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Informe provisional - Informe núm. 350, Junio 2008

Caso núm. 2478 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 30-MAR-06 - Cerrado

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1242. La presente queja figura en las comunicaciones presentadas por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) de fecha 30 de marzo de 2006 y el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM) de fechas 21 y 29 de noviembre de 2006. Con fecha 14 de diciembre de 2006, la FITIM envió documentación sobre el caso.

  1. 1242. La presente queja figura en las comunicaciones presentadas por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) de fecha 30 de marzo de 2006 y el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM) de fechas 21 y 29 de noviembre de 2006. Con fecha 14 de diciembre de 2006, la FITIM envió documentación sobre el caso.
  2. 1243. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2007, objetando la admisibilidad de la queja, que fueron transmitidas a las organizaciones querellantes.
  3. 1244. Con fecha 28 de marzo de 2007, la FITIM respondió a la comunicación del Gobierno relativa a la admisibilidad de la queja, enviando los comentarios del sindicato querellante. La FITIM envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 29 de enero de 2008.
  4. 1245. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 10 de julio de 2007 y 2 y 14 de mayo de 2008.
  5. 1246. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1247. En su comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) denuncia la intervención directa y arbitraria de autoridades del Gobierno en los asuntos internos del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM) al ser destituido de su cargo el 17 de febrero de 2006, su secretario general, Sr. Napoleón Gómez Urrutia (posición para el que fuera elegido según el acuerdo de la 32.ª Convención general ordinaria de 2002 del mencionado sindicato) y el comité ejecutivo.
  2. 1248. La FITIM considera inaceptable que el Secretario del Trabajo haya intervenido directamente para remover de su cargo al Sr. Napoleón Gómez Urrutia reemplazándolo por otro dirigente, indicando que «se procedió conforme a derecho y a petición expresa de las bases»; y, que por otra parte, también se haya procedido a congelar las cuentas bancarias del sindicato pretextando una petición del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato por acusaciones que pesan contra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, ignorando que este tipo de casos deben ser dilucidados a través de organismos legales competentes.
  3. 1249. Esta desacertada decisión ha provocado que el 1.º de marzo de 2006 sean paralizadas indefinidamente las labores de más de 270.000 trabajadores de las 130 secciones del SNTMMSRM en toda la República, manifestando su repudio al Sr. Elías Morales Hernández, dirigente «provisional» impuesto por el Secretario del Trabajo en abierta violación de la autonomía sindical. Los trabajadores exigen además, se respete la condición de dirigente del sindicato, del dirigente Gómez Urrutia.
  4. 1250. La paralización de labores es también en protesta por el trágico accidente (explosión de gas grisú) que se produjo el 19 de febrero de este mismo año en la mina 8, Unidas Pasta de Conchos, en San Juan de las Sabinas, Estado de Coahuila que provocó la muerte de 65 trabajadores y varios heridos de gravedad. Organismos de la sociedad civil, familiares de los mineros y los grupos de rescate han denunciado una serie de irregularidades que en su conjunto y, sobre todo en lo que concierne a las condiciones de seguridad, no apuntan a ningún accidente sino más bien, a un «delito culposo por violación a un deber de cuidado (artículo 9 del Código Penal Federal – CPF)», entre otras responsabilidades administrativas, sindicales, penales y laborales que deben ser investigadas.
  5. 1251. En sus comunicaciones de 21 y 29 de noviembre de 2006, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM) explica que con fecha 16 de febrero de 2006, sin causa justificada y sin mediar investigación alguna conforme a lo dispuesto por los artículos 275, 276, 277, 301, 303, 304, 342 y demás relativos y aplicables de los estatutos y declaración de principios que rigen la vida interna del sindicato, los Sres. Juan Luis Zúñiga Velásquez supuestamente y Juan Pablo Patino Rocha en su carácter de primer y segundo vocal, respectivamente del Consejo General de Vigilancia y Justicia, sancionaron y destituyeron a todos los miembros del comité ejecutivo del sindicato, sin que en momento alguno hayan sido oídos previamente en juicio, motivos por los cuales y al no cumplirse con el orden estatutario interno del Sindicato antes mencionado, dicha resolución resulta ilegal y como consecuencia nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 de los estatutos antes invocados.
  6. 1252. Los Sres. Juan Luis Zúñiga Velásquez aparentemente y Juan Pablo Patino Rocha en su carácter de primer y segundo vocal, respectivamente, del Consejo General de Vigilancia y Justicia, violaron en perjuicio de todos los miembros del comité ejecutivo nacional, que fueron destituidos y sancionados, los estatutos y declaración de principios que regulan su vida interna, y que disponen: «antes de ser aplicada una sanción, el Consejo General de Vigilancia y Justicia, en los términos de estos estatutos, cuidará que se practique una investigación previa en que se compruebe la comisión de la falta de que se trate, en el concepto de que al recibir la investigación podrá ordenar su aplicación si así lo estima conveniente, hasta la perfección del expediente. En los casos de expulsión y deserción de socios el Consejo General de Vigilancia y Justicia procederá en los términos del capítulo de disciplinas de estos estatutos». Corresponde al consejo también iniciar investigaciones, elevándolas a categoría de juicio si se considera necesario o dictaminar en definitiva aplicando las sanciones previstas en el capítulo de disciplinas»; según los estatutos: «en ningún caso el Consejo General de Vigilancia y Justicia adoptará otros métodos que no sean los señalados en estos estatutos para aplicar sanciones». Asimismo en violación de los estatutos sindicales, los integrantes del Consejo General de Vigilancia y Justicia, en ningún momento ni a la fecha dicho consejo, comunicó o ha comunicado a los miembros que fueron sancionados, la acusación o acusaciones que en su contra se hubieren efectuado para que se pudiera el procedimiento disciplinario correspondiente, tampoco procedieron a formar el expediente en el que consten las pruebas de las faltas o delitos que supuestamente se les haya imputado y mucho menos constan la declaración de los testigos que hayan declarado en su contra ni la de los propios miembros sancionados, no constando en consecuencia ninguna acta donde se hayan hecho constatar las investigaciones efectuadas para sancionarlos.
  7. 1253. Por otro lado, se resalta que el Consejo General de Vigilancia y Justicia, con el resultado de las investigaciones practicadas, de existir éstas, tenía obligación de, en un plazo no mayor de 90 días a partir de haber recibido la acusación en contra del Sr. Napoleón Gómez y de los demás miembros del comité ejecutivo nacional, de existir, establecer las sanciones correspondientes y enviar por medio de una circular el expediente respectivo a todas las secciones y fracciones del sindicato, a efecto de su estudio y aprobación o bien ante una convención, si la hubiere en funciones, o la más próxima a celebrarse, siempre que no excediera de seis meses. Ante la recepción de la circular antes mencionada, las secciones y fracciones debían turnar a los consejos locales de vigilancia y justicia el dictamen emitido, para que previo estudio rindieran su dictamen ante una asamblea extraordinaria para su discusión, aprobación, desaprobación o modificación, siendo obligatorio para las secciones y fracciones que la resolución tomada fuera enviada junto con el acta de la asamblea al Consejo General de Vigilancia y Justicia dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que hubieran recibido la circular mencionada. Una vez recibida la contestación de las secciones y fracciones, el consejo tiene obligación de efectuar el cómputo respectivo y si el fallo de éstas fuere condenatorio, proceder a aplicar la sanción correspondiente. Como puede observarse, tan sólo el término de estudio por parte del Consejo General de Vigilancia y Justicia y la contestación de las secciones y fracciones, para sancionar a los miembros del comité ejecutivo nacional y Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato, abarca un período de 180 días, es decir, seis meses, por lo que resulta ilógico que a los miembros del comité ejecutivo nacional que fueron sancionados, no les hubiere informado el procedimiento disciplinario iniciado en su contra o bien que en ese lapso se hubieren hecho conocedores del mismo, lo que revela la mala fe y dolo con que se condujo el Consejo General de Vigilancia y Justicia al emitir la sanción anteriormente señalada y más denota que en ningún momento llevó a cabo el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 319 de los estatutos sindicales, en consecuencia la resolución emitida por dicho consejo resulta nula al no reunirse los requisitos establecidos para la imposición de las sanciones que ilegalmente fueron impuestas.
  8. 1254. No obstante todas las anomalías y violaciones señaladas con anterioridad, el 17 de febrero de 2006 la Secretaría de Trabajo y Previsión Social por conducto de la Dirección General de Registro de Asociaciones, recibió la supuesta documentación mediante la cual fue sancionado el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y los demás miembros del comité ejecutivo nacional. Así las cosas y sin mediar un examen pormenorizado de dicha documentación y de que se hubiesen cumplido con las disposiciones de los estatutos y declaración de principios que regulan la vida interna del sindicato, la Dirección General de Registro de Asociaciones, el propio día 17 de febrero de 2006 emitió el oficio núm. 21121076 en el expediente 10/6709, mediante el cual otorga la toma de nota de la designación «provisional» de los nuevos miembros del comité ejecutivo nacional y del Presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato, implicando la cancelación de las «tomas de nota» que había hecho anteriormente del comité ejecutivo y el desconocimiento de los miembros del comité ejecutivo nacional que legalmente había sido reconocido mediante dichos documentos, violando con ello el Convenio núm. 87 de la OIT y el artículo 128 de los estatutos sindicales que dispone que: «las convenciones ordinarias y extraordinarias elegirán a los miembros del comité ejecutivo nacional y del Consejo General de Vigilancia y Justicia, así como a los representantes obreros ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, representante del sindicato en el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, representante obrero ante el consejo de administración del INFONAVIT. También propondrán candidato a miembro del jurado de responsabilidad de la junta antes mencionada».
  9. 1255. En el caso, independientemente de que la Dirección General de Registro de Asociaciones, carece de facultades para conocer sobre la cancelación de una toma de nota otorgada a la representación de un sindicato, dicha dependencia, en ningún momento verificó que se hayan efectuado los procedimientos señalados por los estatutos y declaración de principios del sindicato, para sancionar y destituir a los miembros del comité ejecutivo nacional y como consecuencia, analizar igualmente si se reunieron los requisitos establecidos por los propios estatutos para nombrar a la nueva directiva provisional del comité ejecutivo nacional. La Dirección General de Registro de Asociaciones, no sólo trasgrede el Convenio núm. 87, sino que llega al absurdo de violentar lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 19 del propio reglamento interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en virtud de que en términos de la fracción III, ésta se encontraba obligada, a determinar la procedencia de toda la documentación que le fue presentada por el Consejo General de Vigilancia y Justicia, mediante la cual le fue solicitado la cancelación de la toma de nota de los miembros del comité ejecutivo nacional del organismo sindical, así como el otorgamiento de la toma de nota a las personas que fueron nombradas para fungir provisionalmente como los nuevos funcionarios del comité ejecutivo nacional y Presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia, circunstancia que en ningún momento aconteció, ya que de haber analizado la solicitud y documentación que se debió haber adjuntado a la misma, se hubiere percatado que la misma fue elaborada en contravención y violación de los estatutos y declaración de principios que regulan la vida interna de la agrupación.
  10. 1256. Resulta además absurdo y por demás incongruente e irrisorio que los Sres. Juan Luis Zúñiga Velásquez aparentemente y Juan Pablo Patino Rocha en su carácter de primer y segundo vocal, respectivamente, del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato, hayan presentado el día 16 de febrero de 2006, la multicitada documentación y el mismo día la Dirección General de Registro de Asociaciones les haya otorgado la toma de nota provisional de la nueva directiva, toda vez que, dicha dependencia siempre que se le han presentado solicitudes para el cambio de directiva del sindicato tarda aproximadamente entre tres y cuatro meses para otorgar la toma de nota respectiva, pues en base a la obligación que le impone la fracción III del artículo 19 del reglamento interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, siempre ha analizado en conciencia la procedencia de la documentación que se presenta para el registro de los cambios de directiva del sindicato, lo que demuestra que dicha dirección actuó sin apegarse a la disposición antes señalada.
  11. 1257. Por otra parte, toda la documentación que supuestamente fue exhibida a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual supuestamente se hace de su conocimiento las sanciones impuestas a los miembros del comité ejecutivo nacional del sindicato y el nombramiento de los nuevos miembros del mismo, resulta apócrifa en virtud de que el Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez en su carácter de primer vocal del Consejo General de Vigilancia y Justicia, jamás firmó documento alguno tendiente a destituir y sancionar a ningún miembro del comité ejecutivo nacional y mucho menos nombró provisionalmente a otras personas para ocupar los puestos directivos del sindicato. Tan es así que se efectuó un dictamen pericial por la perito Yolanda K. León Ramírez, de que se desprende claramente que las firmas del Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez, primer vocal del Consejo General de Vigilancia y Justicia son falsas, es decir, que toda la documentación que fue utilizada y presentada a la Dirección General de Registro de Asociaciones para la destitución y nombramiento de los nuevos integrantes del comité ejecutivo nacional, resulta ser apócrifa.
  12. 1258. Por lo anterior, el Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez con fecha 3 de marzo de 2006, se presentó ante el Sr. Armando Gálvez Pérez Aragón, notario público núm. 103 de la ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de ratificar su firma y el contenido de documentos dirigido a la Dirección General de Registro de Asociaciones, en los que hace de su conocimiento que él nunca firmó documento alguno tendiente a la destitución y nombramiento de los integrantes del comité ejecutivo nacional, acto que se hizo constar en el acta núm. 114079 del protocolo a su cargo. Asimismo el propio 3 de marzo de 2006, el notario público anteriormente mencionado, levantó el acta núm. 114084 en la que hizo constar la fe de hechos consistente en la entrega de los documentos en los que el Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez ratificó su firma y el contenido del documento que se contiene en el acta núm. 114079 anteriormente señalada. La Dirección General de Registro de Asociaciones, nunca efectuó valoración alguna a este respecto y mucho menos emitió respuesta a la misma.
  13. 1259. El sindicato querellante añade que con fecha 6 de febrero de 2006, el comité ejecutivo nacional del sindicato querellante, con fundamento en el artículo 110 de los estatutos y declaración de principios que regulan su vida interna, emitió la circular núm. 66 dirigida a las secciones y fracciones del sistema minero nacional que conforman el sindicato y que contiene la convocatoria para la celebración de la XXXIV Convención general ordinaria de esta agrupación, a celebrarse a partir del día 2 de mayo de 2006. Los trabajos de la convención concluyeron el día 13 de mayo de 2006, en la que se tomaron diversos acuerdos; entre ellos: «se aprueba por unanimidad la ratificación del secretario general, comité ejecutivo nacional y Consejo General de Vigilancia y Justicia, y suplentes (al frente del cual se encuentra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia)».
  14. 1260. Con fecha 19 de mayo de 2006, el secretario general del sindicato, y habiéndose cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en los estatutos y declaración de principios, hizo entrega a la Dirección General de Registro de Asociaciones dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de toda la documentación concerniente a la XXXIV Convención general ordinaria del sindicato, a efecto de que se tomara nota de la elección y ratificación del comité ejecutivo nacional de esta agrupación.
  15. 1261. Según los alegatos, el día 16 de junio de 2006, la Dirección General de Registro de Asociaciones notificó al sindicato un oficio de fecha 15 de junio del mismo año, mediante el cual requiere el desahogo de diversos puntos de la XXXIV Convención general ordinaria y que en su concepto constituían irregularidades en la celebración de la misma, por lo que con fecha 23 del mismo mes y año se desahogó legal y fundadamente el requerimiento efectuado. Así las cosas y no obstante de que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos estatutarios en la celebración de la convención, no fue hasta el día 22 de agosto de 2006, en que la Dirección General de Registro de Asociaciones, emitió la resolución correspondiente, en la que sin fundamento legal alguno, y tratando de manejar a su antojo los estatutos y declaración de principios del sindicato y empleando una serie de argucias, resolvió administrativamente, «negar» la toma de nota que legalmente le fue solicitada, violando nuevamente el Convenio núm. 87. En particular teniendo en cuenta que, conforme al artículo 104 de los estatutos y declaración de principios, son las convenciones generales las que constituyen la «autoridad máxima» del sindicato, siendo sus fallos «inapelables». Consecuentemente, si la voluntad de todos y cada uno de los trabajadores que conforman el sindicato, fue elegir y ratificar al comité ejecutivo nacional y Consejo General de Vigilancia y Justicia y que fue expresada a través de los delegados que estuvieron acreditados en la XXXIV Convención general ordinaria, resulta inconcuso, que la autoridad administrativa, lo único que tenía que resolver, era tomar nota de su voluntad y emitir la «toma de nota» respectiva.
  16. 1262. Antes de la XXXIV Convención general ordinaria que se señala, con fecha 9 de marzo de 2006, más de las dos terceras partes de las secciones y fracciones que conforman el sindicato con fundamento en los artículos 104, 109 y 111 de los estatutos y declaración de principios que regulan su vida interna, convocaron a la «segunda convención general extraordinaria» del sindicato, a efectuarse a partir de las 10 horas del día 18 de marzo de 2006. Reunidos todos y cada uno de los requisitos establecidos por los estatutos y declaración de principios, el día y hora señalados se iniciaron los trabajos de la segunda convención extraordinaria, convención en la que se tomaron diversos acuerdos, entre los que:
  17. — Se acuerda. La ratificación de los miembros del comité ejecutivo nacional y de los que integran el Consejo General de Vigilancia y Justicia, inclusive la ratificación de nuestro secretario general del sindicato, Sr. Napoleón Gómez Urrutia.
  18. — Se acuerda. Exigir desconocer categóricamente cualquier sustitución que se haya pretendido realizar respecto de los miembros del comité ejecutivo nacional y del Consejo General de Vigilancia y Justicia, negando rotundamente validez alguna a la toma de nota provisional emitida por la secretaría del trabajo y previsión social el día 17 de febrero del año en curso, en la que imponen a personas ajenas y expulsadas del sindicato con cargos de divisionismo, fraude y traición al sindicato nacional, que presuntamente siguen trabajando en «Grupo México» y tienen actas pendientes en su contra, reiterando que se reconoce al Sr. Napoleón Gómez Urrutia, como nuestro secretario general por decisión, única y exclusiva de los mineros, metalúrgicos y siderúrgicos del país.
  19. — Se acuerda. Que si por cualquier motivo la Secretaría de Trabajo y Previsión Social a través de la dirección general de asociaciones niega la toma de nota que emanen de esta segunda convención general extraordinaria con base en la soberanía interna del sindicato que confieren nuestros propios estatutos y la Ley Federal del Trabajo se reitera como nuestro único líder y secretario general al Sr. Napoleón Gómez Urrutia y los miembros del comité ejecutivo nacional. Ante cualquier asunto de representatividad legal contractual y administrativa o cualquier otro acto que lo amerite el único autorizado para comparecer en estos actos será el Sr. Napoleón Gómez Urrutia o cualquier miembro designado por él. Para inmediatamente llevar a cabo el desistimiento de demandas y/o denuncias promovidas en contra de nuestro secretario general, del comité ejecutivo nacional y todos los integrantes del sistema minero nacional, se realice una investigación a fondo respecto del rumor de la existencia de una supuesta acta mediante la cual se pretendió sustituir a miembros del comité ejecutivo nacional y del Consejo General de Vigilancia y Justicia, y en su caso, enderezar denuncias en contra de los Sres. Benito Ortiz Elizalde, Elías Morales Hernández, José Martín Perales Lozano, Martín Téllez Salazar, Miguel Castilleja Mendiola por las ofensas, calumnias, difamación y daño moral causado a los integrantes del comité y a todos los integrantes del sindicato a nivel nacional.
  20. 1263. El día 29 de marzo de 2006, la Dirección General de Registro de Asociaciones, emitió la resolución correspondiente, en la que igualmente y sin fundamento legal alguno y tratando de manejar a su antojo los estatutos y declaración de principios de la agrupación que represento, resolvió administrativamente, «negar» la toma de nota que legalmente le fue solicitada, violando nuevamente el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, así como las disposiciones de los estatutos y declaración de principios de esta organización.
  21. 1264. Uno de los principales argumentos de la Dirección General de Registro de Asociaciones para negar la toma de nota que legalmente le fue solicitada por los trabajos realizados tanto en la segunda convención general extraordinaria como en la XXXIV Convención general ordinaria celebrada en el mes de mayo fue el de que supuestamente no se reunió el quórum para la celebración de las mismas, ya que según dicha autoridad señala que la última toma de nota del padrón de los socios del sindicato, registra a 66.448 trabajadores, según constan en el oficio 10222401206919 del 7 de octubre de 1998, criterio y cifras que están muy alejados de la realidad, toda vez que, desde la celebración de la XXXIII Convención general ordinaria y en la que fueron electos los funcionarios del grupo «C» del comité ejecutivo nacional, la autoridad requirió en forma verbal al organismo sindical, que acredite el padrón de socios efectivo del mismo. Así las cosas, mediante oficios de fechas 4 de junio y 23 de julio, se desahogó dicho requerimiento, informando a la Dirección General de Registro de Asociaciones, la lista de todas y cada una de las secciones y fracciones activas que conforman el sindicato, por lo que de ninguna forma el padrón manejado por dicha dependencia era real. Consecuentemente al haber acreditado tales requisitos, con fecha 2 de agosto la autoridad señalada había emitido a favor del sindicato, la toma de nota de los miembros que integran el grupo «C» del comité ejecutivo nacional.
  22. 1265. Así las cosas, ya en el año 2004 la Dirección General de Registro de Asociaciones, reconoce el número real de las secciones y fracciones que en ese año conformaban el sindicato y ahora contra toda legalidad y violando la libertad sindical, toma en consideración un padrón de socios del año 1988, lo que resulta absurdo y totalmente incongruente.
  23. 1266. En sus comunicaciones de 21 y 29 de noviembre de 2006, el sindicato querellante presenta un resumen sobre la situación que prevalece en el conflicto minero.
  24. 1267. El viernes 17 de febrero de 2006 la primera y fundamental acción tomada por el Gobierno federal en contra del sindicato fue la destitución ilegal del secretario general, del comité ejecutivo nacional y su Consejo General de Vigilancia y Justicia electos democráticamente y de acuerdo a los estatutos y declaración de principios vigentes en nuestra organización al otorgarle efecto a un oficio apócrifo y falso que fuera presentado supuestamente por el consejo de vigilancia y justicia para destituir y al mismo tiempo instalar a una nueva directiva.
  25. 1268. Las irregularidades de este acto son amplias y burdas y demuestran la clara participación y complicidad de las autoridades laborales y los efectos de estos actos, han prolongado esta crisis hasta han causado la muerte de dos trabajadores.
  26. — Primera irregularidad; la autoridad laboral reconoce y da efectos, en escasas horas, a un documento de alto impacto en la vida sindical el cual no fue verificado como lo determina su función más elemental precisamente para observar la legalidad estatutaria en los procesos de las organizaciones sindicales.
  27. 1) La Secretaría de Trabajo (ST) no verificó la validez de las firmas en los documentos presentados por el grupo impuesto por el Gobierno.
  28. 2) La ST no verificó con el sindicato que el secretario general impuesto ni los funcionarios propuestos por ellos no son miembros activos del sindicato.
  29. 3) La ST no verificó las atribuciones y alcances de acuerdo a los estatutos vigentes del Consejo General de Vigilancia y Justicia el cual no tiene facultades para ejercer unilateralmente y sin la participación del pleno del comité ejecutivo nacional la destitución de su secretario general.
  30. 4) La ST no verificó que no se puede sancionar ni destituir a los suplentes, democráticamente electos, del comité ejecutivo nacional sin que éstos hayan asumido su función o hubieren renunciado expresamente a su responsabilidad.
  31. 5) La ST no verificó que no es facultad de un nuevo secretario general instalar a un nuevo comité ejecutivo nacional. Para eso hay funcionarios suplentes y procedimientos democráticos internos que están debidamente registrados ante esa autoridad.
  32. — La segunda irregularidad; promovida desde el Gobierno federal es el de sostener, como secretario general impuesto, a un sujeto que fue expulsado de esta organización en la convención general ordinaria de mayo de 2000 en la cual se exhibió a todo detalle las pruebas contundentes de sus acciones de traición a la base trabajadora y favoreciendo los intereses de los empresarios como Grupo México, Grupo Villacero.
  33. — Tercera irregularidad; es el continuar sosteniendo como válido un proceso de destitución ilegal al no reconocer el documento notariado presentado el 28 de febrero en el cual uno de los dos firmantes del supuesto dictamen de destitución presentado a la autoridad laboral expresa y certifica que él no firmó por lo que quedaría inmediatamente sin efecto el documento respectivo. Al respecto se cuenta con un estudio de un perito grafológico el cual certifica como falsas la firma referida.
  34. — Cuarta irregularidad; la Secretaría de Trabajo no reconoció la legalidad con la que se llevó a cabo la convención general extraordinaria del 18 y 19 de marzo, que en virtud de las irregularidades anteriores fue integrada conforme a los estatutos y su máxima demostración democrática al ser convocada por más de dos tercios de la secciones y fracciones integrantes del país con el objetivo fundamental de la ratificación del Sr. Napoleón Gómez Urrutia como secretario general, el comité ejecutivo nacional y el Consejo General de Vigilancia y Justicia. Cabe mencionar que su dictamen toma meses y algunas veces años para una minuciosa verificación cuando, como se ha mencionado anteriormente, fue de horas y sin verificación alguna de cómo la misma autoridad atiende y otorga validez a su aliado impuesto.
  35. — Quinta irregularidad; la insistente intromisión del Secretario de Trabajo en intentar, a través de los medios de comunicación, promover procedimientos de elección de funcionarios del sindicato fuera de la Ley Federal del Trabajo y de los estatutos vigentes confundiendo a la opinión pública para insistir en sostener su estupidez en las decisiones irregulares e ilegales descritas anteriormente.
  36. — Sexta irregularidad; la tremenda y fatal irresponsabilidad de utilizar la fuerza pública federal y estatal de Lázaro Cárdenas Michoacán, en donde dos trabajadores fueron asesinados y decenas de heridos de bala. El operativo de la fuerza pública se llevó a cabo en forma sorpresiva con armas de fuego, helicópteros armados y más de 900 elementos. El desalojo de las instalaciones fue un fracaso gracias al valor con el que se enfrentaron los compañeros con las armas de su coraje y el apoyo de toda la comunidad. La huelga sigue después de 48 días.
  37. — Séptima irregularidad; es una que ha sido permanente y constante desde el primer día. Desde el vocero presidencial y demás funcionarios federales involucrados han mantenido una campaña permanente de difamación, desprestigio, intimidación, represión, etc., fuera de toda legalidad dirigidas principalmente al secretario general, su familia y los miembros del comité ejecutivo nacional y Consejo General de Vigilancia y Justicia. Sin que a la fecha, tres meses después, se haya consignado prueba alguna de sus acusaciones.
  38. — Octava irregularidad; además de todo lo anterior, la supuesta destitución por parte del Consejo General de Vigilancia y Justicia tendría la obligación estatutaria y en el más elemental derecho que las personas sujetas a tal destitución pudieran conocer de las supuestas acusaciones y tener la posibilidad de defenderse.
  39. — Novena irregularidad; es de notarse la complicidad evidente en cuanto a que habiendo reconocido la destitución ampliamente comentada desde el 17 de febrero, ésta no haya sido comunicada al sindicato ni a través de medio público alguno sino hasta el 28 de febrero de 2006. Es decir más de diez días posteriores a su determinación y después de la innecesaria tragedia de Pasta de Conchos el día 19 de febrero donde 65 mineros perdieran la vida.
  40. 1269. La negligencia y complicidad de las autoridades de la Secretaría de Trabajo con el Grupo México en esta tragedia fue calificada por el sindicato minero y su secretario general, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, como homicidio industrial.
  41. 1270. Según los alegatos, Grupo México es una empresa que no invierte en seguridad ni en el mantenimiento de los equipos e instalaciones protegida por el Gobierno federal que actúa en la impunidad y en complicidad con las autoridades laborales. Como reflejo de lo anterior, el sindicato tiene conocimiento de que la tragedia en Pasta de Conchos pudo haberse evitado, según expertos en seguridad, si la empresa hubiera invertido tan sólo 2 millones de dólares en desgasificar la mina y en vías adicionales de escape y ventilación.
  42. 1271. Es importante dejar claro que la persecución política contra el sindicato minero, el comité ejecutivo nacional y su secretario general, Sr. Napoleón Gómez Urrutia, ocurre con todo el aparato del Gobierno federal desde la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Trabajo y la misma Presidencia de la República.
  43. 1272. Este sindicato combatió frontalmente una reforma laboral totalmente contraria a los intereses de los trabajadores, una reforma fiscal que pretendía aplicar impuestos adicionales a la clase trabajadora gravando sus prestaciones económicas y sociales y frenar el abuso de la explotación de la contratación de terceros (outsourcing) que desplaza a la mano de obra sindicalizada.
  44. 1273. Adicionalmente, el sindicato minero ha logrado consistentemente incrementos salariales en congruencia con la recuperación de la industria y muy superiores al promedio nacional, así como la promoción de programas sociales que le permitan al trabajador una mejor educación, protección para sus familias y vivienda digna.
  45. 1274. Respecto a las denuncias fabricadas y utilizadas por esta red de corrupción respecto a los recursos del fondo minero debe reiterarse lo siguiente: 1) los recursos son un triunfo moral y legítimo a una lucha de 15 años; 2) estos recursos siempre han estado en cuentas del sindicato y la extinción del fideicomiso fue legal; 3) jurídicamente el dueño de los recursos es el sindicato nacional y los trabajadores son beneficiarios indirectos y no como lo han promovido perversamente tanto Grupo México como el Gobierno federal para alimentar el conflicto; 4) nueve meses después de esta agresión orquestada, no han demostrado absolutamente nada, sin embargo, se han caído judicialmente acusaciones fabricadas a pesar de la constante obstaculización de los procesos legales de la defensa; 5) es preciso comentar que el sindicato ha accedido, sin tener la obligación estatutaria de autoridad alguna, a buscar la certificación de un auditor reconocido sobre la correcta aplicación del mencionado fondo. Al respecto, al menos dos firmas de auditores internacionales se han negado a participar con el sindicato minero por razones de conflicto con sus intereses en México. Es decir, no quieren involucrarse por cuestiones políticas. A través de la FITIM se analizan otras opciones desde Ginebra.
  46. 1275. No obstante tantos obstáculos, la defensa ha seguido avanzando lentamente pero de manera contundente. Las demandas fabricadas de lavado de dinero han sido negadas por cuatro jueces federales. Recientemente un juez en Jalisco determinó una suspensión definitiva a favor del secretario general, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, y del comité ejecutivo nacional porque las autoridades federales no habrían dado a éste la oportunidad de defenderse al no presentarle el detalle de las acusaciones. Así, otros avances como la liberación de algunos de los sindicalistas que arbitrariamente habrían sido encarcelados.
  47. 1276. En su comunicación de fecha 28 de marzo de 2007, las organizaciones querellantes presentan los siguientes comentarios sobre las observaciones del Gobierno estimando que la queja no es admisible. Las organizaciones querellantes reiteran detalladamente sus alegatos y destacan que la actuación de la Dirección General de Registro de Asociaciones contravino las normas legales aplicables y los estatutos sindicales, y consecuentemente en abierta violación a los derechos de libertad sindical y protección a la sindicación.
  48. 1277. Por lo anterior, resulta falso el señalamiento del Gobierno de México en cuanto a que, la destitución del comité ejecutivo nacional del sindicato, se haya derivado de un conflicto de carácter intrasindical, toda vez, que, suponiendo, sin conceder, que éste hubiese existido, la Dirección General de Registro de Asociaciones se encontraba obligada a observar todas y cada una de las disposiciones legales, y resolver que era totalmente improcedente la cancelación de la toma de nota en la vía administrativa y que el nombramiento de los nuevos integrantes se había efectuado en contravención a los estatutos y declaración de principios del organismo sindical. Circunstancias que dicha dependencia, avalada por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y por el propio Gobierno mexicano, ha querido aparentar y sostener para evadir la responsabilidad que perfectamente sabe tiene en este conflicto.
  49. 1278. El Gobierno mexicano evita hacer mención de otras disposiciones contenidas en el propio artículo 58 de los estatutos sindicales, que determinan que el Consejo General de Vigilancia y Justicia, tiene la obligación, en todos los casos, de cuidar que se practique una investigación previa en que se compruebe la comisión de la falta de que se trate, pudiendo al recibir la investigación, ordenar su ampliación hasta la perfección del expediente. Asimismo, dicho consejo tiene obligación de iniciar investigaciones, elevándolas a categoría de juicio y más aún, en ningún caso el Consejo General de Vigilancia y Justicia adoptará otros métodos que no sean los señalados en estos estatutos para aplicar sanciones. Sin embargo, no se hizo dicha investigación ni se iniciaron los procedimientos disciplinarios estatutarios y la Dirección General de Registro de Asociaciones en lugar de analizar esta circunstancia perjudicó al comité ejecutivo del sindicato destituyéndolo y nombrando otro provisional.
  50. 1279. El Gobierno mexicano en sus observaciones cautelares, igualmente menciona que las designaciones provisionales que realizó el Consejo General de Vigilancia y Justicia, «... se encuentran sujetas a la ratificación o rectificación de las convenciones generales ordinarias o extraordinarias más próximas...», pero omite señalar que por una inobservancia a sus obligaciones, jamás analizó que los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia carecían de facultades para nombrar provisionalmente a otros miembros que integraran el comité ejecutivo nacional, toda vez que el artículo 128 de los estatutos y declaración de principios establecen claramente que «las convenciones ordinarias y extraordinarias elegirán a los miembros del comité ejecutivo nacional y del Consejo General de Vigilancia y Justicia», y que por otro lado, las personas que fueron nombradas provisionalmente, no reúnen ni reunían los requisitos contenidos en los artículos 41 y 42 de los propios estatutos.
  51. 1280. Por otro lado, el Gobierno señala que los días 18 y 19 de marzo de 2006, se celebró una convención extraordinaria en la que se decidió «... rectificar la decisión del Consejo General de Vigilancia y Justicia, y por lo tanto dejarla sin efectos, a fin de que continuara al frente de la organización el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y su comité ejecutivo nacional...», resultando falsos los términos usados por el Gobierno mexicano, toda vez que en esta convención se negó rotundamente validez alguna a la toma de nota provisional emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de fecha 17 de febrero de 2006, de la que se desprendía que los supuestos nombramientos efectuados por el Consejo General de Vigilancia y Justicia, eran provisionales hasta en tanto no se celebra la convención general ordinaria o extraordinaria más próxima, en la que se ratificará o rectificará a los nuevos integrantes, dada su ilegalidad, ya que en la convención general extraordinaria en comento, se tomaron diversos acuerdos (ya consignados en párrafos anteriores).
  52. 1281. Argumenta el Gobierno mexicano que la Dirección General de Registro de Asociaciones no otorgó la toma de nota solicitada, ya que la convocatoria para la Convención extraordinaria (marzo de 2006) carecía de validez y porque no fue reunido el quórum necesario para sesionar, toda vez que en la resolución emitida por dicha dependencia con fecha 29 de marzo de 2006, establece que únicamente se acreditó que intervinieron 77 secciones y fracciones de las 262 reconocidas por la multicitada Dirección General, lo que resulta falso e ilegal, tal y como recientemente fue reconocido públicamente por el titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, quien ha manifestado que habiendo efectuado una depuración de sus registros, tienen a la fecha 70 secciones, por lo que si en la fecha en que la Dirección General de Registro de Asociaciones emitió su resolución no estaban actualizados sus registros, tal situación no es ni era imputable al sindicato.
  53. 1282. Es cierto que la resolución emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones fue impugnada por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia a través de una demanda de garantías y que ésta se encuentra radicada en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo bajo el expediente 745106, resaltando que el Gobierno mexicano señala que dentro de las causales de improcedencia invocadas por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, destacan las relativas a: «... la falta de interés jurídico y el consentimiento del acto reclamado, ya que los quejosos impugnan la resolución en que se negó la toma de nota del comité ejecutivo, pero han promovido para que sea reconocida otra directiva distinta...» ya que al celebrarse una diversa Convención general ordinaria del día 2 al 13 de mayo de 2006, se solicitó la toma de nota del comité ejecutivo nacional electo en dicha convención y que el Comité difiere del electo los días 18 y 19 de marzo de 2006, y que por tal motivo el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y los otros integrantes del anterior Comité han perdido su interés jurídico con el acto reclamado, pues ha dejado de existir el objeto o materia de la negativa contenida en el mismo.
  54. 1283. Los argumentos del Gobierno mexicano, resultan improcedentes y carentes de cualquier argumento legal, atento a que es cierto que en la convención general ordinaria celebrada del 2 al 13 de mayo de 2006, fueron nombrados otros miembros diversos a los señalados en la ratificación efectuada en la convención general extraordinaria, pero este nombramiento se debe precisamente a que por la reestructuración de los grupos de los miembros del comité ejecutivo nacional, algunos terminaron su cartera en mayo de 2006, por lo que en la citada convención general ordinaria, precisamente fueron electos los miembros que ocuparían las carteras salientes. Por lo anterior, es lógico que algunos de los miembros del comité ejecutivo nacional y Consejo General de Vigilancia y Justicia electos en la convención general ordinaria, fueran diversos a los ratificados en la convención general extraordinaria.
  55. 1284. En cuanto a la convención general ordinaria celebrada en la ciudad de México, D.F., del 2 al 13 de mayo de 2006 (que es celebrada por disposición expresa de los artículos 108 y 109 de los estatutos), nuevamente la Dirección General de Registro de Asociaciones, negó la toma de nota solicitada en base a la celebración de esta convención, argumentando igualmente en su resolución emitida el 22 de agosto de 2006, que no fue reunido el quórum necesario para sesionar y que habían existido irregularidades en su celebración, lo que resulta falso e ilegal, toda vez que como quedó señalado con anterioridad, el sindicato no cuenta con 262 secciones como arbitrariamente fue señalado por dicha dependencia. Es cierto que la resolución anteriormente señalada, fue impugnada por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia a través de una demanda de garantías y que ésta se encuentra radicada en el juzgado cuarto de distrito en materia de trabajo bajo el expediente núm. 1393/06.
  56. 1285. El Gobierno señala que prestó todo su apoyo y dio las facilidades para que se desahogara la diligencia con peritos de la Procuraduría General de la República, para determinar si era o no falsa la firma del Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez estampada en la documentación que fue presentada para la cancelación y otorgamiento que se contienen en la toma de nota de 17 de febrero de 2006. Sin embargo, el Gobierno omite señalar que desde el día 3 de marzo de 2006, el Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez, hizo del conocimiento de la Dirección General de Registro de Asociaciones, que en su carácter de primer vocal del Consejo General de Vigilancia y Justicia, jamás firmó documento alguno tendiente a destituir y sancionar al Sr. Napoleón Gómez Urrutia ni a ningún miembro del comité ejecutivo nacional y mucho menos nombró provisionalmente a otras personas para ocupar los puestos directivos de la agrupación sindical, circunstancias que dicha dependencia jamás tomó en consideración.
  57. 1286. En este punto es de resaltarse las declaraciones emitidas el día 26 de febrero del año en curso, por el ex Subsecretario de Trabajo, Emilio Gómez Vives, ante el señalamiento del Sr. Zúñiga Velásquez de que su firma no era autentica, quien manifestó públicamente a diversos medios de comunicación: «... Se tomó la determinación al más alto nivel del Gobierno, de cotejar las firma a través de un peritaje...» «... Se rindió un peritaje verbal, no por escrito, en el que la autoridad decía que el 98 por ciento de la firma era auténtica; nosotros recibimos la documentación de buena fe...» lo cual resulta totalmente fuera de toda lógica legal, pues un peritaje de esta naturaleza no puede efectuarse «verbalmente» y muchos menos determinar que sólo un «98 por ciento» de la firma es auténtica y más aún que la autoridad actúe de «buena fe» pues en el caso, estaba obligada con todos los medios legales a verificar la documentación que le fue presentada. Elementos que configuran una vez más la serie de irregularidades cometidas por las dependencias laborales del Gobierno de México.
  58. 1287. Por lo que hace a las conclusiones que emite el Gobierno de México, resultan carentes de cualquier fundamento y validez legal, y lo único que demuestran es que trata de soslayar la responsabilidad que tiene y ha tenido desde el inicio de este conflicto, por lo que contrario a lo afirmado por éste, existen violaciones a la libertad sindical, e intromisión de las autoridades en la vida interna del sindicato.
  59. 1288. Es cierto que el sindicato a través del Sr. Napoleón Gómez Urrutia, ha podido acudir a defender los derechos del sindicato y de sus dirigentes, por las ilegales resoluciones emitidas por la Dirección General de Registro de Asociaciones, sin embargo es de hacerse notar que a casi un año de haberse interpuesto las diferentes demandas de amparo en contra de las actuaciones de dicha dependencia, a la fecha no se tiene respuesta alguna, lo que demuestra una parcialidad total y absoluta de las autoridades laborales federales a favor del Gobierno, lo que deja a la organización en una total desventaja legal.
  60. 1289. La Dirección General de Registro de Asociaciones, no cuenta con ningún elemento de hecho y mucho menos de Derecho, que apoyen sus ilegales resoluciones, pues basta señalar que canceló una toma de nota de la directiva de un sindicato, sin haber contado con una resolución de carácter judicial, que la conminara o le permitiere efectuar tal decisión.
  61. 1290. En su comunicación de 29 de enero de 2008, la federación querellante envía extensa documentación sobre el presente caso. Asimismo declara que está indignada por el ataque continuo del Gobierno mexicano al sindicato querellante, tal como se manifiesta en el uso de fuerzas de policía y militares para romper huelgas; la continua violación de los derechos cívicos de miembros del SNTMMSRM por asaltos, intimidación y arrestos arbitrarios; graves violaciones de derechos laborales internacionalmente reconocidos con encubrimiento por parte del Gobierno y su manipulación de los hechos y de la ley; y la plena complicidad de la Secretaría de Trabajo de México en la época de los hechos, que ha ayudado al Grupo México a establecer un contrasindicato para minar al SNTMMSRM.
  62. 1291. Más aún, todavía no hay solución de los crímenes cometidos contra el SNTMMSRM bajo el Gobierno anterior. Las cuentas del sindicato siguen congeladas ilegalmente desde el 16 de febrero de 2006. En dos estados de México siguen vigentes órdenes de arresto contra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, basadas en información falsa que ha sido objeto de investigación federal. Miembros del SNTMMSRM siguen siendo blanco de amenazas de muerte y detención ilegal ordenada por autoridades locales y federales.
  63. 1292. Entre las violaciones de los derechos sindicales cometidas contra el SNTMMSRM se cuentan las siguientes:
  64. a) El 16 de febrero de 2006, el Gobierno mexicano confiscó las cuentas de Alejandro Gómez Casso, Ernesto Gómez Casso, Napoleón Gómez Urrutia, Oralia Casso de Gómez, Napoleón Gómez Casso, varios funcionarios del sindicato y otros parientes y amigos de la familia Gómez Casso. La confiscación no fue precedida de ninguna notificación y un acto de esa índole carece de base bajo la legislación mexicana.
  65. b) A las 18 horas del día siguiente, 17 de febrero de 2006, las oficinas principales del SNTMMSRM de la Ciudad de México fueron asaltadas por Elías Morales (que había sido expulsado del sindicato en 2000) y cómplices suyos, armados de palos, pistolas y cuchillos, según testigos presenciales. Saquearon, destruyeron y robaron información confidencial referente a 55 millones de dólares de los Estados Unidos de un fondo que es de propiedad del sindicato desde que fueron privatizadas tres minas del Grupo México. Además robaron información valiosa, tanto de contabilidad como administrativa sobre el sindicato y sus dirigentes. Cuatro de los atacantes fueron arrestados, pero dos horas después fueron puestos en libertad sin explicación de las autoridades. Hasta la fecha no se ha recuperado ninguno de los documentos robados.
  66. c) Dos días más tarde, el 19 de febrero de 2006, ocurrió una explosión de metano en el pozo núm. 8 de la mina de Pasta de Conchos, de propiedad del Grupo México, la mayor empresa minera del país. Sesenta y cinco mineros fueron sepultados por la explosión. Hasta la fecha, la empresa sólo ha recuperado dos de los cadáveres, mientras que los 63 restantes siguen sin aparecer. En abril de 2007, la empresa anunció que se suspendería indefinidamente el trabajo de búsqueda de los cadáveres. La FITIM suministró una lista de nombres de especialistas en recuperación en minas a la Secretaría de Trabajo, en un esfuerzo por cooperar con el Gobierno de México para encontrar los cadáveres. Hasta el momento, el Gobierno mexicano no se ha dirigido a esos especialistas para investigar la explosión de Pasta de Conchos.
  67. d) Después de la tragedia de la mina, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, secretario general del SNTMMSRM elegido democráticamente y miembro del comité ejecutivo de la FITIM, denunció al Grupo México y al Gobierno del país, acusándolos de «homicidio industrial» por dejar de lado las normas de salud y seguridad en la mina. Desde entonces, el Fiscal General del Estado de Coahuila ha concluido su investigación de la explosión y emitido orden de arresto de ejecutivos del Grupo México y de funcionarios de la Secretaría de Trabajo en relación con la explosión. Además, por una serie de investigaciones independientes se han comprobado graves violaciones de la seguridad por parte del Grupo México y de la Secretaría de Trabajo. Muy recientemente (el 5 de octubre de 2007) una comisión del Congreso falló que el Grupo México era culpable de la explosión de Pasta de Conchos, concluyendo que la empresa había actuado en forma «negligente». Sin embargo, los responsables de la explosión no han sido enjuiciados.
  68. e) Del 17 al 28 de febrero de 2006, las autoridades hicieron una investigación del presunto mal manejo del fondo de fideicomiso del sindicato, de 55 millones de dólares de los Estados Unidos, y el Sr. Napoleón Gómez Urrutia fue destituido de su cargo de secretario general del SNTMMSRM por el entonces secretario de trabajo interino, Francisco Javier Salazar. La investigación se basó en documentos falsos y en una manipulación del sistema jurídico mexicano, y aún no se han levantado todos los cargos contra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, al mismo tiempo que no se ha acusado de ningún delito a quienes han ocultado información ilegalmente, distorsionado la legislación y falsificado documentos.
  69. f) El 28 de febrero de 2006, el Gobierno anunció que el Sr. Elías Morales sería el nuevo secretario general del SNTMMSRM. El Sr. Elías Morales, quien, según se ha informado, tiene nexos de negocios con el Grupo México, no es miembro del sindicato, habiendo sido expulsado el 19 de mayo de 2000 por haber aceptado sobornos de funcionarios de la empresa.
  70. — La designación ilegal de Elías Morales para la dirección del sindicato, fue efectuada con base en un documento con firmas falsificadas de dos miembros del consejo de seguridad y justicia. Esto ha sido certificado por un estudio grafológico en presencia de un notario público, ante el cual los interesados declararon que no eran sus firmas y que no estaban enterados de su falsificación. Además, un informe aparte elaborado por un experto en manuscritos, concluyó que cinco firmas en el documento utilizado por la Secretaría de Trabajo para destituir al Sr. Napoleón Gómez Urrutia eran falsas.
  71. — Además, al comité ejecutivo del SNTMMSRM nunca se le ha notificado la destitución ilegal del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y la imposición del Sr. Elías Morales; Napoleón Gómez no ha tenido ningún derecho a defenderse en audiencia pública, ni tampoco se ha convocado ninguna convención general extraordinaria. Todos los actos se ejecutaron en la oficina del entonces Secretario de Trabajo, y sólo se requirieron diez minutos para reconocer a Elías Morales en el cargo. Es importante señalar que en circunstancias óptimas, un proceso de ese tipo nunca ha requerido menos de seis meses, y en algunos casos se prolonga hasta cuatro años.
  72. — La destitución ilegal de Sr. Napoleón Gómez Urrutia constituye una violación de los estatutos del SNTMMSRM, de la legislación laboral federal, de la Constitución de México y del Convenio núm. 87 de la OIT, del cual es signatario México.
  73. g) Humberto Moreira Valdés, gobernador del Estado de Coahuila, México, donde se encuentra la mina de Pasta de Conchos, ha declarado públicamente que el anterior Presidente de México coaccionó al gobernador para implicar al Sr. Napoleón Gómez Urrutia en la tragedia de la mina de Pasta de Conchos.
  74. h) Según los querellantes, la prensa informó en marzo de 2007 de que el Ministerio Público está efectuando una investigación judicial contra el ex Fiscal General de México y el Fiscal General Adjunto, por haber ocultado un informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que confirmaba que el Sr. Napoleón Gómez Urrutia no habrá cometido el delito de lavado de dinero en relación con el fondo de fideicomiso de 55 millones de dólares de los Estados Unidos. En el artículo se revela también que la información fue omitida deliberadamente en un informe federal sobre el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, que fue enviado a San Luis Potosí, Sonora y Nuevo León, a fin de que pudieran emitirse órdenes de arresto contra Gómez.
  75. i) En abril de 2007, un tribunal federal de México ordenó al Secretario de Trabajo, Javier Lozano Alarcón, que reconociera oficialmente al Sr. Napoleón Gómez Urrutia como secretario general del SNTMMSRM. El fallo unánime fue dictado por un tribunal de tres jueces. Los jueces argumentaron que la Secretaría de Trabajo se había excedido de su autoridad y había omitido cumplir con los procedimientos establecidos.
  76. j) Una auditoría independiente del fondo de 55 millones de dólares de los Estados Unidos de propiedad del SNTMMSRM revela que de todos los fondos se ha dado cuenta, exonerando al secretario general del SNTMMSRM, Sr. Napoleón Gómez Urrutia, de todos los cargos de hurto o apropiación indebida de dinero. La auditoría fue encargada por la FITIM y ejecutada por Horwath Berney Audit S.A. de Ginebra, Suiza. Las conclusiones se publicaron el 4 de septiembre de 2007. Las cuentas, tanto del sindicato como personales del Sr. Napoleón Gómez Urrutia siguen congeladas ilegalmente, a pesar de las pruebas contundentes de que no ha cometido ningún delito.
  77. k) Una declaración firmada par 17 miembros del comité ejecutivo de la FITIM, que representan a los metalúrgicos de 13 países, fue entregada al Presidente de México, Sr. Felipe Calderón, y a los gobernadores de Sonora, José Eduardo Robinson Bours Castelo, y de San Luis Potosí, Marcelo de los Santos Fraga, donde aún están pendientes los cargos contra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia a nivel de jurisdicción local. El 5 de septiembre de 2007 se llevaron a cabo acciones de solidaridad ante embajadas de México en toda América Latina, en las que los afiliados han exigido al Gobierno de México:
  78. — que libere inmediatamente todas las cuentas congeladas de propiedad del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y del sindicato;
  79. — que retire todos los cargos aún pendientes contra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia;
  80. — que enjuicie ante los tribunales, de forma inmediata y transparente, a todos los responsables de la falsificación de documentos y de hechos, y
  81. — que investigue la implicación del Grupo México en el reciente asesinato de Reinaldo Hernández González, minero y miembro del SNTMMSRM.
  82. l) El Gobierno mexicano sigue persiguiendo al SNTMMSRM y a sus miembros. Los mineros y sus familias son continuamente objeto de palizas, amenazas de muerte, secuestro y arresto ilegal.
  83. — El 20 de abril de 2006, policías y militares armados asaltaron la planta siderúrgica de Sicartsa, en la ciudad de Lázaro Cárdenas, donde los trabajadores estaban en huelga de protesta contra la destitución ilegal del Sr. Napoleón Gómez Urrutia. Los policías y soldados abrieron fuego contra los trabajadores, incluidos disparos desde un helicóptero, matando a dos trabajadores e hiriendo a más de 100, todos inermes.
  84. — La Sra. María Elena de los Santos, esposa de Mario García Ortiz, miembro del ejecutivo del SNTMMSRM, fue secuestrada de su hogar mientras que su hijo estaba durmiendo. Fue apaleada y amenazada de muerte por los «errores de su marido». Le vendaron los ojos y la llevaron a un lugar no revelado. Le ataron las muñecas a la espalda y los pies sin apretar la cuerda. Después de un tiempo logro zafar la cuerda de los pies y las manos. Aprovechó una oportunidad y llegó corriendo a través del bosque a una casa, donde pidió refugio. Tanto ella como su hijo tienen miedo de permanecer solos en su casa. El Sr. Mario García Ortiz está convencido de que el Grupo México o el Gobierno están detrás de ese secuestro. No se ha investigado ni acusado a nadie con motivo de ese crimen.
  85. m) El Grupo México, con la plena cooperación y protección del Gobierno mexicano, actúa fuera de la ley. La empresa puede recurrir impunemente a la intimidación, división y asesinato de miembros del SNTMMSRM, además de dejar de lado ostensiblemente las normas de salud y seguridad en el trabajo y los derechos fundamentales de los trabajadores. El Gobierno abusa de su autoridad para proteger y encubrir los actos criminales del Grupo México.
  86. n) La organización querellante se refiere a alegatos relativos NARCOZARI y CANANEA que pueden sintetizarse en la forma siguiente:
  87. — al disparo mortal — según relatos de testigos — contra el Sr. Reinaldo Hernández González, miembro del sindicato querellante, y captura de 20 afiliados más que fueron torturados y detenidos más de 24 horas; los querellantes señalan que estos hechos se produjeron tras una emboscada tendida por autobuses de propiedad del Grupo México; se negó a la familia el acceso al cadáver durante unos días;
  88. — al establecimiento por el Grupo México con ayuda de la Secretaría de Trabajo de un sindicato de empresa para oponerlo al sindicato querellante; se habrían producido coacciones para que los trabajadores votaran (bajo vigilancia de la fuerza pública) a favor del nuevo sindicato, sin posibilidad de voto secreto;
  89. — a la declaración de ilegalidad de la huelga de Cananea y expulsión violenta de los huelguistas que estaban en las entradas de la mina por parte 700 miembros de la policía y de soldados (600 siguen en la mina) que dispararon balas de goma y gases lacrimógenos habiendo habido más de 20 mineros lesionados y otros detenidos.
  90. B. Respuesta del Gobierno
  91. 1293. En su comunicación de fecha 1.º de noviembre de 2006, el Gobierno afirma que la argumentación de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) consistente en la supuesta intervención directa y arbitraria de las autoridades del Gobierno mexicano en los asuntos internos del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM) es falsa y, por tanto, no existe incumplimiento del principio de libertad sindical, como a continuación se demuestra.
  92. 1294. Los acontecimientos señalados por la FITIM se derivan de un conflicto intrasindical, consistente en la decisión del Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM de destituir al comité ejecutivo nacional del mismo sindicato, por lo que el presente asunto se encuentra fuera del marco del examen del Comité de Libertad Sindical, como lo confirman las siguientes decisiones del propio Comité:
  93. Una situación que no implica un conflicto entre el gobierno y las organizaciones sindicales, sino que resulta de un conflicto en el seno del mismo movimiento sindical, incumbe únicamente a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 962].
  94. Los conflictos en el seno de un sindicato escapan a la competencia del Comité y deben ser resueltos por las partes entre sí o acudiendo a la autoridad judicial o a un mediador independiente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 972].
  95. En los casos de conflictos internos, el Comité ha considerado útil señalar que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal y normalizar la gestión y representación de la central sindical afectada. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, con el fin de buscar conjuntamente la solución de los problemas existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones. En cualquiera de los casos, el gobierno debería reconocer a los directivos que resultasen ser los representantes legítimos de la organización [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 973].
  96. Por lo mismo el Gobierno no acepta el reclamo presentado y estima que el Comité de Libertad Sindical no debe examinar la presente comunicación.
  97. 1295. Sin embargo, a fin de contribuir de buena fe con los trabajos del Comité de Libertad Sindical, y tomando en consideración que su mandato se circunscribe a examinar las comunicaciones sobre la supuesta violación del principio de la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, el Gobierno se permite hacer comentarios sobre aquellos aspectos de la comunicación de la FITIM relacionados con este principio.
  98. FITIM denuncia la supuesta intervención directa y arbitraria de las autoridades del Gobierno en los asuntos internos del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, al ser destituido de su cargo, el 17 de febrero de 2006, su secretario general, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, posición para el que fue elegido según el acuerdo de la 32.ª Convención general ordinaria del año 2002 del mencionado sindicato.
  99. 1296. El Gobierno informa que, efectivamente, la asamblea general extraordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana reconoció al Sr. Napoleón Gómez Urrutia como secretario general del sindicato, el 25 de junio de 2001. El Gobierno así lo registró, el 26 de noviembre de 2001, mediante la toma de nota de la reestructuración del comité ejecutivo del SNTMMSRM.
  100. 1297. No obstante lo anterior, el 16 de febrero de 2006, el Consejo General de Vigilancia y Justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana — haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 275 de los propios estatutos del sindicato — tomó la decisión de destituir a su comité ejecutivo nacional, y como consecuencia a su secretario general, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia.
  101. 1298. Asimismo, dicho consejo general designó con carácter provisional a otras personas para ocupar la directiva, encabezada por el Sr. Elías Morales Hernández. De acuerdo con el dictamen del propio Consejo General de Vigilancia y Justicia, la remoción del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y del resto del comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM, tuvo su origen en las supuestas conductas indebidas realizadas por aquéllos en perjuicio de los agremiados de la organización sindical, consistentes fundamentalmente, en el desvío de la cantidad de 55 millones de dólares de los Estados Unidos de un fideicomiso constituido a favor de los trabajadores del sindicato.
  102. 1299. El 17 de febrero de 2006, en cumplimiento del artículo 377, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM solicitaron a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la toma de nota de los acuerdos tomados el 16 de febrero de 2006, consistentes en las sanciones y destituciones de los miembros propietarios y suplentes del comité ejecutivo nacional, así como del presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia y su suplente, y la designación de los nuevos integrantes del comité y del presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia.
  103. 1300. La Dirección General de Registro de Asociaciones, respetando la voluntad de los trabajadores manifestada por conducto de su órgano interno competente, tras haber examinado la documentación presentada y una vez que se hubo cerciorado que cumplía con los requisitos legales y los términos de los estatutos del propio sindicato, se concretó en tomar nota de los acuerdos alcanzados el 16 de febrero con carácter provisional, hasta en tanto la próxima convención nacional ratificara o rectificara los nombramientos realizados. La Dirección General de Registro de Asociaciones realizó la toma de nota con fundamento en las siguientes disposiciones legales:
  104. Ley Federal del Trabajo
  105. Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos: [...]
  106. II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y [...]
  107. El Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM cumplió con su responsabilidad en forma autónoma, al solicitar a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la toma de nota de los acuerdos tomados el 16 de febrero de 2006.
  108. Reglamento interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión social
  109. Artículo 19. Corresponde a la Dirección de Registro de Asociaciones: [...]
  110. III. Determinar la procedencia del registro de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de altas y bajas de sus agremiados, así como de las modificaciones a sus estatutos y, en su caso, efectuar el registro de dichos cambios y modificaciones; [...]
  111. La Dirección General de Registro de Asociaciones cumplió al dar entrada a la comunicación del órgano competente dentro del sindicato.
  112. Estatuto del SNTMMSRM
  113. Artículo 56. Son obligaciones y atribuciones del Consejo General de Vigilancia y Justicia: [...]
  114. XII. Conocer y resolver dentro de los períodos legales las acusaciones que se hagan en contra de la mayoría o el pleno de los consejos locales de vigilancia y justicia de las secciones, por los comités ejecutivos locales o los miembros del sindicato en particular. El Consejo General de Vigilancia y Justicia con sus resoluciones en materia de disciplina, creará la costumbre o práctica necesaria y obligatoria en materia sindical, y no se cambiarán las tesis que sustente en cuanto a la aplicación de penas, sino por disposición de una convención. Tampoco podrá el Consejo General de Vigilancia y Justicia sustentar un criterio en materia de atribuciones de asamblea o funcionarios sindicales en determinada ocasión y posteriormente dictaminar en sentido opuesto, pues tal divergencia de opiniones desvirtúa la responsabilidad del consejo. [...]
  115. Artículo 57. Además de las obligaciones y atribuciones de que habla el artículo anterior, el consejo tiene las siguientes funciones de vigilancia:
  116. I. Cuidar que sean debidamente respetados los derechos de los socios y que éstos cumplan con sus deberes.
  117. II. Vigilar el estricto cumplimiento de los contratos de trabajo, estatutos, convenios, reglamentos, leyes, etc., por el sindicato y sus asociados.
  118. III. Vigilar que las representaciones del sindicato y los miembros que las integran cumplan fielmente con sus deberes.
  119. IV. Vigilar y revisar estrechamente la contabilidad de la agrupación, para que siempre se encuentre al corriente. En la revisión intervendrá la mayoría o la totalidad de los miembros del consejo y se hará cuando menos una vez cada mes.
  120. Si la contabilidad y sus resultados se encuentran correctos se aprobará por el Consejo General de Vigilancia y Justicia y en todo caso se comunicará mensualmente al sistema el resultado que obtenga de la visita.
  121. V. El consejo verificará las existencias en dinero a cargo del tesorero cada vez que lo crea necesario con el objeto de constar que dichas existencias se hallan exactas. En caso contrario, intervendrá inmediatamente la tesorería y lo comunicará al comité ejecutivo nacional para que enseguida se proceda como mejor convenga a los intereses del sindicato.
  122. VI. Revisar con facultades ilimitadas la correspondencia o documentos del sindicato e intervenir en todos sus asuntos en cualquier tiempo y forma que lo estime necesario.
  123. VII. Vigilar constantemente la ejecución del plan de trabajo que laboren las convenciones con objeto de procurar su realización.
  124. VIII. Vigilar que se cumplan oportunamente los acuerdos legales emanados de las convenciones.
  125. IX. Las demás que se deduzcan de la naturaleza de sus funciones.
  126. Artículo 58. Además de las obligaciones y atribuciones de que habla el artículo 56, el consejo tiene las siguientes funciones de justicia: [...]
  127. III. Conocer, por denuncia de cualquier agremiado, las irregularidades en que incurran los funcionarios-sindicales, los comisionados en los distintos organismos del sindicato, debiendo actuar de inmediato, no tan sólo dictando las medidas adecuadas para suspender en sus funciones a los acusados, sino también, en vista de las pruebas o indicios, graves que tengan, consignarlos a las autoridades de fuero común, para tratar de asegurar los intereses del sindicato. Sin perjuicio de la secuela judicial establecida por estos estatutos. Para juicio en contra de los socios que hayan violado estos estatutos o atentado en contra de los bienes de la organización, en cualquiera de las instituciones que le son filiales, el Consejo General de Vigilancia y Justicia, bajo su más estrecha responsabilidad cuidará que los acusados con manejo de fondos, no cancelen las fianzas que tuvieren otorgadas y actuará con toda celeridad con la mayor suma de facultades para hacer llegar los intereses de los socios de la organización. [...]
  128. V. Conocer de las acusaciones que se presenten en contra de los miembros del comité ejecutivo nacional practicando las investigaciones necesarias y exigiendo en su caso la responsabilidad en que incurran.
  129. Artículo 215. Las elecciones de los funcionarios generales para el comité ejecutivo nacional y el Consejo General de Vigilancia y Justicia, se llevarán a cabo en las convenciones generales ordinarias, y sólo que mueran, renuncien o sean separados de sus puestos dichos funcionarios, tanto propietarios como suplentes durante su período, podrán nombrarse substitutos en forma provisional en un pleno del comité ejecutivo general y del Consejo General de Vigilancia y Justicia, y ratificados o rectificados en las convenciones generales ordinarias o extraordinarias más próximas.
  130. Artículo 275. Ningún asociado del sindicato podrá ser sancionado sin haber sido oído previamente en juicio en el que se cumplan las formalidades que se establecen en este ordenamiento. Se exceptúan de esta disposición los casos en los que el Consejo General de Vigilancia y Justicia o la comisión de honor y justicia de las convenciones tengan pruebas evidentes y documentación en contra de un funcionario o socio en cuyo caso el citado consejo o dicha comisión de honor y justicia, actuarán de inmediato aplicando la disciplina correspondiente para evitar mayores perjuicios a la sección o al sindicato en general, y además aquellos casos en que el socio haya ocultado su separación del trabajo, y no se conozca su domicilio o paradero, se encuentre prófugo o sustraído a la acción de la justicia, en cuyo caso las notificaciones o emplazamientos se harán por estrados en las oficinas sindicales del lugar donde se siga el juicio y hasta por tres veces con un intervalo entre una y otra citatoria de tres días hábiles. Todos los trabajadores disciplinados cualquiera que sea la sanción impuesta les quedará el recurso de ocurrir a la convención más próxima en solicitud de reconsideración en su caso.
  131. Artículo 333. El Consejo General de Vigilancia y Justicia tendrán facultades ante hechos comprobados para iniciar juicios, dictaminar y aplicar las disciplinas previstas en los artículos 284, 286, 287, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 308; siendo dichas sanciones aplicadas con el carácter de inapelables y quedando a juicio del propio consejo de acuerdo con las pruebas y documentos que tenga en su poder, decidir si es necesario practicar investigaciones al socio o funcionario inculpado.
  132. Es claro que los propios estatutos del SNTMMSRM prevén la posibilidad de cambio de dirigencia y al darse estos extremos, claramente se trata de un asunto interno del sindicato.
  133. 1301. Cabe señalar que en el sistema jurídico mexicano, la toma de nota de las decisiones de las organizaciones sindicales únicamente es para efecto de dejar constancia de las mismas, de sus estatutos y sus cambios de directiva, por lo que no se podría considerar que existe intervención en los asuntos internos de los sindicatos.
  134. 1302. En caso de que la Dirección General de Registro de Asociaciones no hubiera realizado dicha toma de nota, podría haber incurrido en las responsabilidades siguientes:
  135. 1) Responsabilidad administrativa. La omisión de la Dirección General de Registro de Asociaciones actualizaría el incumplimiento de la obligación prevista en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que a la letra dice:
  136. Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: [...]
  137. XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
  138. Asimismo, el artículo 13 de la citada ley establece las sanciones por falta administrativa a que se podría haber hecho acreedor el servidor público, de acreditarse tal irregularidad.
  139. 2) Responsabilidad penal. Podría argüirse que el servidor público incurrió en la figura delictiva contemplada en el Código Penal Federal, que a la letra dice:
  140. Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: [...]
  141. III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; [...]
  142. 1303. Posteriormente a que la Dirección General de Registro de Asociaciones realizara la toma de nota de los acuerdos alcanzados por los miembros del consejo general de vigilancia del SNTMMSRM, el 16 de febrero de 2006, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros integrantes del anterior comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM interpusieron la demanda de amparo núm. 397/06 en contra de esta decisión, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. El juicio de amparo está en curso.
  143. 1304. El 23 de marzo de 2006, se presentó ante la Dirección General de Registro de Asociaciones documentación emanada de una reunión a la que denominaron «convención nacional extraordinaria» del SNTMMSRM que se celebró en Monclova, Coahuila, el 18 y 19 de marzo de 2006, en la que se acordó reinstalar al comité ejecutivo nacional depuesto por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del mismo sindicato. La Dirección General de Registro de Asociaciones se vio impedida para realizar la toma de nota de los acuerdos tomados en dicha reunión, en virtud de que no se apegaba a lo dispuesto en el artículo 371, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, ni en los estatutos del SNTMMSRM, en cuanto al quórum necesario tanto para convocar a una convención nacional extraordinaria como para considerar válida la asamblea respectiva.
  144. 1305. Al respecto, es preciso mencionar que corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social verificar que las solicitudes que le son presentadas cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa en vigor, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, con fundamento en los artículos 40, fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 356, 357, 358, 359, 360, 364, 366, 368, 371, 373, 377 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, y el 19 del Reglamento interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
  145. 1306. Inconforme con esta determinación, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros integrantes del anterior comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM presentaron una nueva demanda de amparo en contra de la decisión de la Dirección General de Registro de Asociaciones, a la que le correspondió el núm. 745/06 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. El juicio de amparo está en curso.
  146. 1307. El 19 de mayo de 2006, la Dirección General de Registro de Asociaciones recibió la solicitud del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros para que hiciera la toma de nota de los acuerdos tomados en una reunión a la que denominaron «XXXIV convención nacional ordinaria» del SNTMMSRM que celebraron del 2 al 13 de mayo de 2006. El 15 de junio, dicha dirección general hizo algunas observaciones a la información que le presentaron los promoventes, en virtud de que la información presentada no cumplía los requisitos legales y estatutarios necesarios. El 23 de junio de 2006, la fracción del SNTMMSRM remitió a la Dirección General de Registro de Asociaciones la respuesta a dichas observaciones.
  147. 1308. El Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otos integrantes del anterior comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM presentaron una demanda de amparo en contra de la supuesta omisión en que había incurrido la Dirección General de Registro de Asociaciones al no dictar resolución respecto de la solicitud de toma de nota del 19 de mayo de 2006. Dicho juicio de amparo se radicó bajo el núm. 968/06 en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien el 16 de agosto de 2006 resolvió a favor de los promoventes, para el efecto de que la Dirección General de Registro de Asociaciones de inmediato se pronunciara respecto a la solicitud de toma de nota formulada el 19 de mayo pasado.
  148. 1309. Cabe señalar que la resolución de dicho juzgado fue atendida puntualmente, pues el 23 de agosto de 2006 se notificó la resolución correspondiente que emitió la citada dirección General de Registro de Asociaciones con fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual se abstuvo de otorgar la toma de nota solicitada en virtud de que la información presentada no reunía diversos requisitos de carácter legal y estatutario.
  149. 1310. El Gobierno establece las siguientes conclusiones:
  150. 1) Los hechos que señala la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) en su comunicación no son constitutivos de incumplimiento por parte del Gobierno de México del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT. Los acontecimientos señalados por la FITIM se derivan de un conflicto interno del SNTMMSRM, que se originó por la remoción del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y el resto del comité ejecutivo nacional del sindicato, llevada a cabo por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del propio sindicato, que tuvo su origen en un dictamen del consejo general mismo, en el que se expresan supuestas conductas ilícitas realizadas en perjuicio de los agremiados de la organización sindical.
  151. 2) La Dirección General de Registro de Asociaciones se limitó a tomar nota de la decisión del Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM de 16 de febrero de 2006, conforme con la obligación que tiene por ley. El Gobierno de México reitera que la Dirección General de Registro de Asociaciones no elige, ni designa, ni excluye a los líderes de los sindicatos, en virtud de que no tiene facultades para ello. Esta elección corresponde únicamente a los miembros de cada organización sindical, con apego a la Ley Federal del Trabajo y a los propios estatutos del sindicato. La Ley Federal del Trabajo es clara en cuanto a que la Dirección General de Registro de Asociaciones se limita a tomar nota, esto es, a registrar tales decisiones sindicales.
  152. 3) Los derechos colectivos de los anteriores dirigentes del SNTMMSRM han quedado a salvo, pues el sistema jurídico mexicano cuenta con los recursos necesarios para que el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros miembros del mismo sindicato acudan a las autoridades jurisdiccionales competentes para solicitar la revisión de la decisión de la autoridad laboral con la que no han estado de acuerdo. Ninguna vía que no sea la legal es válida para resolver los conflictos.
  153. 4) Existen los elementos de hecho y de derecho que justifican la legalidad de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Registro de Asociaciones; sin embargo, en caso de que el poder judicial de la federación determine lo contrario, el poder ejecutivo no dudará en respetar y hacer cumplir las resoluciones de la autoridad judicial.
  154. 1311. En su comunicación de 26 de febrero de 2007, el Gobierno reitera su posición sobre el carácter no admisible de la queja. Respecto a la comunicación y resumen remitidos por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia en noviembre de 2006, el Gobierno objeta la admisibilidad de esta comunicación por los mismos motivos ya expresados en su comunicación anterior y afirma que es falso el señalamiento del Sr. Napoleón Gómez Urrutia en el sentido de que su destitución como secretario general, del comité ejecutivo nacional y la del Consejo General de Vigilancia y Justicia fue ilegal y, por tanto, no existe incumplimiento del principio de libertad sindical, como a continuación se demuestra. Sin embargo, a fin de contribuir de buena fe con los trabajos del Comité de Libertad Sindical, señala que la comunicación de la FITIM y la del Sr. Napoleón Gómez Urrutia, y el resumen de la segunda, contienen argumentos similares. El Gobierno reitera que los hechos relacionados con la toma de nota del nuevo comité del SNTMMSRM, emitida con fecha 17 de febrero de 2006, no son constitutivos de incumplimiento del principio de libertad sindical y del derecho de sindicación, sino que derivan de un conflicto interno del sindicato que se originó por la remoción del Sr. Napoleón Gómez Urrutia como secretario general y del resto del comité ejecutivo del sindicato, así como del presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia de dicha organización sindical, llevada a cabo por un órgano interno del propio sindicato, facultado estatutariamente para ello, con fundamento en un dictamen del citado consejo general, suscrito por la mayoría de sus integrantes (dos de tres), en el que se expresan supuestas conductas ilícitas realizadas por dichos funcionarios sindicales en perjuicio de los agremiados de la organización. La Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social se limitó a tomar nota de esas determinaciones.
  155. 1312. El Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM — haciendo uso de las atribuciones que le confieren los estatutos del sindicato — con apoyo en diversas quejas y denuncias presentadas desde el mes de agosto de 2005, por diversos grupos de trabajadores mineros, respecto a la actuación de los miembros del comité ejecutivo nacional, consistentes fundamentalmente en el desvío de la cantidad de 55 millones de dólares de un fideicomiso constituido a favor de los trabajadores del sindicato, resolvió destituirlos de sus cargos y suspenderlos en sus derechos sindicales por un período de cinco años.
  156. 1313. En términos de lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
  157. 1314. En cuanto a la demanda de amparo presentada por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros integrantes del anterior comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM, que se radicó bajo el num. 397/06, en contra de la resolución de 17 de febrero de 2006, por la que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) tomó nota del comité ejecutivo provisional encabezado por el Sr. Elías Morales Hernández, asimismo, el Gobierno indica que la audiencia constitucional en este juicio de amparo se celebró el 6 de noviembre de 2006, habiéndose pronunciado sentencia, misma que se publicó en la lista de acuerdos de 4 de diciembre de 2006, en la que se sobresee dicho juicio por considerar el juez que existen causas de improcedencia. Ante tal determinación, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros integrantes del anterior comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM promovieron recurso de revisión que se radicará en un tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito, por lo que está pendiente conocer cuál será este tribunal colegiado y desde luego, en su momento, la emisión de la resolución que en su caso emita.
  158. 1315. En cuanto al amparo ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal (núm. 745/06) presentado por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia contra el no otorgamiento de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de no otorgar la toma de nota de la decisión de la convención general extraordinaria de marzo de 2006 de rectificar la decisión del Consejo General de Vigilancia y Justicia, y por lo tanto dejarla sin efectos, a fin de que continuara al frente de la organización el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y su comité ejecutivo nacional (al presentar la documentación correspondiente a dicha convención, la Dirección General de Registro de Asociaciones, con fecha 29 de marzo de 2006, consideró que la convocatoria para la convención carecía de validez y porque no fue reunido el quórum necesario para sesionar), el Gobierno indica que la audiencia constitucional se celebró en este juicio, estando pendiente que se dicte la sentencia respectiva. Entre las causales de improcedencia invocadas por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en este juicio de amparo, destacan las relativas a la falta de interés jurídico y el consentimiento del acto reclamado, ya que los quejosos impugnan la resolución en que se negó la toma de nota del comité ejecutivo, pero han promovido para que sea reconocida otra directiva distinta.
  159. 1316. En efecto, fue celebrada una diversa convención general ordinaria del 2 al 13 de mayo de 2006, en la que se solicitó la toma de nota del comité ejecutivo nacional electo, la cual fue solicitada a la STPS con fecha 19 de mayo de 2006. Dicho comité difiere del electo los días 18 y 19 de marzo de 2006, en la ciudad de Monclova, Coahuila, en el marco de la convención general extraordinaria de dicha agrupación. En estas condiciones, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros integrantes del anterior comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM muestran que han perdido su interés jurídico en relación con el acto reclamado, pues ha dejado de existir el objeto o materia de la negativa contenida en el mismo, lo que se evidencia con la conducta desplegada por los propios quejosos, al solicitar una nueva toma de nota (la contenida en la petición de 19 de mayo de 2006).
  160. 1317. Por lo que respecta a la convención general ordinaria celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal del 2 al 13 de mayo de 2006, el Gobierno señala que de acuerdo con las constancias exhibidas ante la Dirección General de Registro de Asociaciones, dicha convención general ordinaria fue convocada desde el 6 de febrero de 2006 por el propio Sr. Napoleón Gómez Urrutia (es decir antes de ser destituido como secretario general del SNTMMSRM). A este respecto, el Gobierno declara que una vez revisada la documentación presentada por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia ante la Dirección General de Registro de Asociaciones en relación a dicha convención ordinaria, el 22 de agosto de 2006 se resolvió no otorgar la toma de nota solicitada, en virtud de que se consideró que se incurrieron en diversas irregularidades en la celebración de la convención y no se acreditó la existencia de quórum suficiente para sesionar. Inconforme con tal resolución, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia promovió nuevo juicio de amparo, mismo que se radicó en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, bajo el núm. 1393/06. El juicio de amparo está en curso.
  161. 1318. Con respecto al señalamiento del Sr. Napoleón Gómez Urrutia en el sentido de que es apócrifa la firma del Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez, estampada en el dictamen de destitución del entonces secretario general del SNTMMSRM (Sr. Napoleón Gómez Urrutia), dictado por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato, se informa que el 22 de diciembre de 2006, el Sr. Zúñiga Velásquez presentó una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República (PGR) por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y uso de documentos falsos, al afirmar que las firmas que obran en los documentos que sirvieron de base para destituir al Sr. Napoleón Gómez Urrutia y a su comité ejecutivo, no corresponden a su puño y letra.
  162. 1319. Sobre este aspecto, es importante señalar que el 11 de enero de 2007 se desahogó una diligencia con peritos de la PGR, en materia de fotografía, documentoscopía y grafoscopía, mismos que procedieron a analizar las firmas del Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez que obran en los documentos del expediente núm. 10/670-9, que se refiere al SNTMMSRM. En esta diligencia, la STPS prestó todo su apoyo y dio las facilidades correspondientes para que el agente ministerial federal realizara el desahogo de la misma. Como en todos los casos, se respetarán las determinaciones y resultados que arroje la citada diligencia.
  163. 1320. El Gobierno reitera sus anteriores conclusiones y añade que:
  164. — La Dirección General de Registro de Asociaciones no elige, ni designa, ni excluye a los líderes de los sindicatos en virtud de que no tiene facultades para ello, se ajusta al principio general de derecho de que «las autoridades sólo pueden hacer lo que les faculta la ley» y en ningún momento ha intervenido en la vida interna del SNTMMSRM, constriñéndose a ejercitar sus facultades y a cumplir con las obligaciones que le impone la ley.
  165. — Como puede observarse los derechos colectivos de los anteriores dirigentes del SNTMMSRM han quedado a salvo, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia ha podido ejercitar en diversas ocasiones su derecho de acudir ante las autoridades administrativas y judiciales para impugnar los actos de autoridad que considera afectan su esfera jurídica. En efecto, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia ha promovido distintos juicios de amparo en contra de las resoluciones administrativas y judiciales que considera le han sido adversas. Tales juicios han sido tramitados conforme a lo establecido en el sistema jurídico mexicano.
  166. — Existen los elementos de hecho y de derecho que justifican la legalidad de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Registro de Asociaciones; sin embargo, en caso de que el poder judicial de la federación determine lo contrario, el poder ejecutivo no dudará en respetar y hacer cumplir las resoluciones de la autoridad judicial.
  167. — El Gobierno se reserva su derecho a remitir sus observaciones sobre la información y documentos complementarios proporcionados por la FITIM sobre el caso núm. 2478, remitidos por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT el 19 de diciembre de 2006, y recibida en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social el 13 de febrero de 2007.
  168. 1321. En su comunicación de 10 de julio de 2007, el Gobierno responde a la comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) de fecha 30 de marzo de 2006, envía sus comentarios sobre la información y documentos complementarios proporcionados por la FITIM el 16 de diciembre de 2006 sobre el caso núm. 2478 (nota TUR 1-41-12 de 19 de diciembre de 2006) y sobre los comentarios transmitidos por dicha federación el 28 de marzo de 2007 a las observaciones del Gobierno de México en relación con la admisibilidad del caso ante el Comité de Libertad Sindical (nota TUR 1-41-12 de 4 de abril de 2007).
  169. 1322. El Gobierno de México señala que, derivado de la revisión de la información y la documentación presentada por la FITIM ante la OIT con fecha 14 de diciembre de 2006, se desprende que la misma se encuentra estrechamente relacionada con los juicios de amparo núms. 397/2006, 745/2006 y 1393/2006, todos ellos promovidos por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Dichas documentales se refieren a aspectos que ya fueron abordados por el Gobierno mexicano en sus anteriores observaciones.
  170. 1323. Lo expuesto en los comentarios transmitidos por la FITIM demuestra que el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y los miembros del comité ejecutivo que encabeza, han podido ejercitar en diversas ocasiones su derecho de acudir ante las autoridades administrativas y judiciales para impugnar los actos de autoridad que considera que afectan su esfera jurídica. De hecho, el acto que originó la supuesta violación a los derechos sindicales en México en perjuicio del SNTMMSRM, en el que la FITIM fundamenta su comunicación ante la OIT del 30 de marzo de 2006, dejó de tener efecto por disposición de la autoridad judicial.
  171. 1324. Como el Gobierno de México informó en su oportunidad al Comité de Libertad Sindical, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros integrantes del anterior comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM, interpusieron juicio de amparo núm. 397/06 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en contra de la toma de nota que realizó la Dirección General de Registro de Asociaciones de la STPS, con fecha 17 de febrero de 2006, en la que asentó el nuevo comité ejecutivo nacional y presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM, presidido por el Sr. Elías Morales Hernández como secretario general en sustitución del Sr. Napoleón Gómez Urrutia, de conformidad con la resolución emitida por el propio consejo general de justicia del sindicato. El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal dictó sentencia por la que sobreseyó (declaró que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide analizar el fondo del asunto) el juicio de amparo núm. 397/06, al considerar la falta de legitimación o personalidad del Sr. Napoleón Gómez Urrutia para comparecer.
  172. 1325. El referido juicio de amparo fue resuelto finalmente por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Amparo del Primer Circuito en el recurso de revisión núm. RT 64/2007 (5), en la sesión de fecha 26 de marzo de 2007. En su resolución, el tribunal colegiado modificó la sentencia que había emitido el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo, otorgando el amparo y la protección de la justicia federal al Sr. Napoleón Gómez Urrutia y a los otros integrantes del anterior comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM que interpusieron la demanda. En el considerando sexto de la resolución se indicó expresamente:
  173. En razón de las anteriores consideraciones, resulta procedente conceder a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable el día diecisiete de febrero de dos mil seis en el expediente núm. 10/670-9 del índice de la dirección general a su cargo, para que dicha autoridad deje insubsistente esa resolución y todas sus consecuencias y restituya a los impetrantes en el disfrute de las garantías constitucionales que les fueron violadas, dictando en lugar del acto reclamado, otro en el que, en primer lugar, reestablezca, la validez y efectos de los acuerdos de toma de nota contenidos en los oficios núms. 211.2.12.3494 de veintinueve de septiembre de dos mil tres y 211.2.1.3802 de dos de agosto de dos mil cuatro y, en segundo lugar, niegue a los terceros perjudicados Sres. Juan Luis Zúñiga Velásquez y Juan Pablo Patino Rocha, las peticiones que le dirigieron mediante escrito de diecisiete de febrero de dos mil seis exhibido el mismo día y que dio origen al acto reclamado, sin perjuicio de dejar a salvo los derechos de estos solicitantes para intentar las pretensiones propuestas en tal escrito ante la autoridad jurisdiccional a la que compete resolver sobre dichas peticiones.
  174. 1326. En atención a lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Amparo del Primer Circuito, el 16 de abril de 2007, la Dirección General de Registro de Asociaciones reestableció la validez y los efectos jurídicos de la toma de nota de los integrantes del comité ejecutivo del SNTMMSRM, cuyo secretario general es el Sr. Napoleón Gómez Urrutia. Asimismo, en cumplimiento de la citada resolución del tribunal colegado, la Dirección General de Registro de Asociaciones dejó sin efecto 11 resoluciones que se emitieron en el año 2006 y que fueron promovidas por el Sr. Elías Morales Hernández. Dichas resoluciones están relacionadas principalmente con la solicitud de tomas de nota de secciones del SNTMMSRM.
  175. 1327. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se desprende que se dejaron sin efecto los actos que pudieron haber causado un perjuicio al SNTMMSRM y, por lo tanto, es innecesario entrar a su análisis y estudio de los comentarios transmitidos por la FITIM en relación con las observaciones ad cautelan) que remitió el Gobierno de México.
  176. 1328. Adicionalmente a lo anterior, se hace del conocimiento del Comité de Libertad Sindical que, el 9 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal dictó sentencia por la que sobreseyó el juicio de amparo núm. 745/06. Este juicio fue presentado por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otras personas, en contra de la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones por la que no otorgó la toma de nota de las decisiones adoptadas en la convención general extraordinaria celebrada en la ciudad de Monclova, Coahuila, celebrada el 18 y 19 de marzo de 2006. El sobreseimiento se dio por considerar que existía falta de legitimación o de personalidad del Sr. Napoleón Gómez Urrutia para comparecer. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dentro del toca (expediente) RT 744/2007 (39), admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia en contra de la sentencia del juicio de amparo núm. 745/06. Por acuerdo de 17 de mayo de 2007, el tribunal colegiado confirmó el sobreseimiento por falta de interés jurídico y legitimación del Sr. Napoleón Gómez Urrutia.
  177. 1329. Respecto al juicio de amparo núm. 1393/06 interpuesto por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia en contra de la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones por la que no otorgó la toma de nota de la convención general ordinaria celebrada en el Distrito Federal, del 2 al 13 de mayo de 2006, se informa que el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el 18 de mayo de 2007, dictó acuerdo mediante el cual decretó el sobreseimiento de dicho juicio por la falta de interés jurídico del promovente, al actualizarse la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XVII, en relación con los artículos 5, fracción III y 30, fracción II de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:
  178. Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: [...]
  179. XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; [...]
  180. Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: [...]
  181. III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
  182. a) la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;
  183. b) el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;
  184. c) la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. [...]
  185. Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.
  186. Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: [...]
  187. II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta el presidente del tribunal colegiado de circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos civiles. [...]
  188. 1330. Lo anterior, en atención a que el promovente mostró desinterés para emplazar a los terceros perjudicados, toda vez que transcurrió el término otorgado para que recogiera los edictos y estar así en condiciones de emplazarlos, lo cual constituye un incumplimiento procesal atribuible al Sr. Napoleón Gómez Urrutia, que impide al juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. El 7 de junio de 2007, el acuerdo quedó firme debido a que no se interpuso recurso alguno en contra del mismo.
  189. 1331. El Gobierno formula las siguientes conclusiones:
  190. 1) Los hechos que ha señalado la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) en sus diversas comunicaciones, complementadas con información adicional proporcionada por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, no son constitutivos de incumplimiento por parte del Gobierno de México del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT.
  191. 2) Los acontecimientos señalados por la FITIM — consistentes en la decisión del Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM de destituir al comité ejecutivo nacional del mismo sindicato — se refiere a un conflicto intrasindical, por lo que el presente asunto no debe ser examinado por el Comité de Libertad Sindical.
  192. 3) En caso de que el Comité determinara entrar al fondo del caso núm. 2478, el Gobierno de México reitera que la Dirección General de Registro de Asociaciones no elige, ni designa, ni excluye a los líderes de los sindicatos en virtud de que no tiene facultades para ello. Esta elección corresponde únicamente a los miembros de cada organización sindical, con apego a la Ley Federal del Trabajo y a los propios estatutos del sindicato. La Ley Federal del Trabajo es clara en cuanto a que dicha dirección general se limita a tomar nota, esto es, a registrar tales decisiones sindicales. De esta forma, la Dirección General de Registro de Asociaciones se ajusta al principio general de derecho de que «las autoridades sólo pueden hacer lo que les faculta la ley».
  193. 4) También se observa que los derechos colectivos del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y de los miembros del comité ejecutivo que encabeza han quedado a salvo, al haber podido ejercitar en diversas ocasiones su derecho de acudir ante las autoridades administrativas y judiciales para impugnar los actos de autoridad que considera que afectan su esfera jurídica.
  194. 5) El poder ejecutivo no duda en respetar y hacer cumplir las resoluciones de la autoridad judicial. Por ello, el 16 de abril de 2007, en cumplimiento de la resolución del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Amparo del Primer Circuito, la Dirección General de Registro de Asociaciones reestableció la validez y los efectos jurídicos de la toma de nota de los integrantes del comité ejecutivo del SNTMMSRM, cuyo secretario general es el Sr. Napoleón Gómez Urrutia.
  195. 6) Por lo anterior, el caso núm. 2478 debe ser desestimado por el Comité de Libertad Sindical en virtud de que ha fenecido la causa que le dio origen, que fue la toma de nota de la Dirección General de Registro de Asociaciones de 16 de febrero de 2006.
  196. 1332. En su comunicación de fecha 2 de mayo de 2008, el Gobierno reitera que el caso núm. 2478 debe ser desestimado por el Comité de Libertad Sindical en virtud de que feneció la causa que le dio origen, ya que la Dirección General de Registro de Asociaciones de la STPS reestableció la validez y los efectos jurídicos de la toma de nota de los integrantes del comité ejecutivo del SNTMMSRM, cuyo secretario general es el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, el 16 de abril de 2007.
  197. 1333. Refiriéndose a la última comunicación de la FITIM (29 de enero de 2008), el Gobierno declara que rechaza y niega en todos sus términos las afirmaciones de la FITIM en el sentido de que ha atacado continuamente al SNTMMSRM, a través de uso de la fuerza policíaca y militares para romper huelgas; la violación de los derechos cívicos de miembros del citado sindicato por asaltos, intimidación y arrestos arbitrarios; graves violaciones de derechos laborales internacionalmente reconocidos con encubrimiento y manipulación de los hechos y de la ley; y la plena complicidad de la STPS que ha ayudado al Grupo México a establecer un «contrasindicato» para minar al SNTMMSRM.
  198. 1334. El Gobierno expresa su preocupación por que se hagan este tipo de manifestaciones con tanta ligereza y sin acompañar medios de prueba que las sustenten, lo que desvirtúa el presente mecanismo de control de la OIT. Asimismo, las mismas no forman parte del fondo del caso núm. 2478.
  199. 1335. El caso núm. 2478 tuvo su origen en la decisión del Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM de sustituir el comité ejecutivo nacional del mismo sindicato, lo cual fue asentado por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la STPS, mediante toma de nota de 16 de abril de 2006, con base en la información que proporcionó el mismo Consejo General; dicha información fue recibida por la Secretaría de Trabajo, bajo los principios de legalidad y buena fe previstos en el artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, toda vez que esta autoridad no puede prejuzgar sobre la autenticidad o veracidad de las decisiones que se tomen en el seno de los sindicatos.
  200. 1336. El Gobierno observa que la comunicación presentada por la FITIM ante la OIT por la que remite documentos que considera como pruebas adicionales del caso núm. 2478, aborda aspectos que no están relacionados con las cuestiones que dieron origen al asunto; la mayoría de las cuales sucedieron después del 16 de abril de 2007, fecha en la que se reestableció la validez y los efectos jurídicos de la toma de nota de los integrantes del comité ejecutivo del SNTMMSRM, cuyo secretario general es el Sr. Napoleón Gómez Urrutia. El Gobierno señala que la Dirección General de Registro de Asociaciones de la STPS, estaba impedida para modificar de motu proprio la toma de nota, toda vez que los actos de las autoridades administrativas son válidos hasta en tanto no exista una resolución dictada por autoridad judicial que los invalide, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
  201. 1337. El Gobierno enumera los anexos y documentos presentados por la FITIM en apoyo de sus alegatos de 29 de enero de 2008 y señala que no aportan nuevos elementos de prueba o alegatos respecto al caso núm. 2478, motivo por el cual deben ser desestimados. No obstante lo anterior, a fin de contribuir de buena fe con los trabajos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el Gobierno proporciona las informaciones siguientes.
  202. 1338. En cuanto a los acontecimientos que tuvieron lugar en la mina La Caridad de Nacozari, Sonora, el 11 de agosto de 2007, el Gobierno declara que el 11 de agosto de 2007, se registró un enfrentamiento entre 50 ex mineros y 200 miembros de la sección 207 del SNTMMSRM, por la disputa de la representación sindical de la empresa Mexicana de Cobre, propiedad del Grupo México, en el que desafortunadamente falleció el Sr. Reynaldo Hernández González, ex trabajador de la mina La Caridad.
  203. 1339. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora comunicó que la Agencia Mixta del Ministerio Público, con sede en Cumpas, Sonora, a cuya jurisdicción pertenece el municipio de Nacozari de García, inició la averiguación previa núm. 208/2007 por el delito de homicidio simple doloso, cometido en perjuicio del Sr. Reynaldo Hernández González, en contra de quien o quienes resulten responsables.
  204. 1340. La Agencia Mixta del Ministerio Público, con sede en Cumpas, Sonora, practicó diversas inspecciones oculares del lugar de los hechos, así como de diversos vehículos que fueron abandonados y asegurados en los lugares donde se desarrollaron los hechos.
  205. 1341. Asimismo, desahogó algunas declaraciones de donde se desprende que un grupo de ex trabajadores tenían como objetivo evitar el acceso a la mina para hacer presión y exigir su reinstalación. Igualmente, de dichas declaraciones se desprendió que el día en que sucedieron los hechos, el grupo de ex trabajadores pretendía tomar las instalaciones de la mina, juntando para ello palos y piedras para tomar las casetas de acceso al interior de la planta, cuando fueron sorprendidos por un grupo de trabajadores que salían de la mina y los bloquearon, comenzando a agredirse mutuamente, y para evitar el enfrentamiento los ex trabajadores se dirigieron rumbo al área de fundición, en donde nuevamente fueron alcanzados, teniendo otro enfrentamiento, pero siguieron dirigiéndose hasta llegar al lado del aeropuerto, en donde había un número considerable de mineros que tenían bloqueado el camino, siendo en ese lugar donde se registró un tercer enfrentamiento y donde se concluye que en ese lugar fue donde le fueron ocasionadas las lesiones que originaron que perdiera la vida el Sr. Reynaldo Hernández González.
  206. 1342. La Agencia Mixta del Ministerio Público, con sede en Cumpas, Sonora, sigue tomando la declaración a varias personas que estuvieron presentes en los hechos registrados el 11 de agosto de 2007, así como también ha girado diversos oficios solicitando información que sirva para el esclarecimiento de los hechos, por lo que continúa integrándose la averiguación previa núm. 208/2007.
  207. 1343. Contrario a lo que se expresa en la comunicación de la FITIM, la Procuraduría General de Justicia del estado de Sonora afirma que ningún minero recibió un disparo mortal en la cabeza; no existe un solo testigo ni familiar del Sr. Reynaldo Hernández González que refieran que fue muerto por un proyectil de arma de fuego. La verdad material y formal en cuanto a la privación de la vida del Sr. Hernández González, de acuerdo con el dictamen de autopsia practicada el 12 de agosto de 2007, donde la conclusión médico legal de la cusa de la muerte fue: «laceración y hemorragia cerebral por traumatismo craneoencefálico, produce fractura elíptica de hueso parietal con introducción de fragmentos óseos en el lóbulo cerebral parietal izquierdo producido por objeto contuso de bordes romos». Este dictamen fue verificado por personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quienes acudieron por invitación del C. Gobernador del estado de Sonora.
  208. 1344. Con respecto a la realización de supuestos ataques a la integridad de 20 trabajadores, según obra en la averiguación previa núm. 208/2007 en la Agencia del Ministerio Público investigadora con residencia en Cumpas, Sonora, se detuvieron a siete personas en el lugar de los hechos y fueron presentadas ante el Agente del Ministerio Público competente. Personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se entrevistó con cada una de estas siete personas, y ninguna de ellas denunció alguna clase de maltrato para su persona, ni físico, ni psicológico. Además, obran en la averiguación previa referida sus siete declaraciones ministeriales rendidas todas ante defensor, sin que refieran ningún tipo de maltrato o tortura; igualmente consta en la indagatoria en comento siete certificados médicos que corresponden a las mismas siete personas, y siete diligencias de fe ministeriales. Cabe hacer mención que estas personas estuvieron detenidas conforme a los términos y condiciones que establecen las normas legales aplicables.
  209. 1345. En cuanto a la afirmación de que a la familia del Sr. Reynaldo Hernández González se le negó acceso al cuerpo durante cinco días, sin ninguna explicación por parte de las autoridades, se informa que obran en la citada indagatoria diligencia de identificación y entrega del cuerpo a las Sras. Nancy Jesús Hernández García y Mirna Hernández García, hijas del occiso. Esta entrega tuvo lugar dos días después de haber ocurrido los hechos por los que fuera privado de la vida el Sr. Hernández González, haciendo la aclaración de que, en esos dos días, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones y diligencias ministeriales: diligencia de autopsia par la determinación de la causa de muerte (para la práctica de la autopsia y elaboración del dictamen respectivo, fue necesario trasladar el cuerpo a la ciudad de Hermosillo, Sonora), exámenes toxicológicos, radisonato de sodio y fe ministerial por parte de la representación social.
  210. 1346. En cuanto a la elección de un sindicato que representa a trabajadores de ocho unidades del Grupo México, el Gobierno declara que, el 29 de junio de 2007, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje recibió por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana (SNTEEBMRM), cuyo secretario general es el Sr. Rupertino García Reyes, una demanda de titularidad del contrato colectivo en ocho empresas del Grupo Minera México, ubicadas en Chihuahua, Sonora, Coahuila y San Luis Potosí.
  211. 1347. Siguiendo el trámite legal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 5 de septiembre de 2007, desahogó la prueba de recuento en la que, de forma libre y transparente, los trabajadores de cada uno de los ocho centros de trabajo de Grupo Minera México (Unidad Santa Bárbara, en Chihuahua; Planta Nueva Rosita, en Coahuila; Beneficiadora de Concentrados, Unidad La Caridad y Planta de Cal, en Sonora, así como en la Planta San Luis, Refinería Electrolítica de Zinc y Unidad Charcas en San Luis Potosí), emitieron su voto respecto a cuál sindicato deseaban pertenecer. Debe mencionarse que estos recuentos se desahogaron en forma simultánea en cuatro entidades federativas, ante la presencia de los fedatarios públicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y también en presencia de inspectores federales del trabajo, así como de representantes de cada uno de los sindicatos y de las empresas.
  212. 1348. Como consecuencia de estos recuentos, se obtuvieron los siguientes resultados:
  213. Expediente
  214. Empresa
  215. Total de votantes
  216. Por el sindicato SNTEEBMRM
  217. Por el sindicato querellante
  218. (minero)
  219. IV-219/2007
  220. Minerales Metálicos del Norte, S.A. de C.V. Unidad Santa Bárbara
  221. 764
  222. 764
  223. 0
  224. IV-220/2007
  225. Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. Beneficiadora de Concentrados
  226. 786
  227. 780
  228. 6
  229. IV-221/2007
  230. Industrial Minera México, S.A.
  231. de C.V. Planta Nueva Rosita
  232. 235
  233. 185
  234. 50
  235. IV-222/2007
  236. Industrial Minera México, S.A.
  237. de C.V. Planta San Luis
  238. 243
  239. 243
  240. 0
  241. IV-223/2007
  242. Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. Planta de Cal
  243. 16
  244. 16
  245. 0
  246. IV-224/2007
  247. Industrial Minera México, S.A.
  248. de C.V. Refinería Electrolítica
  249. de Zinc
  250. 434
  251. 386
  252. 48
  253. IV-225/2007
  254. Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. Unidad La Caridad
  255. 658
  256. 655
  257. 3
  258. IV-226/2007
  259. Industrial Minera México, S.A.
  260. de C.V. Unidad Charcas
  261. 729
  262. 687
  263. 42
  264. Gran total
  265. 3.865
  266. 3.716
  267. 149
  268. 1349. No obstante, el resultado de los recuentos, en los que el SNTEEBMRM obtuvo en números cerrados más del 96 por ciento de los votos en todos los centros de trabajo y a efecto de respetar la garantía de audiencia de las partes, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó el desahogo de las audiencias de ofrecimiento y rendición de pruebas con relación a las objeciones formuladas por los sindicatos en los recuentos.
  269. 1350. El 15 de octubre de 2007, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje notificó a las partes los laudos en virtud de los cuales se declara como nuevo titular de los contratos colectivos de trabajo en ocho empresas del Grupo Minera México, al SNTEEBMRM, en sustitución del SNTMMSRM, quien dejó de ser el sindicato titular en dichos centros de trabajo (se adjuntan Boletín núm. 057 y Boletín núm. 071 de la STPS de fechas 5 de septiembre y 15 de octubre de 2007, respectivamente como anexos 2 y 3).
  270. 1351. El SNTMMSRM promovió amparos directos en contra de las resoluciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los cuales se encuentran en trámite ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
  271. 1352. En cuanto a la huelga en la Unidad Minera de Cananea, el Gobierno declara que el 30 de julio de 2007, el SNTMMSRM estalló la huelga en la Unidad Minera de Cananea, en Sonora, aduciendo condiciones inadecuadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo. En ejercicio de su derecho, la empresa solicitó a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que analizara las razones por las que estalló la huelga y en su caso, declarara la inexistencia de la misma. La citada autoridad solicitó al sindicato que precisara las violaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo que motivaron el estallamiento de la huelga.
  272. 1353. Después de haber cumplido puntualmente con los procedimientos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió declarar inexistente la huelga al considerar procedentes las causales de inexistencia de huelga invocadas por Grupo Minera México, toda vez que determinó que el sindicato minero no cumplió con lo previsto en el artículo 174 de sus estatutos y declaración de principios, mismo que establece que para acordar una huelga se requiere que sea votada en la asamblea general extraordinaria que al efecto se convoque.
  273. 1354. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje concluyó que el sindicato minero fue omiso en esta prueba, por no anexar el acta de la referida asamblea al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, así como tampoco fueron anexadas copias o constancias de la convocatoria en la que se señalara la fecha para la celebración de dicha asamblea general extraordinaria. Es decir, el sindicato no acreditó a plenitud, ni con la oportunidad debida estos elementos probatorios y esenciales para la procedencia del movimiento de huelga pretendido.
  274. 1355. El 11 de enero de 2008, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje notificó al SNTMMSRM la declaración de inexistencia de la huelga estallada por este sindicato en la Unidad Minera de Cananea, el 30 de julio de 2007.
  275. 1356. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dictó esta resolución en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que, el 21 de diciembre de 2007, dejó sin efecto la primera resolución emitida por la Junta Federal sobre este caso y le ordenó a la autoridad laboral emitir una nueva determinación.
  276. 1357. La determinación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se emitió por considerar que no fueron satisfechos los requisitos de ley, tomando como pruebas, entre otras, actas notariales presentadas tanto por el SNTMMSRM, como por la propia empresa, en las que se acredita que la huelga no estalló en la hora previamente señalada por el sindicato en su emplazamiento y, en consecuencia, esta causal incumple con un requisito formalmente exigible para estos efectos, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.
  277. 1358. En términos de lo dispuesto por el artículo 932, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores deberían regresar en un plazo no mayor a 24 horas a sus puestos de trabajo y en caso de que esto no ocurriera, la empresa podría rescindir, sin responsabilidad para la misma, las relaciones laborales a aquellos trabajadores que no se presentaran.
  278. 1359. Para facilitarles a los trabajadores el derecho al trabajo, consagrado tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por la propia ley federal en la materia, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó el auxilio de la fuerza pública federal y del estado de Sonora, con el fin de que se otorgaran las garantías necesarias a los trabajadores para que pudieran regresar con absoluta libertad a sus puestos de trabajo en la Unidad Minera de Cananea (se adjunta Boletín núm. 002 de la STPS de fecha 11 de enero de 2008, como anexo 4).
  279. 1360. El Gobierno niega rotundamente el señalamiento de la comunicación de la FITIM en el sentido de que 700 miembros de las fuerzas armadas del ejército y de la seguridad federal fueron llamados para expulsar a los huelguistas de las entradas de las minas y rechaza la afirmación de que policías y soldados hayan disparado balas de goma y bombas de gases lacrimógenos en contra de los trabajadores. Por el contrario, la presencia de las fuerzas de seguridad se justifica plenamente para garantizar el ejercicio pleno del derecho al trabajo, del derecho de asociación y de la libertad de tránsito, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para evitar posibles enfrentamientos y, en su caso, contener actos de provocación.
  280. 1361. El SNTMMSRM interpuso juicio de amparo en contra de la citada resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.
  281. 1362. El 12 de enero de 2008, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fue notificada de la suspensión provisional que concedió el Juzgado Sexto de Distrito en Materia en el Distrito Federal al SNTMMSRM, en contra de la resolución de la citada Junta Federal. En su parte relevante, la suspensión provisional concedida se otorgó:
  282. ... para el efecto de impedir que se den por rotos los contratos de trabajo existentes respecto de los huelguistas que continúan sosteniendo el estado de huelga; pero dejando en la posibilidad, a la negociación donde se declaró la huelga, de reanudar sus labores con los trabajadores no huelguistas y con los huelguistas que voluntariamente deseen regresar al trabajo; todo esto mientras se resuelve, en cuanto al fondo, la demanda de amparo promovida contra la resolución que declaró inexistente el estado de huelga y, hasta en tanto, se resuelve sobre la suspensión definitiva...
  283. 1363. Con esta determinación judicial, la Unidad Minera de Cananea podía mantener sus puertas abiertas a todo aquel trabajador que decidiera regresar a sus labores, y quedaba en posibilidad de mantener la operación normal de su actividad productiva hasta en tanto no se dispusiera lo contrario por la autoridad judicial, ya sea al momento de resolver sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, o sobre el fondo mismo del amparo promovido en contra de la resolución de inexistencia de la huelga, dictada por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (se adjunta Boletín núm. 003 de la STPS de fecha 12 de enero de 2008, como anexo 5).
  284. 1364. El 21 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal otorgó la suspensión definitiva dentro del incidente de suspensión del juicio de amparo promovido por el SNTMMSRM. En su parte conducente esta resolución señala lo siguiente:
  285. Se concede la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de impedir que se den por rescindidos los contratos de trabajo existentes respecto de los huelguistas que continúan sosteniendo el estado de huelga; pero dejando en la posibilidad, a la negociación donde se declaró la huelga, de reanudar sus labores con los trabajadores no huelguistas y con los huelguistas que voluntariamente deseen regresar al trabajo; todo esto mientras se resuelve, en cuanto al fondo, la demanda de amparo promovida contra la resolución que declaró inexistente el estado de huelga; en la inteligencia que debe permitirse el desarrollo sano de las actividades en la fuente de trabajo.
  286. 1365. Con esta determinación judicial, se confirmó que en la Unidad Minera de Cananea se podría continuar con la operación normal de sus actividades, puesto que permitía seguir laborando a todo trabajador que así lo decidiera; a la vez que impedía a la empresa dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores huelguistas que no regresaran a laborar, y se respetara la declaratoria de inexistencia de la huelga emitida por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje hasta en tanto se resolviera el fondo del amparo.
  287. 1366. En esa ocasión, la STPS hizo un llamado para que las determinaciones del Poder Judicial de la Federación, fueran respetadas en todos sus términos y por todos los actores relacionados con este asunto. En tal virtud, esta dependencia del ejecutivo federal manifestó lo siguiente:
  288. — a la empresa Mexicana de Cananea, S.A. de C.V., se le exigió realizar los trabajos necesarios para garantizar condiciones óptimas de seguridad e higiene en esa unidad minera;
  289. — a los trabajadores mineros de Cananea se les invitó a que con absoluta libertad y en conciencia, decidieran sobre la conveniencia de reincorporarse a sus labores, toda vez que estaban garantizadas las medidas de seguridad para realizarlo;
  290. — a la dirigencia del sindicato minero se le exhortó a no anteponer intereses personales y de índole extralaboral sobre los intereses de la mayoría de los trabajadores (se adjunta Boletín núm. 007 de la STPS de fecha 21 de enero de 2008), como anexo 6).
  291. 1367. Paralelamente al procedimiento que estaba en curso ante las autoridades jurisdiccionales, con el objeto de atender el problema derivado de medidas de obstrucción para que terceros contratistas pudieran ingresar a la Unidad Minera de Cananea, por parte de miembros del SNTMMSRM, y con el propósito de evitar que se escalara esta problemática, el secretario del trabajo y previsión social, el Lic. Javier Lozano Alarcón, convocó a representantes del citado sindicato, de la empresa Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. y autoridades del gobierno del estado de Sonora y del municipio de Cananea, a realizar reuniones por separado, mismas que se efectuaron el 3 de abril de 2008.
  292. 1368. La problemática consistía en que la empresa había contratado a terceros para realizar trabajos en la Unidad Minera de Cananea, sin apegarse a lo dispuesto por el artículo 353 del contrato colectivo de trabajo que, en su parte sustancial, establece como requisito previo, que la empresa deberá solicitar por escrito la celebración de un convenio con el sindicato, a efecto de que los empresarios contratistas puedan realizar aquellos trabajos que no corresponde llevar a cabo al personal sindicalizado. Lo anterior, con independencia de los avisos que, en su caso, la empresa haya dado al sindicato respecto a trabajos que no correspondan a la operación normal de la planta.
  293. 1369. De acuerdo a lo anterior, la STPS consideró que, en respecto a la suspensión definitiva concedida por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el SNTMMSRM no debía impedir el ingreso de trabajadores huelguistas o no huelguistas que voluntariamente desearan regresar al trabajo; al mismo tiempo, consideró que en tanto no se resolviera el fondo del juicio de amparo, en virtud del cual se determinará la existencia o inexistencia legal del movimiento de huelga en la Unidad Minera de Cananea, o se celebrara un convenio en la materia, era pertinente que la empresa se abstuviera de contratar a terceros para trabajos que no correspondieran a las labores que habitualmente realizaba el personal sindicalizado. Cabe señalar que esta posición fue respaldada por los representantes de las autoridades estatales y municipales asistentes a las reuniones (se adjunta Boletín núm. 047 de la STPS fecha 3 de abril de 2008, como anexo 7).
  294. 1370. Finalmente, se informa que el 28 de abril de 2008, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje declaró la existencia legal de la huelga en la Unidad Minera de Cananea. Dicha resolución se emitió en cumplimiento a lo ordenado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que recientemente había confirmado el amparo concedido por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal al SNTMMSRM, quien consideró que la huelga debería ser declarada legalmente existente.
  295. 1371. Se precisa que en dicha mina se venían realizando labores de manera parcial por los trabajadores que así lo habían decidido, de conformidad con la suspensión definitiva que en su momento se concedió por parte del Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en el juicio de amparo que se encontraba en curso. A partir de la notificación de esta nueva resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no habrá labores en la referida unidad minera, en virtud de que la huelga fue declarada legalmente existente, hasta en tanto las partes lleguen a un convenio que pueda dar por terminada la suspensión de labores.
  296. 1372. Lo anterior demuestra que el SNTMMSRM ha tenido a su alcance los recursos legales y medios de impugnación correspondientes que se prevén en el sistema jurídico mexicano, los que ha ejercido en tiempo y en forma ante las autoridades administrativas y judiciales competentes (se adjunta Boletín núm. 052 de la STPS de fecha 3 de abril de 2008, como anexo 8).
  297. 1373. Adicionalmente, se señala al Comité de Libertad Sindical que independientemente del procedimiento de huelga que está en curso, la STPS se ha mantenido atenta a los esfuerzos que se lleven a cabo para reforzar las condiciones de seguridad e higiene en las instalaciones de la Unidad Minera de Cananea. Ejemplo de ello es que, derivado de las pláticas conciliatorias celebradas del 7 al 9 de marzo de 2008, personal de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo de la SPTS desahogó una visita de inspección extraordinaria de seguridad e higiene, en la que participaron los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene, el representante patronal y miembros del SNTMMSRM. Donde se detectaron diversas irregularidades y se dictaron un total de 261 medidas técnicas de seguridad e higiene, de las cuales la empresa ha cumplido con 209, y de las 52 restantes ninguna es considerada grave como para impedir las labores en la mina.
  298. 1374. En el supuesto de que sean normalizadas las actividades en la mina, la STPS dispondrá el desahogo de una inspección extraordinaria en la materia, para verificar que se cumpla cabalmente con las normas aplicables.
  299. 1375. El Gobierno por conducto de la STPS mantiene las puertas abiertas al diálogo y la conciliación entre el sindicato y la empresa, con el fin de alcanzar la paz laboral de manera digna y permanente entre las partes, pero no acepta ni aceptará, presiones indebidas o chantajes para resolver temas fuera del ámbito laboral.
  300. 1376. El Gobierno reitera las conclusiones de sus anteriores comunicaciones y señala que la comunicación de la FITIM por la que remite documentos que considera como pruebas adicionales del caso núm. 2478, no constituye nuevos alegatos que deban tomarse en cuenta en el examen del mismo por parte del Comité de Libertad Sindical, como quedó asentado y demostrado por el Gobierno de México, en los comentarios antes expuestos, por lo que debe desecharse dicha comunicación.
  301. 1377. El Gobierno señala que lamenta y condena la muerte del Sr. Reynaldo Hernández González, ocurrida el 11 de agosto de 2007. Dada la naturaleza de los hechos, las autoridades locales en el estado de Sonora esclarecerán y, eventualmente, aplicarán las sanciones que correspondan por la muerte del Sr. Hernández y los delitos que pudieran resultar por la afectación a las instalaciones de la mina. No obstante lo anterior, el Comité de Libertad Sindical no debe pronunciarse sobre dicho suceso lamentable, hasta en tanto la autoridad nacional competente determine si los mismos están relacionados con la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que forman parte del mandato de dicho Comité. Lo anterior aunado al hecho de que este pronunciamiento podría afectar el curso de estos procedimientos.
  302. 1378. El Gobierno indica que ha respetado en todo momento las determinaciones del Poder Judicial con motivo del emplazamiento a huelga en la Unidad Minera de Cananea y se mantiene atento a los esfuerzos que se lleven a cabo para mejorar las condiciones de seguridad e higiene en las instalaciones de la misma.
  303. 1379. En su comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, el Gobierno desea expresar que la Dirección General de Registro de Asociaciones no puede intervenir en la voluntad interna de los propios sindicatos, ya que su actuación se apega al principio de certidumbre jurídica y buena fe, por lo que sólo se limita a tomar nota de sus decisiones y no puede revocar sus propias actuaciones, ya que se traduciría en una trasgresión al derecho de los trabajadores de elegir a sus propios representantes. En este sentido, el artículo 370 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:
  304. Artículo 370.– Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
  305. Asimismo, los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, señalan que:
  306. Artículo 3
  307. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
  308. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.
  309. Artículo 4
  310. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  311. 1380. El Gobierno añade que el propio Comité de Libertad Sindical ha señalado que: «la cancelación por el registrador de sindicatos del registro de una organización equivale a su suspensión o disolución por vía administrativa, y que esas medidas constituyen graves violaciones de los principios de libertad sindical». En virtud de lo anterior, se destaca que los tribunales nacionales, quienes son los encargados de interpretar el alcance de las normas jurídicas en México, han determinado que el registro que se otorga a un sindicato con motivo de su constitución y el registro que se otorga a su directiva derivado de su elección, o de sus modificaciones de conformidad con los estatutos de los propios sindicatos, como en su caso lo es la toma de nota, son procedimientos que reciben tratamientos similares, por ende son considerados análogos. Es por ello que, si la Dirección General de Registro de Asociaciones hubiese dejado sin efectos la toma de nota de fecha 17 de febrero de 2006, sin que mediara una orden judicial esto se traduciría en una cancelación por vía administrativa, lo cual estaría violentando flagrantemente las disposiciones anteriormente citadas, así como los principios de libertad sindical.
  312. 1381. Estos hechos son coincidentes con otros de los criterios del propio Comité de Libertad Sindical, al señalar que: «La cancelación del registro de un sindicato, sólo debería ser posible por vía judicial» y «Una legislación por la que el ministro puede, a su total discreción y sin derecho de apelación ante los tribunales, ordenar la anulación del registro de un sindicato, es contraria a los principios de libertad sindical».
  313. 1382. Ya que la toma de nota, dentro de la legislación nacional está considerada como un acto administrativo, según lo señalado por el artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sólo éste podrá ser declarado invalido por una autoridad jurisdiccional, tal como ocurrió en el caso concreto, al ser un Tribunal jurisdiccional quien dejara sin efectos la toma de nota de fecha 17 de febrero de 2006, como anteriormente se informó a ese Comité. Al respecto, el artículo antes citado establece textualmente lo siguiente:
  314. Artículo 8
  315. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de impartición de justicia, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos jurisdiccionales.
  316. Artículo 17
  317. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...
  318. 1383. En este sentido, una de las características que reviste la garantía de impartición de justicia, es la prontitud, la cual está sujeta a los términos y plazos que para tal efecto establecen las leyes, y no se constituye por el tiempo transcurrido desde que se ejercita una acción jurisdiccional hasta que la autoridad de la causa emite una resolución, ya que dentro de estos procedimientos las partes involucradas pudieran hacer valer los diversos recursos o instancias que forman parte de dichos procesos, lo cual hace que al juzgador le tome más tiempo en emitir una resolución definitiva. De tal manera que el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha en la cual la Dirección General de Registro de Asociaciones otorgó la toma de nota, y la fecha en que la dejó sin efectos en acatamiento a la resolución emitida por el tribunal judicial, no constituye de ninguna manera un retraso malicioso en la impartición de justicia, sino que, se trata del tiempo que conforme a los plazos que al efecto señala la ley de la materia, son necesarios para la resolución de los procesos instaurados por las partes.
  319. 1384. No obstante lo anterior, el Gobierno por conducto de la STPS ha realizado diversas acciones tendientes a favorecer el diálogo entre el SNTMMSRM y la empresa Minera Grupo México, entre las que destacan las siguientes: en la Unidad de Funcionarios Conciliadores de la STPS se han celebrado diversas reuniones de carácter formal entre las empresas y el Sindicato Minero, además de diversos encuentros de alto nivel que se han tenido con los representantes de ambas partes. Algunas de éstas tuvieron verificativo los días 3, 20, 21 y 24 de agosto; 5 de noviembre y 6 de diciembre, de 2007. Asimismo, se llevaron a cabo otras reuniones en las que participó el Secretario del Trabajo y Previsión Social. Particularmente durante la reunión del 20 de agosto de 2007, la STPS planteó un esquema de negociación que contiene los principales temas que suponen una solución acordada entre las partes.
  320. 1385. En las referidas reuniones, el SNTMMSRM ha insistido en condicionar los conflictos que tiene con la empresa a la solución definitiva de las demandas laborales y mercantiles en contra de su Secretario General, entre otras muchas demandas que nada tienen que ver con los supuestos motivos laborales, toda vez que las peticiones del sindicato exceden, con mucho, las supuestas violaciones contractuales en materia de seguridad e higiene en el trabajo que dieron motivo al estallamiento de las huelgas, tales como: desistimientos de acciones penales, indemnizaciones mayores a familiares de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos, así como el rescate de cuerpos, desistimiento de las demandas de titularidad de contrato colectivo que le fue concedida al sindicato alterno y cuyo proceso concluyó, exitosamente, hace un par de meses; y el multimillonario pago de daño moral al Sindicato Minero y a Napoleón Gómez Urrutia.
  321. 1386. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2007, el titular de la STPS envió un nuevo oficio tanto al Secretario General del Sindicato Minero como al Presidente de la empresa Grupo México, solicitándoles el nombramiento de un representante plenipotenciario a fin de intentar, una vez más, la conciliación.
  322. 1387. Tanto la empresa como el SNTMMSRM nombraron a sus representantes con quienes se realizaron dos reuniones. Dentro de las cuales la empresa expresó su disposición por buscar una salida legal, siempre y cuando se cuente con la certeza de que el Sindicato Minero deje de tener injerencia en la unidad minera de Cananea. La posición del sindicato fue, nuevamente anteponer la situación jurídica penal de su secretario general a cualquier consideración de tipo laboral, pues concretamente pidió:
  323. 1. Que Grupo México asuma la responsabilidad que pudiera resultar a cargo del sindicato y Napoleón Gómez Urrutia por los juicios de carácter mercantil que han promovido diferentes trabajadores y por los juicios que a futuro puedan promover otros trabajadores, es decir Grupo México se obligaría a sacar en paz y a salvo al sindicato y a Napoleón Gómez Urrutia de todas estas demandas y de las que a futuro se puedan presentar.
  324. 2. Grupo México además asumiría la obligación de pagar al sindicato y a Napoleón Gómez Urrutia los daños y perjuicios que le han ocasionado con las demandas presentadas por estos trabajadores.
  325. 1388. En el transcurso de 2008, después de varias reuniones llevadas a cabo entre el Titular de la STPS y miembros del Comité Ejecutivo Nacional del SNTMMSRM con sus abogados, a fin de establecer una agenda respecto de los problemas motivo de su reclamación, el 10 de marzo se realizó la primera reunión con representantes del Sindicato Minero y de la empresa, para buscar una solución al problema de los movimientos de huelga, en las unidades mineras. De igual forma, el 19 de marzo se llevó a cabo una segunda reunión. Cabe señalar que fue la primera vez, en casi dos años, que se reúnen representantes del Sindicato Minero con el Presidente de Minera México, S.A. de C.V. En esta mesa de negociación, se revisan asuntos relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo y adeudos por cuotas sindicales, entre otros temas. En este contexto, el Gobierno de México y conforme lo expresado en las presentes observaciones, deja de manifiesto que ha actuado y así lo seguirá haciendo, con pleno apego al marco jurídico y respeto de las determinaciones del Poder Judicial, bajo la premisa de privilegiar la conciliación y la legalidad, así como el respeto a la autonomía y la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  • Destitución del comité ejecutivo del sindicato querellante
    1. 1389 El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan la violación del Convenio núm. 87 por parte de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social al «tomar nota» y registrar irregular e ilegalmente una supuesta decisión — a su juicio ilegal y contraria a los estatutos — del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato querellante de destituir al comité ejecutivo presidido por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y sustituirlo provisionalmente (hasta una nueva convención general del sindicato) por otro comité ejecutivo presidido por el Sr. Elías Morales Hernández. A juicio de las organizaciones querellantes estos hechos, al igual que otros mencionados en otros alegatos, están vinculados a la complicidad entre las autoridades laborales y el Grupo México y a la persecución política del sindicato por parte de las autoridades ante su lucha sindical contra reformas legales y fiscales contrarias a los derechos de los trabajadores y a favor de incrementos salariales; según las organizaciones sindicales, las autoridades laborales cometieron diferentes irregularidades al no examinar adecuadamente las circunstancias antes de la toma de nota del comité ejecutivo provisional (que según los querellantes se produjo el mismo día que la presentó el Consejo de Vigilancia, cuando los procesos de toma de nota se demoran durante meses) o no extraer posteriormente las consecuencias derivadas de hechos relativos a irregularidades en la supuesta decisión del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato; entre otras irregularidades las organizaciones querellantes señalan que las autoridades laborales no verificaron que el secretario general impuesto y otros dirigentes no eran miembros activos del sindicato, ni la falta de participación del pleno del comité ejecutivo nacional en la destitución del secretario general (de la queja se desprende que el Consejo General de Vigilancia y Justicia no oyó al comité ejecutivo que destituyó y que ello tampoco se tuvo en cuenta por las autoridades laborales violándose así su derecho de defensa); asimismo, el Sr. Elías Morales Hernández — nuevo secretario general — había sido expulsado del sindicato en mayo de 2002; además, las autoridades laborales ignoraron que uno de los dos firmantes del acta de destitución del comité nacional certificó notarialmente que no había firmado y un perito grafológico certificó como falsa la referida firma; otra firma más era falsa y así fue declarado ante notario. Las organizaciones querellantes denuncian la actitud negativa de las autoridades frente a los congresos generales uno ordinario y otro extraordinario que se pronunciaron en marzo y en mayo de 2006 por el retorno del comité ejecutivo destituido, en particular negando la falta de un quórum suficiente, invocando por ello un censo sindical del año 2000 que no tenía vigencia. Por último, según los querellantes el supuesto mal manejo del fondo de fideicomiso del sindicato de 5 millones de dólares que habría estado al origen de la destitución del comité ejecutivo por el supuesto Consejo General de Vigilancia y Justicia se basó en documentos falsos; asimismo, se ocultó un informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que confirmaba que el dirigente sindical Sr. Napoleón Gómez Urrutia no había cometido el delito de lavado de dinero en relación con el fondo de fideicomiso de 55 millones de dólares y existe una investigación judicial al respecto contra el ex Fiscal Federal de México y el Fiscal General Adjunto por presunta ocultación de este informe; según los querellantes, una auditoría independiente ha exonerado al Sr. Napoleón Gómez Urrutia de todos los cargos de hurto o apropiación indebida. Los querellantes subrayan los enormes perjuicios derivados de los actos de las autoridades, que incluyen también perjuicios para la sociedad en particular teniendo en cuenta que según el querellante, los acontecimientos descritos en su queja provocaron que el 1.º de marzo de 2006 fueran paralizadas las labores de más de 270.000 trabajadores de las 130 secciones del sindicato querellante mostrando su repudio al secretario general provisional impuesto ilegalmente.
    2. 1390 El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno objetando la admisibilidad de la queja por tratarse a su juicio de un conflicto intrasindical consistente en la decisión del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato — dentro de sus competencias — de destituir al comité ejecutivo nacional a raíz del supuesto desvío de 55 millones de dólares de un fideicomiso constituido a favor de los trabajadores del sindicato; el Gobierno explica que no eligió, designó ni excluyó a líderes sindicales sino que se limitó a tomar nota, es decir, a registrar las decisiones sindicales del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato sin intervenir en la vida del sindicato. El Comité toma nota de que según el Gobierno la Dirección General de Registro de Asociaciones estaba impedida para modificar o revocar motu propio la toma de nota ya que en virtud de la legislación los actos de las autoridades administrativas son válidos en tanto no existe una resolución dictada por autoridad judicial que los invalide; según el Gobierno, si dicha Dirección General hubiera dejado sin efectos la toma de nota sin que mediara orden judicial esto se traduciría en una cancelación por vía administrativa contraria al Convenio núm. 87; según el Gobierno las autoridades actuaron bajo los principios de legalidad y buena fe previstos en el artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, toda vez que esta autoridad no puede prejuzgar sobre la autenticidad o veracidad de las decisiones que se tomen en el seno de los sindicatos. El Gobierno indica asimismo que el ordenamiento jurídico mexicano cuenta con los recursos judiciales necesarios para revisar las decisiones de la autoridad laboral con que no están de acuerdo (recursos a los cuales han acudido en el presente caso), así como que la autoridad laboral adoptó sus decisiones en base a elementos de hecho y de derecho que justificaban su legalidad. El Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno relativa al deber del Consejo General de Vigilancia y Justicia de actuar de inmediato ante las irregularidades graves de los funcionarios sindicales (artículos 58, III y 275 de los estatutos) y el deber de las autoridades de la Secretaría de Trabajo de verificar que las solicitudes que les son presentadas cumplan todos los requisitos exigidos por la normatividad en vigor. El Comité observa que el Gobierno no se ha referido detalladamente a las diferentes irregularidades mencionadas por la organización querellante salvo en lo relativo a la alegada falsificación de firma de un miembro del Consejo General de Vigilancia y Justicia sobre la que informa que el perjudicado presentó una demanda penal. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
    3. 1391 A juicio del Comité la destitución del comité ejecutivo nacional del sindicato ha podido tener un elemento intrasindical en la medida en que como señala el Gobierno la destitución se produce tras denuncias de grupos de trabajadores y tales denuncias son resueltas por un órgano del sindicato estatutariamente previsto para este tipo de denuncias. No obstante, la admisibilidad debe declararse en la medida en que la organización querellante ha puesto de relieve una serie de irregularidades a nivel del ejercicio de derecho de defensa del comité ejecutivo destituido y a nivel de la regularidad de funcionamiento del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato (firmas falsas, nombramiento como secretario general de alguien que había perdido la calidad de socio del sindicato desde el año 2000, etc.), que como mínimo habrían tenido que dar lugar a que la administración realizara una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos, máxime teniendo en cuenta que, como el propio Gobierno declara, uno de los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato presentó una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República por la presunta comisión en perjuicio suyo de los delitos de falsificación de documentos y uso de documentos falsos.
    4. 1392 El Comité toma nota de la nueva información comunicada por el Gobierno y en particular de la decisión judicial firme ordenando anular la toma de nota del nuevo comité ejecutivo y considera, a la luz de las nuevas informaciones del Gobierno, que la toma de nota o registro por las autoridades del nuevo comité ejecutivo configura una conducta incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que consagra el derecho de los trabajadores de elegir libremente sus dirigentes. El Comité toma nota en este sentido de que según declara el Gobierno, la autoridad judicial concedió, en segunda instancia, el 26 de marzo de 2007, amparo al comité ejecutivo y ordenó que la autoridad (laboral) deje insubsistente la resolución de 17 de febrero de 2006 de (destitución del comité ejecutivo) orden ésta que fue cumplida por las autoridades. Aunque toma nota de la declaración del Gobierno de que el tiempo transcurrido no constituye un retraso malicioso en la impartición de justicia sino que se trata del tiempo conforme a los plazos que señala la ley cuando las partes hacen valer recursos o instancias, el Comité debe deplorar la excesiva duración en la tramitación judicial de este caso y los graves perjuicios que ha implicado para el sindicato querellante. El Comité pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas — reformas legales o de otro tipo — que garanticen una justicia rápida en relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
    5. 1393 El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la denuncia penal por falsificación o uso de documentos falsos presentado por uno de los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato.
    6. 1394 En lo que respecta a las decisiones negativas de la autoridad laboral relativas a los congresos («convenciones») extraordinarios y ordinarios de marzo y mayo de 2006 tendientes al retorno del comité ejecutivo destituido, encabezado por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, el Comité observa que según las declaraciones del Gobierno los casos fueron sobreseídos por la autoridad judicial en mayo de 2007 por falta de legitimación o de personalidad del Sr. Napoleón Gómez Urrutia para comparecer o por falta de interés jurídico y legitimación. El Comité no dispone de estas decisiones judiciales. No obstante, teniendo en cuenta que la versión de los querellantes y la del Gobierno son contradictorias en cuanto a la existencia o no existencia del quórum legal para tales congresos y dado que estas cuestiones han perdido actualidad, el Comité estima que no es necesario proseguir el examen de los alegatos relativos a tales congresos.
  • Alegatos relativos a otras medidas contra el secretario general del sindicato querellante, otros miembros del comité ejecutivo del sindicato y la sede del sindicato
    1. 1395 El Comité toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha respondido en el marco del presente caso a otros graves alegatos de las organizaciones querellantes. El Comité insta pues a que responda sin demora a los alegatos relativos:
  • — al congelamiento sin base legal de las cuentas bancarias del sindicato, del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y de otros dirigentes sindicales;
  • — la permanencia de los cargos contra el secretario general del sindicato, Sr. Napoleón Gómez Urrutia por mal manejo del fideicomiso del sindicato de 55 millones de dólares basándose en documentos falsos y manipulándose el sistema jurídico;
  • — al asalto armado a las principales oficinas del sindicato querellante por Elías Morales y cómplices armados con saqueos, robo y destrucción de información confidencial; cuatro atacantes habrían sido arrestados pero puestos en libertad dos horas después;
  • — las coacciones al gobernador del Estado de Coahuila donde se encuentra la mina Pasta de Conchos para implicar al dirigente Sr. Napoleón Gómez Urrutia en la tragedia de la mina Pasta de Conchos donde 65 mineros fueron sepultados por una explosión al haberse dejado de lado las normas de seguridad y salud en la mina;
  • — la emisión de órdenes de arresto contra el dirigente sindical Sr. Napoleón Gómez Urrutia en base a la ocultación de informes por parte de las autoridades y a pesar de una auditoría independiente que le exonera de todos los cargos en relación con el fondo de 55 millones anteriormente mencionado (los cargos penales han sido retirados por cuatro jueces federales pero siguen pendientes en Sonora y San Luis Potosí).
    1. 1396 El Comité recuerda que la congelación de las cuentas de un sindicato sin un adecuado pronunciamiento judicial con posibilidad de apelación rápida constituye una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales así como que en caso de bloqueo de las cuentas bancarias de dirigentes sindicales acusados de malversación de fondos sindicales, el Comité ha subrayado que, si después de una investigación no se encontrasen pruebas de malversación de fondos sindicales, estaría injustificado que estas cuentas de sindicalistas, estén éstos o no en el país, permanezcan bloqueadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 493]. Asimismo, dado el largo período transcurrido desde que se emitieron órdenes de arresto y que se investiga todavía, al menos en dos juzgados, sobre cuestiones relacionadas con el fideicomiso de 55 millones de dólares, el Comité subraya que una demora excesiva en la administración de justicia equivale a su denegación y urge a una rápida conclusión de los procesos judiciales.
  • Alegatos relativos a la muerte de un trabajador, a la captura
  • y tortura de 20 afiliados al sindicato querellante, al establecimiento
  • de un sindicato paralelo y a la declaración de inexistencia (ilegalidad) de la huelga en la mina Cananea
    1. 1397 En primer lugar, el Comité desea señalar que estima que la comunicación de la FITIM de fecha 29 de enero de 2008 (nuevos alegatos) es plenamente admisible, puesto que se trata también de serios alegatos de violaciones de la libertad sindical en el sector minero, presentados por una de las organizaciones querellantes.
    2. 1398 En lo que respecta a la muerte del Sr. Reynaldo Hernández González el 11 de agosto de 2007, ex trabajador de la mina La Caridad, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno lamentando y condenando esta muerte según las cuales: 1) se produjo en un enfrentamiento entre 50 ex mineros y 200 miembros de la sección 207 del SNTMMSRM por la disputa de la representación sindical de la empresa Mexicana del Cobre; 2) se encuentra en curso el correspondiente procedimiento y el Ministerio Público sigue practicando diligencias, realizando inspecciones y tomando declaraciones para el esclarecimiento de los hechos y la eventual aplicación de sanciones; 3) la autopsia practicada excluye que la muerte sea por disparo en la cabeza (como señala la organización querellante) ya que en el dictamen se señala que la causa de la muerte es traumatismo craneoencefálico, además ningún testigo sostuvo que fuera muerto por proyectil de bala; 4) no es cierto que se negara a la familia del Sr. Reynaldo Hernández acceso al cuerpo durante cinco días ya que según diligencia de identificación practicada por las autoridades las hijas del occiso y la entrega del cuerpo se produjo a los dos días de la muerte (en esos dos días se realizó la autopsia, que precisó el traslado del cuerpo a la ciudad de Hermosilla, así como exámenes toxicológicos y de otro tipo).
    3. 1399 El Comité deplora profundamente la muerte del trabajador Sr. Reynaldo Hernández González y expresa la firme esperanza de que el procedimiento judicial concluirá lo antes posible y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte.
    4. 1400 En cuanto a la alegada captura de 20 afiliados del sindicato querellante el 11 de agosto de 2007, que según los alegatos fueron torturados y detenidos más de 24 horas tras una emboscada tendida por autobuses de propiedad del Grupo México, el Comité toma nota de que el Gobierno (que sitúa los hechos, como se ha señalado antes, en un enfrentamiento entre grupos de mineros) informa que sólo se detuvieron a siete personas y que, al entrevistarse con ellas el agente del Ministerio Público competente, ninguna denunció alguna clase de maltrato físico ni psicológico; tampoco consta maltrato en los siete certificados médicos sobre estas personas, que habían sido detenidas conforme a los términos y condiciones que establecen las normas legales aplicables. El Comité pide al Gobierno que indique si los siete sindicalistas en cuestión fueron puestos en libertad.
    5. 1401 En cuanto al alegato relativo al establecimiento por el Grupo México con ayuda de la Secretaría de Trabajo de un sindicato de empresa para oponerlo al sindicato querellante y a coacciones para que los trabajadores voten a favor del nuevo sindicato, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) niega el alegato de que la STPS haya ayudado a la empresa a crear un «contrasindicato»; 2) el sindicato querellante dejó de ser el sindicato titular del contrato de trabajo tras la votación solicitada a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por otro sindicato el 29 de junio de 2007; 3) el resultado de la votación (con presencia — además de los fedatarios de la Junta Federal — de inspectores federales y representantes de cada uno de los sindicatos y de ocho empresas del Grupo Minera México ubicadas en Chihuahua, Sonora, Coahuila y San Luis de Potosí) en la que los trabajadores emitieron su voto en forma libre y transparente dio como resultado que el sindicato querellante sólo obtuvo menos del 4 por ciento de los votos y el otro sindicato más del 96 por ciento por lo que este último pasó a ser el titular de los contratos de trabajo en dichos centros; 5) el sindicato querellante promovió recursos judiciales de amparo contra las correspondientes resoluciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que se encuentran en trámite. El Comité pide al Gobierno que le comunique las decisiones de la autoridad judicial al respecto.
    6. 1402 En cuanto a la alegada declaración de ilegalidad de la huelga en la Unidad Minera de Cananea que estalló el 30 de julio de 2007 invocándose condiciones inadecuadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje consideró procedentes las causales de inexistencia de huelga invocadas por la empresa Grupo Minera México ya que para acordar una huelga se requiere que sea votada en asamblea general extraordinaria, lo cual no fue probado por el sindicato minero al no anexar actas de la referida asamblea al pliego de peticiones con constancia de la convocatoria de dicha asamblea; además, según la documentación del propio sindicato y de la empresa, la huelga no estalló en la hora señalada por el sindicato contrariamente a lo expuesto en la legislación; 2) por ello la Junta Federal notificó el 11 de enero de 2008 al sindicato minero la declaración de inexistencia de huelga estallada por este sindicato el 30 de julio de 2007; 3) la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje había dictado la resolución de 11 de enero de 2008 en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que, el 21 de diciembre de 2007, dejó sin efecto la primera resolución emitida por la Junta Federal sobre este caso y le había ordenado a la autoridad laboral emitir una nueva determinación; 4) en términos de lo dispuesto por el artículo 932, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores deberían regresar en un plazo no mayor a 24 horas a sus puestos de trabajo y en caso de que esto no ocurriera, la empresa podría rescindir, sin responsabilidad para la misma, las relaciones laborales a aquellos trabajadores que no se presentaran; 5) para facilitarles a los trabajadores el derecho al trabajo, consagrado tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por la propia ley federal en la materia, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó el auxilio de la fuerza pública federal y del estado de Sonora, con el fin de que se otorgaran las garantías necesarias a los trabajadores para que pudieran regresar con absoluta libertad a sus puestos de trabajo en la Unidad Minera de Cananea.
    7. 1403 Sobre este último punto el Gobierno niega rotundamente el señalamiento de la comunicación de la FITIM en el sentido de que 700 miembros de las fuerzas armadas del ejército y de la seguridad federal fueron llamados para expulsar a los huelguistas de las entradas de las minas y rechaza la afirmación de que policías y soldados hayan disparado balas de goma y bombas de gases lacrimógenos en contra de los trabajadores. Por el contrario, según el Gobierno, la presencia de las fuerzas de seguridad se justifica plenamente para garantizar el ejercicio pleno del derecho al trabajo, del derecho de asociación y de la libertad de tránsito, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para evitar posibles enfrentamientos y, en su caso, contener actos de provocación.
    8. 1404 El Comité toma nota también de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el SNTMMSRM interpuso juicio de amparo (negando la existencia legal de la huelga que estalló el 30 de julio de 2007) en contra de la citada resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal y este juzgado consideró meses más tarde que la huelga debería ser declarada legalmente existente, lo cual fue confirmado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en abril de 2008; el 28 de abril de 2008, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje declaró, en cumplimiento de esta decisión judicial, la existencia legal de la huelga en la Unidad Minera Cananea; por consiguiente, la huelga está en curso y no habrá labores en ella hasta que las partes lleguen a un acuerdo; 2) el sindicato querellante ha tenido pues a su alcance los recursos legales y medios de impugnación previstos en el sistema jurídico mexicano y además el Gobierno por conducto de la STPS mantiene las puertas abiertas al diálogo y la conciliación entre el sindicato y la empresa con el objetivo de alcanzar la paz laboral; sin perjuicio de ello la STPS ha tomado las medidas para reforzar las condiciones de seguridad en la unidad minera dictando un total de 261 medidas técnicas; 3) entre el recurso de amparo contra la decisión de la Junta Federal de declarar inexistente la huelga y el 28 de abril de 2008, la Junta Federal, como se ha señalado anteriormente, pidió el auxilio de la fuerza pública federal y del estado de Sonora para que los trabajadores pudieran regresar con absoluta libertad a sus puestos de trabajo y garantizar el ejercicio del derecho al trabajo y evitar posibles enfrentamientos; asimismo ya el 12 de enero de 2008 la Junta Federal fue notificada por la autoridad judicial de amparo de la suspensión provisional de la resolución de la Junta Federal sobre la inexistencia de la huelga permitiendo a la vez la negociación, el regreso a sus labores de los que lo desearan (y consiguiente mantenimiento de la actividad productiva) y asegurando que no se dieran por rotos los contratos de trabajo de los huelguistas; el 21 de enero de 2008 el Juzgado Sexto de Distrito otorgó la suspensión definitiva de esa resolución de la Junta Federal; por su parte la STPS consideró que era pertinente — en espera de la decisión judicial definitiva sobre el recurso de amparo — que la empresa se abstuviera de contratar a terceros para los trabajos que no correspondieran a las labores que habitualmente realizaba personal sindicalizado, como establece el contrato colectivo.
    9. 1405 El Comité concluye, tras la decisión judicial de que la huelga existía — y existe — y era legal, que el ejercicio del derecho de huelga en la mina Cananea fue restablecido totalmente por la autoridad judicial a raíz de un recurso de amparo pero el Comité destaca que ello se produjo a finales de abril de 2008, aunque observa que en enero de 2008 hubo una decisión judicial de suspensión provisional de la resolución de ilegalidad de la huelga. El Comité considera que habiendo estallado la huelga el 30 de julio de 2007 debe lamentar el largo período transcurrido hasta que se restableció totalmente por orden judicial y los perjuicios que ello ha ocasionado al sindicato querellante y a sus afiliados. El Comité reitera sus conclusiones anteriores sobre la lentitud de la justicia y la necesidad de una justicia rápida. El Comité pide también al Gobierno que envíe observaciones más detalladas sobre la alegada expulsión violenta de huelguistas que estaban en las entradas de la mina Cananea y de manera general sobre la intervención de la fuerza pública en el conflicto colectivo en cuestión (en el que el Gobierno ha negado sólo la intervención del ejército y alude a la presencia de la fuerza pública para garantizar el derecho al trabajo de los no huelguistas).
    10. 1406 El Comité pide al Gobierno que responda sin demora al resto de los alegatos de la FITIM de 28 de enero de 2008 relativos a:
  • — las amenazas de muerte, secuestros, arresto ilegal y palizas contra mineros del sindicato y sus familias;
  • — el asalto el 20 de abril de 2006 de las fuerzas del orden contra huelguistas que protestaban en la planta siderúrgica Sicausta en la ciudad de Lázaro Cárdenas, habiéndose herido más de 100 trabajadores y matado a dos tras abrir fuego policías y soldados;
  • — al secuestro, apaleamiento y amenazas de muerte contra la esposa del Sr. Mario García Ortiz, miembro del comité ejecutivo del sindicato querellante, por «los errores de su marido»; pudo escaparse pero no ha habido investigaciones;
    1. 1407 El Comité urge al Gobierno a que se realice sin demora una investigación completa e independiente sobre estos alegatos pendientes y que le informe al respecto. Por último, el Comité toma nota de las diferentes acciones del Gobierno para favorecer el diálogo entre el sindicato querellante y la empresa y dirige un llamamiento a todas las partes concernidas para que sigan haciendo esfuerzos en la mesa de negociación existente para resolver el conflicto colectivo al que se refiere el presente caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1408. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité insta al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) a la luz de las nuevas informaciones del Gobierno, el Comité lamenta la toma de nota o registro por la autoridad administrativa del comité ejecutivo provisional impuesto por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato (y la consiguiente destitución del comité ejecutivo presidido por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia) y estima que la autoridad laboral incurrió en una conducta incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que consagra el derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes;
    • b) observando que el Gobierno no se ha referido detalladamente a las diferentes irregularidades mencionadas por la organización querellante en el proceso eleccionario salvo en lo relativo a la alegada falsificación de firma de un miembro del Consejo General de Vigilancia y Justicia sobre la que informa que el perjudicado presentó una demanda penal, el Comité pide al Gobierno que informe al respecto;
    • c) el Comité deplora la excesiva duración en la tramitación judicial en diferentes aspectos del presente caso y los graves perjuicios que ha implicado para el sindicato querellante y pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas — reformas legales o de otro tipo — que garanticen una justicia rápida en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité urge al Gobierno a que asegure una rápida conclusión de los procesos judiciales;
    • d) el Comité deplora profundamente la muerte del trabajador Sr. Reynaldo Hernández González, expresa la firme esperanza de que el procedimiento penal en curso concluirá lo antes posible y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte;
    • e) el Comité pide al Gobierno que indique si los sindicalistas capturados el 11 de agosto de 2007 fueron puestos en libertad;
    • f) el Comité pide que le comunique las decisiones de la autoridad judicial que se dicten sobre la votación relativa a la titularidad de los convenios colectivos en ocho empresas;
    • g) el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre la alegada expulsión violenta de huelguistas que estaban en las entradas de la mina Cananea y de manera general sobre la intervención de la fuerza pública en el conflicto colectivo en cuestión;
    • h) observando con preocupación la gravedad de otros alegatos pendientes a los que el Gobierno no ha respondido detalladamente y que incluyen órdenes de arresto, congelación de cuentas sindicales, amenazas y actos de violencia que incluyen también la muerte o lesiones a sindicalistas, el Comité insta al Gobierno a que responda sin demora a estos alegatos y a que se realice una investigación completa e independiente, así como que le informe al respecto, y
    • i) el Comité dirige un llamamiento a las partes concernidas para que sigan haciendo esfuerzos en la mesa de negociación existente para resolver el conflicto colectivo al que se refiere el presente caso.
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