ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 333, Marzo 2004

Caso núm. 2153 (Argelia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-01 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 182. El Comité examinó el fondo de este caso en sus reuniones de marzo y noviembre de 2002; en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 327.º informe, párrafos 140-161; 329.º informe, párrafos 160-174; aprobados por el Consejo de Administración en sus 283.ª y 285.ª reuniones (marzo y noviembre de 2002)].
  2. 183. La organización querellante envió nuevos alegatos e informaciones complementarias mediante comunicaciones de 12 de diciembre de 2002, 22 y 29 de enero, 25 de febrero, 4 de mayo de 2003, 5, 9, 20 y 25 de enero de 2004.
  3. 184. El Gobierno envió su respuesta por comunicaciones de 10 de diciembre de 2002, 14 de febrero y 17 de noviembre de 2003 y 4 de febrero de 2004. Asimismo, envió informaciones complementarias por comunicación de 9 de febrero de 2004.
  4. 185. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 186. En su examen anterior del caso, en noviembre de 2002, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 329.º informe, párrafo 174]:
    • a) con respecto a las dificultades que pueden surgir de la interpretación de determinadas disposiciones de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 relativa al derecho de los interlocutores sociales y en particular de los miembros del SNAPAP a constituir federaciones y confederaciones de su elección, el Comité aprecia la solicitud de asistencia técnica del Gobierno sobre esta cuestión y le recuerda que la Oficina está a su disposición para examinar las modalidades de ésta. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado en lo que respecta al reconocimiento efectivo de la CASA como confederación sindical, y
    • b) tomando nota de los recientes alegatos de trabas al ejercicio de los derechos sindicales en la Prefectura de Orán, especialmente mediante el cierre de la oficina del SNAPAP en Orán, la suspensión de ocho sindicalistas motivada por la incitación a ir a la huelga, así como su condena a penas de prisión con libertad condicional y una campaña de intimidación y persecución contra el secretario general de la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que envíe a la mayor brevedad sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 187. Por comunicación de 22 de enero de 2003, la organización querellante informa al Comité que los ocho sindicalistas de la prefectura de Orán, de los cuales siete habían sido condenados a penas de prisión con libertad condicional y a multas, presentaron un recurso de apelación. El Tribunal de Apelación disminuyó el monto de las multas a 5.000 DA, pero los sindicalistas mencionados no han sido reintegrados en sus funciones y, por lo tanto, no perciben salario desde hace más de un año. La organización querellante indica asimismo que el caso ha sido llevado ante la Suprema Corte. Además, en su comunicación de 25 de febrero de 2003, la organización querellante alega que los ocho sindicalistas fueron despedidos como consecuencia de una decisión del prefecto de Orán de la cual se adjunta copia.
  2. 188. En su comunicación de 29 de enero de 2003 acompañada de numerosos recortes de prensa, la organización querellante alega que, ese mismo día, trabajadores miembros de la Unión Nacional de Trabajadores de Comunas (UNTC), afiliada al SNAPAP, fueron golpeados por agentes de los servicios de seguridad mientras manifestaban delante de la sede del Ministerio del Interior y de las Colectividades Locales.
  3. 189. En una comunicación de 4 de mayo de 2003, la organización querellante alega que las autoridades públicas han tomado medidas de represalia en su contra a raíz de la queja presentada ante el Comité. A este respecto, cita la comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que le solicita que presente la lista nominativa de sus aproximadamente 430.000 afiliados así como copia de su ficha de afiliación. La organización querellante alega que es la única organización que tiene que suministrar tales informaciones y que, desde su constitución en 1990, es la primera vez que el Ministerio de Trabajo formula un pedido de ese tipo.
  4. 190. Además, la organización querellante alega que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se niega a cumplir los compromisos que había tomado tras las negociaciones celebradas para poner término a la huelga de hambre de agosto de 2001 y sostiene que es objeto de discriminación, ya que nunca ha sido invitada a asistir a los seminarios organizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre cuestiones relacionadas con el mundo del trabajo.
  5. 191. Por último, la organización querellante alega que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no reconoce a la Unión Nacional de Funcionarios de la Protección Civil, creada de conformidad con las disposiciones de su estatuto en ocasión del congreso celebrado en agosto de 2001. En una carta dirigida a la organización querellante, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indica que el acta de creación de la Unión de Funcionarios de la Protección Civil enviada por el SNAPAP en marzo de 2003 no puede ser tomada en cuenta puesto que no se han respetado los criterios del artículo 4 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 y que los funcionarios de la protección civil que deseen constituir una organización sindical deben depositar un expediente de registro ante el Ministerio en aplicación de los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 21 de la ley núm. 90-14. Una vez cumplidos los procedimientos de registro, este sindicato podrá afiliarse a la confederación de su elección.
  6. 192. En su comunicación de 5 de enero de 2004, la organización querellante informa sobre el arresto y la detención de dos sindicalistas, los Sres. Bourada y Himer, respectivamente secretario general y miembro activo de la UNSP del CHU de Orán, sindicato afiliado al SNAPAP. El 29 de diciembre de 2003, el director del CHU de Orán habría interpuesto una queja contra los dos sindicalistas por injurias y amenazas de muerte. Al día siguiente, la policía los habría convocado para interrogarlos. El Sr. Bourada fue liberado tras haber sido interrogado. El 31 de diciembre de 2003, fue nuevamente arrestado y puesto en detención preventiva. La organización querellante alega que este arresto se hizo en violación de las leyes y sin orden de arresto. El Sr. Himer se presentó por propia voluntad a la comisaría el 3 de enero de 2004 y fue arrestado y puesto en detención preventiva. El 4 de enero de 2004, los dos sindicalistas comparecieron ante el Fiscal de la República quien mantuvo su detención. Asimismo, la organización querellante alega que cuatro testigos que trabajan en el CHU fueron convocados por la policía para ser interrogados y también fueron puestos en detención preventiva.
  7. 193. En su comunicación de 9 de enero de 2004, la organización querellante señala que, el 8 de enero de 2004, siete sindicalistas de la protección civil (bomberos) fueron convocados por la seguridad nacional. Se trata de los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benahmed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida.
  8. 194. En su comunicación de 20 de enero de 2004, la organización querellante indica que, ese mismo día, tres sindicalistas fueron arrestados y detenidos por la comisaría de la segunda circunscripción de Orán por haber puesto carteles relativos a una huelga general legal del sector de la salud. Se trata del Sr. Salim Mecheri, secretario nacional del SNAPAP, los Sres. Fodhil Agha y Djilali Bensafi, miembros de la mesa de la sección sindical del CHU de Orán.
  9. 195. Por último, en su comunicación de 25 de enero de 2004, la organización querellante alega que, mediante Decisión núm. 851/2003 de 28 de diciembre de 2003, las autoridades anularon las licencias sindicales de algunos dirigentes de la Unión Nacional de la Formación Profesional, afiliada al SNAPAP.

C. Nuevas respuestas del Gobierno

C. Nuevas respuestas del Gobierno
  1. 196. En sus comunicaciones de 10 de diciembre de 2002 y 14 de febrero de 2003, el Gobierno envía informaciones complementarias y diversos documentos sobre los procedimientos relativos a los ocho sindicalistas de la prefectura de Orán. El Gobierno explica que los sindicalistas han sido suspendidos por haber promovido y realizado una manifestación con paneles y carteles llamando a la huelga dentro de los locales de la prefectura de Orán, así como también por perturbación del orden público y degradación de los bienes públicos. El prefecto de Orán recurrió a los procedimientos previstos en la legislación vigente para poner término a la ocupación ilegal de los locales del sindicato y restablecer el orden público. En virtud de dichos procedimientos, en primer lugar recurrió a funcionarios judiciales quienes levantaron actas en las que comprobaron la irregularidad de las acciones llevadas a cabo por el SNAPAP, de las cuales se adjunta copias en anexo. Las fuerzas de seguridad requisadas por el prefecto de Orán procedieron, a título preventivo, a la evacuación de los locales y a la presentación de los ocho miembros del SNAPAP ante el tribunal. Tras su puesta en libertad provisional, comparecieron ante el tribunal de Orán quien posteriormente condenó a siete de ellos a tres meses de prisión con libertad condicional y 5.000 DA de multa. El octavo fue disuelto y reintegrado en su puesto por el prefecto de Orán. El tribunal de Orán, cuyo fallo se adjunta a la comunicación del Gobierno, observó que las actividades sindicales de la organización querellante habían sido suspendidas por la prefectura de Orán en 1999 y que la oficina del sindicato había sido cerrada, lo que había molestado al sindicato quien, después de varias protestas ante la prefectura de Orán, decidió comenzar una huelga de hambre dentro de los locales del sindicato ocupando de este modo espacios administrativos reservados al trabajo. Según el Gobierno, resulta claro que el prefecto de Orán actuó de conformidad con las leyes vigentes y adoptó las medidas disciplinarias que se imponían en la materia, tal como ha sido confirmado por las decisiones de las instancias judiciales competentes.
  2. 197. Además, el Gobierno considera adecuado el rechazo de la queja presentada por el SNAPAP contra el cierre del local que ocupaba debido a la falta de fundamento de la apelación interpuesta. Según el Gobierno, tanto la actitud del prefecto en esta situación como las medidas tomadas contra los sindicalistas no están relacionadas en modo alguno con su pertenencia al SNAPAP o a sus actividades sindicales, sino con actos contrarios a la ley correspondientes a infracciones de derecho común.
  3. 198. En lo referente a los alegatos relativos a la discriminación entre los diferentes sindicatos y en particular a los privilegios que serían concedidos a la UGTA, el Gobierno insiste en que todos los sindicatos son tratados en pie de igualdad y conforme a las disposiciones de la ley. El Gobierno observa que la asignación de los locales se hace en función de criterios de representatividad establecidos en la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades del ejercicio del derecho sindical. A este respecto, el Gobierno señala que, por orden del presidente del tribunal de Orán de 13 de julio de 1999, núm. 2759/1999, la Asociación de Funcionarios de Justicia procedió a la verificación de las listas de los afiliados a la UGTA y al SNAPAP con el fin de compararlas y de identificar los casos de doble afiliación. Se comprobó que 398 afiliados figuraban simultáneamente en las listas de la UGTA y del SNAPAP.
  4. 199. En su comunicación de 17 de noviembre de 2003, el Gobierno responde a los alegatos relativos al pedido de las listas de afiliados al SNAPAP hecho por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Según el Gobierno, este pedido se inscribe en el marco de las relaciones normales que pueden existir entre la administración y las organizaciones sindicales constituidas legalmente. El Gobierno niega toda voluntad de injerencia o de violación del libre ejercicio del derecho sindical. A este respecto, el Gobierno cita la obligación de todas las organizaciones sindicales de comunicar informaciones relativas a su representatividad, de conformidad con los artículos 35 a 37bis de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990. Con arreglo a estas disposiciones, se ha invitado a todas las organizaciones interesadas, entre las cuales se encuentra el SNAPAP, a comunicar antes del 31 de mayo del año en curso los elementos que permiten apreciar su representatividad. Esto figura en una copia de un comunicado de prensa transmitido por el Gobierno. El Gobierno insiste en que todas las organizaciones que no transmitieron los elementos detallados que permiten apreciar su representatividad fueron impugnadas en los mismos términos y señala que la mayoría de éstas respondió de manera favorable. Además, el Gobierno recuerda que si bien el SNAPAP puede ejercer el derecho de apelar a la justicia tal como lo prevé el apartado 2 del artículo 37bis de la ley núm. 90-14, no ha querido hacerlo.
  5. 200. En cuanto a la Unión de Funcionarios de la Protección Civil creada por el SNAPAP, el Gobierno se limita a reiterar los motivos expuestos al SNAPAP en lo que se refiere a su interpretación de las disposiciones de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 relativa a las modalidades del ejercicio del derecho sindical.
  6. 201. En su comunicación de 4 de febrero de 2004, el Gobierno proporciona información relativa al arresto y los procesos judiciales de los que fueron objeto los Sres. Bourada y Himer, por una parte, y a la celebración de un congreso extraordinario del SNAPAP el 24 al 26 de diciembre último, por otra parte. En primer lugar, según el Gobierno, el 29 de diciembre último, los Sres. Bourada y Himer solicitaron una entrevista con el Director del CHU de Orán. Este se negó a recibir a los dos representantes de la UNSP en forma inmediata puesto que en ese momento se encontraba en una sesión de trabajo a puertas cerradas con consejeros del Ministro de Salud, la población y la reforma hospitalaria. Al parecer, luego de este rechazo, los Sres. Bourada y Himer forzaron la puerta de la oficina del Director, profiriendo insultos y amenazas de muerte en su contra. El Director del CHU de Orán presentó una denuncia y los Sres. Bourada y Himer fueron llevados ante los tribunales en donde, el 7 de enero último, se los condenó a seis meses de prisión en suspenso y al pago de una multa de 10.000 dinares. El Gobierno insiste en que los cargos retenidos por el magistrado no se relacionan con la libertad sindical sino con delitos regulados por el Código Penal. El Gobierno subraya que la libertad sindical no confiere inmunidad.
  7. 202. En segundo lugar, el Gobierno indica que en el congreso extraordinario del SNAPAP, el Sr. Hamana Moumkhila fue elegido secretario general de la Secretaría Nacional del SNAPAP en reemplazo del Sr. Rachid Maloui. En apoyo de estas informaciones, el Gobierno adjunta a su comunicación de 9 de febrero de 2004, copia de las actas de la audiencia. De acuerdo con estas actas, los participantes decidieron excluir de manera definitiva del sindicato al Sr. Rachid Maloui y a otros miembros, mantener un congelamiento de las actividades de las uniones nacionales hasta la fecha de realización de sus reuniones nacionales y llamar en particular a los ministerios a no tratar con los antiguos responsables de tales uniones, a excepción de la Unión de la Protección Civil que queda bajo la tutela de la nueva Secretaría nacional elegida en el Congreso.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 203. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de trabas a la constitución de confederaciones sindicales (bajo la denominación SNATA, luego CASA) y de una organización sindical afiliada (Unión de Funcionarios de la Protección Civil), de favoritismo con respecto a una organización sindical (la UGTA), de numerosos actos de acoso antisindical contra el SNAPAP, de arrestos y de detenciones arbitrarias de sus miembros.
  2. 204. El Comité observa que es la tercera vez que examina este caso desde que se presentó la queja el 17 de septiembre de 2001 y que, pese al tiempo transcurrido, no se observa ningún progreso.
  3. 205. En lo referente a los ocho sindicalistas de la prefectura de Orán, el Comité observa que los mismos iniciaron la huelga de hambre como respuesta a la decisión de suspender a la organización querellante y clausurar su local. El Comité toma nota de que la organización querellante impugnó sin éxito ante la justicia la decisión de cerrar el local. A este respecto, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el fallo que rechaza la queja contra el cierre del local que ocupaba el sindicato es acertado debido a la falta de fundamento del recurso interpuesto por el SNAPAP. El Comité subraya la importancia del principio de que los bienes sindicales deberían gozar de protección adecuada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 184], y recuerda que es necesario someter a control judicial los actos de las autoridades, por ejemplo ocupación o cierre de los locales sindicales debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan estas medidas [véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 40]. El Comité pide al Gobierno que precise los motivos por los cuales el recurso del SNAPAP era, en su opinión, infundado e indique si sigue vigente la decisión de suspender a la organización querellante y cerrar el local de Orán. Si la decisión en cuestión sigue todavía en vigor, el Comité pide al Gobierno que la revoque.
  4. 206. El Comité toma nota de las informaciones detalladas presentadas por la organización querellante y el Gobierno en lo que respecta a las acusaciones contra los ocho sindicalistas de la prefectura de Orán y el curso de los procedimientos. El Comité observa que durante los procedimientos los sindicalistas estuvieron suspendidos y privados de toda remuneración y que los ocho sindicalistas fueron despedidos a raíz de una decisión del prefecto de Orán. El Comité toma nota sin embargo, de la información del Gobierno según la cual el trabajador absuelto fue reintegrado en sus funciones. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y que es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que los otros sindicalistas de la prefectura de Orán sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y en el caso de no ser posible una reintegración, reciban una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto.
  5. 207. En lo que se refiere a la representatividad de la organización querellante y a la solicitud por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la lista nominativa de todos sus afiliados con copia de su ficha de afiliado, el Comité recuerda que deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y preestablecidos pata determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores y que esta apreciación no puede depender de la voluntad de los gobiernos. El Comité observa que las autoridades se basan en listas nominativas de los afiliados a las organizaciones para pronunciarse sobre su representatividad. La organización querellante teme que dicha práctica permita la adopción de actos de represalia y discriminación contra sus afiliados. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a tomar las medidas legislativas o de otra índole que permitan fundar una decisión sobre la representatividad de las organizaciones sobre una base objetiva y preestablecida sin que por ello sea revelada la identidad de sus afiliados como, por ejemplo, la celebración de votaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
  6. 208. En cuanto a la solicitud del SNAPAP de constituir una confederación (bajo la denominación CASA), el Comité observa que el Gobierno no da ninguna respuesta al respecto a pesar de la recomendación hecha por el Comité en ocasión del último examen del caso [véase 329.º informe, párrafo 174, a)]. Además, el Comité toma nota de los nuevos alegatos del SNAPAP respecto de la denegación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de registrar la Unión de Funcionarios de la Protección Civil recientemente creada a pesar de habérsele enviado el acta de creación con ese propósito.
  7. 209. Sobre este punto, el Comité recuerda que, en su primer examen del caso, había considerado que si bien las disposiciones de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 no planteaban problema alguno con respecto a los principios de la libertad sindical, la interpretación que el Gobierno hacía de dichas disposiciones sí parecía plantear problemas [véase 329.º informe, párrafo 171]. Además, el Comité tomó nota de los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su 73.ª reunión de diciembre de 2002. La Comisión de Expertos tomó nota de «la respuesta del Gobierno en cuanto a que: 1) según la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, no se requiere autorización previa para constituir una organización profesional y que sólo es necesaria la declaración de la constitución a la autoridad competente, la cual debe acusar debida recepción de la misma; y 2) en cuanto al caso mencionado [de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA)], los sindicatos pueden desarrollar sus actividades dentro del marco de la confederación en cuestión sin esperar una opinión legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». La Comisión de Expertos recordó además que «las leyes nacionales relativas a la constitución de organizaciones profesionales no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del convenio, en tanto no afecten las garantías previstas en el mismo y en particular no equivalgan en la práctica a una autorización previa, la cual está prohibida por el artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Estudio general, op. cit., párrafos 68 y 69]».
  8. 210. En el último examen del caso, el Comité tomó nota de que el Gobierno afirmaba haber iniciado una serie de reuniones con el propósito de ayudar al SNAPAP a constituir la CASA, y que, con el fin de eliminar las dificultades que pudieran surgir de la interpretación de determinadas disposiciones de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, tenía previsto iniciar, en cooperación con los interlocutores sociales, un examen de los textos relativos a la libertad sindical. A este respecto, el Comité toma nota de que, según las informaciones comunicadas por la organización querellante, esta última nunca ha sido invitada a participar en los seminarios organizados por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que la Oficina está a su disposición para proporcionarle ayuda y asistencia en este campo. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado en lo que respecta al reconocimiento efectivo de la CASA y de la Unión de Funcionarios de la Protección Civil y que le comunique toda información pertinente a este respecto.
  9. 211. En lo que se refiere a los alegatos de actos de violencia cometidos por las autoridades públicas el 29 de enero de 2003 cuando se golpeó a sindicalistas que ocupaban el local, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna información. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 580]. El Comité insiste en que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos.
  10. 212. En cuanto a los alegatos de arrestos y detenciones arbitrarios del Sr. Salim Mecheri, secretario nacional del SNAPAP, los Sres. Fodhil Agha y Djilali Bensafi, miembros de la mesa de la sección sindical del CHU de Orán, por haber difundido comunicados referentes a una huelga general legal del sector de la salud, y de la citación por parte de la seguridad nacional de los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benahmed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida, el Comité recuerda que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical, y que las medidas de detención preventivas deben limitarse a períodos muy breves destinados únicamente a facilitar el desarrollo de la investigación judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 74 y 87]. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos.
  11. 213. En cuanto a los alegatos de arresto y detención arbitrarios de los Sres. Bourada y Himer, miembros de la UNSP, afiliada al SNAPAP, el Comité toma nota de las informaciones enviadas tanto por la organización querellante como por el Gobierno. El Comité observa, sin embargo, que la organización querellante no proporciona información sobre las circunstancias que llevaron al arresto de los dos miembros de la UNSP ni sobre los cargos que se les imputa. Observa además que según el Gobierno los Sres. Bourada y Himer trataron de forzar la puerta de la oficina del Director del CHU de Orán, profiriendo insultos y amenazas de muerte en su contra. El Comité recuerda que las personas dedicadas a actividades sindicales no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias [véase Recopilación, op. cit., párrafo 83]. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la decisión judicial por medio de la cual se condenó a los Sres. Bourada y Himer.
  12. 214. Con respecto a la decisión de anular las licencias sindicales de los dirigentes de la Unión Nacional de la Formación Profesional, el Comité pide igualmente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos nuevos alegatos.
    • Recomendaciones del Comité
  13. 215. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que precise las razones por las cuales el recurso del SNAPAP contra la decisión de cerrar el local de Orán carecía de fundamento, indique si las decisiones de suspender a la organización querellante y de cerrar el local de Orán siguen en vigor, y si ese es el caso que las revoque;
    • b) el Comité insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que los siete trabajadores despedidos de la prefectura de Orán sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario, y que, de no ser posible la reintegración, reciban una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto;
    • c) en lo que respecta a la representatividad de la organización querellante, el Comité invita al Gobierno a tomar medidas legislativas o de otra índole que permitan determinar la representatividad de la organización querellante sobre una base objetiva y preestablecida sin por ello revelar la identidad de sus afiliados como, por ejemplo, mediante la celebración de votaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • d) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afiliados al SNAPAP puedan constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a las mismas. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el reconocimiento efectivo de la CASA y de la Unión de Funcionarios de la Protección Civil. El Comité recuerda al Gobierno que la Oficina está a su disposición para proporcionarle ayuda y asistencia en este campo;
    • e) en lo que se refiere a los alegatos de actos de violencia cometidos por las autoridades públicas el 29 de enero de 2003 cuando sindicalistas que realizaban una sentada de protesta fueron golpeados, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto;
    • f) en cuanto a los alegatos de arrestos y detenciones arbitrarios del Sr. Salim Mecheri, secretario nacional del SNAPAP, los Sres. Fodhil Agha y Djilali Bensafi, miembros de la mesa de la sección sindical del CHU de Orán, por haber difundido comunicados referentes a una huelga general legal del sector de la salud, y de la citación por parte de la seguridad nacional de los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benahmed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos;
    • g) en cuanto a los Sres. Bourada y Himer, que según el Gobierno forzaron la puerta de la oficina del Director del CHU de Orán, profiriendo insultos y amenazas de muerte en su contra, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión judicial por medio de la cual se los condenó, y
    • h) en cuanto a la decisión de anular las licencias sindicales de los dirigentes de la Unión Nacional de la Formación Profesional, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre estos nuevos alegatos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 203. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de trabas a la constitución de confederaciones sindicales (bajo la denominación SNATA, luego CASA) y de una organización sindical afiliada (Unión de Funcionarios de la Protección Civil), de favoritismo con respecto a una organización sindical (la UGTA), de numerosos actos de acoso antisindical contra el SNAPAP, de arrestos y de detenciones arbitrarias de sus miembros.
  2. 204. El Comité observa que es la tercera vez que examina este caso desde que se presentó la queja el 17 de septiembre de 2001 y que, pese al tiempo transcurrido, no se observa ningún progreso.
  3. 205. En lo referente a los ocho sindicalistas de la prefectura de Orán, el Comité observa que los mismos iniciaron la huelga de hambre como respuesta a la decisión de suspender a la organización querellante y clausurar su local. El Comité toma nota de que la organización querellante impugnó sin éxito ante la justicia la decisión de cerrar el local. A este respecto, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el fallo que rechaza la queja contra el cierre del local que ocupaba el sindicato es acertado debido a la falta de fundamento del recurso interpuesto por el SNAPAP. El Comité subraya la importancia del principio de que los bienes sindicales deberían gozar de protección adecuada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 184], y recuerda que es necesario someter a control judicial los actos de las autoridades, por ejemplo ocupación o cierre de los locales sindicales debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan estas medidas [véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 40]. El Comité pide al Gobierno que precise los motivos por los cuales el recurso del SNAPAP era, en su opinión, infundado e indique si sigue vigente la decisión de suspender a la organización querellante y cerrar el local de Orán. Si la decisión en cuestión sigue todavía en vigor, el Comité pide al Gobierno que la revoque.
  4. 206. El Comité toma nota de las informaciones detalladas presentadas por la organización querellante y el Gobierno en lo que respecta a las acusaciones contra los ocho sindicalistas de la prefectura de Orán y el curso de los procedimientos. El Comité observa que durante los procedimientos los sindicalistas estuvieron suspendidos y privados de toda remuneración y que los ocho sindicalistas fueron despedidos a raíz de una decisión del prefecto de Orán. El Comité toma nota sin embargo, de la información del Gobierno según la cual el trabajador absuelto fue reintegrado en sus funciones. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y que es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que los otros sindicalistas de la prefectura de Orán sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y en el caso de no ser posible una reintegración, reciban una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto.
  5. 207. En lo que se refiere a la representatividad de la organización querellante y a la solicitud por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la lista nominativa de todos sus afiliados con copia de su ficha de afiliado, el Comité recuerda que deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y preestablecidos pata determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores y que esta apreciación no puede depender de la voluntad de los gobiernos. El Comité observa que las autoridades se basan en listas nominativas de los afiliados a las organizaciones para pronunciarse sobre su representatividad. La organización querellante teme que dicha práctica permita la adopción de actos de represalia y discriminación contra sus afiliados. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a tomar las medidas legislativas o de otra índole que permitan fundar una decisión sobre la representatividad de las organizaciones sobre una base objetiva y preestablecida sin que por ello sea revelada la identidad de sus afiliados como, por ejemplo, la celebración de votaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
  6. 208. En cuanto a la solicitud del SNAPAP de constituir una confederación (bajo la denominación CASA), el Comité observa que el Gobierno no da ninguna respuesta al respecto a pesar de la recomendación hecha por el Comité en ocasión del último examen del caso [véase 329.º informe, párrafo 174, a)]. Además, el Comité toma nota de los nuevos alegatos del SNAPAP respecto de la denegación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de registrar la Unión de Funcionarios de la Protección Civil recientemente creada a pesar de habérsele enviado el acta de creación con ese propósito.
  7. 209. Sobre este punto, el Comité recuerda que, en su primer examen del caso, había considerado que si bien las disposiciones de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 no planteaban problema alguno con respecto a los principios de la libertad sindical, la interpretación que el Gobierno hacía de dichas disposiciones sí parecía plantear problemas [véase 329.º informe, párrafo 171]. Además, el Comité tomó nota de los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su 73.ª reunión de diciembre de 2002. La Comisión de Expertos tomó nota de «la respuesta del Gobierno en cuanto a que: 1) según la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, no se requiere autorización previa para constituir una organización profesional y que sólo es necesaria la declaración de la constitución a la autoridad competente, la cual debe acusar debida recepción de la misma; y 2) en cuanto al caso mencionado [de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA)], los sindicatos pueden desarrollar sus actividades dentro del marco de la confederación en cuestión sin esperar una opinión legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». La Comisión de Expertos recordó además que «las leyes nacionales relativas a la constitución de organizaciones profesionales no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del convenio, en tanto no afecten las garantías previstas en el mismo y en particular no equivalgan en la práctica a una autorización previa, la cual está prohibida por el artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Estudio general, op. cit., párrafos 68 y 69]».
  8. 210. En el último examen del caso, el Comité tomó nota de que el Gobierno afirmaba haber iniciado una serie de reuniones con el propósito de ayudar al SNAPAP a constituir la CASA, y que, con el fin de eliminar las dificultades que pudieran surgir de la interpretación de determinadas disposiciones de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, tenía previsto iniciar, en cooperación con los interlocutores sociales, un examen de los textos relativos a la libertad sindical. A este respecto, el Comité toma nota de que, según las informaciones comunicadas por la organización querellante, esta última nunca ha sido invitada a participar en los seminarios organizados por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que la Oficina está a su disposición para proporcionarle ayuda y asistencia en este campo. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado en lo que respecta al reconocimiento efectivo de la CASA y de la Unión de Funcionarios de la Protección Civil y que le comunique toda información pertinente a este respecto.
  9. 211. En lo que se refiere a los alegatos de actos de violencia cometidos por las autoridades públicas el 29 de enero de 2003 cuando se golpeó a sindicalistas que ocupaban el local, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna información. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 580]. El Comité insiste en que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos.
  10. 212. En cuanto a los alegatos de arrestos y detenciones arbitrarios del Sr. Salim Mecheri, secretario nacional del SNAPAP, los Sres. Fodhil Agha y Djilali Bensafi, miembros de la mesa de la sección sindical del CHU de Orán, por haber difundido comunicados referentes a una huelga general legal del sector de la salud, y de la citación por parte de la seguridad nacional de los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benahmed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida, el Comité recuerda que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical, y que las medidas de detención preventivas deben limitarse a períodos muy breves destinados únicamente a facilitar el desarrollo de la investigación judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 74 y 87]. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos.
  11. 213. En cuanto a los alegatos de arresto y detención arbitrarios de los Sres. Bourada y Himer, miembros de la UNSP, afiliada al SNAPAP, el Comité toma nota de las informaciones enviadas tanto por la organización querellante como por el Gobierno. El Comité observa, sin embargo, que la organización querellante no proporciona información sobre las circunstancias que llevaron al arresto de los dos miembros de la UNSP ni sobre los cargos que se les imputa. Observa además que según el Gobierno los Sres. Bourada y Himer trataron de forzar la puerta de la oficina del Director del CHU de Orán, profiriendo insultos y amenazas de muerte en su contra. El Comité recuerda que las personas dedicadas a actividades sindicales no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias [véase Recopilación, op. cit., párrafo 83]. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la decisión judicial por medio de la cual se condenó a los Sres. Bourada y Himer.
  12. 214. Con respecto a la decisión de anular las licencias sindicales de los dirigentes de la Unión Nacional de la Formación Profesional, el Comité pide igualmente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos nuevos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 215. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que precise las razones por las cuales el recurso del SNAPAP contra la decisión de cerrar el local de Orán carecía de fundamento, indique si las decisiones de suspender a la organización querellante y de cerrar el local de Orán siguen en vigor, y si ese es el caso que las revoque;
    • b) el Comité insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que los siete trabajadores despedidos de la prefectura de Orán sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario, y que, de no ser posible la reintegración, reciban una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto;
    • c) en lo que respecta a la representatividad de la organización querellante, el Comité invita al Gobierno a tomar medidas legislativas o de otra índole que permitan determinar la representatividad de la organización querellante sobre una base objetiva y preestablecida sin por ello revelar la identidad de sus afiliados como, por ejemplo, mediante la celebración de votaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • d) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afiliados al SNAPAP puedan constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a las mismas. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el reconocimiento efectivo de la CASA y de la Unión de Funcionarios de la Protección Civil. El Comité recuerda al Gobierno que la Oficina está a su disposición para proporcionarle ayuda y asistencia en este campo;
    • e) en lo que se refiere a los alegatos de actos de violencia cometidos por las autoridades públicas el 29 de enero de 2003 cuando sindicalistas que realizaban una sentada de protesta fueron golpeados, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto;
    • f) en cuanto a los alegatos de arrestos y detenciones arbitrarios del Sr. Salim Mecheri, secretario nacional del SNAPAP, los Sres. Fodhil Agha y Djilali Bensafi, miembros de la mesa de la sección sindical del CHU de Orán, por haber difundido comunicados referentes a una huelga general legal del sector de la salud, y de la citación por parte de la seguridad nacional de los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benahmed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos;
    • g) en cuanto a los Sres. Bourada y Himer, que según el Gobierno forzaron la puerta de la oficina del Director del CHU de Orán, profiriendo insultos y amenazas de muerte en su contra, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión judicial por medio de la cual se los condenó, y
    • h) en cuanto a la decisión de anular las licencias sindicales de los dirigentes de la Unión Nacional de la Formación Profesional, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre estos nuevos alegatos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer