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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 346, Junio 2007

Caso núm. 2523 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 11-OCT-06 - Cerrado

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337. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones del Sindicato Nacional de Docentes de Instituciones de Enseñanza Superior (ANDES-SINDICATO NACIONAL) de fechas 11 y 19 de octubre de 2006. Por comunicación de 20 de diciembre de 2006, el ANDES-SINDICATO NACIONAL envió informaciones complementarias.

  1. 337. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones del Sindicato Nacional de Docentes de Instituciones de Enseñanza Superior (ANDES-SINDICATO NACIONAL) de fechas 11 y 19 de octubre de 2006. Por comunicación de 20 de diciembre de 2006, el ANDES-SINDICATO NACIONAL envió informaciones complementarias.
  2. 338. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 8 de marzo de 2007.
  3. 339. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 340. En sus comunicaciones de 11 y 19 de octubre y 22 de diciembre de 2006, el Sindicato Nacional de Docentes de Instituciones de Enseñanza Superior (ANDES-SINDICATO NACIONAL), alega que el Gobierno no toma medidas para combatir las conductas antisindicales que se vienen practicando reiteradamente por parte de las Instituciones Particulares de Enseñanza Superior (IPES), a través de actos de intimidación y despido de dirigentes de organizaciones representativas de docentes. El ANDES-SINDICATO NACIONAL manifiesta que en las últimas dos décadas se ha constatado un aumento significativo del número de IPES en el país. Esto provocó un aumento en la competencia entre las facultades, centros universitarios y universidades privadas, generando, por parte de estas últimas, la adopción de políticas dirigidas al aumento del lucro en detrimento de la valorización de la calidad de la enseñanza y de sus respectivos profesionales. En ese contexto, los IPES han procurado reducir sus costos laborales y por consiguiente han impedido la organización autónoma de sus docentes en organizaciones representativas, dado que su formación podría dificultar la aplicación unilateral de condiciones de empleo. La injerencia patronal en la organización sindical de los docentes de estos docentes se da a través de prohibiciones explícitas, amenazas veladas y en la gran mayoría de casos mediante el despido de dirigentes sindicales.
  2. 341. Concretamente, el ANDES-SINDICATO NACIONAL se refiere a los siguientes actos de discriminación antisindical:
  3. — Centro Universitario del Triangulo Mineiro (UNIT). En marzo de 2001 los docentes de este centro decidieron crear la Asociación de Docentes de la UNIT (SINDUNIT) — sección sindical de ANDES-SINDICATO NACIONAL — y que en agosto de ese mismo año el UNIT despidió a diez miembros de la junta directiva del SINDUNIT;
  4. — Universidad Metodista de Piracicaba (UNIMEP). Recientemente se despidió a los siete integrantes del Consejo de Representantes de la Seccional Sindical de los Docentes de la Universidad Metodista de Piracicaba.
  5. — Universidad Católica de Brasilia. En noviembre de 2005, ocho docentes de la Universidad crearon una entidad denominada Asociación Cultural Sindical de los Docentes de la Universidad Católica de Brasilia (ADUCB-Sección Sindical). El 18 de noviembre los docentes en cuestión informaron al respecto a la rectoría de la Universidad. El 9 de diciembre de 2005, la totalidad de los docentes que participaron en la creación de la ADUCB-Sección Sindical fueron despedidos. Esto ha provocado la intimidación de los demás profesores de la institución;
  6. — Facultad del Valle de Ipojuca. En 2003, algunos docentes crearon la Sección Sindical de los Docentes de la Facultad del Valle de Ipojuca (SINDFAVIP). Después de la asamblea general de la organización sindical, el 5 de febrero de 2004, las autoridades de la facultad prohibieron expresamente por escrito la realización de cualquier actividad de carácter colectivo de la entidad sindical en sus instalaciones y en el mes de julio fueron despedidos dos dirigentes sindicales del SINDFAVIP;
  7. — Facultad de Caldas Novas, estado de Goiás. En 2004, se despidió a todos los miembros directivos de la Sección Sindical de Docentes de la Facultad de Caldas Novas (SINDUNICALDAS).
  8. 342. Señala el ANDES-SINDICATO NACIONAL que a pesar de la sucesiva y notoria práctica de actos antisindicales en el ámbito de las IPES, el Estado no ha tomado las medidas necesarias para combatir dicha patología. Añade el ANDES-SINDICATO NACIONAL que aunque los trabajadores y las organizaciones sindicales han presentado denuncias en el ámbito de la administración pública, los órganos competentes no han actuado con el objetivo de fiscalizar o prohibir la práctica de conductas discriminatorias que se presentan en las IPES, ya sea en el interior del país o en las regiones metropolitanas. Manifiesta la organización querellante, en el campo legislativo no se reconoce la figura de actos antisindicales, no habiendo por consiguiente ningún mecanismo de protección para evitar la discriminación de los trabajadores por su afiliación a una organización. Además, la protección legal que se otorga a los dirigentes de las organizaciones representativas de trabajadores — a través de la estabilidad en el empleo — ha demostrado ser insuficiente para cumplir con el propósito de garantizar la libertad sindical. Según la organización querellante, lo manifestado se constata en virtud de la interpretación que el Poder Judicial realiza del artículo 8, VIII de la Constitución Federal y los artículos 543, inciso 3 y 522 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo al limitar la estabilidad de un número determinado de dirigentes sindicales (20 miembros como máximo), independientemente del tamaño y de la estructura de la organización sindical.
  9. 343. La interpretación restrictiva mencionada dificulta la actuación de organizaciones sindicales que, como el ANDES-SINDICATO NACIONAL, representa una determinada categoría en bases territoriales más extensas y que, en virtud de ello, necesitan contar con una directiva descentralizada para actuar eficazmente en la totalidad de los lugares de trabajo. El ANDES-SINDICATO NACIONAL representa a los docentes de las Instituciones Públicas y Privadas de Enseñanza Superior en todo el país y se organiza en secciones sindicales situadas en las facultades, centros universitarios y universidades. La interpretación en cuestión impide la extensión del derecho a la estabilidad a los dirigentes de las secciones sindicales que ejercen sus actividades directamente en los locales de trabajo y que por eso se ven sometidos a injerencias y presiones patronales.
  10. 344. Afirma la organización querellante que la omisión del Estado en el combate de las prácticas antisindicales sólo podrá corregirse si los docentes despedidos son reintegrados en sus puestos de trabajo. El simple pago de una indemnización por parte de los empleadores o la aplicación de cualquier otra sanción no podrá reparar la violación de la libertad sindical, derivada de la conducta discriminatoria. Si esta conducta persiste, el equilibrio entre los actores sociales se verá perjudicado.
  11. B. Respuesta del Gobierno
  12. 345. En su comunicación de 8 de marzo de 2007, el Gobierno informa que de acuerdo con la legislación en vigor, el Ministerio de Trabajo y Empleo no posee competencia para adoptar medidas de carácter punitivo a personas, empresas o sindicatos acusados de prácticas antisindicales. Ello le corresponde al Poder Judicial. Agrega el Gobierno que, aunque no tiene competencia para actuar, pero con el objetivo de verificar la veracidad de los hechos denunciados, solicitó informaciones a las Delegaciones Regionales del Trabajo del Distrito Federal y de Goiás y a la Subdelegación Regional del Trabajo de Caruaru-Pe. Al respecto, el Gobierno indica que:
  13. — la Delegación Regional del Trabajo del Distrito Federal informó que no consta en sus archivos ninguna denuncia en contra de la Universidad Católica de Brasilia sobre supuestas prácticas antisindicales, ya sea por parte de una organización sindical o de un dirigente perjudicado;
  14. — la Delegación Regional del Trabajo de Goiás informó que no se realizó un pedido de mediación de conflictos entre las partes citadas y que durante algunas inspecciones realizadas en la Facultad de Caldas Novas se constataron irregularidades relativas al registro de empleados y atraso en el pago de salarios. Se labraron cuatro actas de infracción en contra de la entidad por estos hechos;
  15. — la Subdelegación Regional del Trabajo de Caruaru-Pe informó que: 1) ni el ANDES-SINDICATO NACIONAL, ni la Sección Sindical de los Docentes de la Facultad del Valle de Ipojuca (SINDFAVIP) o un docente, solicitaron de manera formal una mediación entre el sindicato SINDFAVIP y la Facultad del Valle de Ipojuca, en relación con supuestas prácticas antisindicales por parte de la Facultad; 2) el 22 de julio la subdelegación recibió un oficio del SINDFAVIP, informando que la facultad mencionada efectuaría el despido de dos de sus dirigentes, el Sr. José Luciano Albino Barbosa y la Sra. Nadine Agra; 3) como consecuencia de la homologación de los términos de rescisión del contrato de trabajo de los dirigentes en cuestión se intimó a la facultad a explicarse al respecto. La empresa manifestó que los docentes en cuestión no gozaban de la estabilidad prevista en la ley y ante la controversia la subdelegación no homologó los términos de rescisión. Las partes decidieron dirimir el conflicto ante el Poder Judicial; y 4) la autoridad judicial consideró que las personas en cuestión no gozaban del derecho a la estabilidad sindical, dado que no es posible, en virtud de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la constitución de sindicatos con una jurisdicción — ámbito de aplicación territorial — inferior al municipio ni tampoco la formación de sindicatos de empresa.
  16. 346. El Gobierno manifiesta que aunque no tiene competencia para actuar ante prácticas antisindicales, el Ministerio de Trabajo y Empleo ha procurado atender, de manera especial, las denuncias y ha intentado resolver los conflictos dentro del margen de actuación que le era posible. Señala el Gobierno que intentando superar la falta de competencia legal, el Ministerio de Trabajo y Empleo, junto con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, elaboró en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo una propuesta de reforma sindical que contempla, entre otras cosas, la tipificación de los actos antisindicales y la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda imponer sanciones. La propuesta de reforma se encuentra en Congreso Nacional.
  17. 347. Por último, el Gobierno informa que en virtud de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, las organizaciones sindicales adquieren la prerrogativa de representación de las categorías profesionales o económicas, después de su registro ante el órgano competente previsto en la Constitución Federal y solamente la representación legitimada respalda los derechos constitucionales inherentes a los sindicatos, como la estabilidad de los dirigentes. En su condición de órgano reconocido por el Poder Judicial con competencia para conceder el registro sindical, el Ministerio de Trabajo y Empleo se ocupa del Catastro Nacional de Entidades Sindicales, a efectos de controlar la unicidad sindical y el registro de las organizaciones sindicales. A este respecto, según los datos existentes en el catastro mencionado, no se constatan registros sindicales de las organizaciones mencionadas por el ANDES-SINDICATO NACIONAL.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 348. El Comité observa que la organización querellante alega numerosos despidos de dirigentes sindicales y que aunque los trabajadores y las organizaciones sindicales han presentado denuncias en el ámbito de la administración pública, los órganos competentes no han actuado con el objetivo de fiscalizar o prohibir la práctica de conductas discriminatorias que se presentan en las IPES, ya sea en el interior del país o en las regiones metropolitanas. Concretamente, el ANDES-SINDICATO NACIONAL alega: 1) el despido de dirigentes sindicales — en algunas ocasiones de la totalidad de los miembros de la junta directiva — en varios institutos de enseñanza privada en Brasil (el Centro Universitario del Triangulo Mineiro (UNIT), la Universidad Metodista de Piracicaba (UNIMEP), la Universidad Católica de Brasilia, la Facultad del Valle de Ipojuca y la Facultad de Caldas Novas); 2) que en la legislación no se reconoce la figura de actos antisindicales, no habiendo por consiguiente ningún mecanismo de protección para evitar la discriminación de los trabajadores por su afiliación a una organización; y 3) el limitado alcance de los beneficiarios de la protección legal — a través de la estabilidad en el empleo — que se otorga a los dirigentes de las organizaciones representativas de trabajadores ha demostrado ser insuficiente para cumplir con el propósito de garantizar la libertad sindical (según la organización querellante, el Supremo Tribunal Federal ha interpretado la legislación en el sentido de que sólo deben gozar de estabilidad en el empleo un máximo de 20 dirigentes, independientemente del tamaño y de la estructura de la entidad sindical).
  2. 349. En cuanto al alegado despido de dos dirigentes sindicales de la Sección Sindical de los Docentes de la Facultad del Valle de Ipojuca (SINDFAVIP) en julio de 2004, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la Subdelegación Regional del Trabajo de Caruaru-Pe informó que: 1) ni el ANDES-SINDICATO NACIONAL, ni la Sección Sindical de los Docentes de la Facultad del Valle de Ipojuca (SINDFAVIP) o un docente, solicitaron de manera formal una mediación entre el sindicato SINDFAVIP y la Facultad del Valle de Ipojuca, en relación con supuestas prácticas antisindicales por parte de la Facultad; 2) el 22 de julio de 2004, la Subdelegación recibió un oficio del SINDFAVIP, informando que la facultad mencionada efectuaría el despido de dos de sus dirigentes, el Sr. José Luciano Albino Barbosa y la Sra. Nadine Agra; 3) en el marco del trámite de la homologación de los términos de rescisión del contrato de trabajo de los dirigentes en cuestión, la autoridad administrativa intimó a la facultad a explicarse al respecto. La empresa manifestó que los docentes en cuestión no gozaban de la estabilidad prevista en la ley y ante la controversia la subdelegación no homologó los términos de rescisión; y 4) las partes decidieron dirimir el conflicto ante el Poder Judicial. La autoridad judicial consideró que las personas en cuestión no gozaban del derecho a la estabilidad sindical, dado que no es posible, en virtud de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la constitución de sindicatos con una jurisdicción inferior al municipio ni tampoco la formación de sindicatos de empresa.
  3. 350. A este respecto, observando que la autoridad judicial no ha negado el carácter de dirigentes de los despedidos de la Sección Sindical de los Docentes de la Facultad del Valle de Ipojuca (SINDFAVIP) sino que se limita a señalar que no gozan de protección y estabilidad sindical dado que no es posible constituir sindicatos con una jurisdicción inferior al municipio ni tampoco a nivel de la empresa, el Comité desea subrayar que «el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 333 y 334]. Además, el Comité recuerda que al examinar un caso relativo a Brasil señaló que «las disposiciones de una constitución nacional relativas a la prohibición de crear más de un sindicato por categoría profesional o económica, cualquiera que sea el grado de la organización, sobre una base territorial dada que no podrá ser inferior al área de un municipio, no están en conformidad con los principios de la libertad sindical» [véase 265.º informe, caso núm. 1487, párrafo 374, c)]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para modificar la legislación, a efectos de permitir a los trabajadores la creación de organizaciones sindicales a nivel de empresa, si así lo desean; y ii) teniendo en cuenta el contexto nacional y las circunstancias específicas de este caso y en particular que los dirigentes sindicales de SINDFAVIP fueron despedidos en aplicación de una legislación que no se encuentra en conformidad con los principios de la libertad sindical, tome medidas para obtener su reintegro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 351. En lo que respecta a los alegatos sobre el despido el 9 de diciembre de 2005, de la totalidad de los docentes que participaron en la creación de la Asociación Cultural Sindical de los Docentes de la Universidad Católica de Brasilia (ADUCB-Sección Sindical) y el despido en 2004 de todos los miembros directivos de la Sección Sindical de Docentes de la Facultad de Caldas Novas (SINDUNICALDAS), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Delegación Regional del Trabajo del Distrito Federal informó que no consta en sus archivos ninguna denuncia en contra de la Universidad Católica de Brasilia sobre supuestas prácticas antisindicales, ya sea por parte de una organización sindical o de un dirigente perjudicado; y 2) la Delegación Regional del Trabajo de Goiás informó que no se realizó un pedido de mediación de conflictos entre las partes citadas en relación con los alegatos presentados y que la empresa fue sancionada por cometer otras irregularidades. A este respecto, el Comité observa que aunque los despidos no hayan sido denunciados ante la autoridad administrativa o el Poder Judicial, la organización querellante anexa a su queja los formularios de rescisión de contrato de la Universidad Católica de Brasilia de los cuales surge que para despedir a los dirigentes de la Asociación Cultural Sindical de los Docentes de la Universidad Católica de Brasilia (ADUCB-Sección Sindical) se invocaron intereses de «orden administrativo». Por otra parte, teniendo en cuenta el fallo judicial por el que no se otorgó estabilidad a los dirigentes sindicales de otro instituto de enseñanza por pertenecer a un sindicato de empresa, que por ley no pueden existir, el Comité no excluye que los dirigentes perjudicados hayan decidido por ello no recurrir a la autoridad laboral o judicial. El Comité recuerda que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato; el Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para que se realice una investigación para determinar los motivos y hechos concretos que provocaron los despidos de los dirigentes de la Asociación Cultural Sindical de los Docentes de la Universidad Católica de Brasilia (ADUCB-Sección Sindical) y Sección Sindical de Docentes de la Facultad de Caldas Novas (SINDUNICALDAS) y si se constata que los mismos se produjeron por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, teniendo en cuenta el contexto nacional y las circunstancias específicas de este caso, tome medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 352. En cuanto a los alegatos relativos a los despidos de diez miembros de la junta directiva de la Asociación de Docentes de la UNIT (SINDUNIT) — sección sindical de ANDES-SINDICATO NACIONAL — y de los siete integrantes del Consejo de Representantes de la Seccional Sindical de los Docentes de la Universidad Metodista de Piracicaba, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta el contexto nacional y las circunstancias específicas de este caso sin demora tome medidas para que se realice una investigación para determinar los motivos y hechos concretos que provocaron los despidos de estos dirigentes y si se constata que los mismos se produjeron por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, tome medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 353. En lo que respecta al alegato según el cual en la legislación nacional no se reconoce la figura de actos antisindicales en perjuicio de los afiliados, no habiendo por consiguiente ningún mecanismo de protección para evitar la discriminación de los trabajadores por su afiliación a una organización, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) aunque no tiene competencia para actuar ante prácticas antisindicales, el Ministerio de Trabajo y Empleo ha procurado atender, de manera especial, las denuncias y ha intentado resolver los conflictos dentro del margen de actuación que le era posible; y 2) intentando superar la falta de competencia legal, el Ministerio de Trabajo y Empleo, junto con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, elaboró en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo una propuesta de reforma sindical que contempla, entre otras cosas, la tipificación de los actos antisindicales y la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda imponer sanciones. La propuesta de reforma se encuentra en el Congreso Nacional. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical y que le mantenga informado de la evolución legislativa de la propuesta de reforma sindical a la que se refiere el Gobierno. Además, el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
  7. 354. En cuanto al alegato relativo al limitado alcance de los beneficiarios de la protección legal — a través de la estabilidad en el empleo — que se otorga a los dirigentes de las organizaciones representativas de trabajadores (según la organización querellante, el Supremo Tribunal Federal confirmó por vía jurisprudencial — incluso independientemente del tamaño y de la estructura de la entidad sindical — que la estabilidad sindical no podrá contemplar un número mayor de 20 dirigentes; los diez previstos en el artículo 522 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo y sus suplentes), el Comité observa que el Gobierno no ha comunicados sus observaciones al respecto. El Comité observa que el artículo 522 de la Consolidación de las Leyes de Trabajo dispone que la administración del sindicato será ejercida por una directiva constituida con un máximo de siete y un mínimo de tres miembros de un consejo fiscal, electos estos órganos por la asamblea general. A este respecto, teniendo en cuenta que la organización querellante es una organización de ámbito nacional, el Comité pide al Gobierno que convoque a las partes para llevar adelante discusiones sobre la cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 355. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para modificar la legislación, a efectos de permitir a los trabajadores la creación de organizaciones sindicales a nivel de empresa, si así lo desean; y ii) teniendo en cuenta el contexto nacional y las circunstancias específicas de este caso, tome medidas para obtener el reintegro de los dos dirigentes sindicales de la Sección Sindical de los Docentes de la Facultad del Valle de Ipojuca (SINDFAVIP). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) en lo que respecta a los alegatos sobre el despido el 9 de diciembre de 2005, de la totalidad de los docentes que participaron en la creación de la Asociación Cultural Sindical de los Docentes de la Universidad Católica de Brasilia (ADUCB-Sección Sindical) y el despido en 2004 de todos los miembros directivos de la Sección Sindical de Docentes de la Facultad de Caldas Novas (SINDUNICALDAS), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice sin demora una investigación para determinar los motivos y los hechos concretos que provocaron los despidos de los dirigentes sindicales en cuestión y si se constata que los mismos se produjeron por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, teniendo en cuenta el contexto nacional y las circunstancias específicas de este caso, tome medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a los despidos de diez miembros de la junta directiva de la Asociación de Docentes de la UNIT (SINDUNIT) — sección sindical de ANDES-SINDICATO NACIONAL — y de los siete integrantes del Consejo de Representantes de la Seccional Sindical de los Docentes de la Universidad Metodista de Piracicaba, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para que se realice una investigación para determinar los motivos y los hechos concretos que provocaron los despidos de estos dirigentes y si se constata que los mismos se produjeron por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, teniendo en cuenta el contexto nacional y las circunstancias específicas de este caso, tome medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • d) en lo que respecta al alegato según el cual en la legislación nacional no se reconoce la figura de actos antisindicales en perjuicio de afiliados, no habiendo por consiguiente ningún mecanismo de protección para evitar la discriminación de los trabajadores por su afiliación a una organización, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical y que le mantenga informado de la evolución legislativa de la propuesta de reforma sindical a la que se refiere el Gobierno que incluye esta cuestión. Además, el Comité recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y
    • e) en cuanto al alegato relativo al limitado alcance de los beneficiarios de la protección legal — a través de la estabilidad en el empleo — que se otorga a los dirigentes de las organizaciones representativas de trabajadores, el Comité, teniendo en cuenta que la organización querellante es una organización de ámbito nacional, pide al Gobierno que convoque a las partes para llevar adelante discusiones sobre la cuestión.
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