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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 299, Junio 1995

Caso núm. 1640 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 22-ABR-92 - Cerrado

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  1. 136. El Comité examinó los casos núms. 1640 y 1646 en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe del Comité, párrafos 579 a 613 y párrafos 614 a 632, respectivamente, aprobado por el Consejo de Administración en su 259.a reunión (marzo de 1994)), en la que formuló conclusiones provisionales.
  2. 137. Ulteriormente, por comunicación de fecha 9 de marzo de 1995, el Gobierno envió nuevas observaciones sobre estas dos quejas.
  3. 138. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 139. Después de su reunión de marzo de 1994, quedaban pendientes los alegatos relativos a la detención y condena del Sr. Noubir El Aamaoui, secretario general de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), la muerte violenta de un trabajador como consecuencia de la intervención de la policía en una manifestación en la empresa Bahia-Baladi en Rabat, y las medidas adoptadas por la dirección de la Compañía Autónoma de Transportes Urbanos de Casablanca (RATC) y las autoridades locales con motivo de la huelga declarada por el personal de la RATC el 17 de febrero de 1992 para conseguir mejores condiciones de empleo. Estas medidas comprendían, en particular, la contratación por la dirección de la RATC de más de 300 nuevos asalariados, el traslado arbitrario y el despido de huelguistas, así como el encarcelamiento y procesamiento de los Sres. Nejmi Abdellatif, Kassih Abdelaziz y Touga Ahmed, militantes sindicales en huelga.
  2. 140. En su reunión de marzo de 1994, el Comité pidió, en particular, que el Gobierno facilitara la información siguiente (véase 292.o informe del Comité, párrafos 613 y 632, respectivamente):
    • - el Comité tomó nota de que el Sr. Noubir El Amaoui, secretario general de la CDT, fue indultado por gracia del Rey en ocasión de la fiesta nacional del 9 de julio de 1993, y liberado en virtud de esta medida antes de expirar su pena de encarcelamiento. Sin embargo, deplorando la severidad de la condena pronunciada contra el interesado, el Comité señaló a la atención del Gobierno la resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1970, relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, y pidió encarecidamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio, así como que comunicara informaciones sobre el carácter difamatorio de las declaraciones formuladas por el secretario general de la CDT;
    • - lamentando comprobar que el Gobierno no había contestado todavía a los alegatos relativos a la no reintegración de funcionarios y a la intervención violenta de la policía que costó la vida de una persona durante la manifestación de trabajadores de la empresa Bahia-Baladi de Rabat, el Comité instó al Gobierno a que proporcionara sin demora las observaciones solicitadas sobre estos alegatos;
    • - insistiendo en que la adopción de medidas de detención y las condenas pronunciadas contra representantes de trabajadores que ejercen actividades destinadas a defender los intereses de sus mandantes constituyen un peligro para el libre ejercicio de los derechos sindicales, el Comité instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio y a que lo mantuviera informado del resultado del recurso de apelación presentado por los Sres. Nejmi Abdellatif, Kassih Abdelaziz y Touga Ahmed contra la condena que pronunció el tribunal de primera instancia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 141. En su comunicación de 9 de marzo de 1995, el Gobierno indica, respecto del proceso del secretario general de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), que el Reino de Marruecos garantiza el respeto de la libertad de expresión. Subraya que, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, la libertad de opinión y de expresión, en todas sus formas, se garantiza por la Constitución. A su juicio, sólo puede ponerse término al ejercicio de esta libertad por medio de una ley. Ahora bien, no existe en la legislación marroquí ninguna ley que limite el ejercicio de esta libertad, tanto en términos de libertad de expresión y de opinión como de libertad sindical. Según el Gobierno, la realidad de la vida de cada día en Marruecos demuestra el grado de libertad de expresión de que gozan todos los ciudadanos a nivel práctico, tanto a través de lo que se escribe en medios de información de opinión y obediencias diversas, como a través de las críticas y de las diversas opiniones que abundan en los discursos y las intervenciones en reuniones públicas, y reuniones sindicales, políticas y profesionales. El Gobierno sostiene que esta actividad se desarrolla sin que las personas de que se trata estén expuestas a molestias de ninguna clase. Por esta razón, no es posible que el ejercicio de la libertad de expresión sea una razón que justifique una condena, salvo cuando el ejercicio de esta libertad se acompaña con actos delictivos, como acusaciones difamatorias o injurias proferidas contra terceros.
  2. 142. En lo que respecta a la garantía del derecho a un procedimiento judicial, el Gobierno afirma que uno de los principios fundamentales que Marruecos se esfuerza por hacer respetar, dentro del marco del estado de derecho y del respeto de los derechos humanos, es el principio con arreglo al cual se presume inocente a todo acusado hasta que se declare culpable, y que solamente una instancia judicial independiente está facultada para juzgar. Se han establecido procedimientos judiciales con ese fin, dentro del marco del Código Procesal Penal. Dichos procedimientos tienen por objeto proteger los derechos de los acusados, tanto durante el procedimiento judicial como durante la ejecución de la pena pronunciada. Entre los derechos en que se basan estos procedimientos judiciales figura el derecho a la asistencia de un abogado defensor durante el proceso, así como el derecho de recurrir ante una instancia judicial superior al tribunal que pronunció la sentencia.
  3. 143. En cuanto al derecho de constituir sindicatos sin autorización previa, el Gobierno señala de nuevo que el dahir (real decreto) de 1957 sobre los sindicatos profesionales autoriza la libre constitución de sindicatos que agrupen a personas que ejercen el mismo oficio u oficios similares o conexos, y que es suficiente para ello depositar en las oficinas de la autoridad administrativa local los estatutos de estos sindicatos, así como una lista completa de sus dirigentes. En virtud de este dahir, muchos sindicatos se han constituido en todos los sectores económicos, incluido el sector público. Estos sindicatos están afiliados a por lo menos ocho centrales sindicales de las que tres participan en las actividades de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Arabe del Trabajo.
  4. 144. Por último, respecto de la reintegración de los trabajadores despedidos, el Gobierno afirma que 141 empleados se han reintegrado en sus puestos de trabajo en el sector público después de haberse beneficiado del indulto real; por consiguiente, su situación administrativa ha sido resuelta, de conformidad con la legislación vigente. Las autoridades competentes quieren examinar los demás casos que no han sido sometidos por los sindicatos interesados a la comisión especial para el diálogo, creada con este fin. El Gobierno advierte que se ha constituido un consejo consultivo para continuar el diálogo social y contribuir a intensificar la práctica de la consulta entre los copartícipes sociales, así como, por consiguiente, a limitar las causas de conflicto entre trabajadores y empleadores, en especial las causas reales que conducen a despidos.
  5. 145. En cuanto al conflicto colectivo de la RATC, el Gobierno señala, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, que este derecho se garantiza por la Constitución y se ejerce en la práctica. Añade que el solo hecho de participar en una huelga no es un acto prohibido y sancionado por la ley sino todo lo contrario; es un derecho constitucional legítimo que ha de ejercerse dentro de los límites del respeto de los demás derechos constitucionales, como el derecho al trabajo.
  6. 146. En relación con la protección de los representantes de los trabajadores, el Gobierno afirma que la legislación en vigor garantiza a las organizaciones profesionales de trabajadores el derecho de defender los intereses económicos y sociales de sus afiliados, así como a los representantes de los trabajadores el derecho de llevar a cabo con ese fin todas las actividades lícitas propias de su cargo representativo, incluida la defensa de los intereses de los trabajadores. En lo que respecta más especialmente a la situación judicial de los Sres. Nejmi Abdellatif, Touga Ahmed y Kassih Abdelaziz, el Gobierno reitera que el procedimiento incoado contra ellos no guarda relación alguna con el cumplimiento de su obligación de defender los intereses de los trabajadores. Según el Gobierno, este procedimiento se ha incoado a raíz de una queja presentada a la policía judicial por su colega de trabajo, el Sr. Lofy Mostafa. Los mismos interesados han reconocido ante la policía judicial haber proferido contra el querellante palabras injuriosas, insultantes, amenazadoras y provocadoras, cuando trató de interponerse entre ellas y un conductor de autobús al que querían obligar a declararse en huelga. Sin embargo, señala que el tribunal ha reconocido a los acusados circunstancias atenuantes, habida cuenta de su situación social y de la inexistencia de antecedentes penales, y que los ha condenado a un mes de cárcel de ejecución condicional aunque la ley establezca una pena mínima de un mes de cárcel firme en estos casos.
  7. 147. Respecto de las sanciones disciplinarias, el Gobierno señala que según lo dispuesto en el artículo 12 del dahir de 29 de octubre de 1962, sobre la representación de los empleados en las empresas de obras públicas, el jefe de la empresa ha de notificar al funcionario encargado de la inspección del trabajo toda medida que considere oportuno adoptar contra un delegado titular o interino de los trabajadores para trasladarlo de un servicio o taller a otro, o aplicarle una medida de despido o suspensión. El mismo procedimiento se aplica a los antiguos delegados de los trabajadores durante un período de seis meses inmediatamente posterior a la expiración de su mandato, cuando son objeto de una medida de traslado de su servicio o taller, o de una medida de despido o suspensión. En caso de falta grave, el empleador está facultado para decidir la suspensión inmediata del culpable, a reserva de que notifique esta decisión sin demora al funcionario encargado de la inspección del trabajo que deberá presentar un dictamen motivado sobre el particular dentro de un plazo de ocho días posterior a la recepción de la notificación. Por consiguiente, el Gobierno afirma que se prohíbe la adopción de medidas disciplinarias contra representantes de los trabajadores sin la aplicación del procedimiento judicial establecido con el fin de garantizarles una protección suficiente contra todo acto arbitrario en su contra en su calidad de representantes de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 148. El Comité toma nota de las informaciones y observaciones facilitadas por el Gobierno sobre estas dos quejas. Toma nota en especial de las garantías que ofrece el Gobierno relativas a la libertad de opinión y de expresión, el derecho a una buena administración de la justicia, el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos sin autorización previa y las garantías del derecho de huelga y del derecho a la libertad del trabajo.
  2. 149. Sin embargo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido en forma más detallada a todas las peticiones que había formulado en sus conclusiones anteriores y que se limite a reiterar sus declaraciones generales anteriores sobre el ejercicio sin censura de la libertad de expresión y de opinión de que gozan los ciudadanos de Marruecos, así como sobre las garantías de los derechos humanos en los procedimientos judiciales.
  3. 150. En lo que respecta más especialmente a la condena del Sr. Noubir El Amaoui, el Comité lamenta que el Gobierno no facilite indicaciones sobre la naturaleza difamatoria de las palabras pronunciadas por el secretario general de la CDT. Observando que el interesado ha sido puesto en libertad por indulto con anticipación a la expiración de su pena, el Comité insiste no obstante al Gobierno sobre el hecho de que el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 172). El Comité recuerda a ese respecto, que la Conferencia Internacional del Trabajo señaló en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en 1970, que la libertad de opinión y de expresión, y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 74).
  4. 151. El Comité lamenta asimismo que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos a la muerte violenta de un trabajador ocurrida durante una manifestación de trabajadores en la empresa Bahia-Baladi de Rabat. El Comité recuerda que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas, la realización por el Gobierno interesado de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 78). Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que realice una investigación de esta naturaleza y tenga a bien mantenerlo informado de sus resultados.
  5. 152. En cuanto al ejercicio del derecho a recurrir a la huelga, el Comité toma nota respecto del procedimiento relativo a los tres sindicalistas designados por su nombre por los querellantes, que según el Gobierno, la condena de las personas de que se trata no guarda relación alguna con el cumplimiento de su obligación de defender los intereses de los trabajadores, sino que se deriva de una queja presentada en su contra por uno de sus colegas de trabajo que quiso interponerse entre ellos y un conductor de autobús al que querían obligar a declararse en huelga. El Gobierno señala nuevamente que los interesados se han beneficiado de circunstancias atenuantes y que sólo han sido condenados a un mes de cárcel de ejecución condicional. El Comité recuerda que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores en no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como una acción ilegal. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal (véase Recopilación, op. cit., párrafo 435). A fin de obtener informaciones suplementarias sobre el carácter pacífico o no pacífico de la acción del piquete de huelga, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado del resultado del recurso interpuesto por los sindicalistas que han sido condenados por el tribunal de primera instancia de Casablanca y que se le comunique el texto del fallo de la Corte, con sus considerandos, una vez que se dicte.
  6. 153. Por último, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno señala que en virtud de un indulto real, 141 empleados públicos despedidos han sido reintegrados en su empleo. No obstante, el Comité insiste ante el Gobierno en la necesidad de que se adopten disposiciones específicas que tengan por objeto proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de las medidas que la comisión especial para el diálogo, mencionada por el Gobierno en su respuesta, pudiera adoptar para reintegrar en sus puestos de trabajo a los empleados del sector público que según los querellantes habían sido despedidos por motivo de actividades sindicales legítimas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 154. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación judicial independiente sobre la muerte violenta de un trabajador de la empresa Bahia-Baladi de Rabat en 1992, durante una manifestación de trabajadores, con el fin de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos, y que tenga a bien mantenerlo informado de los resultados de dicha investigación;
    • b) el Comité pide asimismo al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de los resultados del recurso interpuesto por los sindicalistas condenados a un mes de cárcel de ejecución condicional por el tribunal de primera instancia de Casablanca el 12 de octubre de 1992, y que le comunique el texto del fallo de la Corte, con sus considerandos, y
    • c) por último, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de todas las medidas adoptadas por la comisión especial para el diálogo respecto de la reintegración en sus puestos de trabajo de los empleados del sector público, que según los querellantes habían sido despedidos por motivo de sus actividades sindicales legítimas.
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