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- 56. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 6 de noviembre de 1997.
- 57. El Gobierno envió observaciones por comunicación de 4 de febrero de 1998.
- 58. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 59. En su comunicación de 6 de noviembre de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el 29 de julio de 1997, la empresa eléctrica Rhona S.A. puso término unilateralmente a la relación laboral que mantenía con el Sr. Eduardo Araos Herrera, secretario del Sindicato Nacional de Rhona S.A. y tesorero de la Federación Metalúrgica (FETEM). Según la CIOSL este despido viola gravemente las disposiciones relativas al fuero laboral consagradas en la legislación laboral chilena y, por ello, las organizaciones sindicales afectadas interpusieron acciones judiciales por nulidad de despido a la vez que realizaron los reclamos pertinentes a la autoridad administrativa del trabajo con el fin de obtener la reincorporación del dirigente. Sin embargo, los tribunales de justicia y las autoridades administrativas se han visto sobrepasadas por la actitud desafiante de los funcionarios de la empresa Rhona S.A., quienes se han negado a cumplir las resoluciones emanadas de la Dirección Nacional del Trabajo tendientes a reincorporar al dirigente injustamente despedido. Asimismo, la CIOSL alega que los Sres. Sergio Cea Valenzuela, Sergio Silva Pérez y Jorge Muñoz Llanos, dirigentes sindicales de la empresa Brink's de Chile fueron injustamente despedidos pese a estar gozando de fuero laboral, debido a su lucha por constituir un sindicato de trabajadores dentro de dicha empresa.
- 60. Por otra parte, la CIOSL alega que el 13 de mayo de 1997, habiendo organizado la Confederación de Sindicatos Bancarios una jornada de protesta en las galerías del Senado de la República con la finalidad de manifestar el desacuerdo del sector frente al proyecto de ley en trámite que busca extender la jornada laboral a los días sábado, domingo y días festivos, los trabajadores fueron violentamente desalojados y posteriormente detenidos los dirigentes sindicales Luis Pereira, Nicolás Soto y Luis Mesina. Estos dirigentes fueron liberados luego, pero, en una actitud sin precedentes, el Senado inició una acción penal contra ellos por "desacato a la autoridad" lo cual implica que en la actualidad se instruye un proceso judicial en su contra pese a los insistentes llamados de organizaciones sindicales y sociales en busca de obtener el desestimiento de la acción.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 61. En su comunicación de 4 de febrero de 1998, el Gobierno declara, con respecto al despido del Sr. Eduardo Araos Herrera, dirigente del Sindicato de Empresa Rhona S.A. y de la Federación Metalúrgica (FETEM), que efectivamente fue separado de su trabajo por el empleador, sin contar con la autorización previa del tribunal competente, como lo señala el artículo 174 del Código del Trabajo. El empleador adujo, para despedirlo, que a la fecha del despido no era dirigente sindical. Fiscalizadores de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar concurrieron a la empresa Rhona, donde instruyeron al empleador para que efectuara el reintegro del trabajador y le exigieron el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sin embargo, la empresa no acató las instrucciones de los inspectores del trabajo y persistió en el despido no reincorporando al trabajador. Ante esta situación, el dirigente sindical recurrió al Juzgado del Trabajo competente, demandando la nulidad del despido y su reincorporación a la empresa. Este proceso judicial se encuentra actualmente en tramitación ante el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar.
- 62. En cuanto al despido de los Sres. Sergio Cea Valenzuela, Sergio Silva Pérez y Jorge Muñoz Llanos, dirigentes del Sindicato de Establecimiento de la Empresa Brink's de Chile V, Región, el Gobierno indica que con fecha 10 de mayo de 1996, se constituyó este sindicato y eligió a los dirigentes mencionados. La empresa se negó a recibirlos y procedió a despedirlos. El Gobierno añade que como estos trabajadores gozan de fueron sindical y la empresa no cuenta con autorización previa del juzgado del trabajo competente para separarlos de su trabajo, los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar concurrieron a la empresa Brink's Chile, V Región, y procedieron a instruirla para que efectuara la reincorporación de estos trabajadores. La empresa no acató estas instrucciones de los inspectores del trabajo, y éstos procedieron a aplicarle sendas multas en dinero. Frente a esta situación, los trabajadores interpusieron una demanda judicial ante el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar, por "prácticas antisindicales". Esta demanda fue acogida y fallada a favor con fecha 27 de septiembre de 1997. Sin embargo, la empresa interpuso un Recurso de Queja ante el Tribunal Superior (Corte de Apelaciones), la que deja sin efecto dicho fallo y dispone que el proceso se retrotraiga hasta la etapa de decretarse diligencias de prueba solicitadas por la empresa. Actualmente, este proceso judicial se encuentra en tramitación ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso.
- 63. El Gobierno precisa que la Dirección del Trabajo y sus unidades dependientes, las inspecciones del trabajo, no tienen facultad legal para hacer cumplir sus resoluciones. Las atribuciones que poseen sólo les permiten aplicar multas en dinero. Es competencia y atribución de los tribunales del trabajo, previo un juicio ordinario laboral, ordenar la reincorporación de los trabajadores que tienen fuero sindical y han sido despedidos.
- 64. En relación con la detención y procesamiento judicial por el delito de "desacato a la autoridad" de los dirigentes de la Confederación de Sindicatos Bancarios, los Sres. Luis Pereira Concha, Nicolás Soto Reyes y Luis Mesina Marín, el Gobierno indica que consultó al H. Senado de la República (rama del Poder Legislativo), cuyo Presidente informó lo siguiente el 10 de octubre de 1997:
- -- El Senado de Chile, consecuente con su tradicional tolerancia de las opiniones que se debaten en él y orientado hacia el conocimiento público de sus actuaciones, admite la presencia en las tribunas de cualquier persona que desee asistir a sus sesiones e interiorizarse de los diferentes puntos de vista, norma que es de carácter general y permanente, con algunas excepciones relativas a sesiones secretas.
- -- La permanencia en las tribunas del público, como es lógico, está sujeta a la limitación de no hacer manifestaciones; y, en caso de que así ocurra, quien presida debe ejercer su atribución de mantener el orden. Con tal objeto, el núm. 3 del artículo 23 del Reglamento del Senado, le entrega la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, ordenar que se despejen las tribunas y "poner a disposición de la justicia, con oficio, al individuo que promueva desórdenes en cualquier lugar del recinto".
- -- La facultad señalada anteriormente alude a tres normas legales, dos de las cuales están contempladas en el Código Penal chileno, vigentes, sin modificaciones, desde el 1.o de marzo de 1875, que tipifican como delitos determinadas conductas que afecten a los cuerpos colegisladores, a las comisiones de éstos o a un Senador o Diputado. El artículo 263 sanciona al que, de hecho o de palabra, injuriare a algunos de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares. El artículo 264, declara que cometen desacato contra la autoridad "los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún Diputado o Senador", y, asimismo, los que injurian o amenazan a un Senador o Diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso (núm. 1 y núm. 3, acápite primero).
- -- Por su parte, la ley núm. 12927, sobre seguridad del Estado, promulgada el 2 de agosto de 1958, en la letra b) del artículo 6, establece que cometen delito contra el orden público los que difamen, injurien o calumnien a Senadores o Diputados, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido.
- -- La misma ley de seguridad del Estado, en el artículo 26 dispone que el tribunal competente para conocer de los delitos contemplados entre otras disposiciones en los tres artículos a que se acaba de hacer referencia, es un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva.
- -- Con el objeto de dar a conocer los hechos que han motivado la acción que posteriormente inició el Senado ante los correspondientes tribunales, citamos la versión que de ellos dio el señor Vicepresidente de la Corporación, el Honorable Senador Sr. Eugenio Cantuarias ante el magistrado que conoce la causa:
- "El martes 13 de mayo de 1997, en horas de la tarde, el Senado se encontraba sesionando, con numeroso público en sus tribunas. Se estaba debatiendo en particular el proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley General de Bancos, ...
- Durante las intervenciones de algunos señores Senadores, en el público, ... surgieron diversas manifestaciones, como aplausos, pifias o insultos, que me movieron, en mi calidad de Presidente en ejercicio del Senado, a advertirle que estaban prohibidas las manifestaciones. No obstante ello, ... la perturbación del orden alcanzó tal gravedad que me vi obligado a suspender la sesión, con el objeto de que la fuerza pública desalojara las tribunas y, hecho lo anterior, se pudiera reanudar la sesión sin sufrir más interrupciones.
- Debo precisar a US. Iltma. que las expresiones que se profirieron fueron términos ... de grueso calibre, destinados principalmente a algunos señores Senadores, ... y que los actos de desorden destinados a interrumpir a los oradores consistieron en proferir gritos y consignas y arrojar desde las tribunas hacia la Sala del Senado diversos objetos, ...
- Los funcionarios de Carabineros de Chile que se encontraban presentes en las tribunas y procedieron al desalojo, ... identificaron los principales causantes de estos desórdenes y autores de las expresiones aludidas como los señores Nicolás Soto Reyes, Luis Fernando Mesina Marín y Luis Armando Pereira Concha, ..."
- -- Como se puede apreciar, el requerimiento formulado por el Senado se ajusta estrictamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y únicamente persigue cautelar su dignidad y el respeto que le corresponde. Cualquier persona que sea resuelta partidaria de defender la institucionalidad democrática no dudará en admitir que ella se vio objetivamente afectada con los hechos que se acaban de reseñar, cualquiera sean las motivaciones que puedan haber guiado a sus autores. Es decir, se ha limitado a recabar de un órgano absolutamente imparcial, como es el tribunal competente, que investigue los hechos y resuelva si son constitutivos de algunos de los delitos mencionados, y que, en el evento de que lo fuesen, determine las responsabilidades.
- -- Con respecto al proceso incoado a solicitud del H. Senado en contra de los dirigentes sindicales de la Federación Bancaria, éste corresponde al Rol núm. 863-97 y es actualmente investigado por un Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso (Tribunal civil y colegiado). Actualmente, ninguno de estos dirigentes sindicales se encuentra detenido, gozando de libertad plena.
- 65. Finalmente, el Gobierno indica que cualquier antecedente adicional que surgiere será proporcionado oportunamente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 66. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales en las empresas Rhona S.A. (Sr. Araos Herrera) y Brink's (Sres. Cea Valenzuela, Silva Pérez y Muñoz Llanos), a pesar de que gozaban de fuero laboral, el Comité toma nota de que la Inspección del Trabajo instruyó a los respectivos empleadores a que reintegraran a dichos trabajadores, que éstos se negaron y que, como consecuencia de ello se iniciaron acciones judiciales tendientes a la reincorporación de los despedidos, encontrándose actualmente en tramitación. A este respecto, dado que la legislación chilena exige autorización judicial previa para despedir a dirigentes sindicales y que ésta no fue solicitada en el presente caso, el Comité deplora el despido de los cuatro sindicalistas mencionados por el querellante y recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de sus funciones o actividades sindicales legítimas. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749). En este sentido, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas de inmediato para que se reintegre a estos dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso.
- 67. En cuanto al desalojo del Senado y detención de los dirigentes sindicales Luis Pereira, Nicolás Soto y Luis Mesina y al inicio de una acción penal contra ellos por el delito de "desacato a la autoridad", el Comité ha tomado nota de que estos tres dirigentes sindicales se hallan actualmente en libertad y en espera del resultado de la acción judicial. El Comité toma nota de que, según el Gobierno y el informe enviado por el Presidente del Senado, el desalojo, la detención y la introducción de la acción penal contra ellos se debió a reiterados insultos de "grueso calibre" contra algunos senadores durante el debate de un proyecto de ley y a actos de desorden destinados a interrumpir a los oradores, y ello a pesar de la advertencia del Presidente del Senado. A este respecto, el Comité recuerda que al ejercitar su libertad de expresión y expresar sus opiniones "las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 152). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso en curso contra estos dirigentes.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 68. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta al despido de dirigentes sindicales sin autorización judicial en las empresas Rhona S.A. (Sr. Araos Herrera) y Brink's (Sres. Cea Valenzuela, Silva Pérez y Muñoz Llanos), dado que la legislación chilena exige autorización judicial previa para despedir a dirigentes sindicales y que ésta no fue solicitada en el presente caso, el Comité deplora el despido de los cuatro sindicalistas mencionados por el querellante, urge al Gobierno a que tome medidas de inmediato para que se les reintegre, y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso, y
- b) en cuanto a los alegatos relativos al desalojo del Senado y la detención temporal de los dirigentes sindicales Luis Pereira, Nicolás Soto y Luis Mesina y al inicio de una acción penal contra ellos por el delito de "desacato a la autoridad", el Comité, al tiempo que toma nota de que, según el Gobierno, estos hechos se debieron a insultos de "grueso calibre" contra algunos senadores durante el debate de un proyecto de ley y a actos de desorden destinados a interrumpir a los oradores, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso en curso contra estos dirigentes.