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- 1074. La queja figura en una comunicación de la Confederación Nacional de Empleadores de la República de Moldova (CNPM) de fecha 28 de mayo de 2004.
- 1075. El Comité se ha visto obligado a aplazar el examen del presente caso en dos ocasiones [véanse 335.º y 336.º informes, párrafos 5 y 6, respectivamente]. En su reunión de mayo-junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones o las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta alguna del Gobierno.
- 1076. La República de Moldova ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 1077. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2004, la Confederación Nacional de Empleadores de la República de Moldova (CNPM) alega que el Gobierno, al no permitir que las cuotas de afiliación a organizaciones de empleadores sean consideradas gastos desgravables, estaba limitando las actividades y el desarrollo de las organizaciones de empleadores.
- 1078. En concreto, la organización querellante alega que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Declaración de Filadelfia, según el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, en pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participan en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático a fin de promover el bienestar común, las organizaciones de empleadores no se encuentran en igualdad de condiciones con las organizaciones de trabajadores. De hecho, al contrario de lo que sucedía en el caso de las organizaciones de trabajadores de la República de Moldova, beneficiarias de una contribución impuesta por ley de hasta el 0,15 por ciento del fondo salarial pagado por las empresas, no se contempla en el capítulo de gastos la cuota de afiliación pagada por los empleadores a sus respectivas organizaciones. A consecuencia de esta situación, sólo los empleadores que obtienen beneficios pueden permitirse el pago de la cuota de afiliación, pero no así aquellos que registran pérdidas. La CNPM considera que esta situación no es propicia a un desarrollo estable de las organizaciones de empleadores, y que es contraria a lo establecido en los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87. Asimismo, considera que el hecho de que las organizaciones de empleadores no puedan recaudar cuotas de sus afiliados también era contrario a lo enunciado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, dado que los empleadores carecían de recursos suficientes para contratar a los expertos necesarios para la negociación colectiva y para el desarrollo de servicios pertinentes a los afiliados, incluidos, entre otros, servicios de formación y de intercambio de información. La organización querellante indica que, durante aproximadamente dos años, la CNPM y el Gobierno, con ayuda de la OIT, trataron de encontrar una solución satisfactoria, pero que el Parlamento rechazó una vez más una propuesta planteada por el Gobierno de modificar el Código Fiscal de manera que en éste se estipule que las cuotas de afiliación a organizaciones de empleadores se consideran gastos desgravables.
- 1079. La CNPM se refirió a los siguientes textos de la OIT: al párrafo 24 de las conclusiones de la sexta Reunión Regional Europea de la OIT, de diciembre de 2000, en el que se afirmaba: «atendiendo a la Resolución adoptada en la Conferencia Regional de Varsovia (septiembre de 1995), se recuerda a los gobiernos que aún no hayan tomado las medidas necesarias que deberían impulsar por todos los medios (incluidas las deducciones fiscales) unas políticas destinadas a propiciar la ampliación de la base de afiliados de las organizaciones de empleadores y de trabajadores», y a la Resolución dirigida a garantizar la independencia y a facilitar la financiación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adoptada por la quinta Conferencia Regional Europea de la OIT (Varsovia, septiembre de 1995), en especial, al párrafo c) de la misma, por el que la Conferencia invitaba a los gobiernos de los países europeos «a considerar medidas idóneas que permitan que sus leyes, reglamentos y prácticas, con inclusión de las normas en materia de impuestos, autoricen a las empresas y a los trabajadores a declarar la cotización a sus respectivas organizaciones en el capítulo de gastos».
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 1080. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante, aunque se le ha invitado en varias ocasiones, a presentar sus comentarios y observaciones respecto del presente caso incluso por medio de un llamamiento urgente. El Comité expresa la esperanza de que en lo sucesivo el Gobierno se muestre más cooperativo.
- 1081. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 1082. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de las violaciones alegadas de los derechos sindicales es fomentar el respeto de los mismos tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que, así como este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
- 1083. El Comité toma nota de que la organización querellante en el presente caso alega que el Gobierno, al no permitir que las cuotas de afiliación a organizaciones de empleadores sean consideradas gastos desgravables, ha limitado las actividades y el desarrollo de las organizaciones de empleadores y, por consiguiente, infringido lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98. El Comité toma nota, asimismo, de que la organización querellante señala que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no se encuentran en igualdad de condiciones a este respecto, dado que los sindicatos son beneficiarios de una contribución impuesta por ley de hasta el 0,15 por ciento del fondo salarial pagado por las empresas.
- 1084. El Comité estima que podría haber un trato desigual en lo que respecta al trato en materia fiscal de las cuotas sindicales y de las cuotas de afiliación a las organizaciones de empleadores. El Comité considera que, en especial en los países con economías en transición, debería estudiarse la posibilidad de adoptar medidas específicas, incluidas deducciones fiscales, con objeto de facilitar el desarrollo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Habida cuenta de la Resolución dirigida a garantizar la independencia y a facilitar la financiación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores adoptada por la quinta Conferencia Regional Europea de la OIT (Varsovia, septiembre de 1995) y del párrafo 24 de las conclusiones de la sexta Reunión Regional Europea de la OIT (Ginebra, diciembre de 2000), el Comité invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de revisar el Código Fiscal mediante la celebración de consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, con objeto de encontrar una solución satisfactoria para todas las partes a la cuestión del trato en materia fiscal de las cuotas de afiliación pagadas por los empleadores a sus respectivas organizaciones, y que incluso considere la posibilidad de introducir una reglamentación fiscal que permita deducir las cuotas de afiliación pagadas por los empleadores a sus organizaciones, en el caso de que efectivamente exista un trato discriminatorio en materia fiscal.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1085. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante. El Comité expresa la esperanza de que en lo sucesivo el Gobierno se muestre más cooperativo, y
- b) el Comité estima que podría haber un trato desigual en lo que respecta al trato en materia fiscal de las cuotas sindicales y de las cuotas de afiliación a las organizaciones de empleadores. El Comité invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de revisar el Código Fiscal mediante la celebración de consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, con objeto de encontrar una solución satisfactoria para todas las partes a la cuestión del trato en materia fiscal de las cuotas de afiliación pagadas por los empleadores a sus respectivas organizaciones, y que incluso considere la posibilidad de introducir una reglamentación fiscal que permita deducir las cuotas de afiliación pagadas por los empleadores a sus organizaciones, en el caso de que efectivamente exista un trato discriminatorio en materia fiscal.