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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 15. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005. El caso se refiere a alegatos de trabas a la constitución de organizaciones sindicales y de una confederación, así como al ejercicio de derechos sindicales; despidos antisindicales; actos de acoso por parte de las autoridades; y arresto y detención arbitrarios de sindicalistas [véase 336.º informe, párrafos 145 a 178]. En tal ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité invita encarecidamente al Gobierno a mantener una actitud de total neutralidad en el desacuerdo que opone a las diversas facciones del SNAPAP, y a hacerle llegar una copia de la sentencia relativa a este asunto tan pronto como se haya pronunciado;
- b) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas requeridas, ya sea de orden legislativo o de otra índole, mediante las cuales pueda determinarse la representatividad de las organizaciones sindicales sin que se revele la identidad de sus afiliados, por ejemplo por medio de una votación secreta;
- c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar, si la UNFP, la UNFJ y la UFPC lo solicitan, la representatividad de estas organizaciones en el marco de un procedimiento que respete los principios anteriormente expuestos y, en caso afirmativo, que les reconozca todos los derechos asociados a la concesión de la condición jurídica de sindicato;
- d) el Comité pide al Gobierno que modifique rápidamente las disposiciones legislativas que impiden a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituir federaciones y confederaciones de su elección. Asimismo, invita encarecidamente al Gobierno a iniciar rápidamente una cooperación con los interlocutores sociales con el fin de eliminar todas las dificultades que pudieran surgir, en la práctica, de la interpretación de determinadas disposiciones legislativas relativas a la constitución de federaciones y confederaciones y que, en este caso concreto, pudieran obstaculizar el reconocimiento de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA). El Comité pide que se le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen si se han interpuesto recursos judiciales en contra de la decisión de la comisión paritaria y, en caso de que así sea, que le mantenga informado del resultado de dichos recursos;
- f) el Comité pide al Gobierno que le haga llegar, tan pronto como se haya pronunciado, una copia de la sentencia relativa a los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benhamed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida, y
- g) el Comité pide al Gobierno que le haga llegar una copia de la sentencia relativa al
- Sr. Khaled Mokhtari tan pronto como se haya pronunciado.
- 16. En comunicaciones de fechas 23 de diciembre de 2005 y 6 de marzo de 2006, el Gobierno ha comunicado informaciones acerca de las recomendaciones que figuran a continuación.
- — En lo que respecta a la recomendación a), el Gobierno indica que el 13 de junio de 2005, el Tribunal de El Harrach dictó una sentencia, mediante la cual ordenó a la dirección anterior del SNAPAP, presidida por el Sr. Rachid Malaoui, la evacuación de la sede de la organización sindical en beneficio de la nueva dirección de ésta, presidida por el Sr. Belkacem Felfoul, que había surgido del congreso celebrado los días 25 y 26 de mayo de 2004. En su comunicación de 6 de marzo de 2006, el Gobierno informa que la decisión judicial ha sido confirmada por la Corte de Apelación de Argel el 5 de febrero de 2006. En anexo a la comunicación figura una carta del Sr. Felfaul que rechaza las alegaciones del querellante cuestionando la legitimidad de su elección a la dirección del SNAPAP.
- — En lo que atañe a la recomendación b), el Gobierno reitera que los elementos de valoración de la representatividad de las organizaciones sindicales, están determinados por la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. Al respecto, indica que «el Sr. Rachid Malaoui no había presentado, hasta el momento, los elementos que justificaran la representatividad de la tendencia de la organización sindical que pretendía representar, incluso por la vía de una votación secreta, tal y como se expuso en la recomendación del Comité».
- — En cuanto a la recomendación c), el Gobierno señala que ninguna de las organizaciones mencionadas presentó un expediente de inscripción en el registro en virtud de la mencionada ley de 2 de junio de 1990.
- — En lo que concierne a la recomendación d), el Gobierno reitera las reservas que formuló en diversas ocasiones respecto de la inscripción en el registro de la CASA. Indica, además, que los miembros fundadores de la CASA no han vuelto a presentar el expediente, habida cuenta de las observaciones del Gobierno.
- — En lo que se refiere a la recomendación e), el Gobierno indica que se encuentra en vía de tramitación el asunto de los siete trabajadores despedidos de la prefectura de Orán y que le transmitirá la copia de la sentencia relativa a este asunto, en cuanto haya sido pronunciada.
- — Respecto de la recomendación f), el Gobierno manifiesta que los trabajadores concernidos han ganado el pleito tramitado en la Sala de lo Administrativo del Tribunal de Orán y han sido reintegrados en sus funciones.
- — Por último, en relación con la recomendación g), sobre la situación del Sr. Khaled Mokhtari, el Gobierno llevó a conocimiento del Comité una copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sidi Bel Abbes que anula la condena de la pena de reclusión, manteniendo sólo la condena de una multa.
- 17. Por comunicaciones de fechas 8, 16 y 27 de febrero de 2006, la organización querellante toma nota de que la Corte de Apelación de Argel confirmó la decisión del Tribunal de El Harrach en una sentencia de fecha 5 de febrero de 2006. Sin embargo, la organización sigue denunciando actuaciones por parte del gobierno que son contrarias a la recomendación a) del Comité, es decir el pago de subsidios destinados a financiar quejas en contra de la facción del SNAPAP representada por el Sr. Rachid Malaoui y a influenciar las decisiones de la justicia.
- 18. El Comité toma nota de estas informaciones. Toma nota, sobre todo, de la sentencia pronunciada respecto del conflicto interno que opone a las dos tendencias del SNAPAP y que confirmó la Corte de Apelación de Argel en su decisión de 5 de febrero de 2006. Al respecto el Comité pide al Gobierno que le indique si la decisión de la Corte de Apelación ha sido objeto de un recurso de casación y, en caso positivo, que le transmita una copia de la sentencia, en cuanto haya sido emitida. El Comité pide además al Gobierno que responda a los alegatos de la organización querellante acerca del pago de subsidios destinados a financiar quejas en contra de una de las dos facciones del SNAPAP. Toma nota asimismo de la sentencia pronunciada en el asunto relativo al Sr. Khaled Mokhtari y confía en que en el futuro las autoridades concernidas no impondrán sanciones a los sindicalistas que ejercen actividades legítimas. En lo que atañe a la situación de los siete trabajadores despedidos de la prefectura de Orán, el Comité toma nota de que está aún en curso un procedimiento y solicita al Gobierno que tenga a bien informarle de la resolución dictada a tal efecto. Por último, en lo relativo a la recomendación f), el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual los trabajadores afectados han ganado el pleito en la Sala de lo Administrativo del Tribunal de Orán y han sido reintegrados en sus funciones.
- 19. Además, el Comité toma nota de que aún no se ha dado efecto a algunas de sus recomendaciones:
- — en lo que respecta a la recomendación b), el Comité recuerda que la exigencia planteada en la práctica por las autoridades de obtener una lista nominativa de todos los afiliados de una organización y una copia de su tarjeta de afiliación, no está de conformidad con los criterios de representatividad establecidos por el Comité. El Comité no puede sino remitir a sus conclusiones anteriores relativas a los riesgos de actos de represalias y de discriminación antisindical inherentes a este tipo de exigencia. Vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas que se impongan, con el fin de que puedan arbitrarse las decisiones que permitan comprobar la representatividad de las organizaciones sindicales, sin que se revele la identidad de sus afiliados;
- — en cuanto a la recomendación d), el Comité señala que la respuesta del Gobierno no tiene en cuenta sus conclusiones anteriores sobre la falta de conformidad de la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio núm. 87 (prohibición de la acumulación de algunos sectores). El Comité solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para enmendar con celeridad las disposiciones legislativas en consideración, con el fin de permitir que las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea el sector al que éstas pertenezcan, constituyan las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, y que le informe de las medidas adoptadas en este sentido.
- 20. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.