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Informe definitivo - Informe núm. 323, Noviembre 2000

Caso núm. 2074 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 07-ENE-00 - Cerrado

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  1. 132. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC) de fechas 7 de enero y 27 de marzo de 2000. Por comunicaciones de 15 y 18 de febrero de 2000, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA) se asociaron a la queja de la CSTC.
  2. 133. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de abril de 2000.
  3. 134. El Camerún ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 135. En su comunicación de 7 de enero de 2000, el presidente confederal de la CSTC, Sr. Benoît Essiga, indica que la CSTC se reunió en congreso extraordinario del 7 al 9 de abril de 1999 para elegir a su junta directiva. Este congreso tuvo lugar en presencia de numerosos observadores, entre ellos, algunos del Ministerio del Empleo, del Trabajo y Previsión Social así como del Ministerio del Interior. Según el querellante, estos observadores presentaron informes en los que confirman la buena marcha y desarrollo de las labores.
  2. 136. Sin embargo, el querellante alega que el Ministro del Empleo, del Trabajo y Previsión Social intervino posteriormente para impugnar los resultados del congreso de la CSTC. Entre estas intervenciones, el querellante menciona las declaraciones tendenciosas en los medios audiovisuales del Estado en las que, al parecer, el Ministro afirmó que la CSTC no disponía de una junta directiva pese a la celebración del congreso en abril de 1999. Además, el querellante menciona los obstáculos interpuestos a los dirigentes elegidos para que no llevaran a cabo actividades con motivo de la fiesta del 1.o de mayo de 1999, la negativa de consultar a la CSTC para la designación del delegado trabajador en la 87.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1999, y por último, la negativa de invitar a la CSTC a la ceremonia solemne para felicitar por el año nuevo al Jefe de Estado.
  3. 137. Además, la organización querellante afirma que una casa que pertenecía a la CSTC fue supuestamente ocupada por la fuerza por el Ministerio del Trabajo que instaló al Sr. Abena Fouda, dirigente de la Federación Nacional Independiente de la Energía y del Agua de Camerún, no afiliada a la CSTC. Por último, el querellante alega que tres dirigentes de la CSTC, fueron objeto de un arresto arbitrario antes de ser puestos en libertad gracias a la presión internacional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 138. En su comunicación de 7 de abril de 2000, el Gobierno reiteró su posición de neutralidad y de no injerencia ante un bicefalismo que, según él, persiste a nivel de las instancias dirigentes de la CSTC. Reafirma que nunca deseó que se llegara a esta situación y sigue esperando que se presente una junta confederal única, establecida conforme a los estatutos de esta Confederación. El Gobierno recuerda que más de 500 sindicatos, organizados a nivel geográfico y sectorial en Camerún, ejercen libremente sus actividades, tanto en el seno de las empresas como con las autoridades administrativas. Además, la gran mayoría de estos sindicatos, registrados o no, están afiliados a la CSTC o lo reivindican. Así, el Gobierno declara que es inexacto pretender que en Camerún se violan los derechos sindicales e insiste en que las argucias individuales o de grupos para dirigir la CSTC no puede ocultar la realidad de la libertad sindical en el país.
  2. 139. En cuanto al alegato que denuncia las declaraciones tendenciosas del Ministro del Empleo y, en particular, la puesta en entredicho de la junta directiva de la CSTC a raíz del congreso de abril de 1999, el Gobierno recuerda que envió al Director General de la OIT una carta en la que se le informaba de la evolución de la crisis en el seno de la CSTC y en la que señalaba que el congreso de abril de 1999 parecía haber sido el congreso de una sola facción de la CSTC. En efecto, pese a la mediación de terceros que desembocó en la firma de un comunicado conjunto por los dirigentes de las dos facciones (MBAPPE/SOMBES y BAKOT/ESSIGA), la facción MBAPPE/SOMBES no participó en las labores del congreso alegando que no se habían cumplido las disposiciones legislativas y los acuerdos contenidos en el comunicado conjunto, en particular, las disposiciones relativas a la convocación de delegados. Así, el Gobierno estima que el reconocimiento de la junta directiva elegida durante dicho congreso como interlocutor representante de la CSTC habría constituido justamente una injerencia en los asuntos internos de dicha confederación sindical.
  3. 140. En cuanto al alegato relativo a las manifestaciones del 1.o de mayo de 1999, el Gobierno afirma que el Sr. Essiga y los responsables de su facción, autores de la presente queja, participaron activamente en las manifestaciones que tuvieron lugar ese día en Yaoundé (desfile, reunión y discursos).
  4. 141. En cuanto al alegato relativo a la felicitación al Jefe de Estado, el Gobierno estima que la felicitación por el año nuevo no guarda relación con la libertad sindical ni con los derechos sindicales.
  5. 142. En lo que respecta a la ocupación de la casa de la CSTC, puesta a disposición por el Gobierno por el presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Agua y de la Electricidad de Camerún, afiliada a la CSTC, Sr. Abena Fouda, pero partidario de la fracción rival dirigida por los Sres. Mbappe y Sombes, el Gobierno observa que se trata de un asunto que opone a las dos facciones de la CSTC y que está pendiente ante las autoridades judiciales. Sin embargo, el Gobierno, a fin de probar su no injerencia en los asuntos sindicales señala, que el Sr. Essiga y sus partidarios ocuparon por la fuerza los locales de la sede de la CSTC, que pertenecen al Estado y que éste puso gratuitamente a disposición de la CSTC durante varios años.
  6. 143. En cuanto a los alegatos de arrestos supuestamente arbitrarios de los dirigentes de una de las facciones de la CSTC, el Gobierno precisa que éstos se produjeron a raíz de actos cometidos por el Sr. Essiga y sus colegas que competen al derecho penal y como resultado de una demanda interpuesta por la facción rival de la CSTC por intento de asesinato, robo con agravantes, amenazas y violación de domicilio contra la persona del secretario general de la CSTC, Sr. Abena Fouda, que ocupaba regularmente la casa.
  7. 144. Por último, el Gobierno declara que todos los alegatos de la presente queja son fruto de un dirigente sindical víctima del síndrome de ilegitimidad porque se puede observar que existe una junta confederal paralela a la CSTC que se activa tanto en el plano nacional como internacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 145. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de discriminación contra un sindicato y a detenciones arbitrarias de dirigentes sindicales. Asimismo, el Comité observa que varias cuestiones planteadas en la queja se refieren a un conflicto en el seno de una organización sindical. A este respecto, el Comité recuerda que examinó alegatos similares en el marco del caso núm. 1969 en relación con una queja presentada por la CSTC contra el Gobierno del Camerún. En dicha ocasión, el Comité había recordado que no le incumbía pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización. El Comité, pese a que no tiene competencia para tratar los conflictos que oponen a las diversas tendencias sindicales, había observado no obstante los esfuerzos de mediación emprendidos por el Gobierno a este respecto y le había pedido que continuara esforzándose, en consulta con las organizaciones en cuestión, con el fin de que los trabajadores pudieran elegir libremente a sus representantes (véase 311.er informe, párrafos 144 y 145).
  2. 146. En el presente caso, el Comité observa que los alegatos relativos a las declaraciones del Ministro del Trabajo según las cuales la CSTC no cuenta con una junta directiva única pese a la celebración del congreso en abril de 1999, la negativa de invitar a la CSTC a la ceremonia para felicitar por el año nuevo al Jefe de Estado, el conflicto relativo a la ocupación de la sede de la CSTC, así como la negativa de consultar a la CSTC sobre la designación del delegado trabajador en la 87.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1999 están vinculados a la cuestión de la dirección de la CSTC que es objeto de impugnaciones internas desde finales de 1997. A este respecto, el Comité observa que, una vez más este año, la CSTC presentó ante la Comisión de Verificación de Poderes una protesta sobre la designación del delgado de los trabajadores de Camerún para la 88.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. En este sentido, el Comité estima oportuno remitirse a la decisión de la Comisión de Verificación de Poderes de la 88.a reunión de la Conferencia. En su decisión, esta Comisión tomó nota de las precisiones proporcionadas por el Sr. Essiga sobre los conflictos internos que se venían produciendo en el seno de la CSTC desde 1997 y que dieron lugar a la celebración de un congreso extraordinario en 1999 para tratar de conciliar las dos facciones rivales. Este congreso, en el curso del cual el Sr. Essiga fue elegido presidente de la CSTC, fue impugnado por la facción rival alegando defectos de procedimiento; dichos defectos en el procedimiento no han sido confirmados por los tribunales. A este respecto, aunque existiesen dudas en cuanto a la legitimidad de las diferentes juntas elegidas tras la escisión de la CSTC en 1997, la Comisión de Verificación de Poderes estimó que la naturaleza de la información disponible ese año no permitía dudar acerca de la validez de los resultados del Congreso Unitario de 1999, en el cual el Gobierno estaba representado. Sin embargo, era razonable creer que, habida cuenta de las informaciones disponibles, una parte de la junta directiva de la CSTC se había escindido de la Confederación. La Comisión consideró que si bien este tipo de conflictos, no entraban en su ámbito sino más bien en el de las autoridades nacionales competentes , tenían en este caso una incidencia en el examen de la conformidad de la designación del delegado de los trabajadores con las disposiciones de la Constitución de la OIT. Sin embargo, la Comisión decidió no tener en cuenta la protesta de la CSTC, confiando en que el Gobierno así como todas las partes interesadas en el seno de la CSTC encontrarían los medios para asegurar que, en el futuro, la designación de la delegación de los trabajadores ante la Conferencia pudiese hacerse en acuerdo con la organización más representativa de los trabajadores en su conjunto.
  3. 147. Por su parte, el Comité observa que, según la información facilitada por el propio querellante que figura en anexo a su queja, la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Agua y de la Electricidad de Camerún, presidida por el Sr. Abena Fouda y según este último, afiliada a la CSTC (hecho que cuestiona el Sr. Essiga), cuenta con aproximadamente 4.500 afiliados repartidos en 29 sindicatos. Esta Federación aprobó sin reservas la iniciativa de organizar un congreso unitario de la CSTC en abril de 1999. Sin embargo, la comisión encargada de la organización del congreso de la CSTC que tuvo lugar el 7, 8 y 9 de abril de 1999 denegó el ejercicio de todos los derechos reconocidos a las organizaciones confederadas. Según surge de las informaciones contenidas en el caso, la CSTC contrajo una deuda de más de 16 millones de francos CFA con la federación de la que es presidente el Sr. Fouda. En estas condiciones, el Comité se ve obligado a reiterar su posición anterior, de que no le corresponde pronunciarse sobre los alegatos relativos a conflictos internos de una organización sindical, salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité estima que los alegatos que se refieren a la ausencia de una invitación para felicitar por el año nuevo al Jefe del Estado y a la división de la sede entre las dos facciones de la CSTC no presentan elementos que constituyan violaciones de los derechos sindicales. En lo que respecta a la designación del delegado trabajador para la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes y estima que en estas condiciones este aspecto del caso no requiere un examen más detenido. Según el Comité, sólo las declaraciones del Ministro del Trabajo según las cuales la CSTC no tiene junta directiva podrían constituir una forma de injerencia y afectar el funcionamiento normal de esta organización. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que en el futuro se abstenga de realizar actos discriminatorios o de formular declaraciones que puedan constituir una forma de injerencia en los asuntos internos de la CSTC.
  4. 148. En cuanto a los alegatos relativos a las manifestaciones del 1.o de mayo de 1999, el Comité observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno son totalmente contradictorias. En estas condiciones, el Comité no está en condiciones de formular conclusiones y se limita a recordar que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones para celebrar el 1.o de mayo, siempre que respeten las disposiciones tomadas por las autoridades para garantizar la tranquilidad pública (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 135).
  5. 149. En cuanto a los alegatos de arresto arbitrario de los tres dirigentes sindicales de la CSTC, entre ellos el Sr. Essiga, que al parecer ya han sido puestos en libertad, el Comité observa que, según el Gobierno, estos arrestos se produjeron a raíz de una denuncia penal presentada por el Sr. Abena Fouda. Según lo que surge de la denuncia, el Sr. Essiga y otros dirigentes de la CSTC entraron por la noche en la casa oficialmente asignada a la CSTC derribando las puertas y armados de machetes con los que amenazaron a la familia del Sr. Fouda. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia de Yaoundé se pronunció el 16 de diciembre de 1999, declarándose incompetente e invitando a las partes a recurrir ante otra instancia. En estas condiciones, el Comité debe recordar a las partes en conflicto que, si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de la leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 83).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 150. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En cuanto a las declaraciones de las autoridades públicas conforme a las cuales la CSTC no tenía una junta directiva, el Comité pide al Gobierno que en el futuro se abstenga de realizar actos discriminatorios o de formular declaraciones que puedan constituir una forma de injerencia en los asuntos internos de la CSTC.
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