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Informe provisional - Informe núm. 350, Junio 2008

Caso núm. 2602 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 10-OCT-07 - Cerrado

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627. La queja figura en una comunicación de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal (KMWF), la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) de fecha 10 de octubre de 2007.

  1. 627. La queja figura en una comunicación de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal (KMWF), la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) de fecha 10 de octubre de 2007.
  2. 628. La respuesta del Gobierno figura en una comunicación de fecha 21 de febrero de 2008.
  3. 629. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 630. En una comunicación de fecha 10 de octubre de 2007, la KMWF, la KCTU y la FITIM alegan que el Gobierno amplió el campo de aplicación de las disposiciones penales por «obstrucción de la actividad empresarial» con los objetivos de victimizar a los trabajadores irregulares que tratan de negociar con los empleadores principales (las organizaciones querellantes utilizan la frase «trabajador irregular» en el sentido de trabajador temporero) y de impedir la futura actividad sindical de los trabajadores temporeros subcontratados, objetivos que infringen los Convenios núms. 87 y 98. Los querellantes añaden que su queja se funda en casos relativos a trabajadores irregulares que vienen ocurriendo desde 2004 en las plantas de Ulsan, Asan y Jeonju de Hyundai Motors’ Corporation (HMC), así como en Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y KM&I, empresas todas que recurren a la subcontratación ilegal mediante relaciones de empleo encubiertas.
  2. 631. Según las organizaciones querellantes, se trata de una forma de falsa subcontratación pues los trabajadores irregulares trabajan en las instalaciones del empleador principal junto con los trabajadores fijos de la empresa y utilizan los materiales, herramientas y máquinas disponibles (que pertenecen al empleador principal) conforme a las instrucciones y bajo la supervisión del mismo para fabricar los productos que vende. No obstante, se les pagan salarios entre 50 y 60 por ciento inferiores a aquellos de los trabajadores fijos. Los querellantes puntualizan que las funciones de subcontratación, en realidad, encubren una relación de empleo y citan el ejemplo de un trabajador de la sección de control de la climatización de Kiryung Electronics nominalmente empleado por un subcontratista aun cuando lleva diez años haciendo las mismas tareas en la misma sección de la misma fábrica bajo la supervisión del mismo colega, un trabajador fijo. También indican que los subcontratistas cambian periódicamente pero los trabajadores subcontratados son siempre los mismos y señalan que en el ejemplo citado, ese trabajador de Kiryung Electronics ya fue empleado por siete subcontratistas aunque sigue haciendo el mismo trabajo para la misma empresa y jamás tuvo que rellenar formularios o firmar algún contrato, cuando el empleador nominal cambió: simplemente, fue «transferido» al nuevo subcontratista. Además, las organizaciones querellantes señalan que en HMC Asan se modificó la estructura de los subcontratistas en mayo de 2002 y mayo de 2003 a fin de distribuir equitativamente a los trabajadores irregulares (en las cadenas de montaje final, chasis y motores) nominalmente empleados por éstos (alrededor de 80 trabajadores irregulares por cada uno de ellos). Los querellantes entienden que un control tan estricto de la fuerza de trabajo de los subcontratistas y de la asignación de puestos a los trabajadores subcontratados no procede en contratos de consignación que responden a una relación comercial de buena fe entre dos empresas autónomas. A pesar de que el contrato formal que la Hynix/Magnachip firmó con los subcontratistas estipulaba que los pagos se calcularían en función del volumen de la producción subcontratada, en el desglose de las facturas de pago, los cálculos se basaban en cada trabajador subcontratado y los correspondientes costos salariales, lo que permite deducir que el subcontratista no era otra empresa como se alegaba sino simplemente un administrador intermediario que transfería de un lado para otro los salarios de los trabajadores irregulares. De hecho, en el caso de la HMC, el empleador principal dicta directrices sobre las tasas de salario a todos los subcontratistas quienes remuneran a los trabajadores en consecuencia. Por la tanto, la HMC ejerce una autoridad detallada y explícita a la hora de decir los niveles de salarios de los trabajadores subcontratados. De los 220 trabajadores de la planta de KM&I Kunsan, sólo siete son fijos y el resto está repartido entre cuatro subcontratistas falsos. Las organizaciones querellantes adjuntan un cuadro detallado del control que ejerce el empleador principal respecto a las horas de trabajo de los trabajadores irregulares, la supervisión de los mismos, la asignación de sus tareas, etc., en las empresas objeto de la queja.
  3. 632. Según los querellantes, a raíz de ello, incluso el Ministerio de Trabajo dictaminó que se trataba de subcontratación ilegal y encubierta tanto en las empresas subcontratistas de las plantas de Asan, Ulsan y Jeonju de HMC como en Hynix/Magnachip y Kiryung Electronics (dictamen del 22 de septiembre de 2004 sobre ocho empresas subcontratistas de la planta de Asan de HMC; dictamen del 16 de diciembre de 2004 sobre 101 empresas subcontratistas que operaban en la planta de Ulsan y 12 que operaban en la planta de Jeonju de la HMC; dictamen del 25 de julio de 2005 sobre los subcontratistas de Hynix/Magnachip y dictamen del 5 de agosto de 2005 sobre el subcontratista de Kiryung Electronics). Asimismo, las organizaciones querellantes explican que la Ley de Protección de los Trabajadores Temporeros legaliza esta forma de empleo irregular para 26 categorías ocupacionales pero los trabajadores a quienes se refiere esta queja no entran en ninguna de ellas. A tenor de la sección 6.3 de esa ley, la situación laboral de dichos trabajadores debería haberse regularizado en cuanto se comprobó que habían estado empleados ilegalmente por más de dos años en calidad de mano de obra temporal; ahora bien, el Fiscal Público ha tratado de eludir los dictámenes del Ministerio de Trabajo calificando la subcontratación falsa de práctica general en la relación comercial de suministro entre dos empresas autónomas.
  4. 633. Las organizaciones querellantes añaden que la protección relativa a la formación de sindicatos, la negociación y la acción colectivas que prevé la TULRAA, en realidad, no se aplica a los trabajadores subcontratados ilegalmente — que trataron de sindicarse por considerar que el empleador principal es parte en la relación laboral y la negociación — que la TULRAA no reconoce a este último como tal en lo que respecta a los trabajadores subcontratados. De ahí que la mayoría de las actividades sindicales de dichos trabajadores puedan tacharse de «ilegales» (por considerar que el empleador principal es un tercero), lo que da lugar a que se les penalice aplicando a rajatabla la cláusula sobre «obstrucción de la actividad empresarial». Los querellantes consideran que mediante su apoyo tácito a los empleadores principales, el Gobierno ha permitido que se sustraigan a la negociación colectiva con los trabajadores subcontratados ilegalmente y les han dado rienda suelta para que movilicen todos los recursos a su disposición con el propósito de victimizar a diario a los trabajadores irregulares que están sindicados.
  5. 634. Según las organizaciones querellantes, debido a este apoyo tácito, la reacción habitual del empleador frente al intento de formar sindicatos que representen a los trabajadores subcontratados ilegalmente en el sector del metal consiste en despedir a los miembros y dirigentes del sindicato y negarse a negociar con falsos pretextos. Los querellantes dan ejemplos de la presión ejercida sobre dichos trabajadores en Hynix/Magnachip para que abandonaran el sindicato. Tras la formación de este último en octubre de 2004, todos los trabajadores irregulares que estaban sindicados fueron literalmente despedidos pues no se les renovó el contrato con los subcontratistas y el 31 de diciembre de 2004 se puso término al contrato entre la empresa y uno de los subcontratistas. Los contratos de los trabajadores que no estaban sindicados fueron renovados y se volvió a contratar a aquellos que se desafiliaron del sindicato. En Kiryung Electronics, el sindicato se formó el 5 de julio de 2005 y dos días después se distribuyeron formularios al personal para que se desafiliara. Luego, se organizaron entrevistas individuales con aquellos que no se habían desafiliado para lograr que lo hicieran y, el 31 de julio de 2005, se puso término al contrato de empleo de todos los miembros del sindicato. Los querellantes añaden que en HMC, el empleador principal incluye una frase en el contrato de consignación estipulando que si surge un problema laboral en la falsa empresa subcontratista, el contrato queda anulado.
  6. 635. Además, las organizaciones querellantes sostienen que el empleador principal se niega constantemente a negociar pretextando que no es el empleador directo de esos trabajadores y, por lo tanto, no está obligado a negociar con el sindicato. Según los querellantes, además del empleador principal, los subcontratistas — que en algunos casos superan el centenar (101 en la planta de HMC Ulsan) — también se niegan a negociar argumentando que no tienen verdadera capacidad de decisión en cuanto a los términos y condiciones de empleo en las fábricas. Las organizaciones querellantes comentan que no es razonable que un sindicato con escasos recursos financieros, que representa a trabajadores con bajos salarios y ninguna seguridad de empleo, y que no dispone de representantes remunerados y a tiempo completo, tenga que ir a la caza de tantas falsas empresas subcontratistas en la planta de HMC Ulsan para concluir tan siquiera un solo convenio de negociación colectiva. Añaden que en otras casos, por ejemplo en la planta de HMC Asan, frente a la perspectiva de una acción colectiva y legal debido a sus negativas, los subcontratistas cambiaron de táctica: argumentaron que siendo empresas autónomas rechazaban la negociación en grupo e insistieron en mantener reuniones con el comité sindical el mismo día y en distintos sitios (aunque fuera de la fábrica se dispone de un local de oficinas alquilado especialmente a tales efectos, los subcontratistas, prácticamente no trabajan fuera de esas oficinas). Tras coartar la posibilidad de negociar, los subcontratistas anunciaron repentinos aumentos de salario en forma unilateral sin consultar con el sindicato. Otro problema que se plantea a los sindicatos reside en que los subcontratistas cambian a menudo mientras que la mano de obra subcontratada sigue siendo la misma. Dado que por este motivo, los acuerdos y las conversaciones mantenidas con el subcontratista anterior quedan sin efecto, los sindicatos de trabajadores temporeros subcontratados ilegalmente tendrían que poder entablar relaciones de negociación estables con el empleador principal.
  7. 636. Las organizaciones querellantes añaden que como los empleadores se niegan a negociar, a los sindicados de dichos trabajadores no les queda otra salida que recurrir a la acción laboral contra el empleador principal reivindicando que se le reconozca con fines de negociación colectiva pues consideran que, en realidad, es la otra parte y el verdadero empleador en esa relación de empleo encubierta. Además, esa acción sólo puede tener lugar en la fábrica del empleador principal. Ahora bien, puesto que se considera que está dirigida a «un tercero», se la tacha de ilegal lo que trae aparejado el despido de los miembros y dirigentes del sindicato. Entre otros, los querellantes enumeran los despidos de tres trabajadores (Shin Myeong-Kyun, Choi Dae-Yeob y Son Jin) de la planta de HMC Asan en febrero y julio de 2005; seis trabajadores de la planta de HMC Ulsan y otros cuatro de la planta de HMC Jeonju (Kim Hyo-Chan, Kim Dae-Vto, Oh Hyeon-ho y Seo Inho) en septiembre de 2005; 200 trabajadores de Kiryung Electronics en 2006 y 180 trabajadores de Hynix/Magnachip en diciembre de 2004; también se refieren a la aplicación de la sección 314 del Código penal sobre «obstrucción de la actividad empresarial» (ver más adelante). Además, señalan que el interminable cierre patronal en KM&I, tras un paro de dos horas, puso a los trabajadores temporeros subcontratados ilegalmente en una situación similar a la del despido.
  8. 637. Las organizaciones querellantes alegan que las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» se aplican sistemáticamente para victimizar e intimidar a los trabajadores temporeros subcontratados ilegalmente que recurren a la huelga. De ahí que se les penalice invocando esas disposiciones sin que hayan cometido actos violentos y simplemente por haber ejercido un derecho que reivindican al mismo título que los trabajadores fijos. Las sanciones correspondientes abarcan penas de prisión, embargo cautelar de bienes y «demandas de indemnización» por sumas exorbitantes en represalia por intentar llevar a cabo una acción laboral. Los querellantes citan en particular la detención de Kaon Sujeong, Oh Ji Hwan y Kim Jun-Gyu de HMC Asan (el 13 de julio de 2006); Choi Byeong-Seung de HMC Ulsan (el 14 de agosto de 2006); Park Jeong-Hun, Jo Dae-lk y Jeong Gyeong-Jin de HMC HYSCO (el 3 de noviembre de 2005), así como las demandas de indemnización interpuestas por el empleador principal (en lo que se refiere a HMC Jeonju, tan solo en 2006, los tribunales procedieron al embargo cautelar de bienes de Mm Tae-Wfen y Kim Dong-Seob por un valor de 1.000.000 de won respectivamente; en Kiryung Electronics se exigió el pago 5.400 millones de won a 40 personas y la empresa retiró las demandas de indemnización contra quienes presentaron certificados de renuncia y en KM&I, se reclamó una indemnización de 500 millones de won a 37 miembros del sindicato).
  9. 638. Según las organizaciones querellantes, se interpusieron 11 demandas de indemnización contra determinados miembros del sindicato, medida a la que recurre el empleador principal para amenazar y lograr que se retiren las demandas por despido injustificado presentadas por otros miembros del sindicato (so pena de demandarles por sumas exorbitantes) o para que se desafilien del sindicato. Asimismo, los querellantes alegan que en numerosos testimonios de trabajadores de Hynix/Magnachip se describe el proceso siguiente: la dirección interpone demandas de indemnización contra determinados miembros del sindicato a título individual y luego visitan a otros miembros del sindicato que fueron despedidos para hacerles saber que si no se desafilian del sindicato no sólo serán desempleados sino también demandados por «vastas» sumas de indemnización monetaria. En Kiryung Electronics, el empleador principal presentó demandas de indemnización contra miembros del sindicato por un total de 115.200 millones de won; durante el proceso se les dijo a los trabajadores que si firmaban el formulario de «renuncia» para retirar la demanda de despido injustificado, retirarían, a su vez, las demandas contra ellos. Muchos trabajadores firmaron esos formularios bajo coacción con la cual disminuyó el total del dinero exigido por el empleador. Después de eso, el empleador principal interpuso otras demandas de indemnización contra los trabajadores despedidos que no habían firmado el formulario de renuncia. En HMC, el empleador principal presentó demandas de indemnización individuales contra trabajadores irregulares que se negaron a hacer horas extras a pesar de que obligar a hacerlas sea una forma de trabajo forzoso. La dirección amenazó a los trabajadores irregulares del Departamento Press-5 de la planta de Ulsan con demandas de un monto de 540 millones de won por concepto de indemnización de daños porque se habían negado a trabajar en el turno de «trabajo en feriado» (16 de enero de 2005) que no es obligatorio. Al parecer, la idea era intimidar a los miembros del sindicato que ejercen derechos comunes a todos los trabajadores.
  10. 639. De ahí que, según las organizaciones querellantes, incluso los trabajadores peor remunerados, sin seguridad en el empleo y que ocupan los puestos más vulnerables sean objeto sistemáticamente de la aplicación a rajatabla de la figura penal de «obstrucción de la actividad empresarial», encarcelación, embargo cautelar de sus bienes y «demandas de indemnización», simplemente por tratar de promover la negociación con el empleador principal. Paradójicamente, esos trabajadores peor remunerados y sin seguridad en el empleo son quienes terminan pagando indemnizaciones monetarias a los cinco conglomerados mayores, como HMC con fábricas en el mundo entero, por pérdidas de producción a causa de las huelgas, así como otros costos (salarios de los guardias de seguridad contratados para impedir físicamente que sindicalistas despedidos que intentan ser reincorporados vuelvan a poner un pie en la fábrica). En el anexo figuran los dos cuadros con alegatos de victimización discriminatoria por actividad sindical en 2005 y 2006 que las organizaciones querellantes adjuntan a la queja.
  11. 640. Por último, según los querellantes, una vez que los sindicalistas son despedidos en represalia por organizar acciones laborales, el empleador principal solicita interdictos judiciales para impedir que entren en las fábricas a reunirse con otros miembros del sindicato, organizar mítines o ejercer actividades de representación sindical. Previendo que pueda haber «obstrucción de la actividad empresarial», los tribunales dictan inmediatamente tales interdictos fundándose en una amplia interpretación de las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial». Esto último sucedió también en otro caso en que la Comisión Regional de Relaciones Laborales había ordenado la reincorporación de un dirigente sindical de HMC Asan.
  12. 641. De ahí que arguyendo que habían violado el interdicto judicial que les prohibía entrar en la planta de HMC Asan, Kwon Sujeong, miembro fundador y ex presidente del sindicato; Oh Ji Hwan, ex secretario general del sindicato, y Kim Jun-Gyu, ex auditor del sindicato, fueran procesados por el delito de «obstrucción de la actividad empresarial» y condenados a ocho, seis y seis meses de prisión respectivamente. Empezaron a cumplir sus condenas el 13 de julio de 2006. A su vez, Choi Byeong-seung, secretario general del Sindicato de Trabajadores Irregulares de HMC Ulsan, fue detenido el 14 de agosto de 2006 y encarcelado.
  13. 642. Las organizaciones querellantes alegan que una vez que los tribunales dictan interdictos que prohíben los mítines y la entrada en los recintos de la empresa, el empleador principal contrata más efectivos de seguridad quienes agreden a los trabajadores despedidos que intentan entrar en la fábrica (los guardias ven a dichos trabajadores como personas completamente ajenas a la empresa que tratan de obstruir su actividad), lo que agrava la situación e, inevitablemente, da lugar a altercados. Al respecto, los querellantes denuncian actos de violencia durante mítines y ocupaciones para desalojar a los trabajadores del recinto de la fábrica en HMC Asan, HMC Ulsan y Kiryung Electronics, incluyendo agresiones físicas, el secuestro de An Ghi-ho, Presidente del Sindicato de Trabajadores Irregulares de HMC Ulsan perpetrados por los guardias de seguridad, el 13 de febrero de 2005 y el secuestro de Kwon Soo-jeon, que acababa de ser electa presidenta del Sindicato de Trabajadores Subcontratados de HMC Asan, el 7 de septiembre de 2005 (además, un miembro del sindicato se rompió las costillas al tratar de detener con su cuerpo el coche en que se la llevaban). Abandonada en una zona aislada y muy lejos de la HMC, Kwon Soo-jeon tuvo que encontrar el camino para volver, mientras que An Ghi-ho fue trasladado a la estación de policía donde lo arrestaron sin hacer averiguaciones acerca de las circunstancias de su secuestro aun cuando en la República de Corea es ilegal secuestrar y encerrar a una persona. Los querellantes también señalan un incidente en el que 200 miembros del grupo «We-Love-Kiryung-Electronics», organizado por la dirección, junto con 30 matones que esta última había contratado, entraron en la tienda de ocupación del sindicato, destrozaron todo y dispararon cañones de agua contra las trabajadoras por más de cuatro horas. Las trabajadoras salieron literalmente despedidas del portón de la empresa. Entonces, dicho grupo y los matones las llevaron arrastras hasta dentro de la fábrica, trancaron los portones y empezaron a amenazarlas, agredirlas y humillarlas.
  14. 643. Lo más inquietante, a juicio de los querellantes, es que esa actitud de pleno despliegue de la fuerza física contra los trabajadores irregulares que se sindican se ha vuelto bastante común. Según las organizaciones querellantes, la amplia interpretación y la aplicación de las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» tienen por objetivo impedir que los sindicatos se arraiguen y separar a los dirigentes sindicales del resto de los miembros del sindicato, ya sea mediante interdictos judiciales o mandatos de detención, lo que bloquea actividades sindicales tan comunes como los mítines.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 644. En una comunicación de fecha 21 de febrero de 2008, el Gobierno indica en primer lugar que esta queja no debería haberse calificado de urgente dado que no se trata de «la vida o de la libertad de personas», ni de «casos en que las condiciones existentes afecten la libertad de acción de un movimiento sindical en su conjunto», ni de «un estado permanente de emergencia» ni «de la disolución de una organización», tal como indicado en el procedimiento del Comité de Libertad Sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, anexo I, párrafo 54]. Por otra parte, este último no tiene autoridad para decidir si los casos que se le presentan constituyen «subcontratación ilegal» ni quien es el verdadero empleador principal. El Gobierno recalca que los órganos competentes para decidir si los trabajadores en cuestión son mano de obra «subcontratada ilegalmente» son los tribunales tras haber considerado todos los hechos. Además, no compite al Comité pronunciarse sobre cuál debe ser el modelo o las características que debe tener el sistema de relaciones profesionales en un país dado [véase Recopilación, op. cit., anexo I, párrafo 23]. Por ultimo, el Gobierno indica que algunos incidentes mencionados en los alegatos se remontan a 2002 y recuerda que, según el procedimiento del Comité de Libertad Sindical, «aunque no se haya fijado ningún plazo de prescripción para el examen de las quejas, sería muy difícil, si no imposible, que un gobierno respondiera de manera detallada en relación con acontecimientos que remontan a un pasado lejano» [véase Recopilación, op. cit., anexo I, párrafo 49]. El Gobierno añade que también hay límites para saber qué pasó verdaderamente en cada lugar de trabajo en aquel momento. De ahí que no pueda responder sobre detalles concretos a pesar de sus máximos esfuerzos y, por lo tanto, espera que el Comité tenga la amabilidad de comprenderlo.
  2. 645. El Gobierno agrega que recientemente, la subcontratación ha aumentado en empresas que contratan parte de sus actividades a subcontratistas que llevan a cabo actividades o prestan servicios dentro o fuera de la empresa en cuestión. Todos los casos de subcontratación presentados por los querellantes tuvieron lugar en fábricas de empresas subcontratantes donde el trabajo subcontratado se lleva a cabo allí debido a las características del proceso de trabajo.
  3. 646. El Gobierno también señala que en la República de Corea, la mayoría de las empresas que recurre a la subcontratación en fábricas encuentra soluciones satisfactorias para ambas partes mediante la cooperación entre la mano de obra y la dirección o negociaciones autónomas. Ahora bien, en los lugares de trabajo mencionados en la queja no se logró llegar a una solución pacífica, lo que dio lugar a conflictos de larga duración. En esos casos, tras haber instruido a los empleadores en cuestión para que corrigieran determinados hechos que no estaban en conformidad con la Ley de Protección de los Trabajadores Temporeros, el Ministerio de Trabajo decidió que las medidas tomadas por éstos no eran suficientes y refirió o remitió los casos a la Oficina del Fiscal Público. Tras examinar y analizar el contenido de la subcontratación, el elemento de subordinación y los precedentes judiciales en la materia, el Fiscal Público decidió procesar a Kiryung Electronics por violaciones de la citada ley y desestimó los cargos contra otros lugares de trabajo. El Gobierno adjunta un cuadro detallado de los fundamentos que sustentan la decisión del Fiscal Público (parte con competencia para tomar decisiones de personal e independencia en la gestión empresarial que asume las responsabilidades de empleador previstas por la ley, supervisa el trabajo, etc.). Además de los casos respecto a los cuales sus conclusiones fueron inequívocas (HMC Ulsan y Hynix/Magnachip), el Fiscal Público estimó que «aun cuando se pueda considerar que en términos de gestión de la mano de obra, los trabajadores de la empresa subcontratada están sujetos a KM&I (una característica del trabajo temporal), ... conforme al principio del derecho penal, según el cual, si subsiste alguna duda, debe primar la presunción de inocencia del demandado, no se puede concluir con certeza que entre KM&I y sus trabajadores de empresas subcontratistas exista una relación empleador-trabajador». Además, respecto a Hyundai HYSCO, el Fiscal Público entendió que «aunque la subcontratación tiene algunas características de trabajo temporal, no se puede aseverar categóricamente que así sea, visto el contenido completo del contrato, el método de calcular la remuneración, el descuento del impuesto sobre la renta, el pago de primas del seguro de salud, el derecho del personal, etc.». El Gobierno añade que los recursos de apelación interpuestos por los sindicatos contra las decisiones del Fiscal Público de no procesar a las empresas en cuestión fueron desestimados en última instancia.
  4. 647. El Gobierno también señala que existe un sistema paralelo por el cual los trabajadores que sostienen ser victimizados puede entablar directamente un juicio civil en los tribunales. En el caso de la planta de HMC Asan, en junio de 2007 el tribunal dictaminó que siete trabajadores despedidos habían sido subcontratados ilegalmente. Se espera el fallo del recurso de apelación. También está pendiente el recurso de apelación contra una decisión del Tribunal Administrativo de Seúl en la cual se desestimó una demanda contra HMC Ulsan por despido injustificado entendiendo que la subcontratación era legítima.
  5. 648. Asimismo, el Gobierno explica en detalle las medidas legislativas y administrativas que tomó para eliminar las prácticas ilegales en materia de trabajo temporal, entre ellas, la Ley de Protección de los Trabajadores Temporeros y la definición de criterios para diferenciar la subcontratación legítima de aquella ilegal. Señala en particular, que el 13 de agosto de 2007, un grupo de trabajo mixto del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Justicia distribuyó «Directrices de orientación administrativa de lugares de trabajo» que fijan normas de inspección. Según estas últimas, aquella empresa que intente introducir la subcontratación en fábrica, antes de hacerlo debe celebrar suficientes consultas con el sindicato o el representante de los trabajadores porque esa subcontratación puede influir en el empleo de los trabajadores y las condiciones de trabajo vigentes. Aquella empresa que recurra a la subcontratación en fábrica, pero que no esté sujeta a la inspección del trabajo, debe realizar su propia inspección para comprobar si esa subcontratación es ilegal o no y, llegado el caso, hacer voluntariamente las mejoras que se impongan. Aquella empresa que recurra a dicha subcontratación y esté sujeta a la inspección del trabajo a cargo de funcionarios de las oficinas locales del trabajo debe cumplir las órdenes que le dan los inspectores para subsanar cualquier violación de la ley. El Gobierno también alude a las medidas tomadas para capacitar en la inspección del trabajo, mejorar los procedimientos a fin de abordar la discriminación contra los trabajadores temporeros e intensificar la penalización de los empleadores por prácticas ilegales.
  6. 649. El Gobierno recalca que las disposiciones de la TULRAA sobre protección de la libertad sindical se aplican a los trabajadores subcontratados al igual que a los demás trabajadores; por lo tanto, dichos trabajadores son libres de formar un sindicato, entablar la negociación colectiva y organizar acciones colectivas. Respecto a los alegatos sobre actos de discriminación antisindical en Kiryung Electronics, el Gobierno indica que el sindicato presentó una queja ante la Oficina Regional del Trabajo pero el ministerio, tras proceder a una investigación, no encontró prueba alguna y, por ende, remitió el caso a la Oficina del Fiscal Público, el 10 de marzo de 2006, informando que no se había constatado «ninguna» de las acusaciones. Además, el sindicato entabló un juicio por despidos injustificados entre enero y agosto de 2006 pero el Tribunal Administrativo y el Alto Tribunal desestimaron todos los casos y el recurso de apelación está pendiente de fallo en el Tribunal Supremo.
  7. 650. Respecto a los alegatos, según los cuales, los empleadores (tanto el principal como el subcontratista) se niegan a entablar la negociación colectiva, el Gobierno indica que la dirección y los trabajadores en cuestión tienen plena libertad de elegir las estructuras de dicha negociación. La cuestión de saber si una empresa subcontratista tiene la obligación de negociar con los trabajadores subcontratados debe decidirse judicialmente.
  8. 651. Por lo que atañe a la acción colectiva de los trabajadores subcontratados, el Gobierno indica que éstos la llevaron a cabo dentro y fuera del lugar de trabajo de la empresa subcontratante, en forma unilateral y exigiendo que la empresa entablara la negociación colectiva, cuestión que en el mejor de los casos deberían decidir los tribunales. El Gobierno añade que Shin Myeong-Kyun interpuso una demanda contra el subcontratista por despido injustificado tras haber sido despedido por abandonar sin permiso el lugar de trabajo, colocar avisos ilegales, ausentarse del trabajo sin permiso, negarse a hacer horas extraordinarias y encabezar la iniciativa para que otros trabajadores hicieran lo propio. El despido se reconoció ilegal porque la acción colectiva del sindicato se consideró legítima en cuanto al tema, los procedimientos y los objetivos, entendiendo que era injustificado despedir al trabajador por participar en una legítima acción laboral del sindicato. El recurso de apelación presentado por el empleador fue desestimado, lo que permitió la reincorporación del trabajador despedido. A juicio del Gobierno, este caso es un ejemplo de que existen procedimientos para subsanar las violaciones de los derechos de los trabajadores.
  9. 652. Respecto al despido de seis trabajadores de HMC Ulsan, según el Gobierno, éstos entablaron juicios por despido injustificado y cuatro de ellos fueron desestimados por entenderse que los trabajadores en cuestión eran responsables de su despido; a los otros dos se les dio curso porque no existía fundamento alguno para argumentar que ambos habían sido los cabecillas de la negativa de hacer horas extras y, simplemente, habían participado en la ocupación de una oficina de la empresa subcontrante, por lo cual, el despido se consideró una sanción demasiado dura. El Gobierno añade que en 2005 y 2006, diez trabajadores de HMC Asan ganaron el juicio por despedido injustificado que habían entablado ante la Comisión Regional de Relaciones Laborales y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. Ahora bien, uno de los casos se concluyó tras un acuerdo entre las partes y los otros nueve se presentaron al Tribunal Administrativo que dictaminó que los despidos eran justificados. Los nueve trabajadores interpusieron un recurso de apelación ante el Alto Tribunal que confirmó ese dictamen. Seis de ellos decidieron no volver a apelar y el recurso de apelación de los otros tres ante el Tribunal Supremo está pendiente de fallo.
  10. 653. En cuanto a la aplicación de las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial», el Gobierno indica que las medidas fueron tomadas contra trabajadores huelguistas y únicamente de conformidad con las leyes en materia de actos ilegales como la violencia o la destrucción que según dichas disposiciones no eximen de responsabilidad civil y penal. Esto último es esencial para equilibrar los derechos de los trabajadores y los derechos de propiedad del empleador. La peculiaridad de la acción laboral en la República de Corea reside en que tiende a tomar forma de ocupación agresiva de un lugar de trabajo antes bien que de huelga, es decir, negarse pasivamente a trabajar. La ocupación de un lugar de trabajo que infringe o hace caso omiso del derecho del empleador de controlar las instalaciones y supervisar a otros trabajadores que quieren trabajar fue juzgada ilegítima y criticada por el Comité de Libertad Sindical en el párrafo 546 de la Recopilación, op. cit. El Gobierno también subraya que en la mayoría de los casos citados en la queja hubo violencia repetidamente cuando las relaciones laborales empeoraron durante un período sumamente largo. Por lo tanto, según el Gobierno, el alegato sobre la encarcelación de trabajadores por haber tratado de negociar con la empresa subcontratante es falso. Los sindicatos de trabajadores subcontratados violaron las leyes al ocupar lugares de trabajo de las empresas y llevar a cabo acciones colectivas durante un largo período insistiendo unilateralmente en que su interlocutor en la negociación colectiva no era su empleador sino la empresa subcontratante.
  11. 654. Además, en algunos lugares de trabajo, dichas empresas pidieron a los tribunales que emitieran órdenes de desalojo e interdictos contra los sindicatos de los trabajadores subcontratados que ocuparon lugares de trabajo, organizaron sentadas de protesta y cometieron actos de violencia y destrucción que superaron con creces el ámbito de las legítimas actividades sindicales. Conforme a la ley, tribunales independientes juzgan estos casos uno por uno.
  12. 655. El Gobierno adjunta el veredicto del Tribunal de Distrito de Cheongju sobre los incidentes violentos que cometieron trabajadores subcontratados en Hynix/Magnachip y cita fragmentos en los que se dice que agredieron con paneles de madera, piedras, extintores, etc., a los policías que custodiaban el edificio de la empresa, además de propinarles golpes con palos y portabanderas, y darles puñetazos y patadas, por todo lo cual, 16 de ellos resultaron heridos; además, le tiraron briquetas de carbón a los policías antidisturbios que protegían la Oficina Regional del Trabajo de Cheongju, arrastraron a algunos oficiales fuera del vestíbulo de entrada y les dieron golpes, patadas y palazos, lesionando a otros ocho policías; de ahí que los demandados fueran condenados a multas y penas de prisión por «obstrucción de la actividad empresarial».
  13. 656. Respecto a las demandas por daños, el Gobierno indica que entre septiembre de 2005 y marzo de 2006, Kiryung Electronics interpuso cuatro demandas de indemnización contra 86 miembros del sindicato ante el Tribunal de Distrito de Seúl Central por un total de más de 5.000 millones de won. Una de las demandas, relativa a ocho miembros del sindicato, fue desestimada entendiendo que los miembros de base del sindicato no podían ser considerados responsables de los daños y otra, relativa a 12 miembros del sindicato, también se desestimó porque no podía decirse con certeza que efectivamente hubiera habido daños. El recurso de apelación contra estas decisiones ante el Alto Tribunal está pendiente de fallo. Otra demanda, relativa a 14 miembros del sindicato, fue retirada en julio de 2007 y la cuarta sigue pendiente en el tribunal. Además, Hynix/Magnachip había entablado un juicio de indemnización por daños y pidió el embargo cautelar de bienes por destrucción de la propiedad, «obstrucción de la actividad empresarial», etc., pero también desistió en julio de 2007. El Gobierno recalca que esas demandas no obedecen a que las empresas subcontratantes rechacen la negociación colectiva argumentando que no son el empleador, sino a los daños a la propiedad causados durante acciones colectivas de los trabajadores subcontratados.
  14. 657. Por lo que atañe a los alegatos concretos de encarcelación por «obstrucción de la actividad empresarial», el Gobierno indica que Oh Ji Hwan y otros trabajadores subcontratados de HMC Asan entablaron un juicio por prácticas de trabajo desleales y despido injustificado después de haber sido despedidos por sus deplorables actitudes en el trabajo tales como ausentarse sin permiso, ocupar oficinas de las empresas subcontratista y subcontratante, y encabezar la negativa de hacer horas extras. Sus demandas fueran desestimadas por considerarse que HMC Asan no podía ser parte (demandada) en el caso.
  15. 658. En cuanto al alegato de secuestro de An Ghi-ho, Presidente del Sindicato de Trabajadores Irregulares de Ulsan, el 13 de febrero de 2005, para desalojarlo del recinto de la fábrica HMC y trasladarlo a la estación de policía, el Gobierno indica que en aquel entonces, la HMC ya había solicitado órdenes de desalojo o interdictos judiciales contra 90 miembros del sindicato, entre ellos, An Ghi-Ho. Ese mismo día, los miembros del sindicato organizaron una sentada de protesta dentro de la fábrica reivindicando que se modificara su condición de trabajadores subcontratados por la de trabajadores fijos. Durante la protesta, unos 30 guardias de seguridad desalojaron a An Ghi-ho del recinto de la empresa, a eso de las 12.04 horas. An Ghi-Ho, contra quien ya pesaba una orden de detención por ocupación de locales de la empresa, fue arrestado por la policía en la entrada e investigado. Respecto al alegato de secuestro de Kwon Soo-jeon, presidenta del Sindicato de Trabajadores Subcontratados de HMC Asan, el 7 de septiembre de 2005, el Gobierno indica que en esa fecha, durante el turno de día, 70 trabajadores subcontratados, miembros del citado sindicato organizaron un mitin entre las 12.30 y 13.30 horas, después del cual intentaron ocupar sitios y cadenas de producción internas. El bloqueo de la empresa subcontratante les impidió hacerlo y, aun cuando que hubo enfrentamientos entre miembros del sindicato y de la dirección, resulta difícil constatar qué daños concretos se ocasionaron y en qué medida. Por último, según el Gobierno, aunque sí existe un grupo llamado «We-Love-Kiryung-Electronics» no se encontró prueba alguna de que haya sido organizado por el empleador. En cambio, se comprobó que los miembros de ese grupo forman parte del personal de gestión de servicios generales de edificios contratado oficialmente por la empresa para que protegiera sus instalaciones después que los miembros del sindicato hubieran ocupado por la fuerza las cadenas de producción durante casi 50 días, del 24 de agosto al 17 de octubre de 2005. El Gobierno indica que la empresa sostiene que los cañones de agua fueron utilizados para proteger las instalaciones cuando docenas de miembros del sindicato trataron de derribar el portón principal atándolo con una cuerda y tirando hacia el suelo; aun así, los cañones de agua no se dispararon contra los manifestantes. El Gobierno hace hincapié en que el alegato sobre el trato desfavorable y las agresiones de que fueron objeto los trabajadores simplemente por participar en actividades sindicales, es falso; los incidentes ocurrieron en medio de una atmósfera cargada de violencia, en la cual, los trabajadores y los directores de la empresa se increpaban mutuamente y los sentimientos encontrados de unos y otros se fueron agudizando.
  16. 659. La respuesta del Gobierno incluye los siguientes comentarios de la Federación Coreana de Empleadores: i) la queja se basa en un concepto equivocado de la relación de empleo de los trabajadores subcontratados; éstos no son trabajadores irregulares de la empresa subcontratante puesto que no hay ninguna relación de empleo con dicha empresa; de hecho, son trabajadores de una empresa subcontratista; ii) esos trabajadores no ven limitado el ejercicio de sus derechos sindicales, el problema reside en que piden entablar la negociación colectiva con los contratantes que no son la otra parte en la negociación y, por lo tanto, se niegan a negociar; iii) los tribunales dictaminaron que siendo la finalidad de un convenio colectivo estipular las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores que tiene un relación de empleo con la parte empleadora, al no existir esa relación de empleo entre el empleador y algunos trabajadores, este último no tiene obligación alguna de entablar la negociación colectiva con los trabajadores en cuestión; iv) por lo general, no se tiene constancia de las acciones ilegales de los sindicatos de trabajadores subcontratados debido a la restricción de la policía en la actual Administración Participativa; ahora bien, frente a los actos ilegales y violentos de los sindicatos (demanda de negociación colectiva y empleo directo con el empleador principal, destrozos en fábricas, robo de documentos, destrucción de la propiedad, agresiones, lanzamiento de cócteles Molotov, intentos de inmolación, etc.), las empresas no tienen más remedio que utilizar su servicio de seguridad para reducir al mínimo las pérdidas de sus propiedades; en situaciones semejantes, los enfrentamientos físicos entre sindicalistas y trabajadores del empleador son inevitables y, de hecho, fueron estos últimos los más lesionados; v) los alegatos de despido injustificado son falsos puesto que el subcontrante puede concluir, renovar o poner término a un contrato de subcontratación conforme a los principios de la autonomía privada; vi) respecto al alegato de que un trabajador ha trabajado para diez subcontratistas ocupando siempre el mismo puesto, se indica que si el nuevo subcontratista quiere conservar o no la fuerza de trabajo del subcontratista anterior, eso lo deciden libremente las partes mediante un acuerdo de transferencia o cualquier otro acuerdo en la materia; ahora bien, ello no justifica que los sindicatos recurran a actos ilegales que conllevan violencia a pesar de tener acceso a procesos para obtener medidas correctoras por vía judicial; vii) los dictámenes de los tribunales por «obstrucción de la actividad empresarial» en lo que se refiere a los cabecillas de huelgas ilegales son resultado natural de los actos abiertamente ilegales cometidos por los sindicatos y no guardan relación alguna con la discriminación de trabajadores subcontratados; dichos actos deben castigarse al menos de la misma forma en que se castigan cuando son cometidos por cualquier particular; además, los dictámenes deberían considerarse razonables, habida cuenta de que estaban destinados a proteger un interés importante de los contratistas impidiendo que hubiera pérdidas de propiedad valorados en decenas de miles de millones de won; viii) conforme a las decisiones tomadas por los tribunales y el Gobierno, la relación de empleo directa entre el contratante y los trabajadores del subcontratista sólo se reconoce si y cuando este último responde a la condición de agencia de gestión de mano de obra; es simplemente un empleador nominal sin personería propia de empresa independiente o es un proveedor de trabajadores encubierto por un acuerdo fraudulento de subcontratación; se comprobó que los contratos de subcontratación de HMC, KM&I y Hynix-Magnachip mencionados en la queja habían sido concluidos y aplicados en forma apropiada con arreglo a los principios de la autonomía privada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 660. El Comité observa que en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan que en las plantas de Ulsan, Asan y Jeonju de Hyundai Motors’ Corporation (HMC), así como en Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y KM&I se recurre a la subcontratación ilegal — es decir, en condiciones precarias y mediante relaciones de empleo encubierta — lo que priva a los trabajadores temporeros del amparo que confiere la Ley de Sindicatos y Ajuste de las Relaciones Laborales (TULRAA) dejándoles desprotegidos frente a: 1) actos recurrentes de discriminación antisindical, principalmente despidos, destinados a coartar sus esfuerzos para formar un sindicado; 2) la negativa constante del empleador a negociar, por lo cual, ninguno de los sindicatos que representa a dichos trabajadores ha logrado concluir convenios de negociación colectiva; 3) despidos, encarcelación y demandas de indemnización por sumas exorbitantes alegando «obstrucción de la actividad empresarial», en caso de acción laboral; 4) agresiones, interdictos judiciales y encarcelación por «obstrucción de la actividad empresarial» a fin de impedir que los dirigentes sindicales que fueron despedidos puedan volver a entrar en los recintos de la empresa para organizar mítines o ejercer funciones de representación.
  2. 661. El Comité constata ciertas semejanzas entre los alegatos de este caso y los alegatos señalados a su atención en el caso núm. 1865 por la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM) acerca del procesamiento y la encarcelación de dirigentes sindicales de la Federación Coreana de Sindicatos de la Industria de la Construcción (KFCITU) por haber negociado colectivamente en nombre de trabajadores subcontratados del sector de la construcción. En aquel caso, el Comité había subrayado la importancia de los derechos de organización y negociación colectiva para los trabajadores precarios de la construcción particularmente vulnerables dado el complejo contexto de la negociación en el que intervenían varios niveles de subcontratistas sobre los cuales prevalecía el contratista principal y había lamentado que las decisiones del tribunal hubieran concluido que los convenios colectivos suscritos con el contratista principal no eran aplicables a los trabajadores contratados por subcontratistas. Además, el Comité había pedido al Gobierno que pusiera mayor empeño en promover la negociación colectiva libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector de la construcción, aplicables en particular, a los trabajadores «jornaleros» vulnerables. [346.° informe, párrafo 803].
  3. 662. En cuanto al comentario del Gobierno en relación con la consideración de este caso como urgente, el Comité recuerda que las organizaciones querellantes, el Gobierno y la Federación Coreana de Empleadores se refieren a diversos actos de violencia y a la encarcelación de dirigentes sindicales. Por lo tanto, el Comité considera que en este caso se trata de la libertad de personas, tal como se entiende en el párrafo 54 de su procedimiento [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, anexo I, párrafo 54] también citado por el Gobierno.
  4. 663. Respecto a los comentarios del Gobierno acerca de que algunos alegatos sobre hechos que, según este último, se remontan a 2002, el Comité observó que ninguno data de ese año y que sólo se menciona 2002 en una referencia general sobre la reestructuración de los subcontratistas en HMC; en cualquier caso, no considera que al Gobierno le resulte imposible responder en detalle sobre hechos que tuvieron lugar hace seis años. Dicho esto, cabe señalar que el Comité tiene en cuenta la indicación del Gobierno acerca de la dificultad de responder en detalle a determinados alegatos.
  5. 664. El Comité toma nota de que la cuestión subyacente de este caso se refiere a los trabajadores temporeros subcontratados ilegalmente a los que, a juicio de los querellantes, se les deniega el ejercicio efectivo de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. El Comité observa que, según los querellantes: i) se trata de una forma de falsa subcontratación a la que se recurre para encubrir lo que en realidad es una relación de empleo; ii) el Ministerio de Trabajo dictaminó que la subcontratación en las plantas de Asan, Ulsan y Jeonju de HMC así como en Hynix/Magnachip y Kiryung Electronics, en realidad consistía en una relación de empleo encubierta con el empleador principal; iii) la Ley de Protección de los Trabajadores Temporeros legaliza esta forma de empleo irregular para 26 categorías ocupacionales, pero los trabajadores a quienes se refiere esta queja, no entran en ninguna de ellas; a tenor de la sección 6.3 de esa ley, la situación laboral de dichos trabajadores debería haberse regularizado en cuanto se comprobó que habían estado empleados ilegalmente por más de dos años en calidad de mano de obra temporal; ahora bien, el Fiscal Público ha tratado de eludir los dictámenes del Ministerio de Trabajo calificando la subcontratación falsa de práctica general en la relación comercial de suministro entre dos empresas autónomas.
  6. 665. El Comité observa que, a juicio del Gobierno: i) el Comité no tiene autoridad para decidir si los casos que se le presentan constituyen «subcontratación ilegal» ni quien es el verdadero empleador, asuntos sobre los cuales deben decidir los tribunales conforme a las leyes vigentes y, en particular, la Ley de Protección de los Trabajadores Temporeros; ii) se tomaron varias medidas frente al aumento de las prácticas de subcontratación para asegurar que los trabajadores temporeros estén protegidos, incluido el fortalecimiento de la inspección del trabajo; al respecto, cabe señalar que el 13 de agosto de 2007, un grupo de trabajo mixto del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Justicia distribuyó «Directrices de orientación administrativa de lugares de trabajo»; iii) habiendo constatado violaciones de la Ley de Protección de los Trabajadores Temporeros, el Ministerio de Trabajo refirió o remitió a la Oficina del Fiscal Público varios casos de empresas que recurren a la subcontratación en fábrica; ahora bien, tras examinar detenidamente el contenido de la subcontratación, el elemento de subordinación y los precedentes judiciales en la materia, el Fiscal Público decidió procesar a Kiryung Electronics pero desestimó los cargos contra otros lugares de trabajo, decisión que se apeló y fue confirmada en última instancia; v) están pendientes varios juicios civiles ante los tribunales por alegatos de subcontratación ilegal en HMC Asan (el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que en el caso de siete trabajadores despedidos se trataba de mano obra subcontratada ilegalmente) y HMC Ulsan (el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que la subcontratación era legítima).
  7. 666. El Comité considera que no está en posición de llegar a una conclusión respecto a si una situación particular constituye o no subcontratación ilegal. Aun así, observa que entra en su ámbito de competencia examinar los alegatos sobre obstáculos al ejercicio efectivo de los derechos de organización y negociación colectiva de los trabajadores subcontratados del sector del metal. Además, el Comité recuerda que el párrafo 18 de la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198) prevé que: «En el marco de la política nacional, los Miembros deberían promover el papel de la negociación colectiva y el diálogo social, entre otros, como medios para encontrar soluciones a las cuestiones relativas al ámbito de la relación de trabajo a escala nacional.» Es con este espíritu que el Comité se propone examinar la presente queja.
    • Derecho a la organización sin discriminación
  8. 667. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, la condición precaria y vulnerable de los trabajadores temporeros subcontratos ilegalmente les impide ejercer efectivamente los derechos de organizarse y entablar la negociación colectiva. En primer lugar, según los querellantes, la reacción habitual de los empleadores del sector del metal frente a la formación de sindicatos que representan trabajadores subcontratados consiste en despedir a los miembros y dirigentes del sindicato. Las organizaciones querellantes dan ejemplos de la presión ejercida sobre dichos trabajadores para que se desafiliaran del sindicato que intentaba establecerse en Hynix/Magnachip (tras la formación de este último en octubre de 2004, todos los trabajadores del sindicato fueron despedidos, pues no se les renovó el contrato con los subcontratistas, y el 31 de diciembre de 2004 se puso término al contrato entre la empresa y uno de los subcontratistas; los contratos de los trabajadores que no estaban sindicados fueron renovados y se volvió a contratar a aquellos que se desafiliaron del sindicato; según resulta, fueron despedidos 180 trabajadores en total) y en Kiryung Electronics (el sindicato se formó el 5 de julio de 2005 y dos días después se distribuyeron formularios al personal para que se desafiliara; luego, se organizaron entrevistas individuales con aquellos que no se habían desafiliado para lograr que lo hicieran y el 31 de julio de 2006, se puso término al contrato de empleo de todos los miembros del sindicato; de ahí en adelante, cuando llega el momento de renovar contratos, el empleador pone término al empleo de los miembros del sindicato; según resulta, fueron despedidos 200 trabajadores en total). Los querellantes añaden que HMC suele incluir una frase en el contrato de prestación de servicios estipulando que si surge un problema laboral en la falsa empresa subcontratista, el contrato queda anulado y, por consiguiente, todos los trabajadores subcontratados son efectivamente despedidos.
  9. 668. El Comité también toma nota de que según el Gobierno, las disposiciones de la TULRAA sobre protección de la libertad sindical se aplican a los trabajadores subcontratados al igual que a los demás trabajadores; por lo tanto, dichos trabajadores son libres de formar un sindicato, entablar la negociación colectiva y organizar acciones colectivas. Respecto a los alegatos sobre actos de discriminación antisindical en Kiryung Electronics, el Gobierno indica que tras proceder a una investigación, la Oficina Regional del Trabajo no encontró prueba alguna de tales actos. El Tribunal Administrativo y el Alto Tribunal también desestimaron la demanda por despidos injustificados entre enero y agosto de 2006, y el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo está pendiente de fallo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del fallo del Tribunal Supremo respecto al juicio por despedido injustificado entablado por el Sindicato de Trabajadores Subcontratados de Kiryung Electronics.
  10. 669. Por lo que atañe a los alegatos de despidos antisindicales en Hynix/Magnachip, el Comité observa que en la decisión del Tribunal de Distrito de Cheongju, comunicada por el Gobierno, se dice que tras su formación en octubre de 2004, el sindicato presentó una serie de solicitudes sobre la igualdad de trato y la protección de los derechos de libertad sindical de los trabajadores, sin recibir respuesta alguna del empleador, el 25 de diciembre de 2004, 180 miembros del sindicato fueron objeto del cierre patronal decretado por el empleador (subcontratista); en la citada decisión se expone la manera en que a partir de esa fecha hubo una escalada gradual de violencia pues los trabajadores subcontratados primero intentaron entrar en la fábrica y, luego, se dirigieron a la Oficina Regional del Trabajo donde, presuntamente, agredieron a los policías antidisturbios que custodiaban dicha oficina, actos por los cuales se condenó a esos trabajadores a multas y penas de prisión conforme a las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial».
  11. 670. Asimismo, el Comité toma nota de la respuesta de la Federación Coreana de Empleadores proporcionada por el Gobierno en la que se sostiene que los alegatos de despido injustificado son falsos puesto que el subcontrante puede concluir, renovar o poner término a un contrato de subcontratación conforme a los principios de la autonomía privada.
  12. 671. El Comité subraya que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 255]. La no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 785]. Además, la subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 790]. Por último, el Comité recuerda, como lo hizo en el caso núm. 1865, en el que examinó el alegato de extensa injerencia en las actividades de sindicatos del sector público de la República de Corea, que la distribución de formularios de desafiliación a miembros de sindicatos y las entrevistas individuales para lograr que se desafilien del sindicato son actos de injerencia [véase 346.° informe, párrafo 788].
  13. 672. El Comité observa que la decisión del Tribunal de Distrito de Cheongju acerca de Hynix/Magnachip, comunicada por el Gobierno, corresponde a hechos (actos de violencia) posteriores al alegato de discriminación antisindical, es decir, el despido de facto de trabajadores subcontratados mediante la terminación del contrato entre dicha empresa y el subcontratista en represalia por la formación de un sindicato. El Comité también observa que el Gobierno no responde a los alegatos de discriminación antisindical en HMC mediante la terminación de los contratos con subcontratistas en caso de que se establezcan sindicatos de trabajadores subcontratados. El Comité pide al gobierno que realice una investigación independiente acerca de los alegatos de discriminación antisindical e interferencia en Hynix/Magnachip y HMC mediante la terminación de contratos con los subcontratistas si se establece un sindicato de trabajadores subcontratados y si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical.
    • Derecho de negociación colectiva
  14. 673. El Comité observa que, según las organizaciones querellantes, la protección de la negociación colectiva que confiere la TULRAA, en realidad no se aplica a ellos, pues cualquier actividad sindical dirigida al empleador principal puede ser califica de ilegal. En particular, los querellantes se refieren a los obstáculos que encuentran en sus esfuerzos para entablar la negociación colectiva y a raíz de los cuales no han logrado concluir ningún convenio colectivo para los trabajadores subcontratados en el sector del metal, a saber: negativa constante del empleador principal a negociar pretextando que no es el empleador directo de esos trabajadores y, por lo tanto, no está obligado a negociar con el sindicato; negativa de los subcontratistas (que en algunos plantas como la HMC Ulsan superan el centenar) a negociar argumentando que no tienen verdadera capacidad de decisión en cuanto a los términos y condiciones de empleo en las fábricas; en algunos casos, también argumentaron que eran empresas autónomas para rechazar la negociación en grupo e insistieron en mantener reuniones con el comité sindical el mismo día y en distintos sitios a fin de coartar efectivamente las negociaciones. Los querellantes añaden que todo esto cuenta con el apoyo tácito del Gobierno. Otro problema, según ellos, radica en que los subcontratistas cambian a menudo, mientras que la fuerza de trabajo subcontratada sigue siendo la misma; ahora bien, dado que a cada cambio los acuerdos y las conversaciones mantenidas con el subcontratista anterior quedan sin efecto, los sindicatos de trabajadores tendrían que poder entablar relaciones de negociación estables con el empleador principal.
  15. 674. El Comité observa que el Gobierno indica que de conformidad con la TULRAA, los trabajadores subcontratados son libres de entablar la negociación colectiva y que la dirección y los trabajadores en cuestión tienen plena libertad de elegir las estructuras de dicha negociación. La cuestión de saber si una empresa subcontratista tiene la obligación de negociar con los trabajadores subcontratados debe decidirse judicialmente. Aunque en la República de Corea, la mayoría de las empresas que recurre a la subcontratación en fábricas encuentra soluciones satisfactorias para ambas partes mediante la cooperación entre la mano de obra y la dirección o negociaciones autónomas, en los lugares de trabajo mencionados en la queja no se logró llegar a una solución pacífica, lo que dio lugar a conflictos de larga duración.
  16. 675. El Comité también toma nota de que la Federación Coreana de Empleadores destaca que no habiendo relación de empleo entre los trabajadores subcontratados y la empresa subcontratante, ésta no tiene ninguna obligación de negociar; además, los cambios de subcontratista y la conservación de la fuerza de trabajo del subcontratista anterior son cuestiones relacionadas con la autonomía de las partes con arreglo a acuerdos de transferencia.
  17. 676. El Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales y subraya que deberían tomarse medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 934 y 880]. El derecho a negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo es un elemento esencial de la libertad sindical y, mediante la negociación colectiva u otros medios legales, los sindicatos deberían tener derecho a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de aquelllos a quienes representan. Por lo tanto, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no proporcione información alguna sobre las medidas tomadas para promover negociaciones constructivas en HMC, Kiryung Electronics, KM&I y Hynix/Magnachip como medio de evitar conflictos de larga duración.
  18. 677. El Comité también lamenta que el Gobierno no responda a los alegatos concretos sobre las dificultades encontradas al tratar de concluir convenios colectivos para los trabajadores subcontratados en el sector del metal y que más bien se limite a señalar que en la República de Corea, la mayoría de las empresas que recurre a la subcontratación en fábricas encuentra soluciones satisfactorias para ambas partes mediante la cooperación entre la mano de obra y la dirección. El Comité deplora particularmente que tampoco se responda a los alegatos, según los cuales, los trabajadores subcontratados se encuentran en un callejón sin salida, pues el empleador principal/empresa subcontratante se niega a negociar pretextando que no existe relación de empleo con dichos trabajadores y que, a su vez, los subcontratistas, se nieguen a negociar argumentando que no controlan los términos y condiciones de empleo en las fábricas, así como los alegatos de que esa situación cuenta con el apoyo tácito del Gobierno. El Comité considera que incumbe al Gobierno tomar las medidas apropiadas para asegurar, por un lado, que no se recurra a la subcontratación como medio de eludir las garantías de libertad sindical que estipula la TULRAA y, por el otro, que los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados puedan promover efectivamente la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan.
  19. 678. Habida cuenta de lo anterior, el Comité insta al Gobierno a tomar todas las medidas que hagan falta para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados del sector del metal, en particular, en HMC, Kiryung Electronics, KM&I y Hynix/Magnachip, incluida la adquisición de capacidades de negociación para que dichos trabajadores puedan ejercer efectivamente en esas empresas el derecho a promover la mejora de sus condiciones de vida y trabajo mediante negociaciones en buena fe. Al respecto, el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de los hechos.
    • Derecho a la acción colectiva
  20. 679. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, frente a la negativa de los empleadores a negociar, los sindicatos de los trabajadores temporeros subcontratados ilegalmente llevaron a cabo acciones laborales dirigidas al empleador principal reivindicando que se le reconozca con fines de negociación colectiva pues consideran que, en realidad, es la otra parte y el verdadero empleador en una relación de empleo encubierta. Además, esa acción sólo puede tener lugar en la fábrica del empleador principal. Ahora bien, puesto que se considera que esa acción está dirigida a «un tercero», se la tacha de ilegal, lo que trae aparejado el despido de los miembros y dirigentes del sindicatos; los querellantes se refieren a los despidos de tres trabajadores (Shin Myeong-Kyun, Choi Dae-Yeob y Son Jin) de la planta HMC Alsan en febrero y julio de 2005; seis trabajadores de la planta de HMC Ulsan y otros cuatro de la planta HMC Jeonju (Kim Hyo-Chan, Kim Dae-Vto, Oh Hyeon-ho y Seo Inho) en septiembre de 2005, y como se verá más adelante, a la aplicación de la sección 314 del Código Penal sobre la denominada «obstrucción de la actividad empresarial».
  21. 680. El Comité toma nota de que según el Gobierno: i) los trabajadores subcontratados llevaron a cabo acciones colectivas, dentro y fuera del lugar de trabajo de la empresa subcontratante, en forma unilateral y exigiendo que la empresa entablara la negociación colectiva, cuestión que deberían decidir los tribunales; ii) los sindicatos de dichos trabajadores violaron las leyes al ocupar lugares de trabajo de las empresas y llevar a cabo acciones colectivas durante un largo período insistiendo unilateralmente en que su interlocutor en la negociación colectiva no era su empleador sino la empresa subcontratante; iii) aún así, algunos despidos se consideraron injustificados y Shin Myeong-Kyun, un trabajador, fue reincorporado, y iv) recursos de apelación por despido injustificado interpuestos por tres trabajadores de HMC ante el Tribunal Supremo están pendientes de fallo.
  22. 681. El Comité observa que el Gobierno no proporciona información concreta acerca de los despidos en HMC Ulsan y Kiryung Electronics ni de ningún procedimiento judicial en curso a este respecto. En cuanto a la cuestión planteada por el Gobierno en i) del párrafo anterior, el Comité recuerda que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales; el hecho de que se convoque una huelga por el reconocimiento legal de un sindicato constituye un caso de interés legítimo que deben defender los trabajadores y sus organizaciones, la prohibición de toda huelga no vinculada a un conflicto colectivo en el que sean parte los trabajadores o el sindicato está en contradicción con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 522, 535 y 538]. Por lo tanto, el Comité estima que la solicitud de reconocimiento con fines de negociación colectiva que se dirigiera a la empresa subcontrante no ilegaliza la huelga. Asimismo, recuerda que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 661].
  23. 682. Dicho esto, el Comité considera que el ejercicio del derecho de huelga debe respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas cuando la legislación así lo dispone, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma [véase Recopilación, op. cit., párrafo 652]. El solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal [véase Recopilación, op. cit., párrafo 651]. Asimismo, el Comité reitera que las organizaciones sindicales deben comportarse de manera responsable y respetar el carácter pacífico del ejercicio del derecho de manifestación [véase 349.º informe, caso núm. 2562, párrafo 404].
  24. 683. Además, el Comité pide al Gobierno que instruya una investigación independiente acerca de los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que fueron despedidos por haber organizado una acción reivindicativa contra «un tercero», es decir, la empresa subcontratante, garantice que sean reincorporados a sus puestos sin pérdida de salario; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada como primera medida para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del fallo del Tribunal Supremo en el juicio por despido injustificado entablado por tres trabajadores de HMC Asan y, confía en que al pronunciar su fallo, el Tribunal Supremo garantice que las sanciones por huelga sólo se impongan cuando las prohibiciones en cuestión sean conformes a los principios de la libertad sindical.
    • Aplicación de las disposiciones sobre «obstrucción
    • de la actividad empresarial»
  25. 684. El Comité observa que según los alegatos, las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» se aplican sistemáticamente para intimidar a los trabajadores temporeros y subcontratados ilegalmente que recurren a la huelga. Por lo tanto, dichos trabajadores son penalizados a tenor de la sección 314 del Código Penal sin haber cometido ningún acto violento y simplemente por haber ejercido un derecho que reivindican al mismo título que los trabajadores fijos. Las sanciones correspondientes abarcan penas de prisión, embargo cautelar de bienes y demandas de indemnización por sumas exorbitantes en represalia por intentar llevar a cabo una acción sindical. Los querellantes citan en particular la encarcelación de Kaon Sujeong, Oh Ji Hwan y Kim Jun-Gyu de HMC Asan (el 13 de julio de 2006); Choi Byeong-Seung de HMC Ulsan (el 14 de agosto de 2006); Park Jeong-Hun, Jo Dae-lk y Jeong Gyeong-Jin de HMC HYSCO (el 3 de noviembre de 2005).
  26. 685. El Comité observa que, según el Gobierno, esas medidas fueron tomadas contra trabajadores huelguistas y únicamente de conformidad con las leyes en materia de actos ilegales como la violencia o la destrucción que según dichas disposiciones no eximen de responsabilidad civil y penal. Esto último es esencial para equilibrar los derechos de los trabajadores y los derechos de propiedad del empleador. La peculiaridad de las acciones reivindicativas en la República de Corea reside en que tiende a tomar forma de ocupación agresiva de un lugar de trabajo más que de huelga, es decir, negarse pasivamente a trabajar. El Gobierno también subraya que en la mayoría de los casos citados en la queja hubo violencia repetidamente cuando las relaciones laborales fueron empeorando durante un período sumamente largo. Por lo tanto, el Gobierno rechaza y considera falso el alegato sobre la encarcelación de trabajadores por haber tratado de negociar con la empresa subcontratante.
  27. 686. Ahora bien, el Comité observa que el Gobierno no responde a los alegatos concretos sobre la encarcelación de Kaon Sujeong, Oh Ji Hwan y Kim Jun-Gyu de HMC Asan (el 13 de julio de 2006); Choi Byeong-Seung de HMC Ulsan (el 14 de agosto de 2006); Park Jeong-Hun, Jo Dae-lk y Jeong Gyeong-Jin de HMC HYSCO (el 3 de noviembre de 2005) que, según las organizaciones querellantes, tuvieron lugar sin que hubiera habido violencia alguna por parte de los trabajadores.
  28. 687. El Comité señala que la cuestión de la aplicación de las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» en el contexto laboral ha sido objeto durante mucho tiempo de comentarios en el caso núm. 1865 relativo a la República de Corea. El Comité recuerda, que en el último examen de ese caso señaló que «aunque toma nota más en general de la respuesta del Gobierno según la cual éste procura reducir al mínimo las sanciones penales por obstrucción a la actividad empresarial absteniéndose de proceder a detenciones incluso en caso de huelga ilegal cuando ésta no entraña violencia alguna, también toma nota de que según los alegatos se recurre sistemáticamente a la acusación de obstrucción a la actividad empresarial para victimizar e intimidar a los sindicalistas que deciden ponerse en huelga. En vista de esta información, el Comité no puede menos de expresar nuevamente su preocupación por el hecho de que el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, en su tenor actual y según se ha venido aplicando a lo largo de los años, ha entrañado la sanción de una amplia gama de actos vinculados a acciones colectivas, incluso no habiendo violencia, pese a lo cual se impusieron cuantiosas multas y penas graves de prisión» [346.° informe, párrafo 768; véase también párrafo 758]. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para modificar el artículo 314 del Código Penal relativo a la obstrucción judicial para ponerlo en conformidad con los principios de la libertad sindical; a pesar de las solicitudes efectuadas por el Comité desde 2000 [véase caso núm. 1865, 346.º informe, párrafo 758]. El Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 314 del Código Penal (obstrucción de los negocios) en conformidad con los principios de la libertad sindical y que lo mantenga informado al respecto. El Comité pide también al Gobierno que le suministre información sobre los actos concretos por los cuales los trabajadores mencionados más arriba fueron condenados a penas de prisión por «obstrucción de la actividad empresarial» e indique si, tras el tiempo transcurrido, han cumplido las condenas o aún las están cumpliendo.
  29. 688. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» también se usan como medio de intimidar a los trabajadores con demandas por sumas exorbitantes (tan solo en 2006, basándose en una demanda de HMC Jeonju, los tribunales procedieron al embargo cautelar de los bienes de Mm Tae-Wfen y Kim, Dong-Seob por valor de 1.000.000 de won (aproximadamente 1.000 dólares de los Estados Unidos); Kiryung Electronics exigió el pago de 5.400 millones de won (aproximadamente, 5.400.000 dólares de los Estados Unidos) a 40 personas y la empresa retiró las demandas de indemnización contra los miembros del sindicato que presentaron certificados de renuncia, y en KM&I, se reclamó una indemnización de 500 millones de won (aproximadamente, 500.000 dólares de los Estados Unidos) a 37 miembros del sindicato. Según las organizaciones querellantes, en Kiryung Electronics y Hynix/Magnachip, una vez que se interpusieron demandas de indemnización contra determinados miembros del sindicato, el empleador se sirve de ellas como amenaza para lograr que se desista de los juicios por despido injustificado entablados por otros miembros del sindicato (so pena de demandarlos por cifras exorbitantes) o lograr que se desafilien del sindicato. Por últimos, los querellantes alegan que en HMC esa misma amenaza se usa contra los trabajadores que se niegan a hacer horas extras a fin de intimidar a los miembros del sindicato que ejercen derechos comunes a todos los trabajadores.
  30. 689. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, entre septiembre de 2005 y marzo de 2006, Kiryung Electronics interpuso cuatro demandas de indemnización contra 86 miembros del sindicato ante el Tribunal de Distrito de Seúl Central por un total de más de 5.000 millones de won. Está pendiente de fallo, un recurso de apelación ante el Alto Tribunal contra dos decisiones en primera instancia (relativas a 20 miembros del sindicato en total) en las que se desestimaron las demandas de la empresa, ya sea por entender que los miembros de base del sindicato no pueden ser considerados responsables de los daños, o bien, porque no podía decirse con certeza que efectivamente hubiera habido daños. La tercera demanda, relativa a 14 miembros del sindicato, fue retirada en julio de 2007 y la cuarta está pendiente de fallo. Además, Hynix/Magnachip entabló un juicio de indemnización por daños y pidió el embargo cautelar de bienes por destrucción de la propiedad, «obstrucción de la actividad empresarial», etc., pero también desistió en julio de 2007.
  31. 690. El Comité observa que el Gobierno no da indicación alguna sobre los motivos por los que Kiryung Electronics y Hynix/Magnachip retiraron las respectivas demandas en julio de 2007 y tampoco responde a los alegatos, según los cuales, dichas empresas retiraron las demandas de indemnización contra los miembros del sindicato que presentaron certificados de renuncia (y que retiraron efectivamente sus demandas por despido injustificado) y contra los trabajadores subcontratados que se desafiliaron del sindicato. Asimismo, el Comité observa que si bien el Gobierno confirma que trabajadores de HMC Ulsan y HMC Asan fueron despedidos por negarse a hacer horas extras, no da respuesta alguna a los alegatos de que en HMC la demanda de indemnización se utiliza para amenazar a los trabajadores que se niegan a hacer horas extras a fin de intimidar a los miembros del sindicato para que renuncien a derechos comunes a todos los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que instruya una investigación independiente sobre los alegatos, según los cuales las empresas Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y HMC amenazan con interponer demandas de indemnización por exorbitantes sumas de dinero para lograr que los sindicalistas renuncien a sus derechos y reivindicaciones (por ejemplo, que retiren las demandas por despido injustificado, se desafilien de los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados o dejen de negarse a hacer horas extras) y si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de los hechos. El Comité también solicita al Gobierno que se le mantenga informado de las decisiones relativas a tres casos pendientes ante los tribunales respecto a las demandas de indemnización interpuestas por Kiryung Electronics fundándose en las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial». El Comité confía en que al dictar los fallos, los tribunales tengan debidamente en cuenta la necesidad de establecer un clima pacífico de relaciones laborales y los alegatos, según los cuales dichas demandas se utilizan como medio de intimidar a los sindicalistas para que renuncien a sus derechos y reivindicaciones.
  32. 691. Por ultimo, el Comité toma nota de que según los querellantes, una vez que los sindicalistas son despedidos en represalia por organizar acciones laborales reivindicativas, el empleador principal solicita interdictos judiciales para impedir que entren en las fábricas a ejercer actividades de representación sindical. Los tribunales dictan inmediatamente tales interdictos fundándose en una interpretación amplia de las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial», lo que abre la vía para que las fuerzas de seguridad del empleador principal agredan a los trabajadores despedidos. De ahí que arguyendo que habían violado el interdicto judicial que les prohibía entrar en la planta de HMC Asan, Kwon Sujeong, miembro fundador y ex presidente del sindicato; Oh Ji Hwan, ex secretario general del sindicato, y Kim Jun-Gyu, ex auditor del sindicato, fueran procesados por el delito de «obstrucción de la actividad empresarial» y condenados a ocho, seis y seis meses de prisión respectivamente. Empezaron a cumplir sus condenas el 13 de julio de 2006. A su vez, Choi Byeong-seung, secretario general del Sindicato de Trabajadores Irregulares de la HMC, fue detenido el 14 de agosto de 2006 y encarcelado.
  33. 692. El Comité observa que frente a la prolongada ocupación de lugares de trabajo, algunas empresas pidieron a los tribunales que emitieran órdenes de desalojo e interdictos contra los dirigentes de los sindicatos de trabajadores subcontratados y los tribunales lo aceptaron. No obstante, en la mayoría de los casos, dichos sindicatos organizaron sentadas de protesta y cometieron actos de violencia y destrucción que superaron con creces el ámbito de las actividades sindicales. Conforme a la ley, tribunales independientes juzgan estos casos uno por uno. El Gobierno adjunta fragmentos del veredicto del Tribunal de Distrito de Cheongju sobre incidentes de amplia violencia que cometieron trabajadores subcontratados en Hynix/Magnachip y por los cuales se les condenó a multas y penas de prisión por «obstrucción de la actividad empresarial». El Comité también toma nota de que la Federación Coreana de Empleadores subraya que los actos violentos no tienen justificación alguna y señala a la atención que existen soluciones legales para responder a las reivindicaciones de los trabajadores.
  34. 693. El Comité observa que si bien el Gobierno y la Federación Coreana de Empleadores se refieren en general a actos de violencia durante mítines y ocupaciones de protesta, salvo la información sobre los incidentes en Hynix/Magnachip que no figuran en los alegatos de las organizaciones querellantes, no dan ninguna respuesta concreta respecto a los alegatos de encarcelación de Kwon Sujeong, miembro fundador y ex presidente del sindicato de trabajadores subcontratados de HMC Asan; Oh Ji Hwan, ex secretario general del sindicato de trabajadores subcontratados de HMC Asan, Kim Jun-Gyu, ex auditor del sindicato de trabajadores subcontratados de HMC Asan y Choi Byeong-seung, secretario general del Sindicato de Trabajadores Irregulares de la HMC, por haber infringido el interdicto judicial que les prohibía entrar en el lugar de trabajo para celebrar mítines de protesta contra sus despidos por motivos sindicales.
  35. 694. El Comité recuerda, por un lado, que señaló a la atención del Gobierno que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo y, por el otro, que el Comité consideró legítima una disposición legal que prohíbe a los piquetes de huelga perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1102 y 650]. El Comité observa que visto el tiempo transcurrido desde los arrestos, parece que han debido cumplirse ya las condenas mencionadas por los querellantes. El Comité espera firmemente que, en el futuro, cuando se le presenten solicitudes de interdictos para impedir que los sindicalistas despedidos entren en el lugar de trabajo, los tribunales pondrán el acento en la necesidad de que los representantes de los trabajadores gocen de las facilidades pertinentes para ejercer sus funciones en forma apropiada sin perjudicar el funcionamiento eficiente de la empresa en cuestión.
  36. 695. Por último, el Comité observa que las organizaciones querellantes aluden a actos de violencia durante mítines y ocupaciones en HMC Ulsan, HMC Asan y Kiryung Electronics, incluidos agresiones físicas, el secuestro de An Ghi-ho, presidente del Sindicato de Trabajadores Irregulares de Ulsan perpetrados por los guardias de seguridad, el 13 de febrero de 2005, y el secuestro de Kwon Soo-jeon, presidenta del Sindicato de Trabajadores Subcontratados de HMC Asan, el 7 de septiembre de 2005, para desalojarles de los recintos de las fábricas, así como disparos de cañones de agua contra trabajadores temporeros subcontratados ilegalmente que se encontraban fuera de los portones de Kiryung Electronics para luego encerrarles dentro de la fábrica y amenazarles, agredirles y humillarles. Lo más preocupante, a juicio de los querellantes, es que esa actitud de pleno despliegue de la fuerza física contra los trabajadores irregulares que se sindican se ha vuelto bastante común.
  37. 696. Respecto al alegato de secuestro de An Ghi-ho, presidente del Sindicato de Trabajadores Irregulares de HMC Ulsan, el 13 de febrero de 2005, para desalojarlo del recinto de la fábrica HMC y trasladarlo a la estación de policía, el Gobierno indica que durante la protesta, unos 30 guardias de seguridad desalojaron a An Ghi-ho, contra quien ya pesaba una orden de detención, que fue arrestado por la policía en la entrada e investigado. En cuanto al alegato de secuestro de Kwon Soo-jeon, presidenta del Sindicato de Trabajadores Subcontratados de HMC Asan, el 7 de septiembre de 2005, el Gobierno indica que en medio de los enfrentamientos entre miembros del sindicato y de la dirección de dicha empresa, resulta difícil constatar qué daños concretos se ocasionaron y en qué medida. Por ultimo, el Comité observa que el Gobierno transmite información, aparentemente obtenida de Kiryung Electronics, según la cual el personal de gestión de servicios generales de edificios hizo uso de cañones de agua para proteger las instalaciones cuando docenas de miembros del sindicato trataron de derribar el portón principal atándolo con una cuerda y tirando hacia el suelo; aun así, los cañones de agua no se apuntaron contra los manifestantes. El Gobierno hace hincapié en que el alegato sobre el trato desfavorable y las agresiones de que fueron objeto los trabajadores simplemente por participar en actividades sindicales es falso; los incidentes ocurrieron en medio de una atmósfera cargada de violencia, en la cual los trabajadores y los directores de la empresa se increpaban mutuamente y los sentimientos encontrados de unos y otros se fueron agudizando.
  38. 697. El Comité manifiesta su preocupación acerca de los alegatos sobre la violencia perpetrada por guardias de seguridad privados contra sindicalista durante mítines en HMC Ulsan, HMC Asan y Kiryung Electronics (secuestro de An Ghi-ho de HMC Ulsan y Kwon Soo-jeon de HMC Asan, y violencia contra los trabajadores de Kiryung Electronics). Asimismo, recuerda que un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre [véase Recopilación, op. cit., párrafo 45]. En el pasado, el Comité consideró que si bien los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad, la intervención de las fuerzas de policía para hacer ejecutar una decisión judicial que afecta a los huelguistas, debería, por su parte, respetar las garantías elementales aplicables a todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 646]. El Comité estima que esto suele suceder sobre todo cuando en situaciones como ésta intervienen guardias de seguridad privados en lugar de la policía. Observando que la información proporcionada por el Gobierno se limita a contradecir las declaraciones de los querellantes, e indicando que resulta difícil saber exactamente qué pasó o transmitir información obtenida de la empresa, el Comité pide al Gobierno que garantice que se instruya una investigación independiente sobre estos alegatos y, si dichos actos se confirman, que tome todas las medidas necesarias para castigar a los responsable e indemnizar a las víctimas por cualquier daño que hayan podido sufrir. El Comité también pide que se le mantenga informado a este respecto.
  39. 698. Por último, el Comité observa con preocupación que, según surge de referencias tanto de las organizaciones querellantes como del Gobierno y la Federación Coreana de Empleadores, parece existir un clima de violencia generalizada. En virtud de la referencia del Gobierno a «una atmósfera cargada de violencia, en la cual los trabajadores y los directores de la empresa se increpaban mutuamente y los sentimientos encontrados de unos y otros se fueron agudizando» y la declaración de que «hubo violencia repetidamente cuando las relaciones laborales empeoraron durante un período sumamente largo», el Comité expresa su preocupación ante los actos de violencia y deplora que el Gobierno no haya tomado medidas suficientemente preventivas para promover la solución de conflictos mediante el diálogo y la negociación colectiva antes de que puedan cobrar proporciones tan violentas. El Comité insta al Gobierno a que en el futuro promueva el diálogo social y promueva la negociación colectiva como medidas preventivas y destinadas a restaurar la confianza y crear un clima pacífico de relaciones laborales en lugar de que se apliquen las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» en lo que respecta a actos no violentos.
  40. 699. En conclusión, el Comité se ve obligado a observar que este caso ha puesto de relieve una serie de alegatos sobre obstáculos concretos que impiden a los trabajadores subcontratados ejercer sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva — que normalmente les garantiza la TULRAA, al igual que a los demás trabajadores — obstáculos respecto a los cuales no se proporciona ninguna información significativa acerca de las medidas tomadas para garantizar los derechos fundamentales de dichos trabajadores. Esos obstáculos son: i) actos de discriminación antisindical encubierta mediante la terminación de contratos con subcontratistas inmediatamente después de la formación de sindicatos, lo que redunda en el despido de facto de todos los trabajadores subcontratados que intentan ejercer sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva; ii) situación de callejón sin salida pues el empleador principal/empresa subcontratante se niega a negociar pretextando que no existe relación de empleo con dichos trabajadores y, a su vez, los subcontratistas se niegan a negociar argumentando que no controlan los términos y condiciones de empleo en las fábricas; iii) el hecho de que la acción laboral sólo pueda tener lugar en la fábrica del empleador principal/empresa subcontratante al tiempo que esa acción contra «un tercero» — es decir, el empleador principal/empresa subcontrante, se califica de acto ilegal; iv) la falta de medidas positivas para promover el diálogo constructivo y la solución negociada de conflictos frente a tensiones en aumento, y v) recurso a las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» respecto a actos no violentos y demandas de indemnización por sumas exorbitantes de dinero como amenaza para lograr que los sindicalistas renuncien a sus derechos y reivindicaciones.
  41. 700. Además, en lo que se refiere al potencial abuso de las prácticas del trabajo temporero, el Comité toma nota de las medidas de protección señaladas por el Gobierno para evitar la prácticas de subcontratación ilegal pero, a la vez, también se ve obligado a observar que: i) al menos una de las decisiones tomadas por el Fiscal Público de desestimar la demanda contra una empresa por prácticas de subcontratación ilegal no se basó en la falta de pruebas sino más bien en el «principio del derecho penal, según el cual, si subsiste alguna duda, debe primar la presunción de inocencia del demandado», impidiendo que los tribunales determinaran si efectivamente se había privado de sus derechos a los trabajadores, y ii) aquella empresa que recurra a la subcontratación en fábrica pero que no esté sujeta a la inspección del trabajo debe realizar su propia inspección para comprobar si esa subcontratación es ilegal o no y, llegado el caso, hacer voluntariamente las mejoras que se impongan; el Comité espera firmemente que la inspección del trabajo» cumpla una función efectiva al respecto.
  42. 701. En virtud de lo anterior, el Comité considera que en la República de Corea, el marco general en el cual los trabajadores subcontratados pueden ejercer sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva no es satisfactorio y debería reforzarse y desarrollarse más. En particular, el Comité estima que es necesario seguir considerando mecanismos destinados a prevenir cualquier abuso de la subcontratación como medio de eludir en la práctica los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales que corresponda establezca mecanismos apropiados para reforzar la protección de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores temporeros que la TULRAA garantiza a todos los trabajadores y prevenir cualquier abuso de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de dichos trabajadores. Estos mecanismos deberían incluir un mecanismo previamente acordado para el diálogo social.
  43. 702. El Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo desea.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 703. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones que siguen:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del fallo del Tribunal Supremo respecto al juicio por despido injustificado que entabló el Sindicato de Trabajadores Subcontratados de Kiryung Electronics;
    • b) el Comité pide al gobierno que realice una investigación independiente acerca de los alegatos de discriminación antisindical e interferencia en Hynix/Magnachip y HMC, mediante la terminación de contratos con los subcontratistas si se establece un sindicato de trabajadores subcontratados y si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide que se le mantenga informado a ese respecto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a tomar todas las medidas que hagan falta para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados del sector del metal, en particular, en HMC, Kiryung Electronics, KM&I y Hynix/Magnachip, incluida la adquisición de capacidades de negociación para que dichos trabajadores puedan ejercer efectivamente en esas empresas el derecho a promover la mejora de sus condiciones de vida y trabajo mediante negociaciones en buena fe;
    • d) asimismo, el Comité pide al Gobierno que instruya una investigación independiente acerca de los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos por haber organizado una acción laboral contra «un tercero», es decir, la empresa que subcontrata, garantice que sean reincorporados a sus puestos sin pérdida de salario, y si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del Tribunal Supremo acerca del juicio por despido injustificado entablado por tres trabajadores de HMC Asan y confía en que, al pronunciar su decisión, el Tribunal Supremo garantice que las sanciones por huelga sólo se impongan cuando las prohibiciones en cuestión sean conformes a los principios de la libertad sindical;
    • e) el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 314 del Código Penal (obstrucción de los negocios) en conformidad con los prinipios de la libertad sindical y que lo mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité solicita al Gobierno que suministre información sobre los actos concretos por los cuales Kaon Sujeong, Oh Ji Hwan y Kim Jun-Gyu de la HMC Asan; Choi Byeong-Seung de la HMC Ulsan, y Park Jeong-Hun, Jo Dae-lk y Jeong, Gyeong-Jin de la HMC HYSCO fueron condenado a penas de prisión por «obstrucción de la actividad empresarial», e indique si, tras el tiempo transcurrido, han cumplido las condenas o aún las están cumpliendo;
    • g) el Comité también pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos, según los cuales las empresas Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y HMC amenazan con interponer demandas de indemnización por exorbitantes sumas de dinero para lograr que los sindicalistas renuncien a sus derechos y reivindicaciones (por ejemplo, que retiren las demandas por despido injustificado, se desafilien de los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados o dejen de negarse a hacer horas extras) y si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical;
    • h) el Comité solicita al Gobierno que se le mantenga informado de las decisiones relativas a tres casos pendientes ante los tribunales respecto a las demandas de indemnización interpuestas por Kiryung Electronics fundándose en las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial». El Comité confía en que al dictar los fallos, los tribunales tengan debidamente en cuenta la necesidad de establecer un clima pacífico de relaciones laborales y los alegatos según los cuales dichas demandas se utilizan como medio de intimidar a los sindicalistas para que renuncien a sus derechos y reivindicaciones;
    • i) el Comité espera firmemente en que, en el futuro, cuando se le presenten solicitudes de interdictos para impedir que los sindicalistas despedidos entren en el lugar de trabajo, los tribunales tengan debidamente en cuenta la necesidad de que los representantes de los trabajadores gocen de las facilidades pertinentes para ejercer sus funciones en forma apropiada sin perjudicar el funcionamiento eficiente de la empresa en cuestión;
    • j) el Comité pide al Gobierno que garantice que se realice una investigación independiente sobre los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad contra sindicalistas durante mítines en HMC Asan y Ulsan, así como en Kiryung Electronics y, si dichos actos se confirman, que tome todas las medidas necesarias para castigar a los responsables e indemnizar a las víctimas por cualquier daño que hayan podido sufrir. El Comité también pide que se le mantenga informado a este respecto;
    • k) el Comité, considerando que la violencia, las sanciones penales o las altas multas pecuniarias desproporcionadas no propician un clima de relaciones laborales constructivas, en particular, cuando no existen medidas afirmativas para promover el diálogo y la negociación colectiva, insta al Gobierno a que, en el futuro, promueva el diálogo social y la negociación colectiva como medidas preventivas y destinadas a restaurar la confianza y crear un clima pacífico de relaciones laborales en lugar de que se apliquen las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» en lo que respecta a actos no violentos,
    • l) el Comité pide al Gobierno que establezca los mecanismos apropiados en consulta con los interlocutores sociales que corresponda a fin de reforzar la protección de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores temporeros que TULRAA garantiza a todos los trabajadores y prevenir cualquier abuso de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de dichos trabajadores. Dichos mecanismos deberían incluir un mecanismo previamente acordado para el diálogo social, y
    • m) el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo desea.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Alegatos de victimización discriminatoria por actividad sindical en 2005
  • (non incluido)
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