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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 295, Noviembre 1994

Caso núm. 1763 (Noruega) - Fecha de presentación de la queja:: 07-MAR-94 - Cerrado

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  1. 424. El Sindicato de Educadores y Trabajadores Sociales de Noruega (FO) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Noruega en una comunicación de fecha 7 de marzo de 1994. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 30 de septiembre de 1994.
  2. 425. Noruega ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 426. En la presente queja el querellante alega la violación por el Gobierno de Noruega de los Convenios núms. 87 y 98 al haber recurrido al arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga legal motivada por la revisión de los acuerdos salariales en el sector de la administración local en la primavera de 1992.
  2. 427. El FO señala que está afiliado a la Confederación de Sindicatos de Noruega y que la federación que lo representa en las negociaciones con el gobierno local es la Federación Noruega de Sindicatos (en adelante denominada LO-K), que cuenta con ocho sindicatos. La queja se presenta en nombre de tres de ellos, que constituyen el FO: el Sindicato de Educadores Sociales y de Trabajadores de los Servicios de Asistencia a la Infancia (NBF), el Sindicato de Trabajadores Sociales de Noruega (NOSO) y el Sindicato de Educadores Sociales de Noruega (NVF).
  3. 428. El FO añade que la LO-K es una de las tres federaciones que representan a los empleados del sector de la administración local en las negociaciones, junto con la Confederación de Sindicatos de Profesionales, Sección de la Administración Local (YS-K) y la Federación de Asociaciones Profesionales de Noruega, Sector de la Administración Local (AF-K). El FO explica además que el sector de la administración local (con exclusión de la ciudad de Oslo, que se rige por su propio acuerdo salarial, y de los docentes, quienes negociaron directamente con el Gobierno central un acuerdo salarial) está constituido por unos 265.000 empleados. De ese total, 139.000 están representados sindicalmente por la LO-K. El FO se compone, a su vez, de asociaciones profesionales cuyos miembros deben tener una formación académica como educadores sociales, trabajadores sociales y enfermeras especializadas en la atención de personas con retraso mental. La mayoría de ellos se desempeñan como asistentes sociales o visitadores sociales en el departamento de asistencia a la infancia, los servicios de asistencia social y los servicios para los discapacitados, así como en instituciones privadas. Algunos de sus miembros realizan tareas administrativas y otros prestan directamente servicios a los beneficiarios. El FO indica además que tanto el acuerdo salarial que expiró el 30 de abril de 1992 como el acuerdo con efecto hasta el 30 de abril de 1994 fueron firmados por los sindicatos que lo componen.
  4. 429. El FO detalla seguidamente las circunstancias que motivaron el conflicto de trabajo en 1992 entre la LO-K y la Asociación de autoridades locales de Noruega (en adelante citada como KS). En la primavera de 1992, se interrumpieron las negociaciones relativas a nuevos acuerdos sobre salarios sin haberse logrado resultados para ninguna de las federaciones que participaban en la negociación. Después de que las organizaciones de empleados notificaran que sus miembros interrumpirían su trabajo el 29 de abril de 1992, el Conciliador del Estado dictó una prohibición de interrumpir el trabajo y emplazó a las partes a someterse al procedimiento de conciliación obligatoria. Al expirar el plazo adicional para la conciliación, el 27 de mayo, no se había llegado a resultado alguno. La LO-K se retiró entonces de las negociaciones e instó a sus miembros a que iniciaran una huelga ese mismo día. La LO-K y la KS fueron citadas a una reunión con el Ministro del Gobierno local y del Trabajo, en la cual las partes expusieron brevemente la situación y manifestaron su voluntad de intentar una nueva instancia de conciliación. La LO-K solicitó entonces que se estableciera una nueva base para la conciliación. Como esto no fue posible, el Conciliador propuso proseguir la conciliación con las otras dos federaciones, AF-K e YS-K, con las cuales se había conseguido formular una propuesta de recomendación.
  5. 430. La huelga de los miembros de la LO-K fue pues una consecuencia inevitable del fracaso de las negociaciones con la KS relativas a la revisión de los acuerdos salariales. El FO declara que la huelga fue de carácter selectivo y que la primera etapa se inició el 27 de mayo de 1992. La LO-K llamó a la huelga a unos 28.000 afiliados, de los cuales 745 pertenecían al FO. Antes de iniciarse la huelga, se permitió a los empleadores que, de acuerdo con los términos de la notificación de huelga, pidieran la exclusión de la huelga de los trabajadores indispensables para asegurar determinados servicios. Hubo pocas peticiones y la mayoría de ellas se concedieron a efectos principalmente de evitar cualquier riesgo para la vida y la salud de los individuos, pero también en aquellos ámbitos en que la huelga podía tener consecuencias graves en otros sentidos (por ejemplo, en relación con la contaminación del medio ambiente y el suministro de energía). Las instituciones que prestan asistencia a los ancianos y los enfermos, así como los servicios destinados a esos grupos de personas quedaron exceptuados de la huelga. En los servicios para los discapacitados, se aseguró un mínimo de prestaciones con un personal reducido en función de la evaluación de cada caso, para garantizar la debida salvaguardia de la vida y la salud de las personas que dependen de esos servicios. Se adoptaron las medidas necesarias para las intervenciones de urgencia en ámbitos tales como la protección a la infancia y el bienestar social. Los miembros de la LO-K sabían muy bien que las autoridades recurrían con frecuencia al procedimiento de arbitraje obligatorio y, por lo tanto, tenían claramente la intención de efectuar la huelga de tal manera que las autoridades no tuvieran motivos para aplicar ese procedimiento.
  6. 431. El FO informa que tras casi tres semanas de huelga, la LO-K y la KS fueron citadas a comparecer ante el Ministerio del Gobierno local y del Trabajo, el lunes 15 de junio de 1992; cada parte hizo una declaración ante el Ministro. El Ministro concluyó que no había elementos para una nueva instancia de conciliación y comunicó que se celebraría una reunión urgente del Gabinete en pleno al día siguiente, en la que el Gobierno propondría el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin al conflicto. El Parlamento (Storting) consideró la propuesta de recurrir al arbitraje obligatorio y decidió, mediante una ley especial de fecha 26 de junio de 1992, someter el conflicto al Tribunal Nacional de Salarios.
  7. 432. El FO señala que en Noruega se aplica el arbitraje obligatorio a conflictos de trabajo en virtud de una ley especial del Parlamento o de un decreto provisional del Gobierno si el Parlamento no está reunido en sesión. No hay disposiciones legales que especifiquen los criterios según los cuales las autoridades pueden someter un conflicto laboral al arbitraje obligatorio. En este caso, el FO transcribe la fundamentación del Gobierno para proponer el recurso al arbitraje obligatorio que dice lo siguiente:
  8. Como consecuencia de la huelga que llevan a cabo actualmente miembros de la LO-K, en Bergen, Drammen, Porsgrunn, Stavanger, Trondheim, Tromso y Haugesund, los servicios de la administración local (con excepción de los relativos a la asistencia a los ancianos y al funcionamiento de los hogares de convalecencia) se han reducido drásticamente. Las oficinas municipales y los jardines de infancia están cerrados. Muchas escuelas primarias han tenido también que cerrar. La huelga ha causado problemas a todas las personas que dependen de los servicios de bienestar social ya que sólo se prestan servicios de urgencia. Lo mismo ocurre con los servicios de asistencia a la infancia; los servicios de recolección de basura y de transporte público están interrumpidos.
  9. La interrupción de los servicios municipales de recolección de basura en las zonas urbanas antes mencionadas ha dado lugar a problemas de salud pública, por ejemplo, los olores repugnantes. La interrupción de la recolección de basura sumada a la ola de calor actual constituye un grave riesgo de que se incremente la población de ratas y de que aumente el peligro de aparición de enfermedades infecciosas. El Ministerio ha recibido informes sobre la presencia de una creciente población de roedores en diversos sectores urbanos. La municipalidad de Tromso ha señalado que el almacenamiento inadecuado de desperdicios provoca un aumento del riesgo de incendio. Los servicios municipales de lucha contra incendios y de rescate destacan que en algunos lugares hay un grave riesgo de incendio.
  10. Otra de las consecuencias de la huelga es que muchos niños discapacitados no reciben la asistencia de la cual dependen. Esto supone, a su vez, una gran fatiga para los padres y otras personas encargadas del cuidado de esos niños debido a la falta de ayuda durante el período de casi tres semanas que lleva la huelga. En su informe a la Dirección de Salud Pública, de fecha 15 de junio, relativo a la falta de recolección de basura y la situación en el sector de la asistencia a domicilio, el funcionario de salud pública del condado de Rogoland declara que estamos acercándonos rápidamente al límite de tolerancia con relación a las repercusiones de la huelga en la salud pública.
  11. Debido a la participación en la huelga de 1.777 miembros del Sindicato de Electricistas y Trabajadores de Centrales Eléctricas de Noruega que trabajan en 43 centrales eléctricas de 16 condados y en las instalaciones que son propiedad del condado en Trondelag-Norte, las centrales eléctricas están cerradas y a menos que se conceda excluir a esos trabajadores de la huelga, no será posible solucionar cualquier problema que pueda surgir en relación con el suministro de energía.
  12. ...
  13. Se han hecho varios intentos por solucionar este conflicto laboral, pero sin éxito. La situación de las negociaciones entre la Asociación de autoridades locales de Noruega (KS) y las organizaciones de empleadores interesadas está aparentemente estancada y hay motivos para pensar que esta huelga será prolongada.
  14. Habiendo considerado todos los efectos perjudiciales, cuyo alcance es cada vez mayor, y la amenaza de extensión del conflicto, el Ministerio considera adecuado proponer que el conflicto salarial entre la LO-K y la Asociación de autoridades locales de Noruega sea sometido al Tribunal Nacional de Salarios.
  15. 433. El FO alega que este recurso al arbitraje obligatorio por parte del Gobierno de Noruega implica que el derecho de huelga existe en realidad sólo en apariencia, ya que los empleadores pueden contar siempre con la intervención de las autoridades. Esto también afecta el derecho de negociación, ya que en tales circunstancias no puede decirse que exista realmente. El FO se refiere a otros casos previos relativos a quejas presentadas por otras organizaciones contra el Gobierno de Noruega por haber recurrido al procedimiento de arbitraje obligatorio. Hace referencia, en particular, al caso núm. 1099 (queja presentada por la Asociación de Ingenieros de Noruega), a los casos núms. 1255, 1389 y 1576 (quejas presentadas por la Federación Sindical Noruega de Trabajadores del Petróleo) y al caso núm. 1448 (queja presentada por el Sindicato del Personal Docente de Noruega) y señala que el Comité de Libertad Sindical ha criticado el recurso al arbitraje obligatorio por parte de las autoridades noruegas, por considerar que esta práctica es contraria a los principios de la libertad sindical estipulados en los Convenios núms. 87 y 98.
  16. 434. En este caso en particular, el FO declara que no había realmente ningún peligro para la vida o la salud de la población, y señala que una hora antes de que el Ministro anunciara el arbitraje obligatorio, el Director de Salud Pública había declarado que la huelga no entrañaba peligro alguno para la vida y la salud de la población. Las autoridades de los municipios afectados por la huelga dijeron lo mismo.
  17. 435. El FO señala, por último, que el Ministerio del Gobierno local y del Trabajo no ha presentado aún al Parlamento ningún documento que pueda constituir una base para el debate sobre los principios del ejercicio del derecho de huelga, el recurso al arbitraje obligatorio y la conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, a pesar de haberlo prometido.
  18. B. Respuesta del Gobierno
  19. 436. En su comunicación de fecha 30 de septiembre de 1994, el Gobierno indica que en la queja del FO se hace en términos generales una reseña correcta del desarrollo del conflicto, pero agrega algunas observaciones complementarias. En primer lugar, especifica que ni la LO-K ni ningún otro sindicato integrante de la federación negociadora, con excepción del FO, han solicitado a la Confederación de Sindicatos de Noruega que presente una queja ante la OIT.
  20. 437. El Gobierno se refiere seguidamente a la relación entre las normas de la OIT y la práctica de Noruega en materia laboral. Según un principio básico, las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen la responsabilidad de negociar los salarios y preservar la paz social. Además, hay un amplio consenso en Noruega en cuanto a considerar que el Gobierno tiene en última instancia la responsabilidad de evitar que los conflictos laborales causen graves perjuicios a la sociedad. El sistema de negociación colectiva funciona generalmente bien en Noruega. Hay pocos conflictos de trabajo, y en casi todos los casos las partes llegan a un acuerdo. El Gobierno señala que desde 1982 la OIT ha examinado seis quejas relativas a la aplicación del procedimiento de arbitraje obligatorio en conflictos de trabajo que tuvieron lugar en Noruega, presentadas por cuatro organizaciones sindicales diferentes. Desde el punto de vista del Gobierno, el sistema noruego presenta grandes ventajas. El derecho de sindicación está garantizado mediante una diversidad de organizaciones. Asimismo, hay una multiplicidad de convenios colectivos. La ley noruega de 1927 sobre los conflictos de trabajo otorga los mismos derechos a todas las organizaciones de trabajadores, independientemente de su tamaño. En dicha ley se definen los sindicatos como "cualquier federación de trabajadores o de asociaciones de trabajadores cuyo objeto sea proteger el interés de los trabajadores ante sus empleadores". Los convenios colectivos se definen a su vez como "un acuerdo celebrado entre un sindicato y un empleador o una asociación de empleadores en relación con las condiciones de empleo, los salarios u otros asuntos relativos al empleo". Por consiguiente, cualquier sindicato puede entablar una negociación colectiva con el fin de concluir un convenio colectivo. El éxito de esta gestión dependerá de la fuerza de las partes en la negociación. Para compensar la extrema libertad que se otorga a las partes en el sistema de negociación, el Gobierno señala que ha establecido una práctica destinada a evitar que determinadas medidas de huelga puedan ocasionar graves perjuicios a la sociedad.
  21. 438. El Gobierno de Noruega pone especialmente de relieve el cumplimiento por parte de ese país de las obligaciones internacionales. Señala, además, que los principios jurídicos fundamentales que se aplican en la negociación colectiva están en total conformidad con los convenios de la OIT en cuestión. No obstante, las quejas presentadas ante la OIT han puesto de manifiesto que en algunos casos hay ligeras variantes con respecto a la forma en que la OIT interpreta las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 154.
  22. 439. En vista del hecho de que la OIT ha adoptado un punto de vista diferente con respecto a la interpretación de los convenios de que se trata en este caso, el Gobierno señala, como lo mencionara anteriormente, que ha emprendido un estudio para examinar posibles modificaciones del sistema utilizado para solucionar los conflictos de trabajo. El propósito de esta medida es establecer un sistema que satisfaga a la vez las exigencias de la OIT y las necesidades propias de Noruega. El organismo estatal encargado de la legislación laboral prepara actualmente una recomendación sobre la revisión de la ley relativa a los conflictos de trabajo.
  23. 440. Según el Gobierno, la huelga efectuada en 1992 por miembros de la LO-K empleados en el sector público redujo drásticamente las actividades de la administración local en los municipios afectados. Dio lugar al cierre de las oficinas municipales, de jardines de infantes y de escuelas primarias. Esos cierres causaron problemas a todas las personas que dependen de los servicios de bienestar social y de asistencia a la infancia. Sólo se prestaron servicios de urgencia. Asimismo, se produjo la interrupción total de los servicios de transporte público y de recolección de basura; la interrupción de estos últimos dio lugar a problemas de salud pública y a la contaminación del aire con olores repugnantes. La interrupción de la recolección de basura se conjugó con una ola de calor, lo cual entrañó graves riesgos debido al incremento de la población de ratas y al aumento del peligro de aparición de enfermedades infecciosas. También se recibieron informes acerca del acentuado riesgo de incendio debido al almacenamiento incorrecto de los desperdicios. Asimismo, 43 centrales eléctricas fueron afectadas por la huelga. Esto suponía que poco a poco distintas regiones del país se verían afectadas por problemas de suministro de electricidad ya que cualquier falla que pudiera surgir en las centrales no sería corregida a menos que se excluyera de la huelga a los trabajadores de esas centrales. Las consecuencias de la huelga, que duró alrededor de tres semanas (del 27 de mayo al 16 de junio de 1992) fueron pues agravándose progresivamente. Como se señala en el proyecto de ley, se hicieron varios intentos por solucionar ese conflicto, pero ninguno de ellos tuvo éxito. La situación parecía estancada y había motivos para pensar que la huelga sería larga. En vista de los efectos perjudiciales, cuyo alcance era cada vez mayor, y de la amenaza de extensión del conflicto, lo cual hubiera acarreado graves consecuencias, el Gobierno llegó a la conclusión, tras una evaluación global de la situación, de que era necesario recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio para solucionar ese conflicto de trabajo.
  24. 441. El Gobierno formula luego comentarios sobre los alegatos del FO. Señala, en primer lugar, que el proyecto de ley fue presentado después de haberse efectuado una evaluación cabal de la situación general basándose en los efectos que ya había tenido la huelga y en la amenaza de su extensión. El Gobierno observa también que el FO destaca que, en el debate parlamentario relativo al proyecto de ley, el Ministro de Gobierno local y del Trabajo declaró que iniciaría inmediatamente la elaboración de un documento que podría servir de base para la discusión de los principios relativos al ejercicio del derecho de huelga, al recurso al arbitraje obligatorio y a la conformidad con las disposiciones de los convenios de la OIT, pero que dicho material no había aún sido presentado al Parlamento. El Gobierno de Noruega considera importante que en la documentación sobre la cual ha de basarse el debate parlamentario relativo a estas cuestiones se tengan en cuenta los puntos de vista tanto del Gobierno como de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El Consejo de Legislación Laboral (órgano integrado por representantes de las autoridades y del órgano de conciliación, así como de dos grandes organizaciones de trabajadores y de empleadores: la Confederación de Sindicatos de Noruega y la Confederación de Comercio e Industria de Noruega) prepara actualmente una recomendación sobre los mecanismos aplicables para solucionar conflictos laborales en el marco de una nueva ley sobre los conflictos de trabajo. Es conveniente que las modificaciones que se introduzcan en este ámbito cuenten con un amplio apoyo; por ello, el Consejo de Legislación Laboral procura siempre llegar a sus conclusiones por consenso. El Gobierno dice que se espera conocer las conclusiones del Consejo de Legislación Laboral antes de finales de 1994.
  25. 442. El Gobierno señala, por último, que hay un amplio consenso en Noruega respecto de que el Gobierno tiene en última instancia la responsabilidad de evitar que las huelgas causen graves perjuicios a la sociedad y a terceras personas. Señala, además que ponderar los intereses en esos casos es muy difícil. La huelga es un medio para intentar ejercer presión sobre la parte contraria, y un país que reconoce el derecho de huelga tiene que soportar los inconvenientes que esto acarrea. El Gobierno confía en que la información y los comentarios que figuran en esta declaración permitan concluir que la ley por la cual se impuso el procedimiento de arbitraje obligatorio para solucionar el conflicto de trabajo en el sector de la administración local en 1992 estaba en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 443. El Comité toma nota, en primer lugar, de que el presente caso se refiere a restricciones a la negociación colectiva mediante la imposición por parte del Gobierno del procedimiento de arbitraje obligatorio para poner término a una huelga legal de tres semanas con motivo de la revisión de los acuerdos salariales en el sector de la administración local en la primavera de 1992. El Comité toma nota, asimismo, de que la queja fue presentada por tres sindicatos fusionados en el FO.
  2. 444. El Comité observa que la versión de los hechos presentada por el querellante y las explicaciones del Gobierno sobre los acontecimientos que motivaron la adopción de la ley por la cual se impuso el arbitraje obligatorio no son contradictorias. No obstante, la opinión de las partes difiere en cuanto a la necesidad y la justificación de la intervención gubernamental. El Gobierno argumenta principalmente que la huelga ocasionó una drástica reducción de las actividades de la administración local en los municipios afectados: cierre de las oficinas municipales, de jardines de infancia y de escuelas primarias. Afirma, asimismo, que debido a la huelga hubo una interrupción total de los servicios de recolección de basura y de transporte público. En la propuesta que acompaña el proyecto de ley el Gobierno declara que como consecuencia de la huelga muchos niños discapacitados se vieron privados de la asistencia que les es indispensable. El Gobierno concluye, por último, que la situación estaba aparentemente estancada y que había motivos para pensar que la huelga se prolongaría.
  3. 445. Dado que la queja fue presentada por tres asociaciones que agrupan a la mayoría de los docentes y los trabajadores sociales, así como de las enfermeras especializadas en el cuidado de personas con retraso mental, el Comité desea limitar sus observaciones a las consecuencias de la imposición del procedimiento de arbitraje obligatorio para esas categorías de trabajadores. Por consiguiente, los comentarios del Gobierno con respecto a los problemas e inconvenientes ocasionados por la huelga en servicios tales como la recolección de basura, el transporte público, el suministro de energía o los servicios municipales, a los cuales no abarca la queja, no son objeto de comentarios por parte del Comité ya que los demás sindicatos parecen haber aceptado los resultados del arbitraje obligatorio. El Comité entiende en definitiva que el Gobierno justifica su intervención legislativa por considerar que los servicios afectados por la huelga son de carácter esencial. En ese sentido, el Comité desea recordar que los servicios esenciales son aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 400-410). El Comité ha considerado anteriormente que la actividad docente no está comprendida entre los servicios definidos como esenciales (véanse los casos núm. 1097, párrafo 84, 221.er informe; núm. 1164, párrafo 343, 226.o informe; núm. 1173, párrafo 577, 230.o informe y núm. 1448, párrafo 116, 262.o informe), pero ha determinado que los empleados del sector hospitalario prestan un servicio esencial en el sentido estricto del término (véase Recopilación, op. cit., párrafo 409, y caso núm. 1448, párrafo 116, 262.o informe).
  4. 446. En el presente caso, el Comité señala el interés de dar prioridad a la negociación colectiva como medio para reglamentar las condiciones de empleo de esos trabajadores, en lugar de recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio para poner fin al conflicto, teniendo en cuenta sobre todo que las instituciones y los servicios que prestan asistencia a los ancianos y los enfermos estaban excluidos de la huelga. El Comité considera que en este caso particular las partes deberían haberse puesto de acuerdo para determinar el alcance exacto de los servicios mínimos que debían garantizarse, dado que el FO estaba dispuesto a conceder la exclusión de ciertos servicios y aseguraba, además, la prestación de servicios mínimos en ámbitos tales como la asistencia a los discapacitados, la asistencia a la infancia y los servicios de asistencia social. Aunque en opinión del Comité podía haberse limitado o incluso prohibido el derecho de huelga en los servicios médicos esenciales u otros servicios médicos auxiliares, en los que se efectuaba la huelga, el Comité no considera que fuera necesaria la adopción de una medida tan drástica para poner término a la huelga en todos los sectores de actividad afectados. Por lo tanto, el Comité considera que en esas circunstancias el recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio para interrumpir el conflicto colectivo en algunas de las actividades afectadas fue una medida incompatible con los principios de la libertad sindical.
  5. 447. El Comité observa, asimismo, que ya se ha ocupado de muchos casos concernientes a la aplicación del procedimiento de arbitraje obligatorio en Noruega: casos núms. 1099 (217.o informe, párrafos 449-470, aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión, mayo-junio de 1982); 1255 (234.o informe, párrafos 171-192, aprobado por el Consejo de Administración en su 242.a reunión, febrero-marzo de 1989); 1389 (251.er informe, párrafos 191-214, aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión, mayo de 1987); 1448 (262.o informe, párrafos 93-123, aprobado por el Consejo de Administración en su 251.a reunión, noviembre de 1991); 1576 (279.o informe, párrafos 91-118, aprobado por el Consejo de Administración en su 251.a reunión, noviembre de 1991); y 1680 (291.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993). El Comité considera, por consiguiente, que la intervención legislativa que constituye el motivo de la presente queja no es un caso aislado, si bien las circunstancias de los casos anteriores eran en cierta medida diferentes. En vista del hecho de que el Gobierno ha recurrido al procedimiento de arbitraje obligatorio en varias ocasiones durante los últimos años, el Comité insta al Gobierno, como ya lo hiciera anteriormente, a que se abstenga de utilizar tales medidas en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término o cuando se ha asegurado debidamente la prestación de un servicio mínimo.
  6. 448. Por último, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno declara que ha comenzado a examinar posibles modificaciones de los mecanismos que se aplican para solucionar los conflictos laborales y espera que las conclusiones adoptadas en el presente caso, así como en casos anteriores relativos a Noruega, sean tomadas debidamente en cuenta. Sin embargo, dado que el Gobierno había expresado hace ya algunos años su intención de proceder a efectuar ese examen (véanse los casos núms. 1576, 279.o informe, párrafo 117, y 1680, 291.er informe, párrafo 149), el Comité insiste en la importancia de que esta revisión se realice en consulta con todas las partes interesadas y señala una vez más a la atención del Gobierno que los servicios de asesoramiento de la Oficina Internacional del Trabajo están a su disposición si desea consultarlos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 449. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) a fin de no recurrir al arbitraje obligatorio, el Comité recomienda que las partes se pongan de acuerdo para determinar el alcance exacto de los servicios mínimos que deben garantizarse;
    • b) el Comité señala el interés de dar prioridad a la negociación colectiva como medio para reglamentar las condiciones de empleo en lugar de recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio para poner fin al conflicto;
    • c) el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que ha comenzado a examinar posibles modificaciones de los mecanismos aplicables para solucionar los conflictos laborales y espera que las conclusiones adoptadas en el presente caso, así como en casos anteriores relativos a Noruega, sean tomadas debidamente en cuenta. Sin embargo, dado que el Gobierno había expresado hace ya algunos años su intención de proceder a efectuar ese examen, el Comité insiste en la importancia de que esta revisión se realice en consulta con todas las partes interesadas y pide al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas que se tomen en este sentido, y
    • d) el Comité señala una vez más a la atención del Gobierno que los servicios de asesoramiento de la Oficina Internacional del Trabajo están a su disposición para cualquier consulta que desee efectuar.
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