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Informe provisional - Informe núm. 359, Marzo 2011

Caso núm. 2752 (Montenegro) - Fecha de presentación de la queja:: 11-JUN-09 - Cerrado

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904. La queja figura en las comunicaciones del Nuevo Sindicato de Radio y Televisión de Montenegro (RTCG), de fechas 11 de junio de 2009 y 1.º de febrero de 2010.

  1. 904. La queja figura en las comunicaciones del Nuevo Sindicato de Radio y Televisión de Montenegro (RTCG), de fechas 11 de junio de 2009 y 1.º de febrero de 2010.
  2. 905. El Comité se vio obligado a aplazar su examen del caso en dos ocasiones [véanse los informes 356.º y 357.º, párrafos 6 y 7, respectivamente]. En su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, señalando que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
  3. 906. Montenegro ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 907. En sus comunicaciones de fechas 11 de junio de 2009 y 1.º de febrero de 2010, el Nuevo Sindicato de Radio y Televisión de Montenegro (RTCG) explica que fue registrado por el Ministerio de Trabajo el 15 de marzo de 2007 y que cuenta con 107 miembros entre los 650 empleados de la empresa. Asimismo, la organización querellante explica que su lucha no sólo gira en torno a sus actividades sindicales, sino que también guarda relación con el descubrimiento que había realizado en relación con determinadas actividades ilegales y corruptas llevadas a cabo por la dirección de la empresa, en cuyo ámbito funciona el RTCG, y el Gobierno respecto de la transmisión satelital de los programas de la radio y televisión públicas.
  2. 908. La organización querellante alega que en febrero de 2008, el director general de la empresa despidió a tres dirigentes sindicales del Nuevo Sindicato de la RTCG — el Sr. Dragan Janjic, presidente, la Sra. Mirjana Popovic, miembro del comité ejecutivo, y el Sr. Miodrag Boskovic, miembro del comité de supervisión. El sindicato alega que, si bien oficialmente fueron despedidos por absentismo, en realidad fueron despedidos debido a sus actividades sindicales. Al momento de presentarse la queja, aún estaba pendiente de resolución un proceso judicial referido al caso del Sr. Janjic.
  3. 909. El sindicato también afirma que, en virtud de las amenazas y presiones de la dirección, los trabajadores no puedan ejercer libremente sus derechos sindicales. Alega además que las autoridades locales no responden a los llamamientos realizados por el sindicato.
  4. 910. La organización querellante alega además que la dirección de la empresa se niega a reconocerla, suprimió la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina que anteriormente tenía el sindicato, no le ha proporcionado facilidades tales como una oficina, computadoras personales, Internet o teléfono/fax, nunca ha celebrado consultas con el sindicato respecto de los cambios en las condiciones de empleo, no proporciona ningún tipo de información al sindicato y hace caso omiso de todas las reivindicaciones y comunicaciones que éste ha llevado a cabo, prohíbe al sindicato exhibir su información sin la previa aprobación del director de la empresa, priva a sus miembros de las gratificaciones que sí se otorgan a otros trabajadores, y amenaza a sus miembros con el despido a menos que renuncien al sindicato.
  5. 911. Con respecto a la negativa de poner a disposición del sindicato ciertas facilidades y a la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, el sindicato dirigió una queja al servicio de inspección del trabajo. La organización querellante explica que el otro sindicato, progubernamental, sí goza de facilidades en virtud de una modificación de un convenio colectivo pactada con ese sindicato. Según el Nuevo Sindicato de la RTCG, si bien un funcionario del Ministerio de Trabajo reconoció el derecho de los sindicatos a contar con facilidades, el inspector del trabajo respondió que estos derechos sólo están previstos a favor de las organizaciones sindicales más representativas. A pesar de que la organización querellante solicitó al Ministerio de Trabajo y al Servicio de Inspección del Trabajo que clarificase cuál de las dos interpretaciones de la legislación era la correcta, ninguno de ellos brindó una respuesta.
  6. 912. La organización querellante señala que presentó una queja contra la empresa ante el Tribunal de Primera Instancia de Podgorica. En la audiencia preliminar, el juez solicitó a todos los sindicatos que funcionan en el ámbito de la empresa que entregaran los formularios de admisión presentados por los miembros del sindicato, a fin de determinar cuál era la organización más representativa. Únicamente el Nuevo Sindicato de la RTCG presentó 107 formularios válidos desde un punto de vista jurídico. No obstante ello, el juez se negó a reconocer al sindicato como el más representativo y el 16 de junio de 2009 suspendió el procedimiento a fin de permitirle a la organización querellante apelar la sentencia. Este recurso aún está pendiente de resolución. La querellante señala que el presidente del sindicato progubernamental, afiliado a la Confederación de Sindicatos de Montenegro (CTUM), declaró que su sindicato cuenta con 642 miembros entre los 722 empleados de la empresa, y que fue un representante legal de la dirección de la empresa quien proporcionó esta información al tribunal.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 913. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la primera presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por la organización querellante, no obstante haber sido invitado en numerosas oportunidades a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité pide con carácter urgente al Gobierno que sea más cooperativo en el futuro.
  2. 914. En estas circunstancias, y de conformidad con las normas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin contar con la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 915. El Comité recuerda que la finalidad del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar alegatos de violación de la libertad sindical es promover el respeto de esta libertad, de jure y de facto. El Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte reconocerán la importancia de elaborar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para posibilitar un examen objetivo [véase el primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 916. El Comité observa que, en este caso, la organización querellante, el RTCG, alega la negativa de la dirección de la empresa, a reconocerle como la organización representativa de los trabajadores, así como el despido de sus dirigentes y el acoso de sus miembros.
  5. 917. El Comité toma nota de lo expuesto por la organización querellante, en cuanto a que los problemas que experimenta con la dirección de la empresa y el Gobierno también guardan relación con el descubrimiento que ha realizado de lo que considera serían actividades ilegales y corruptas por parte de la dirección de la empresa y del Gobierno con respecto a la transmisión satelital de programas de radio y televisión públicas. El Comité desea señalar a este respecto que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenio sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 6]. Por lo tanto, no abordará este aspecto de los alegatos.
  6. 918. En lo que respecta al despido de tres de los dirigentes sindicales de la organización querellante (el Sr. Dragan Janjic, la Sra. Mirjana Popovic y el Sr. Miodrag Boskovic), el Comité toma nota de la afirmación de la organización querellante de que, contrariamente a los motivos de absentismo oficialmente aducidos, los líderes sindicales fueron despedidos debido a sus actividades sindicales. El Comité recuerda que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo. En vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos, pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa, deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación [véase Recopilación, op. cit., párrafos 769, 771 y 773]. Tomando nota de la escasa información proporcionada por la organización querellante y la ausencia de respuesta del Gobierno, el Comité pide al Nuevo Sindicato de Radio y Televisión de Montenegro que transmita informaciones adicionales sobre los alegatos relativos a los despidos adicionales antisindicales y urge al Gobierno a que inicie una investigación independiente respecto de los alegatos y le proporcione información detallada de sus resultados. Al tiempo que toma nota de que la organización querellante señala que el caso del Sr. Janjic aún se encuentra pendiente, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen respecto de la decisión definitiva que dicten los tribunales.
  7. 919. Respecto de los alegatos de denegación de las gratificaciones, las amenazas contra los miembros de la organización querellante, las presiones para que ellos renuncien a su afiliación sindical, así como la perturbación de la capacidad del sindicato para ejercer sus actividades en defensa de los trabajadores, el Comité considera que son sumamente graves y que, de ser ciertos, podrían afectar seriamente la afiliación a una organización y su representatividad. El Comité recuerda que los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación. Por otra parte, el otorgamiento de gratificaciones al personal no afiliado a la organización sindical — aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados — excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 786 y 787]. El Comité espera que el Gobierno llevará a cabo a la brevedad una investigación independiente sobre los alegatos presentados y pide al Gobierno y a la organización querellante que le proporcionen información detallada de sus resultados.
  8. 920. El Comité toma nota de que la cuestión del reconocimiento de la representatividad de la organización querellante aún se encuentra pendiente de resolución por el tribunal y pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen respecto de su resultado.
  9. 921. En lo atinente a las facilidades respecto de las cuales la organización querellante supuestamente se ha visto privada, el Comité recuerda que en el Convenio núm. 135, ratificado por Montenegro, se pide a los Estados Miembros ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1098]. El Comité recuerda asimismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Convenio, la legislación nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio. Por lo tanto, respecto de la supuesta negativa de la dirección de la empresa de entrar en contacto con los representantes sindicales, el Comité señaló a la atención el párrafo 13 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), en virtud del cual, los representantes de los trabajadores deberían tener la posibilidad de entrar en comunicación, sin dilación indebida, con la dirección de la empresa y con los representantes de ésta autorizados para tomar decisiones, en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que reúna a las partes — la dirección de la empresa y el Nuevo Sindicato de la RTCG — a los fines de promover un acuerdo en lo atinente a las facilidades que se les deberá proporcionar a los representantes de la organización querellante, teniendo en cuenta los principios mencionados. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 922. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la primera presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante. El Comité urge firmemente al Gobierno a que sea más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité pide a la organización querellante que transmita informaciones adicionales sobre los alegatos relativos a los despidos antisindicales y urge al Gobierno a que inicie una investigación independiente respecto de los alegatos de despidos antisindicales y le proporcione información detallada respecto de sus resultados. El Comité toma nota de que la organización querellante señala que el caso del Sr. Janjic aún se encuentra pendiente de resolución, y pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen respecto de la decisión definitiva que dicten los tribunales;
    • c) el Comité espera que el Gobierno llevará a cabo, a la brevedad, una investigación independiente sobre los alegatos de amenazas y presiones ejercidas sobre los miembros del sindicato para que renuncien a su afiliación y le pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información detallada respecto de sus resultados;
    • d) el Comité toma nota de que la cuestión del reconocimiento de la representatividad de la organización querellante aún se encuentra pendiente de resolución por el tribunal y pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen respecto de su resultado, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que reúna a las partes — la dirección de la empresa y el Nuevo Sindicato de la RTCG — a los fines de promover un acuerdo en lo atinente a las facilidades que se les deberá proporcionar a los representantes de la organización querellante, teniendo en cuenta los principios mencionados anteriormente. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
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