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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 333, Marzo 2004

Caso núm. 2186 (Región Administrativa Especial de Hong Kong) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAR-02 - Cerrado

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  1. 334. El Comité examinó el presente caso en su reunión de marzo de 2003 [véase 330.º informe, párrafos 335 a 384, aprobado en la 286.ª reunión del Consejo de Administración (marzo de 2003)]. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 15 de diciembre de 2003.
  2. 335. China ha declarado que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), es aplicable en el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con modificaciones, y que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), es aplicable sin modificaciones.

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 336. En el examen anterior del caso efectuado en marzo de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 330.º informe, párrafo 384]:
    • a) el Comité expresa su preocupación por el despido de 50 miembros y dirigentes sindicales de la HKAOA a raíz de la organización legítima de una acción colectiva en junio de 2001 y la decisión de no incoar procedimientos judiciales contra Cathay Pacific por no haber pruebas suficientes; el Comité pide al Gobierno que facilite el material de la investigación realizada sobre este asunto;
    • b) el Comité confía en que el Tribunal Superior dictará su fallo lo antes posible y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la demanda presentada ante dicho Tribunal por los pilotos que fueron despedidos a raíz de la acción colectiva que tuvo lugar en julio de 2001 y, si el Tribunal considera que los despidos se basaron en motivos antisindicales, adopte las medidas necesarias con miras al posible reintegro de los pilotos en los puestos de trabajo que ocupaban, sin pérdida de salario, y se asegure de que la empresa cumple toda sanción que se le imponga;
    • c) observando que se trata de un conflicto serio y prolongado, el Comité pide al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a todos los actos de injerencia, de discriminación antisindical e intimidación contra la HKAOA y sus miembros, impida que se vuelvan a producir en el futuro y le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto, incluida cualquier acción judicial que se pueda entablar en relación con estos actos, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a las prácticas contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98 y que estimule y fomente las negociaciones de buena fe entre Cathay Pacific Airways y la HKAOA con miras a encontrar una solución rápida y global a todas las cuestiones pendientes. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.

B. Nuevas observaciones del Gobierno

B. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 337. En su comunicación de 15 de diciembre de 2003, el Gobierno hace hincapié en que el alegato según el cual el Gobierno no ha controlado ninguna de las supuestas actuaciones injustas de Cathay Pacific es totalmente infundado y se han adoptado todas las medidas necesarias para proteger los derechos legales y contractuales de los pilotos afectados. El Departamento de Trabajo continuará haciendo todo lo que esté a su alcance para facilitar la reanudación de un diálogo significativo y mantendrá informado al Comité de cualquier acontecimiento importante que se produzca en relación con el presente caso.
  2. 338. Con respecto al apartado a) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno hace alusión a su compromiso de proteger los derechos legales de los trabajadores en virtud del artículo 21 B 2) de la ordenanza sobre el empleo, que tipifica como infracción el hecho de que el empleador rescinda el contrato de un trabajador en razón del ejercicio de los derechos que le confiere su actividad y afiliación sindicales. No obstante, en los procesos penales, incluso en el ámbito de la ordenanza sobre el empleo, el requisito de la prueba es muy exigente y el fiscal debe probar de manera concluyente todos los elementos de la supuesta infracción.
  3. 339. El Gobierno recuerda a continuación que, tras la solicitud presentada por nueve de los pilotos despedidos en noviembre de 2001, ordenó inmediatamente abrir una investigación que incluía entrevistas pormenorizadas, declaraciones de testigos, informes y documentos de apoyo, y transmitió toda la documentación pertinente al Departamento de Justicia para que considerase la procedencia de una acción penal en caso de existir indicios racionales de criminalidad que probaran todos los elementos de las supuestas infracciones. Tras un minucioso análisis, el Departamento de Justicia comunicó que no sería posible demostrar en un proceso que los nueve querellantes fueron despedidos por ejercer sus derechos sindicales en virtud del artículo 21 B 2) de la ordenanza sobre el empleo. No existían medios de prueba directos que respaldaran la creencia de los querellantes según la cual habían sido despedidos por ejercer sus derechos sindicales. Por otra parte, existían pruebas de que el empleador había tenido en cuenta el registro de asistencia y los expedientes disciplinarios de los pilotos al adoptar la decisión de rescindir sus contratos. Los miembros del Comité y los negociadores de la HKAOA que acreditaron buenos registros de asistencia y carecían de antecedentes disciplinarios no fueron despedidos, mientras que los nueve querellantes habían recibido con anterioridad cartas de advertencia relativas a su actitud o presentaban antecedentes de ausencias del trabajo no autorizadas. De conformidad con el examen llevado a cabo por el Director de Operaciones Aéreas de Cathay Pacific de los expedientes de los pilotos y la evaluación de sus actitudes individuales respecto de la finalidad, los objetivos e intereses de la empresa, Cathay Pacific identificó a los pilotos que habían tenido problemas de asistencia, los que tenían en sus expedientes cartas de advertencia relativas a medidas disciplinarias anteriores y los que mostraban actitudes consideradas por los inspectores de las tripulaciones como poco constructivas y cooperativas en el cumplimiento de sus obligaciones y poco proclives a la negociación, tanto desde el punto de vista de la dirección de la empresa como desde la perspectiva de sus relaciones con los demás miembros del personal.
  4. 340. En lo que respecta a facilitar el material obtenido en la investigación llevada a cabo sobre el presente caso, el Gobierno señala que, en virtud de la ordenanza sobre los datos personales (privacidad), capítulo 486 de la legislación de Hong Kong, los datos personales no se utilizarán para fines distintos de aquél para el que fueron reunidos u otro directamente relacionado con éste. En el ordenamiento jurídico de Hong Kong, los tribunales representan el único lugar adecuado para sustanciar procesos penales y declarar la culpabilidad o inocencia de los acusados, y éstos tienen derecho a un juicio justo, de conformidad con las normas de la justicia penal, y la posibilidad de defenderse. El Ministerio Fiscal no debe divulgar documentos relativos a la investigación de un caso fuera del ámbito jurisdiccional, ya que ello podría equivaler a un juicio público del acusado sin las debidas garantías que deben darse en todo proceso penal.
  5. 341. Con respecto al apartado b) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno señala que la demanda civil interpuesta por los pilotos despedidos contra Cathay Pacific se encuentra en espera de que se celebre la vista en el Tribunal Superior y aún no se ha fijado fecha para la misma. Como consecuencia de la independencia del poder judicial, el Gobierno no puede ni debe injerir en los procedimientos judiciales. El Gobierno informará al Comité de la sentencia del Tribunal Superior sobre el particular una vez que sea dictada. En caso de que dicho Tribunal considere que los pilotos fueron despedidos por ejercer sus derechos sindicales, se pronunciará sobre la adopción de las medidas adecuadas para obtener reparación. Entre los remedios previstos en la ordenanza sobre el empleo para los supuestos de despido improcedente e ilícito figura una orden de readmisión condicionada tanto al consentimiento del empleador como del trabajador o el pago de una indemnización cuya suma puede ascender a 150.000 dólares de Hong Kong. El Tribunal también puede ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato laboral en virtud del sistema de derecho anglosajón (common law).
  6. 342. Con respecto al apartado c) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno hace constar que la ordenanza sobre el empleo protege los derechos fundamentales de los trabajadores de Hong Kong, en particular los derechos que amparan a los trabajadores frente a los actos de discriminación antisindical. Un empleador que despide a un trabajador por ejercer sus derechos sindicales comete un delito que puede ser sancionado penalmente. El trabajador así despedido tiene derecho a entablar una acción civil contra su empleador para exigir reparación por el despido improcedente e ilícito. Cuando un conflicto no puede resolverse mediante conciliación, el Departamento de Trabajo ayudará al trabajador a recurrir al amparo del Tribunal de Trabajo. En caso de que el Departamento de Justicia observe indicios suficientes de criminalidad, el Departamento de Trabajo adoptará las medidas necesarias para incoar un proceso penal contra el empleador. El trabajador que se estima perjudicado puede también interponer una demanda civil contra el empleador ante los tribunales y exigir una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato laboral.
  7. 343. El Gobierno hace hincapié en que ha adoptado todas las medidas necesarias para proteger los derechos legales de los pilotos en el presente conflicto. Tras el despido de 52 pilotos de Cathay Pacific en julio de 2001, el Departamento de Trabajo informó inmediatamente a la HKAOA sobre las disposiciones pertinentes en la ordenanza sobre el empleo y de los cauces para obtener reparación. Ulteriormente, nueve de los pilotos despedidos presentaron una queja, en noviembre de 2001, al Departamento de Trabajo por la rescisión de sus contratos laborales en infracción de las disposiciones que rigen la discriminación antisindical. Como se ha mencionado anteriormente, tras llevar a cabo una rápida investigación se concluyó que no había indicios racionales de criminalidad y, como consecuencia de ello, no se inició acción penal alguna. En junio de 2002, 21 de los 52 pilotos despedidos presentaron reclamaciones al Departamento de Trabajo contra Cathay Pacific para exigir reparación por los despidos improcedentes e ilícitos, a tenor de lo dispuesto en la ordenanza sobre el empleo. Los pilotos no aprovecharon las posibilidades que ofrecían los servicios de conciliación del Departamento de Trabajo y optaron por recurrir directamente al amparo del Tribunal de Trabajo. El Departamento de Trabajo ayudó rápidamente a los pilotos a interponer las correspondientes demandas ante el Tribunal de Trabajo. Ulteriormente, el Tribunal de Trabajo remitió el caso al Tribunal Superior puesto que los demandantes ya habían interpuesto una demanda civil contra Cathay Pacific ante el Tribunal Superior a idénticos efectos. El caso está en espera de que se celebre la vista.
  8. 344. El Gobierno añade que el Registro de Organizaciones Sindicales del Departamento de Trabajo está realizando visitas de inspección a los sindicatos y a las asociaciones de empleadores para prestarles ayuda y asesoramiento en materia de gestión de sus organizaciones a fin de garantizar que no haya actos de injerencia entre los trabajadores y los empleadores en la constitución, el funcionamiento y la administración de sus propias organizaciones. Finalmente, el Gobierno no ha recibido ningún informe ni queja de la HKAOA relativa a posibles actos de injerencia por parte Cathay Pacific.
  9. 345. En lo que respecta al apartado d) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno afirma que se han adoptado las medidas legislativas y administrativas adecuadas, en función de las circunstancias locales, para aplicar el artículo 4 del Convenio núm. 98. Tanto la ley fundamental como la ordenanza sobre los derechos fundamentales garantizan la libertad de expresión y de asociación. Los empleadores y los trabajadores son libres de negociar y pactar convenios colectivos relativos a las condiciones de empleo. Respetando la filosofía y los principios de la economía de libre mercado y de no intervención en las actividades del sector privado, el Gobierno ha hecho gala de un esfuerzo constante para fomentar la negociación voluntaria entre empleadores, trabajadores y sus respectivas organizaciones. El Departamento de Trabajo presta en las empresas una amplia gama de servicios para alentar a los empleadores a entablar negociaciones directas y duraderas con sus trabajadores y con los sindicatos sobre cuestiones laborales. El Departamento de Trabajo promueve el diálogo tripartito en el sector mediante la creación de comités tripartitos para examinar cuestiones específicas del propio sector. El Departamento de Trabajo presta servicios de conciliación voluntaria y ayuda a resolver los conflictos, en caso necesario, como un intermediario neutral.
  10. 346. El Gobierno añade que Cathay Pacific ha llevado a la práctica durante decenios la negociación colectiva voluntaria y ha pactado convenios colectivos sucesivos con su sindicato. Desde hace mucho tiempo, la HKAOA y Cathay Pacific han estado celebrando negociaciones directas. La situación actual de estancamiento en la negociación de las condiciones de servicio se debe a la adopción de posturas intransigentes por ambas partes en la última ronda de prolongadas negociaciones. En este conflicto de larga duración, el Gobierno ha contribuido en la medida de sus posibilidades a resolver las diferencias en el marco del sistema de conciliación voluntaria. Sus esfuerzos por lograr una conciliación facilitaron arreglos amistosos en dos rondas de negociación colectiva celebradas en años anteriores pero, en esta ocasión, todavía no se ha podido llegar a una situación de entendimiento. Desde que se produjo la ruptura de negociaciones en la última ronda, el Departamento de Trabajo no ha escatimado esfuerzos para persuadir a las dos partes de que reanuden el diálogo. No obstante, para ello es necesario que las dos partes estén dispuestas a entablar negociaciones significativas. Tras la designación de un nuevo presidente y de un nuevo comité de la HKAOA en octubre de 2003, Cathay Pacific y la HKAOA han reanudado el diálogo sobre las cuestiones pendientes. El Gobierno ha puesto todas sus esperanzas en que dicha circunstancia contribuirá a restablecer un debate y una cooperación constructivos y a lograr una solución definitiva del conflicto. El Gobierno recuerda que el Departamento de Trabajo está siempre dispuesto a contribuir a una conciliación, en la medida en que sea necesario.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 347. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos según los cuales Cathay Pacific Airways despidió a 50 miembros y dirigentes de la HKAOA debido a sus actividades sindicales, se negó a entablar negociaciones significativas, intentó disolver el sindicato y cometió otros actos de intimidación y acoso. También alega que el Gobierno no controló este tipo de prácticas.
  2. 348. Durante el examen anterior del presente caso, el Comité tomó nota de la demanda interpuesta por despido improcedente e ilícito ante el Tribunal Superior por varios de los 50 miembros y dirigentes de la HKAOA que habían sido despedidos en julio de 2001 por haber organizado legítimamente una acción colectiva. El Comité expresó su deseo de que el Tribunal Superior dictara sentencia lo antes posible y solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la resolución de la demanda; si el Tribunal considera que los despidos se produjeron por motivos antisindicales, se solicitará al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias con miras a una posible readmisión de los pilotos en los puestos de trabajo que ocupaban, sin pérdida de salario, y que garantice que la empresa cumpla las sanciones que se le impongan. El Comité infiere de la respuesta del Gobierno que la demanda interpuesta ante el Tribunal Superior en junio de 2002 aún está pendiente y que todavía no se ha fijado fecha para la vista. Asimismo, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en virtud de la independencia del poder judicial, no puede ni debe injerir en el procedimiento judicial, y el Departamento de Trabajo continuará haciendo todo lo posible para facilitar la reanudación de un diálogo significativo y mantendrá informado al Comité de cualquier acontecimiento importante que se produzca en relación con el particular.
  3. 349. El Comité observa asimismo que las disposiciones de la ordenanza sobre el empleo permiten recurrir contra los actos de discriminación antisindical en los casos de despido improcedente e ilícito. También es posible acudir a los servicios de conciliación e incoar procedimientos civiles y penales. Por ello, tras el despido de 51 pilotos de Cathay Pacific en julio de 2001 por haber organizado legítimamente una acción colectiva, nueve pilotos presentaron una queja al Departamento de Trabajo por despido improcedente e ilícito, pero ésta no dio lugar a enjuiciamiento debido a la falta de pruebas suficientes. En junio de 2002, 21 de los pilotos que habían sido despedidos presentaron reclamaciones al Departamento de Trabajo, no aprovecharon las posibilidades que ofrecía el servicio de conciliación del mismo y optaron por recurrir directamente al amparo del Tribunal de Trabajo. Ulteriormente, este último remitió el caso al Tribunal Superior, puesto que los demandantes ya habían interpuesto una demanda civil contra Cathay Pacific ante dicho Tribunal a idénticos efectos.
  4. 350. El Comité toma nota con preocupación de que la demanda civil interpuesta ante el Tribunal Superior por varios pilotos de Cathay Pacific Airways por despido improcedente e ilícito está pendiente desde junio de 2002, sin que se haya fijado todavía fecha para la vista. El Comité destaca que los hechos constituyentes del presente caso remontan a julio de 2001 y que, como se indica en la demanda, los pilotos, cuya situación sigue siendo precaria, tienen la obligación de cumplir el requisito jurídico de volar al menos una vez al mes para conservar sus licencias. El Comité considera por lo tanto, que el retraso en la tramitación del proceso civil causará probablemente un perjuicio personal y profesional considerable a los pilotos despedidos. El Comité recuerda que el retraso en la justicia supone la negación de la justicia, y que las disposiciones reglamentarias básicas de la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son inadecuadas si no se complementan con procedimientos que garanticen la protección efectiva frente a este tipo de actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 56 y 739]. En consecuencia, el Comité solicita al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para lograr una solución negociada del conflicto, que sea considerada por ambas partes como justa y equitativa. En caso de que no se logre dicho objetivo, el Comité solicita al Gobierno que interceda ante las partes con miras a promover la adopción de medidas provisionales que eviten un daño irreparable a los pilotos despedidos, en espera de que se dicte una sentencia definitiva sobre el particular. El Comité reitera, además, su anterior solicitud al Gobierno de que le comunique el fallo del Tribunal Superior cuando sea dictado.
  5. 351. El Comité infiere de la respuesta del Gobierno que, entre las soluciones jurídicas previstas en la ordenanza sobre el empleo para los casos de despido improcedente e ilícito, cabe mencionar la orden de readmisión condicionada al consentimiento tanto del empleador como del trabajador, la liquidación final y el pago de una indemnización, y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato laboral en virtud del sistema de derecho anglosajón (common law). El Comité recuerda a este respecto las conclusiones del caso núm. 1942, de conformidad con las cuales es difícil imaginar la posibilidad de que se cumpla el requisito del consentimiento mutuo previo a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo si la verdadera causa del despido se fundamenta en motivos antisindicales [véase 311.er informe, párrafos 235 a 271, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1998]. El Comité recuerda que en ciertos casos es en la práctica que la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707]. El Comité observa que el Gobierno ha estado preparando una reforma legislativa a fin de otorgar competencias al Tribunal de Trabajo para que dicte órdenes de readmisión o reincorporación en el empleo en los casos en que se produzca un despido improcedente e ilícito, sin que sea necesario el consentimiento del empleador, y observa también que la Junta Consultiva de Trabajo, compuesta por representantes de los empleadores y de los trabajadores en idéntica proporción, ha aprobado dicha reforma [véase 326.º informe aprobado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión, párrafo 44]. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
  6. 352. El Comité recuerda también que en el curso del anterior examen del presente caso, expresó su preocupación por el despido de 50 miembros y dirigentes de la HKAOA por haber organizado legítimamente una acción colectiva en julio de 2001 y por la decisión de no incoar un procedimiento judicial contra Cathay Pacific por falta de pruebas suficientes, y solicitó al Gobierno que facilitara la documentación relativa a la investigación llevada a cabo sobre este asunto. El Comité observa que el Gobierno no facilitó los resultados de la investigación propiamente dichos, pero informó al Comité de los motivos por los que el Departamento de Justicia decidió que las pruebas presentadas no eran suficientes para concluir que existían indicios racionales de criminalidad para inculpar al empleador. El Comité observa que el Departamento de Justicia determinó que no se podía admitir a trámite el proceso penal, puesto que no se cumplía la norma que establece el requisito, muy exigente en el caso de los procesos penales, de que todos los elementos se prueben de manera concluyente. Según el Gobierno, no existían pruebas directas que respaldaran la opinión de los querellantes de que habían sido despedidos en razón de sus actividades sindicales y, por otra parte, existían pruebas que demostraban que el empleador había tenido en cuenta el registro de asistencia y los expedientes disciplinarios de los pilotos así como las opiniones de los inspectores de tripulación sobre aquellos, a tenor de las cuales los pilotos mostraban una actitud poco constructiva y cooperativa y eran poco proclives a la negociación.
  7. 353. El Comité recuerda que, en el curso del anterior examen del presente caso, observó que la cifra de advertencias relativas a la asistencia y a las medidas disciplinarias que figuran en los expedientes de los trabajadores podría estar estrechamente relacionada con su afiliación y sus actividades sindicales, y que las razones genéricas tales como una actitud «poco constructiva y cooperativa» no pueden constituir una causa objetiva de despido. El Comité recuerda que 50 de los 51 pilotos despedidos eran miembros del sindicato, entre los que se encontraban ocho dirigentes y tres miembros del equipo de negociación sindical. El Comité recuerda que, en un caso similar, estimó que difícilmente podría aceptar como coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que los jefes de departamento decidieran, inmediatamente de declararse una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no sólo el despido de varios huelguistas, sino también de siete miembros del comité de empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 717].
  8. 354. El Comité observa que, si bien la posibilidad de incoar un proceso penal contra los autores de actos de discriminación antisindical induzca teóricamente a creer que existe un alto nivel de protección de los trabajadores, en las circunstancias concretas del caso que nos ocupa es probable que no sea efectiva debido al efecto inhibitorio que produce el exigente requisito de prueba que se aplica a los procesos penales y a las dificultades que comporta probar de manera concluyente que el despido se produjo en razón de las actividades sindicales de aquellos. El Comité recuerda que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si los mismos no van acompañados de procedimientos eficaces que se cumplan en la práctica. Así, por ejemplo, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un acto de discriminación antisindical. En este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 740].
  9. 355. El Comité considera, además, que los procedimientos (civiles y penales) que pueden incoarse en caso de despido improcedente e ilícito pueden no ser suficientes para evitar y reparar los actos de discriminación antisindical si el empleador puede justificar los despidos sobre la base del carácter poco constructivo y cooperativo de los trabajadores, o puede prevalerse de razonamientos que, indirectamente, pudieran estar relacionados con las actividades sindicales de los mismos. El Comité observa que, en el contexto de los procedimientos relativos a los despidos improcedentes e ilícitos, las autoridades no han considerado suficiente la presentación de pruebas indirectas. El Comité considera que si los procedimientos hubieran guardado relación, concretamente, con actos de discriminación antisindical, determinados indicios podrían haber llevado a las autoridades a efectuar nuevas averiguaciones. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para examinar la creación de organismos apropiados orientados a evitar y reparar los actos de discriminación antisindical, ya que los procesos (civiles y penales) previstos generalmente en caso de despido improcedente e ilícito no parecen ser lo suficientemente efectivos como para proteger a los trabajadores frente a los actos de discriminación antisindical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio núm. 98.
  10. 356. El Comité recuerda, además, que en el curso del anterior examen del presente caso observó que se trataba de un conflicto serio y prolongado y solicitó al Gobierno que adoptara lo antes posible todas las medidas necesarias para poner fin sin demora a todos los actos de injerencia, de discriminación antisindical y de intimidación contra la HKAOA y sus miembros; que impidiera que se volvieran a producir en el futuro y que le mantuviera informado de las medidas adoptadas al respecto, en particular de cualquier acción judicial que se pudiera entablar en relación con estos actos. El Comité observa que, según el Gobierno, el Departamento de Trabajo adoptó todas las medidas necesarias para proteger los derechos legales de los pilotos, informándoles de sus derechos y de los cauces para obtener reparación, examinó la demanda, ayudó a los pilotos a interponer sus demandas ante el Tribunal de Trabajo y, ante el Tribunal Superior, en donde se espera la vista de causa. El Comité toma nota de dichas medidas.
  11. 357. El Comité toma nota, además de que según la respuesta del Gobierno, éste no ha recibido ningún informe ni queja de la HKAOA relativa a actos de injerencia contra Cathay Pacific. A este respecto, el Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso hacen referencia simultáneamente a actos de discriminación antisindical y de injerencia. El Comité recuerda que, en un caso precedente, basándose en una observación formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto de una legislación, el Comité hizo observar que un trabajador para quien se invocara como motivo de despido, por ejemplo, «la negligencia en el desempeño de sus deberes», muy difícilmente podría probar que el motivo real de despido fue su actividad sindical. Además, como los recursos previstos no tienen carácter suspensivo, el dirigente despedido debe, en virtud de la ley, abandonar su puesto sindical desde el momento del despido. El Comité estimó, pues, que la legislación podría permitir a los directores de empresas perturbar las actividades de un sindicato, siendo contrario al artículo 2 del Convenio núm. 98, según el cual «las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 768].
  12. 358. El Comité observa también que el Gobierno no hace referencia a ninguna disposición jurídica que prohíba los actos de injerencia y, en cambio, hace alusión a medidas de promoción como las visitas de inspección a los sindicatos y a las asociaciones de empleadores a fin de proporcionarles asesoramiento y ayuda para garantizar que no haya actos de injerencia recíprocos entre los mismos. El Comité recuerda cuando una legislación no contiene disposiciones especiales para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, sería conveniente que el gobierno estudiara la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas para proteger eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra esos actos de injerencia. Además, la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan su aplicación en la práctica. Es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y de las organizaciones de trabajadores, a fin de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 762 a 764]. El Comité recuerda que incumbe a las autoridades garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 98 y, por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias con miras a aprobar disposiciones legislativas que prohíban los actos de injerencia en la constitución, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de trabajadores, y establezca procedimientos eficaces que, junto con sanciones suficientemente disuasivas, garanticen su aplicación en la práctica.
  13. 359. El Comité recuerda que, durante el examen anterior del presente caso, solicitó al Gobierno que adoptara lo antes posible todas las medidas necesarias para poner fin sin demora a las prácticas contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98, y para estimular y fomentar la celebración de negociaciones de buena fe entre Cathay Pacific Airways y HKAOA con miras a lograr una solución rápida y global de todas las cuestiones pendientes. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual, además de adoptar medidas generales para promover la negociación voluntaria en la empresa, el Departamento de Trabajo ha hecho todo lo que estaba a su alcance, en el marco del sistema de conciliación voluntario, para ayudar a resolver las diferencias entre la HKAOA y Cathay Pacific y para persuadir a las dos partes a que reanuden el diálogo. El Comité observa finalmente que, tras la elección de un nuevo presidente y un nuevo Comité de la HKAOA, las dos partes han reanudado sus conversaciones sobre las cuestiones pendientes.
  14. 360. Si bien el Comité toma nota de las medidas adoptadas hasta el momento para promover en general las negociaciones bipartitas en la empresa, recuerda la observación recientemente formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones conforme a la cual todavía queda mucho por hacer con respecto a las medidas adoptadas hasta el momento por el Gobierno para promover la negociación colectiva bipartita [véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 98, 2003, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones presentado en la 92.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en 2004]. Además, el Comité observa que se han reanudado las negociaciones entre Cathay Pacific y el nuevo Comité de la HKAOA sobre las cuestiones pendientes. El Comité espera que mejoren las relaciones existentes entre la HKAOA y Cathay Pacific Airways y solicita al Gobierno que realice nuevos esfuerzos para promover eficazmente la negociación colectiva bipartita, tanto en general como entre las partes en conflicto, y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las negociaciones sean sinceras y significativas.
  15. 361. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación respecto de todas las cuestiones mencionadas anteriormente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 362. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité solicita al Consejo de Administración que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité toma nota con preocupación de que la demanda interpuesta en junio de 2002 por varios pilotos de Cathay Pacific Airways ante el Tribunal Superior por despido improcedente e ilícito se encuentra en espera de que se celebre la vista y de que aún no se ha fijado fecha alguna a este efecto. El Comité solicita por lo tanto al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para resolver el conflicto mediante un arreglo negociado que pueda ser considerado justo y equitativo por ambas partes. En defecto de dicho arreglo, el Comité solicita al Gobierno que interceda ante las partes con miras a promover la adopción de medidas provisionales que eviten un daño irreparable a los pilotos despedidos, en espera de que el Tribunal se pronuncie sobre el presente caso. El Comité reitera asimismo al Gobierno su anterior solicitud de que le envíe la decisión del Tribunal Superior cuando éste la dicte;
    • b) el Comité observa que el Gobierno ha estado elaborando una reforma legislativa para habilitar al Tribunal de Trabajo a dictar órdenes de readmisión o reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo en caso de despido improcedente e ilícito sin necesidad del consentimiento del empleador, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para examinar la creación de organismos apropiados orientados a evitar y reparar los actos de discriminación antisindical, ya que los procedimientos (civiles y penales) previstos para casos de despido improcedente e ilícito no parecen ser lo suficientemente efectivos para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio núm. 98;
    • d) el Comité recuerda que incumbe a las autoridades garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 98 y, por lo tanto, solicita al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias con miras a adoptar disposiciones legislativas que prohíban los actos de injerencia en la constitución, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de trabajadores, y establezca procedimientos eficaces acompañados de sanciones suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica;
    • e) el Comité espera que mejoren las relaciones existentes entre la HKAOA y Cathay Pacific Airways y solicita al Gobierno que realice nuevos esfuerzos para promover eficazmente la negociación colectiva bipartita, tanto en general como entre las partes en conflicto, y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las negociaciones sean sinceras y significativas, y
    • f) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación respecto de todas las cuestiones mencionadas.
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