Visualizar en: Inglés - Francés
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
-
215. En su reunión de marzo de 2011, el Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a la obstrucción y violación del derecho de sindicación y de negociación colectiva [véase 359.º informe, párrafos 198 a 201]. En aquella ocasión, el Comité solicitó a la organización querellante, la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Tailandia (TAW), que presentara información relativa a los motivos por los que los 178 sindicalistas que dimitieron de sus puestos de trabajo en la empresa Thai Summit Eastern Seaboard Autoparts Industry Co. Ltd (TSESA) decidieron no presentar una queja contra las acciones de su empleador. En relación con los otros alegatos, el Comité solicitó nuevamente al Gobierno que presentara información acerca de si el Tribunal del Trabajo tuvo pleno conocimiento de todos los hechos mencionados en las conclusiones previas del Comité durante el juicio relativo al despido de los diez sindicalistas (núm. 780-787/2008), incluido el informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia, y solicitó al Gobierno que le transmitiera una copia de la sentencia, una vez que hubiera sido dictada. Asimismo, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que entablara discusiones a fin de examinar el posible reintegro de los diez trabajadores o, en caso de que el reintegro no fuera posible, que recibieran una indemnización adecuada. Por último, el Comité solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que el sindicato y el empleador entablaran negociaciones de buena fe, con miras a concluir un convenio colectivo sobre las condiciones de empleo. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre la evolución de todas estas cuestiones.
-
216. Por comunicación de fecha 19 de agosto de 2011, el Gobierno indica, en relación con los 178 sindicalistas que dimitieron de sus puestos de trabajo, que no presentaron su caso a la Comisión de Relaciones Laborales, sino que en vez de ello lo presentaron al Tribunal del Trabajo. En lo referente a la promoción de la negociación colectiva, el Gobierno señala que el Departamento de Protección y Bienestar Laboral es considerado primordialmente un mediador encargado de alentar a los trabajadores y a los empleadores a participar en negociaciones de buena fe. Con miras a promover la negociación colectiva, el Departamento de Protección y Bienestar Laboral ha adoptado medidas para velar por que los empleadores y los trabajadores celebren negociaciones de buena fe. Asimismo, ha preparado varios materiales educativos para promover el principio de las negociaciones de buena fe, como CD-ROM y manuales de orientación que han sido distribuidos tanto en la zona metropolitana de Bangkok como en las provincias.
-
217. Por comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011, el Gobierno remitió al Comité la sentencia del Tribunal Supremo (núm. 3801-3824/2553, de fecha 27 de mayo de 2010), relativa al incumplimiento por parte de la empresa de la orden núm. 329-577/2007, que pronunciara la Comisión de Relaciones Laborales, en la que se ordenaba a la empresa que reincorporara a 239 sindicalistas. El Gobierno señala que la organización querellante presentó una acción judicial al respecto ante el Segundo Tribunal Regional del Trabajo, pero que el Tribunal la rechazó. La organización querellante presentó un recurso relativo a este caso ante el Tribunal Supremo, pero éste refrendó la decisión del Segundo Tribunal Regional del Trabajo. El Tribunal Supremo consideró que la empresa cumplió la orden de la Comisión de Relaciones Laborales.
-
218. El Comité toma nota de la información que el Gobierno ha remitido. En lo que respecta a la situación de los 178 sindicalistas, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que aparentemente estos trabajadores presentaron su caso al Tribunal del Trabajo. El Comité observa que esta información pareciera contradecir la información previamente proporcionada por el Gobierno, según la cual los trabajadores no habían ejercido sus derechos ante el Tribunal del Trabajo [véase 359.º informe, párrafo 199]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que aclaren si los 178 sindicalistas que dimitieron de sus puestos de trabajo (y no los empleados que aún trabajan en la empresa y a quienes atañe la decisión núm. 3801-3824/2553 del Tribunal Supremo) han presentado una queja ante el Tribunal y, de no ser así, pide a la organización querellante que indique las razones por las que los trabajadores decidieron no ejercer su derecho a presentar una queja contra las acciones de su empleador.
-
219. En cuanto al despido de los diez sindicalistas, el Comité lamenta que el Gobierno no haya presentado información alguna al respecto y urge al Gobierno a que sin demora presente información acerca de si el Tribunal del Trabajo tuvo pleno conocimiento de todos los hechos mencionados en las conclusiones previas del Comité durante el juicio relativo al despido de los diez sindicalistas (núm. 780-787/2008), incluido el informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia, y solicita al Gobierno que le transmita una copia de la sentencia, una vez que haya sido dictada. Asimismo, el Comité pide nuevamente al Gobierno que entable discusiones a fin de examinar el posible reintegro de los diez trabajadores o, en caso de que el reintegro no sea posible, que reciban una indemnización adecuada.
-
220. Por último, en lo referente a las medidas que el Gobierno ha adoptado para garantizar que el sindicato y el empleador entablen negociaciones de buena fe, el Comité toma nota de que el Gobierno señala, de manera general, que el Departamento de Protección y Bienestar Laboral ha adoptado medidas para velar por que los empleadores y los trabajadores celebren negociaciones de buena fe y para promover que así sea. No obstante, el Comité no tiene conocimiento de las medidas concretas que dicho departamento ha adoptado y no puede determinar si conciernen directamente a las partes en el presente caso. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que garantice que se adopten medidas específicas para que el sindicato y el empleador en cuestión puedan emprender negociaciones de buena fe, con miras a concluir un convenio colectivo sobre las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de todas estas cuestiones.