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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 64. El Comité examinó por última vez este caso, que se refería a la supuesta utilización de medidas represivas contra el movimiento sindical, incluidos procesos penales, en violación del derecho de huelga y de participación en protestas, en su reunión de noviembre de 2008 [véase 351.er informe, párrafos 990 a 1015]. En esa ocasión, el Comité había pedido al Gobierno que revisara la Ley de Reuniones Públicas, mediante la celebración de amplias consultas con los interlocutores sociales interesados, con miras a la modificación de los artículos 7, 8 y 18, a fin de garantizar que las posibles restricciones a las manifestaciones públicas no impidieran en la práctica el ejercicio legítimo de acciones de protesta contra la política económica y social del Gobierno; y pidió al Gobierno que promoviera una decisión rápida del caso relativo a Toolsyraj Benydin y Radhakrishna Sadien pendiente en apelación y — teniendo en cuenta el desistimiento contra Benydin, Sadien y otros tres sindicalistas —, planteara a las autoridades competentes la posibilidad de que se revisara favorablemente esta cuestión.
- 65. En una comunicación de fecha 3 de mayo de 2010, el Gobierno señala que, en su opinión, los artículos 7, 8 y 18 de la Ley de Reuniones Públicas no necesitaban ser modificados. El Gobierno señala que el artículo 7 prevé solamente que debe solicitarse autorización al alcalde o la persona a cargo de la presidencia de una autoridad local para celebrar una reunión pública en un espacio público perteneciente a la jurisdicción de esa autoridad local, y que no se podía modificar la ley de manera de admitir una exención exclusivamente para los sindicatos. La autoridad local tiene derecho de supervisar los establecimientos destinados principalmente para fines de esparcimiento público. Con respecto al artículo 8 de la ley, el Gobierno afirma que prevé la solicitud de una autorización escrita del comisario de policía para la celebración de una reunión pública en el distrito de Port Louis en cualquiera de los días en que la Asamblea Nacional celebre una reunión, puesto que los locales de la Asamblea Nacional están circundados de vías públicas y es preciso prevenir la posibilidad de cualquier injerencia exterior contra sus integrantes. Según el Gobierno, el artículo 8 permite la presentación de solicitudes y por el momento ningún sindicato ha formulado la solicitud de celebrar una reunión que fuera rechazada por la policía. En cuanto al artículo 18 de la ley, el Gobierno señala que prevé la aplicación de una sanción cuando cualquier persona cometa un delito penado por esa ley. Puesto que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sus disposiciones deben aplicarse por igual a todos los ciudadanos. Un grupo de ciudadanos o una entidad no pueden, por ende, obtener una exención de la aplicación de la ley. Por último, el Gobierno informa que la apelación interpuesta por los Sres. Benydin y Sadien contra el fallo emitido por el tribunal de justicia intermedio será entendida en una audiencia el 15 de noviembre de 2010.
- 66. El Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las disposiciones de la Ley de Reuniones Públicas. Desea recordar las preocupaciones que había planteado anteriormente en relación con los artículos 7 y 8 de la ley que consideraba que tenía en cuenta determinadas reuniones de carácter particular, a saber, reuniones ubicadas en jardines públicos próximos a reuniones de autoridades locales y públicas dentro de la capital durante los días en que se reúne la Asamblea, y que, por tanto, probablemente se aplicara automáticamente en caso de huelgas de protesta. Pese a la información que ha proporcionado el Gobierno sobre las solicitudes formuladas en virtud del artículo 8, el Comité recuerda su preocupación en el sentido de que las disposiciones mencionadas contenían el requisito de una autorización o permiso por escrito, así como restricciones sobre el horario y el lugar para la celebración de reuniones públicas que pudieran, en la práctica, interferir indebidamente con el derecho de los sindicatos de participar en huelgas de protesta, especialmente las destinadas a manifestar críticas contra las políticas económicas y sociales del Gobierno. El Comité también señaló que el artículo 18 de la ley preveía una multa que podía elevarse a 2.000 rupias y una pena de prisión de dos años como máximo para las infracciones de la Ley de Reuniones Públicas. A este respecto, desea reiterar que no deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que a su vez estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometidos, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan una huelga pacífica o participan en ella [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 668]. En consecuencia, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para la revisión de la Ley de Reuniones Públicas y su aplicación, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, para garantizar que no se apliquen en la práctica los artículos 7, 8 y 18 de manera que impidan el ejercicio legítimo de la acción de protesta en relación con la política social y económica del Gobierno. El Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Apelación de Convenios y Recomendaciones.
- 67. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que en relación con el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Toolsyraj Benydin y Radhakrishna Sadien se ha previsto una audiencia para el 15 de noviembre de 2010. Observando que el procedimiento de apelación fue iniciado hace más de dos años, el Comité lamenta este retraso y desea hacer presente que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de ésta [véase Recopilación, op. cit., párrafo 105]. El Comité espera que el Gobierno promueva una decisión rápida del caso y que el Tribunal se expida sin demoras adicionales. Además, teniendo en cuenta las preocupaciones anteriormente planteadas en relación con el hecho de que el proceso judicial de los dos sindicalistas se hubiera iniciado casi un año y medio después de las protestas, lo que lleva a interrogarse sobre su justificación (asegurar el orden público o reprimir al movimiento sindicalista como pretenden los querellantes), el Comité pide nuevamente al Gobierno que plantee a las autoridades competentes la posibilidad de que se revise favorablemente este caso. Pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto y que le proporcione una copia de la sentencia tan pronto como esta se dicte.