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- 37. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones (SNTCT) ha presentado, por comunicación de fecha 28 de marzo de 1994, una queja contra el Gobierno de Portugal por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 7 de octubre de 1994.
- 38. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). No ha ratificado en cambio el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 39. En su comunicación de fecha 28 de marzo de 1994, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones (SNTCT), cuya sede está en Almeda, afirma que el Gobierno de Portugal ha violado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), así como la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). La organización querellante explica que, junto con otras organizaciones sindicales, había concluido un convenio de empresa en 1990 con la empresa pública llamada Empresa de Correos y Telecomunicaciones de Portugal (CTT, EP), y que dicho convenio se modificó en 1991 y en 1992. Añade que, con arreglo a las disposiciones del decreto-ley núm. 87/92 de fecha 14 de marzo de 1992, la empresa CTT, EP se convirtió en sociedad anónima de capital exclusivamente público, y que pasó a llamarse Empresa de Telecomunicaciones de Portugal SA (CTT, SA). Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el decreto-ley núm. 277/92 de fecha 15 de diciembre de 1992, se creó la empresa TELECOM Portugal SA por escisión de la empresa CTT, SA.
- 40. Ahora bien, según afirma la organización querellante, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del decreto-ley núm. 87/92 garantiza el mantenimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores de CTT, EP. La organización querellante afirma además que, según lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del decreto-ley núm. 277/92, los trabajadores de telecomunicaciones de TELECOM Portugal SA conservan en su integridad los derechos adquiridos dentro de la empresa CTT, EP. En consecuencia, según la organización querellante no cabe duda que el convenio de empresa de CTT, EP, que por otra parte se revisó una vez comenzado el proceso de privatización, sigue vinculando a la empresa TELECOM Portugal SA.
- 41. La organización querellante critica el hecho de que, a pesar de los derechos adquiridos antes citados, el consejo de administración de la empresa TELECOM Portugal SA habría impuesto de manera abusiva a sus trabajadores un nuevo convenio de empresa, negociado con sindicatos minoritarios que representan a 522 afiliados. La organización querellante adjunta en forma de anexo a su queja el texto del nuevo convenio, que se ha publicado en el núm. 38 del Boletín del Trabajo y del Empleo de fecha 15 de octubre de 1993. Se trata de un convenio de empresa firmado el 10 de septiembre de 1993 entre la empresa TELECOM Portugal SA y el Sindicato Democrático de los Trabajadores de Telecomunicaciones y Correos (SINDETELCO), el Sindicato de Comunicaciones de Portugal (SICOMP), la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Transportes Públicos (FENTCOP), el Sindicato de Economistas (SEC) y la Confederación Nacional de Sindicatos de Personal Ejecutivo (FENSIQ). El convenio de 1993 comunicado por la organización querellante establece en el párrafo 2 del artículo 2, que su vigencia es de 12 meses y, en el párrafo 1 del artículo 1.o, que obliga, por una parte, a la empresa TELECOM Portugal SA y, por otra, a los trabajadores que se encuentran a su servicio, donde quiera que se encuentren, representados por las organizaciones sindicales firmantes.
- 42. La organización querellante afirma que ni ella ni el Sindicato de Telecomunicaciones (SINTEL), que representan, según declaran, a 7.368 trabajadores, alcanzaron un acuerdo con la empresa TELECOM Portugal SA. En consecuencia, considera que el acuerdo firmado por las dos organizaciones sindicales minoritarias viola gravemente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
- 43. Según la organización querellante, el comportamiento del consejo de administración de la empresa TELECOM Portugal SA, cuyos miembros son nombrados por el Gobierno portugués, supone una violación del Convenio núm. 98. Afirma que, la imposición unilateral de un instrumento de regulación colectiva del trabajo que se ha negociado con sindicatos minoritarios en contra de la voluntad de los sindicatos representativos es contrario a la Recomendación núm. 91, al Convenio núm. 154 y al párrafo 3 del artículo 56 de la Constitución portuguesa, que consagra el derecho a la negociación colectiva. Además, esta imposición es contraria al convenio negociado por el sindicato querellante, que no ha sido denunciado y que sigue por tanto en vigor. Por último, y siempre según lo manifestado por la organización querellante, el Gobierno portugués tiene una responsabilidad agravada debido a la inacción de la Inspección del Trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 44. El Gobierno reconoce que la empresa pública Empresa de Correos y Telecomunicaciones de Portugal (CTT, EP) había concluido un convenio de empresa en 1990 con la organización querellante y otras organizaciones sindicales, que dicha empresa pública y dicho sindicato, así como otras organizaciones sindicales procedieron a revisar dicho convenio de empresa en 1991, y que la revisión del convenio de empresa de 1992 fue suscrita por CTT, SA, empresa que sucedió a CTT, EP. Posteriormente, a raíz de la escisión de CTT, SA, se creó la empresa TELECOM Portugal SA.
- 45. El convenio de empresa que se aplicaba en CTT, SA siguió aplicándose en TELECOM Portugal SA, en virtud del artículo 9 del decreto-ley núm. 519--C1/79 de fecha 29 de diciembre de 1979, sobre la reglamentación de las relaciones profesionales. El Gobierno explica que dicho artículo 9 fue modificado por decreto-ley núm. 209/92 de fecha 2 de octubre de 1992, poco antes de la creación de TELECOM Portugal SA, y que dispone que, "en caso de cesión total o parcial de una empresa o de un establecimiento, el cesionario estará obligado a respetar el instrumento de regulación colectiva que vincula al empleador cedente hasta el final de su período de validez y, como mínimo, durante un período de 12 meses a partir de la fecha de cesión, salvo que lo sustituya un nuevo convenio".
- 46. El Gobierno explica que tanto la empresa TELECOM Portugal SA como la organización querellante SNTCT, han presentado, respectivamente propuestas durante el mes de agosto de 1993, destinadas a negociar un nuevo convenio de empresa. Añade que han celebrado reuniones de negociación sin alcanzar un acuerdo. Según el Gobierno, ni la empresa ni la organización querellante solicitaron la intervención de los poderes públicos competentes para tratar de lograr una conciliación. No obstante, al mismo tiempo, la empresa TELECOM Portugal SA suscribió un nuevo convenio con cinco organizaciones sindicales.
- 47. El Gobierno considera que el convenio anterior ya no estaba vigente y que el nuevo convenio firmado en 1993 entre el empleador y cinco organizaciones sindicales es válido. No obstante, añade que la Inspección General del Trabajo ha levantado un acta de apercibimiento verbal contra el empleador, el cual ha presentado un recurso ante los tribunales. Por esta vía, la inspección ha admitido la argumentación de la organización querellante en lo que se refiere a la continuidad de las obligaciones adquiridas por la empresa con arreglo a lo dispuesto en el convenio anterior. Las razones invocadas por el Gobierno para poner en duda esta argumentación jurídica no impiden, como es natural, que la Inspección General de Trabajo actúe con plena autonomía. Con arreglo al derecho interno esta cuestión es compleja, y corresponde a los tribunales pronunciarse al respecto.
- 48. El Gobierno explica asimismo que la organización querellante no niega haber participado efectivamente en la negociación con la empresa TELECOM SA en 1993, pero que en aquella ocasión decidió no firmar el convenio de empresa.
- 49. El Gobierno señala asimismo que la organización querellante no explica de qué modo la empresa TELECOM Portugal SA habría impuesto de manera abusiva a sus trabajadores un convenio de empresa firmado con otras organizaciones sindicales. Por otra parte, las informaciones recabadas por el Gobierno ante la empresa y la Inspección General del Trabajo no permiten, según su opinión, aclarar esta cuestión. Según el Gobierno, no parece que los trabajadores representados por la organización querellante hayan sufrido una disminución de sus salarios. La propia organización querellante no explica en su queja de qué manera esta "imposición" del convenio habría tenido como resultado disminuciones de los salarios o de otras prestaciones. El Gobierno señala que, en el caso de que se hubieran producido disminuciones de salarios u otras prestaciones, la empresa habría sido probablemente condenada por los tribunales a raíz del acta levantada por la Inspección General del Trabajo. Por el contrario, según el Gobierno, la empresa ha incrementado las remuneraciones de los trabajadores, incluidas las de los trabajadores representados por la organización querellante, y resultaría difícil imponer sanciones por esta acción.
- 50. En conclusión, el Gobierno considera que la empresa TELECOM Portugal SA no ha violado el Convenio núm. 98. La organización querellante no ha aportado la prueba de este alegato, ya que no ha precisado qué aspecto de la conducta de la empresa cabría criticar como violatoria del Convenio. Nada indica en la queja que se haya producido una limitación de las actividades de la organización sindical de los trabajadores de la empresa TELECOM Portugal SA y, más concretamente, de las de la organización querellante. El Convenio núm. 98 no obliga a que los convenios colectivos firmados por una empresa se apliquen de manera sucesiva e ilimitada en el tiempo a las empresas que le sucedan. Por otra parte, la legislación portuguesa reconoce y fomenta el proceso de negociación voluntaria de los convenios colectivos. La organización querellante goza del derecho constitucional de negociar colectivamente con los empleadores y con las organizaciones a las que pertenezcan los empleadores que ocupan a los trabajadores a los que representa. En este caso, la empresa ha celebrado negociaciones sobre la base de propuestas procedentes tanto de la empresa como de la organización querellante. Dichas negociaciones eran libres y, fue en ejercicio de dicha libertad, que la organización querellante rechazó las propuestas de la empresa. Las autoridades públicas que gozan de competencia para promover la conciliación durante estas negociaciones se encontraban, como en cualquier otra negociación, a disposición de las partes si éstas así hubieran requerido; sin embargo las partes no se dirigieron a dichas autoridades.
- 51. Según el Gobierno, tampoco se ha violado la Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos. Según las informaciones recabadas por el Gobierno, la empresa habría incrementado las remuneraciones y otras prestaciones de los trabajadores, incluidos los trabajadores que estaban representados por la organización querellante, con propuestas que los trabajadores aceptaran y que significaban la modificación de sus contratos de trabajo. Aun en caso de que hubiera existido un convenio colectivo en vigor para los trabajadores representados por la organización querellante, la Recomendación núm. 91 acepta de manera expresa este procedimiento, ya que establece que "las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo".
- 52. Por último, según el Gobierno, no puede afirmarse que el convenio de empresa concluido entre el sindicato querellante y la CTT, EP, posteriormente aplicable a la empresa TELECOM Portugal SA, estuviera en vigor. El Gobierno no entiende cuál es la práctica que, según afirma el sindicato querellante, sería contraria a la Constitución portuguesa. El procedimiento de incremento de los salarios y otras prestaciones de los trabajadores, incluidos los de los trabajadores representados por la organización querellante, a raíz de unas propuestas de modificación de sus contratos de trabajo, una vez que estas propuestas han sido aceptadas por los trabajadores, no es en absoluto contraria a ninguna norma constitucional, y aún menos a las normas de la OIT.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 53. El Comité observa que este caso se refiere a una queja presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones (SNTCT), en la que se alega la violación de un convenio colectivo por parte de una empresa portuguesa de telecomunicaciones, TELECOM Portugal SA, que ha sucedido a la empresa CTT, EP, signataria del convenio. Según la organización querellante, el convenio de empresa que suscribió en 1990, junto con otras organizaciones sindicales, con la CTT, EP, posteriormente revisado en 1991 y 1992, habría quedado apartado por la "imposición abusiva" por parte de TELECOM Portugal SA de un nuevo convenio de empresa negociado con sindicatos minoritarios en 1993.
- 54. El Gobierno afirma que el anterior convenio de empresa de 1990, con sus revisiones de 1991 y 1992 había llegado a su vencimiento, y que la organización querellante, que aceptó por otra parte entablar negociaciones con el nuevo empleador en el mes de agosto de 1993, se ha negado a firmar el nuevo convenio de empresa. El Gobierno añade que, mientras tanto, se ha firmado un nuevo convenio entre la empresa TELECOM Portugal SA y otras cinco organizaciones sindicales, y que se ha publicado dicho acuerdo con fecha 15 de octubre de 1993. Según el Gobierno, el nuevo convenio de empresa contiene incrementos salariales concedidos a los trabajadores, incluidos los miembros de las organizaciones firmantes del primer convenio. No obstante, el Gobierno admite, que la Inspección General del Trabajo ha levantado un acta de apercibimiento a la empresa TELECOM Portugal SA, por haber dejado de aplicar el anterior convenio de empresa a sus trabajadores. El Gobierno señala que el empleador, contra quien se ha levantado un acta, ha presentado un recurso ante los tribunales.
- 55. El Comité observa que el convenio inmediatamente anterior al convenio que se encuentra actualmente en vigor ha sido presentado el 7 de octubre de 1992 y publicado en el Boletín Oficial núm. 39 de fecha 22 de octubre de 1992. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 de dicho convenio, se establece que éste no podrá denunciarse hasta transcurridos 10 meses desde la fecha de su presentación, es decir, el 7 de agosto de 1993. El Comité observa asimismo que la organización querellante reconoce que no ha alcanzado un acuerdo con la empresa TELECOM Portugal SA.
- 56. El Comité observa que TELECOM Portugal SA y las cinco organizaciones citadas han firmado un nuevo convenio con fecha 14 de septiembre de 1993. Al constatar que la fecha en que se firmó este convenio es posterior a la fecha en que podía denunciarse el convenio de empresa anterior, el Comité considera que no existe en este caso una violación del convenio colectivo en vigor. En consecuencia, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 57. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.