firmado con el Gobierno en la localidad de Panduro en mayo de 2010, realizó una huelga general con movilizaciones en abril de 2011 que fueron objeto de una brutal represión (agresiones físicas, disparos con armas de fuego, golpizas y detenciones) por parte de los aparatos represivos del Estado, y que posteriormente: 1) se alcanzó un nuevo acuerdo con el Gobierno el 17 de abril de 2011 que el Gobierno tampoco cumplió; 2) no se otorgan las resoluciones ministeriales que establecen la declaratoria en comisión (licencia sindical) de los dirigentes sindicales electos de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, del sindicato en la empresa ECOBOL, del Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz y de la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental; 3) se realizan descuentos ilegales a los trabajadores que participaron en la huelga en la empresa ECOBOL, a los trabajadores afiliados a la Confederación Nacional del Magisterio Urbano de Bolivia, a la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental y al Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz; y 4) han sido despedidos dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental y del Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz. Asimismo, el Comité observa que: 1) la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL) alega que la huelga que realizaron los trabajadores de la Caja Nacional de Salud junto con la COB fue declarada ilegal y que aunque se interpuso un recurso de revocatoria contra dicha declaración se procedió a descontar los días de huelga a todo el personal, sin considerar que había muchos trabajadores que no se habían adherido a la huelga; y 2) la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (FDTFLP) alega los despidos de varios dirigentes sindicales en distintas empresas.
Alegatos de la Central Obrera Boliviana
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351. En lo que respecta a la alegada represión (agresiones físicas, disparos con armas de fuego, golpizas y detenciones) a los trabajadores que participaban en una huelga y manifestaciones por parte de los aparatos represivos del Estado, el Gobierno declara que: 1) el Estado Plurinacional de Bolivia por mandato constitucional no tiene aparatos represivos, sino instituciones de defensa y resguardo establecidas legítimamente; 2) la Constitución Política del Estado determina que la policía como fuerza pública tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio; 3) en este caso, actuó en resguardo de la seguridad ciudadana, de la propiedad privada, de los bienes de dominio público, del patrimonio institucional del Estado y de los símbolos patrios; y 4) no se puede considerar una violación al fuero sindical el cumplimiento de un mandato constitucional ante hechos que vulneran los principios más elementales como la paz social y el respeto al Estado de derecho. Observando que el Gobierno confirma la intervención de la policía pero que no hace referencia a los hechos de violencia alegados y que la organización querellante no ha enviado información específica (nombres de los trabajadores o trabajadoras que habrían sufrido agresiones físicas o heridos, o que hayan sido detenidos, etc.) el Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha subrayado que «en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones y se han producido heridos, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades». Asimismo, el Comité recuerda que «el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafos 49 y 651]. En estas condiciones, el Comité invita a la organización querellante a que comunique a las autoridades los nombres de las personas que fueron agredidas, heridas o detenidas durante la huelga general y las manifestaciones realizadas en abril de 2011 a efectos de que el Gobierno pueda realizar sin demora una investigación que permita deslindar responsabilidades y en caso de que se constate un abuso en el uso de la fuerza se sancione a los culpables.
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352. En cuanto al alegado incumplimiento de los acuerdos firmados con el Gobierno en la localidad de Panduro en mayo de 2010 (según el querellante el Gobierno no cumplió con lo pactado en materia de no tomar determinaciones sobre incremento salarial sin el consenso de la COB) y el de 17 de abril de 2011 (según el querellante el Gobierno incumplió este acuerdo al no derogar el decreto supremo núm. 21060), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el «acuerdo de Panduro» consiste en la petición de la reforma de la Ley de Pensiones y en cumplimiento a dicho acuerdo el Gobierno decidió instalar comisiones de trabajo con la participación de la COB y la discusión concluyó la promulgación de la Ley núm. 065 de Pensiones en diciembre de 2010 en la sede de la COB; 2) el «acuerdo de Panduro» no es un convenio colectivo laboral, sino que por el contrario supone un acuerdo político en virtud del cual el Gobierno permitió la participación del sector laboral en el diseño de anteproyectos de ley; 3) la COB no presentó un pliego de peticiones; 4) el aumento salarial de la gestión de 2011 cumple con el acuerdo de Panduro en cuanto expresa el compromiso del Gobierno de no aprobar ninguna ley en contra de los intereses de los sectores laborales afiliados a la COB; y 5) el acuerdo de 17 de abril de 2011 establecía que entre ambas partes se elaboraría un decreto supremo que determine la eliminación definitiva del decreto supremo núm. 21060 y que esto se concretó mediante la adopción del decreto supremo núm. 0861 y se conformó una comisión de alto nivel integrada por el órgano ejecutivo y la COB. Al tiempo que observa que las versiones del Gobierno y de la organización querellante difieren en cuanto al cumplimiento de los acuerdos, el Comité recuerda «la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales y en particular que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 934 y 939].
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353. En lo que respecta a los alegatos según los cuales no se otorgan las resoluciones ministeriales que establecen la declaratoria en comisión (licencias sindicales) de los dirigentes sindicales electos de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, del Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL), del Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz y de la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) en relación con la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, se determinó la existencia de impugnaciones en la documentación enviada por la central sobre el incumplimiento de la norma estatutaria por los dirigentes y por ello se estableció la imposibilidad de continuar el trámite; 2) en relación con el Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL), el alegato carece de veracidad ya que se encuentra plenamente vigente la resolución núm. 895/10 hasta el 25 de septiembre de 2011; 3) en cuanto a la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental, se encuentra plenamente vigente la resolución núm. 198/10 hasta el 17 de julio de 2011; y 4) en cuanto al Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz, la resolución ministerial está vigente hasta agosto de 2012 y no será revocada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En estas condiciones, el Comité espera que una vez resueltas las impugnaciones en relación con el incumplimiento de las normas estatutarias de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, se dictará si ello corresponde, la resolución por la que se establece la declaratoria en comisión (licencia sindical) de los dirigentes sindicales concernidos.
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354. En cuanto a los alegados descuentos ilegales a los trabajadores que participaron en la huelga a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL), a los trabajadores afiliados a la Confederación Nacional del Magisterio Urbano de Bolivia, a la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental y del Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) en relación con la Confederación Nacional del Magisterio Urbano de Bolivia, el artículo 23 del decreto supremo núm. 23968 de 1995 establece que la educación es un servicio público en el cual la continuidad y la regularidad de las actividades educativas es esencial para el logro de sus objetivos con calidad y por lo tanto los paros, huelgas e inasistencias no justificadas no serán remuneradas ni objeto de compensación, y en tal sentido se han cubierto las remuneraciones de maestras y maestros por los días efectivamente trabajados; 2) en relación con el Sindicato de Trabajadores de Correos de Bolivia (SINDECOBOL), la empresa no realizó ningún descuento a los trabajadores afiliados al sindicato y permitió la salida de los trabajadores para que participaran en las marchas de protesta; 3) en cuanto a la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental y al Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz, no se procedió a descontar a los trabajadores por su participación en el paro. Teniendo en cuentas todas estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
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355. En lo que respecta a los alegatos relativos a los despidos de dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental y del Sindicato de Ferroviarios de Santa Cruz, por haber participado en las protestas convocadas por la COB, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que los dirigentes sindicales gozan de los derechos, beneficios y obligaciones al amparo de la normativa legal vigente y que no se ha realizado ningún despido. En estas condiciones, teniendo en cuenta estas informaciones y que la organización querellante no ha comunicado informaciones detalladas relacionadas con estos alegatos (nombres, fechas de los despidos, etc.), el Comité no proseguirá con el examen de los mismos, salvo si la organización querellante facilita estas informaciones.
Alegatos de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL)
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356. En cuanto al alegato según el cual la huelga que realizaron los trabajadores de la Caja Nacional de Salud (CNS) junto con la COB fue declarada ilegal y que aunque se interpuso un recurso de revocatoria contra dicha declaración se procedió a descontar los días de huelga a todo el personal, sin considerar que había muchos trabajadores que no se habían adherido a la huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) por decreto supremo núm. 846 se dispuso el descuento a todos los trabajadores y profesionales de la Caja Nacional de Salud y que los recursos recaudados por dichos descuentos vayan a beneficio de los centros oncológicos de la propia Caja; y 2) antes de efectuar el descuento se solicitó a la Caja Nacional de Salud el envío de una lista con la nómina del personal que acató la medida de huelga, pero dicha lista nunca se envió, lo cual provocó que se efectúen los descuentos al personal que se encontraba de turno, así como a los dirigentes sindicales, etc. Al tiempo que recuerda que «la deducción salarial por los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación op. cit., párrafo 654], el Comité estima que dichas deducciones sólo deberían aplicarse a los trabajadores que participan en una huelga o acción de protesta. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sin demora se reembolse a los trabajadores que no participaron en la huelga de abril de 2011 el monto del salario que les haya sido descontado.
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357. Por otra parte, en cuanto a la declaración de ilegalidad de la huelga por medio de resolución ministerial núm. 042 (objeto de recurso de revocatoria por parte de la organización querellante), el Comité recuerda que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» [véase Recopilación op. cit., párrafo 628]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio y que le informe sobre el resultado del recurso interpuesto por la FENSEGURAL contra la resolución administrativa núm. 042 por la que se declaró la ilegalidad de la huelga en el sector.
Alegatos de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (FDTFLP)
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358. En lo que respecta al alegado despido de la dirigente sindical Sra. Fidelia Flores Gómez de la empresa Laboratorios Farmacéuticos LAFAR, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que no se encontró ningún registro en los sistemas ni en el archivo de una denuncia formal presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en relación con este alegato. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre los motivos del despido y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma.
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359. En cuanto a los alegados despidos de los dirigentes Sres. Hilder Alarcón Mayta y Marco Antonio Herbas Córdova de la empresa WILED S.R.L. PATISU Ltda., el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la correspondiente «conminatoria de reincorporación» a la empresa y que en caso de incumplimiento se emita la correspondiente sanción y se informe al Juzgado de Trabajo. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de su orden de reincorporación al trabajo de los dirigentes sindicales en cuestión.
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360. En lo que respecta a los alegados despidos de los dirigentes sindicales Sres. Mario Chipana Mamani, Genaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli y Lucio Apaza Nina de la empresa NOVARA S.R.L., el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha actuado de acuerdo a la norma laboral vigente y ha realizado todas las acciones correspondientes para la reincorporación de los trabajadores y dirigentes sindicales despedidos (según el querellante la autoridad administrativa emitió una orden conminatoria de reincorporación) y que éstos han recurrido al amparo constitucional. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de su orden de reincorporación al trabajo de los dirigentes en cuestión y que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de amparo constitucional que habrían interpuesto los perjudicados.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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361. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité invita a la Central Obrera Boliviana (COB) a que comunique a las autoridades los nombres de las personas que fueron agredidas, heridas o detenidas durante la huelga general y las manifestaciones realizadas en abril de 2011 a efectos de que Gobierno pueda realizar sin demora una investigación que permita deslindar responsabilidades y en caso de que se constate un abuso en el uso de la fuerza se sancione a los culpables;
- b) el Comité espera que una vez resueltas las impugnaciones en relación con el incumplimiento de las normas estatutarias de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, se dictará si ello corresponde, la resolución por la que se establece la declaratoria en comisión (licencia sindical) de los dirigentes sindicales concernidos;
- c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sin demora se reembolse a los trabajadores de la Caja Nacional de Salud que no participaron en la huelga de abril de 2011 el monto del salario que les haya sido descontado. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la declaración de ilegalidad de la huelga no corresponda al gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza y que le informe sobre el resultado del recurso interpuesto por la FENSEGURAL contra la resolución administrativa núm. 042 por la que se declaró la ilegalidad de la huelga en el sector;
- d) en lo que respecta al alegado despido de la dirigente sindical Sra. Fidelia Flores Gómez de la empresa Laboratorios Farmacéuticos LAFAR, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre los motivos del despido y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma;
- e) el Comité pide al Gobierno que se asegure el cumplimiento de su orden de reincorporación al trabajo de los dirigentes sindicales Sres. Hilder Alarcón Mayta y Marco Antonio Herbas Córdova en la empresa WILED S.R.L. PATISU Ltda., y
- f) el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de su orden de reincorporación al trabajo de los dirigentes sindicales Sres. Mario Chipana Mamani, Genaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli y Lucio Apaza Nina en la empresa NOVARA S.R.L. y que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de amparo constitucional que habrían interpuesto los perjudicados.