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Informe provisional - Informe núm. 286, Marzo 1993

Caso núm. 1629 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAR-92 - Cerrado

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  1. 514. El Congreso de Sindicatos de Corea (KTUC) presentó, conjuntamente con otras 11 organizaciones sindicales nacionales, alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Corea en una comunicación de fecha 3 de marzo de 1992. En tres comunicaciones de fechas 18 y 23 de marzo, y 1.o de junio de 1992, respectivamente, la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET), la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) se adhirieron a esta queja. En comunicaciones de fechas 26 de marzo y 13 y 24 de abril de 1992, la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y de la Madera (FITCM), la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), junto con el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) y los Sindicatos del Personal Docente y de Trabajadores de la Enseñanza de Corea (CHUNKYOJO), presentaron alegatos relacionados a este caso. El 19 de mayo de 1992, la Federación Internacional de Periodistas (FIP) presentó alegatos relativos a su afiliada, la Federación Sindical de la Prensa de Corea.
  2. 515. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 27 de octubre de 1992.
  3. 516. Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 517. En su comunicación del 3 de marzo de 1992, el KTUC adjunta 383 páginas de documentos complementarios y una copia de 1991 de la colección de leyes del trabajo de Corea preparado por el Ministerio de Trabajo. Alega que la legislación del trabajo de Corea contiene disposiciones contrarias a los principios de la libertad sindical y que el Gobierno ha detenido a 185 sindicalistas que permanecen encarcelados y ha despedido a 1.500 miembros del personal docente.
  2. 518. El querellante incluye extractos de la ley sobre sindicatos y en particular objeta lo siguiente: el artículo 3, 5), que excluye de la definición de sindicato toda organización que tenga los mismos afiliados que los de un sindicato ya existente; el artículo 8, 1) con arreglo al cual no se expedirá un certificado de reconocimiento a los sindicatos que no cumplan con el artículo 3; el artículo 8 que excluye a los funcionarios públicos del derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos; por otra parte, también critica las siguientes disposiciones legislativas: el artículo 66 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales que prohíbe a estos empleados una acción colectiva; el artículo 58 de la ley sobre empleados municipales que prohíbe toda acción del personal docente de las escuelas privadas; el artículo 53, 4) de la ley sobre funcionarios públicos de educación que incluye en esta misma prohibición a los funcionarios de enseñanza pública; el artículo 55, 1) de la ley sobre escuelas privadas, que impone las mismas obligaciones al personal docente de las escuelas privadas que al de las escuelas públicas, y el artículo 58 de esta ley que permite el despido del personal docente de las escuelas privadas por haber participado en movimientos políticos o sindicales.
  3. 519. El querellante señala que la ley sobre sindicatos crea un sistema de monopolio sindical a nivel de empresa, de industria y del país en violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. Alega que la legislación prohíbe que los sindicatos de empresa se unan legalmente a una federación distinta de las federaciones existentes afiliadas a la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) que, a su vez, es el único centro oficial nacional. El KTUC se ha declarado ilegal en virtud del artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos desde el momento en que se constituyó el 21 de enero de 1990, y el Gobierno ha reprimido sus actividades, habiendo detenido a sus dirigentes y acosando a sus afiliados. El artículo 3, 5) también se ha utilizado para prohibir el registro de otras dos federaciones independientes (la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Hospitales de Corea y la Federación de Sindicatos de Profesionales y Técnicos de Corea) por el hecho de que sus afiliados eran los mismos que los de un sindicato ya registrado (la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos, afiliada a la FKTU). Lo mismo ha ocurrido con la Federación de Sindicatos de la Construcción de Corea.
  4. 520. En lo que se refiere a la prohibición del derecho de sindicación para los empleados públicos y el personal docente de establecimientos de enseñanza públicos y privados, el querellante señala que incluso la Constitución del 29 de octubre de 1987 (en su artículo 33) excluye a los empleados públicos del derecho de sindicación, negociación y de acción colectiva, así como del derecho de acción colectiva a las personas ocupadas en industrias de la defensa. Añade que, en abril de 1989 el Parlamento legisló para permitir que los empleados estatales de grado 6 e inferiores - con exclusión de los soldados, los funcionarios de prisiones, los policías y los bomberos - gozaran del derecho de sindicación y de negociación colectiva, pero que el Presidente vetó el proyecto de ley. Según el querellante, 1.500.000 funcionarios públicos se vieron así privados del derecho de constituir un sindicato. El personal docente está incluido en la misma prohibición y toda violación de esta última puede sancionarse con una pena de cárcel no superior a un año o una multa que no exceda de 1 millón de won. Desde mayo de 1989, los docentes del sector público y privado han sido despedidos con arreglo a estas disposiciones por haber constituido el Sindicato del Personal Docente y de Trabajadores de la Enseñanza de Corea, y haberse afiliado al mismo.
  5. 521. El KTUC cita varios ejemplos de actos de represión del Gobierno para destruirlo. Por ejemplo, el Presidente de la República presidió un consejo de ministros competentes en vísperas de la constitución del KTUC para adoptar medidas encaminadas a destruir la nueva federación. En esta reunión de enero de 1990 se examinó un documento (cuyo texto en coreano se ha recibido) en el que se declaraba que el KTUC es una organización ilícita prohibida por la ley sobre sindicatos y que debería aniquilarse con medidas como: investigación de las actividades de sus afiliados; investigación y sanción de los casos de intervención de terceros (asistencia a los afiliados en la negociación y los conflictos); adopción de disposiciones jurídicas contra la recaudación de fondos y de cuotas; órdenes a los afiliados para que se den de baja del KTUC y adopción de sanciones en caso de incumplimiento; control de la difusión de publicaciones y de las manifestaciones no autorizadas. El querellante declara que como consecuencia de estas instrucciones, 177 sindicalistas y dirigentes sindicales han sido encarcelados bajo distintos cargos, tales como la comisión de actos de violencia, falsificación de documentos, injerencia en actividades comerciales, injerencia en la conducta de funcionarios públicos y violación de la siguiente legislación: ley sobre reuniones y manifestaciones, ley sobre seguridad nacional y ley sobre solución de los conflictos de trabajo. El querellante envía una lista detallada (en inglés) de nombres, fechas, sindicatos y cargos de imputación y subraya que el número total de sindicalistas detenidos por este Gobierno durante el período 1988-1991 asciende a 1.634. La policía también ha utilizado estas instrucciones para impedir huelgas, reuniones y manifestaciones, dispersando por ejemplo la reunión inaugural del KTUC celebrada el 22 de enero de 1990 en el recinto universitario de Seonggeunkwan. Se han desestimado todos los recursos judiciales en los que se pedía la continuación de la deducción en nómina de las cuotas sindicales del KTUC.
  6. 522. El querellante describe los acontecimientos que condujeron a la muerte en la cárcel, el 6 de mayo de 1991, del Sr. Park Chang-soo, presidente del Sindicato de Industrias Pesadas Han-jin y vicepresidente del KTUC. Fue detenido en febrero de 1991 al ser acusado de violar la prohibición relativa a la intervención de terceros que establece la ley sobre la solución de los conflictos de trabajo, por el solo hecho de haber manifestado su apoyo a la huelga sindical de los astilleros Daewoo; durante su permanencia en la cárcel fue sometido a un régimen de amenazas y de promesas de ventajas para darse de baja del KTUC. Aunque fuera encontrado en el patio del hospital donde había sido trasladado por una grave herida en la cabeza acerca de la cual no se dieron explicaciones, y aunque su cuerpo mostrara heridas que no correspondían a un salto desde el sexto piso del hospital como declararon los guardias, el fiscal determinó muerte por suicidio. El querellante alega que hay testigos que formulan acusaciones de asesinato y que la familia consiguió del fiscal del distrito la promesa de que se realizaría una autopsia. Pero el fiscal no la cumplió y utilizó unos 1.000 policías antidisturbios para allanar el depósito judicial de cadáveres y llevarse por la fuerza el cuerpo del difunto.
  7. 523. Por otra parte, el querellante alega concretamente la supresión del derecho de sindicación del personal docente. Adjunta una lista (en parte en coreano y en parte en inglés) de unos 1.500 docentes despedidos de establecimientos de enseñanza nacionales o municipales en los meses de julio, agosto y septiembre de 1989, así como una lista de 46 docentes de la enseñanza pública detenidos con arreglo a la ley sobre empleados del Gobierno entre mayo y septiembre de 1989 y en abril de 1990. Añade que también han sido despedidos docentes del sector privado por haberse afiliado al Sindicato del Personal Docente y de Trabajadores de la Enseñanza de Corea (CHUNKYOJO). El Gobierno ha tratado continuamente de eliminar el CHUNKYOJO: la policía prohibió su congreso anual; la policía realiza registros en los locales de la sede y de las secciones sindicales; y el personal docente que ocupa actualmente un empleo ha de comparecer ante juntas disciplinarias o pierde su empleo cuando se descubre que está afiliado al CHUNKYOJO.
  8. 524. En una comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y de la Madera (FITCM) alega, en nombre de su afiliada, la Federación de Sindicatos de la Construcción de Corea (KFCTU), que esta última es considerada como organización ilícita aunque se constituyera en 1989 y cuente con más de 18.000 afiliados en el sector de la construcción. La FITCM se refiere concretamente al artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos y al artículo 8 del decreto de la Presidencia, así como a la prohibición de la asistencia de terceros que se establece en el artículo 13, 2) de la ley sobre la solución de los conflictos del trabajo. Según este querellante, empleadores como Hyundai Construction and Engineering Company aprovechan estas restricciones de la legislación en contra de la KFCTU: por ejemplo, el empleador intimidó a los trabajadores para que se dieran de baja del sindicato; prohibió las visitas a los locales del sindicato y recurrió a la violencia contra representantes sindicales que visitaban las obras; realizó despidos improcedentes y se negó a reintegrar a los afiliados sindicales; se negó a participar en la negociación colectiva porque varios dirigentes sindicales despedidos formaban parte del equipo de negociadores; después de la exclusión de los trabajadores de que se trata del equipo de negociadores, se celebraron 11 sesiones de negociaciones tras las cuales la dirección se negó a reanudarlas y fijó unilateralmente el nivel de remuneración correspondiente a julio de 1991. El 23 de febrero de 1991, el mismo Ministro de Trabajo estimó que el presidente ejecutivo de la empresa recurría a prácticas indebidas de trabajo contra el sindicato.
  9. 525. En una comunicación de fecha 13 de abril de 1992, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) y el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (CPIE) alegan, en nombre de los Sindicatos del Personal Docente y de los Trabajadores de la Enseñanza de Corea (CHUNKYOJO), que desde la constitución de esta federación, en mayo de 1989, 1.496 maestros han sido despedidos de establecimientos de enseñanza nacionales, municipales y privados en el país en razón de su pertenencia a este sindicato que el Gobierno se niega a reconocer. Según los querellantes, 149 maestros han sido encarcelados, 46 de ellos procesados con arreglo a la ley sobre empleados del Estado y el restante en virtud de otras leyes. Mencionan en especial la detención de cinco afiliados del CHUNKYOJO el 26 de abril de 1991, después de la muerte de un estudiante apaleado por la policía: Dongchin Lee, Inekweon Chang, Suho Lee, Sangdok Yu y Puyoung Lee. Los dos primeros fueron puestos en libertad al suspenderse sus sentencias y los últimos tres todavía permanecen detenidos en Ahnyang, al Sur de Seúl, por ser acusados en virtud de la ley sobre reuniones y manifestaciones; el Sr. Yu también está procesado con arreglo a la ley nacional sobre seguridad.
  10. 526. Asimismo, los querellantes declaran que el 1.o de marzo de 1992 se celebró una manifestación en Seúl para la reintegración de los 1.496 docentes, en la cual participó un millar de las personas despedidas. El día siguiente, unos 700 de ellos se reunieron fuera del edificio del Partido del Gobierno - Partido Liberal Democrático - solicitando que se celebrara una reunión sobre esta reintegración. La situación se puso muy tensa y unos 400 docentes fueron detenidos al salir del edificio, después de que 50 de ellos fueran golpeados (dos de ellos, con heridas graves, Huyju Cho y Youngsun Han, han presentado oficialmente denuncias contra la policía), y tres (Chunil Bae, Sangheol Kim y Jongchin Lee) fueron internados en un hospital en el que tuvieron que permanecer de dos a tres semanas para recuperarse. Estos tres afiliados del CHUNKYOJO han presentado denuncias formales contra los jefes de la policía por los actos de violencia de que fueron víctimas. Todas las personas detenidas fueron puestas en libertad en la tarde del 3 de marzo, con exclusión de seis personas que salieron el día 4 del mismo mes. Dos personas fueron procesadas: Chunil Bae y Sangsuk Lee, ambos funcionarios del CHUNKYOJO. Estos querellantes piden la reintegración del personal docente despedido en razón de su afiliación sindical y el establecimiento de relaciones de trabajo normales con el sindicato del personal docente CHUNKYOJO.
  11. 527. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 1992, la Federación Internacional de Periodistas (FIP) presenta una queja contra el Gobierno por haberse negado a reconocer a su afiliada, la Federación de Sindicatos de Prensa de Corea. Desde diciembre de 1989, unos 47 dirigentes de esta Federación han sido despedidos, y el querellante estima que los artículos 3 y 12 de la ley sobre sindicatos prohíben la libre organización y funcionamiento de sindicatos de trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 528. En su comunicación de fecha 27 de octubre de 1992, el Gobierno declara que la Constitución de la República de Corea garantiza a los trabajadores el derecho de libertad sindical, de negociación colectiva y de acción colectiva. Por otra parte, la ley sobre sindicatos garantiza a los trabajadores el derecho de establecer libremente sindicatos y afiliarse a los mismos, y tanto la ley sobre sindicatos como la ley sobre la solución de los conflictos de trabajo disponen que los sindicatos y los trabajadores están exentos de responsabilidades civiles y penales por toda actividad sindical justificada. El pluralismo sindical se prohíbe en virtud del artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos para proteger a los sindicatos existentes que carecen todavía de una base sólida en Corea, puesto que las dos terceras partes de los mismos sólo tienen dos o tres años de existencia.
  2. 529. En el caso de los funcionarios públicos, la Constitución dispone que los derechos de sindicación, de negociación colectiva y de acción colectiva sólo se permiten a los que gozan de este derecho en virtud de la legislación. Se niega a los funcionarios públicos el derecho de sindicación, dado que en virtud de la Constitución tienen para con la población, la obligación de actuar como último baluarte del derecho a la vida de esta última. Asimismo, también se priva del derecho de sindicación al personal docente en virtud de la ley sobre sindicatos, ya que este personal se considera como parte de la administración pública.
  3. 530. Aclara que la detención de varios dirigentes sindicales se decidió a raíz de un procedimiento penal por infracciones, tales como manifestaciones violentas y utilización de bombas incendiarias. La mayor parte de estas personas no fueron procesadas por haber violado la legislación del trabajo sino el Código Penal.
  4. 531. El Gobierno declara que varias organizaciones sindicales, incluido el Congreso de Sindicatos de Corea, impulsan actos sindicales para quebrantar el Partido Democrático de la Libertad. El KTUC ha denunciado la supuesta supresión del movimiento sindical, pedido la liberación de personas detenidas y realizado otras actividades que no guardan ninguna relación con las condiciones de trabajo. Los dirigentes sindicales procesados tienen una marcada tendencia a utilizar los conflictos laborales con fines políticos, y es por esta razón, que les es cada vez más difícil conseguir la colaboración de los trabajadores. Aquellos que se han afiliado a sindicatos tienden a darse de baja, y por esta razón, la influencia de los dirigentes sindicales se ha deteriorado considerablemente.
  5. 532. Según el Gobierno, con arreglo a la tendencia a la democratización en todo el país que se inició a fines de 1987, las leyes relativas al trabajo se han modificado en grado importante para garantizar la existencia de movimientos laborales autónomos, habiéndose suprimido las disposiciones que restringían la constitución de sindicatos. Sin embargo, todavía subsisten disposiciones indebidas que han causado problemas. Los círculos laborales, empresariales y académicos han señalado la necesidad de nuevas modificaciones. Para superar estos problemas y revisar la ley sobre normas de trabajo, la ley sobre sindicatos, la ley sobre solución de los conflictos de trabajo, la ley sobre la comisión de relaciones de trabajo y la ley sobre el consejo obreropatronal, "la comisión de la legislación del trabajo" integrada por representantes de los trabajadores, de los empresarios y del público se constituyó el 24 de abril de 1992 para proceder a un examen sistemático intensivo de todos los problemas relacionados con las leyes relativas al trabajo. El Gobierno se propone aprobar una enmienda basada en las propuestas legislativas de esta comisión.
  6. 533. Concretamente, en cuanto al alegato relativo a la prohibición del pluralismo sindical en virtud del artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos, el Gobierno declara que en Corea los sindicatos tienen una base débil y son relativamente recientes, y que la constitución de varios sindicatos opuestos unos contra otros dentro de un mismo lugar de trabajo, impide que estos sindicatos cumplan su cometido primordial de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores, en razón de su pérdida de influencia y de conflictos intersindicales. La ley tenía por objeto eliminar este riesgo y proteger a los sindicatos existentes de manera que puedan dedicar todas sus energías a su función esencial. La mayor parte de los sindicatos, incluida la Federación de Sindicatos de Corea, no están a favor de un sistema de pluralismo sindical porque éste podría dividir a los sindicatos y perjudicar la situación de los trabajadores en la presente situación laboral de Corea. Por otra parte, en su espíritu la ley tiene por objeto impedir el establecimiento de segundos sindicatos que podrían ser manipulados por la empresa y el Estado. Cuando existen diferentes ocupaciones dentro de una empresa y no hay duplicación respecto de los afiliados potenciales, puede autorizarse la constitución de un nuevo sindicato, tal como fue el caso del Sindicato de Vendedores de Repostería de Dongyang y el Sindicato de Trabajadores Reposteros de Dongyang.
  7. 534. Desde que se adhirió a la OIT, el Gobierno ha fortalecido el carácter democrático e independiente de los sindicatos y establecido la "Comisión de la legislación del trabajo" para formular medidas encaminadas a derogar disposiciones en vigor que han demostrado ser innecesarias en las primeras fases de aplicación de la ley sobre sindicatos. Esta comisión examina la manera de atender cuestiones como el control de las actividades indebidas de muchos sindicatos recientemente establecidos y la constitución de unidades de negociación apropiadas para satisfacer el derecho legítimo de los trabajadores de estar representados.
  8. 535. En lo que se refiere al alegato relativo a la interrupción de la reunión inaugural del KTUC el Gobierno declara que desde principios de 1989 el KTUC ha encabezado huelgas generales y conspirado para destruir en última instancia las estructuras del país. Dado que el KTUC era una organización ilícita, el Gobierno trató de persuadirla a cancelar su reunión inaugural. Las autoridades de la Universidad Nacional de Seúl, en la cual se había previsto llevar a cabo la reunión, denegaron al KTUC la autorización de celebrar dicha reunión con objeto de proteger su recinto. Dado que la policía impidió que los afiliados del KTUC entraran en la Universidad, a petición de esta última, el KTUC decidió entonces que la reunión se celebraría en la Universidad de Sungkyunkwan sin haber pedido una autorización previa al Estado o a las autoridades de la Universidad y sin aviso previo a esta última. Unas 400 personas entraron en el recinto de la Universidad y ocuparon el centro estudiantil para celebrar la reunión. Ello creó un conflicto en la Universidad y un gran desorden en el campus. A pedido de la Universidad, la policía se presentó y advirtió a los participantes que se dispersaran. No habiéndose acatado esta advertencia, la policía sólo pudo recurrir a la fuerza para dispersar la reunión. El Gobierno añade que no podía aprobar el KTUC por las razones siguientes: a) grupos sindicales extremistas como el KTUC no son organizaciones que desempeñan su actividad dentro de las estructuras del país sino que más bien rechazan incluso el orden básico necesario en una democracia liberal; b) los círculos laborales extremistas definen el poder del Estado como sistema de violencia, y los esfuerzos de los propietarios y del personal de dirección por asegurar la buena marcha de la empresa como actos adicionales de violencia. De esta manera justifican su incitación a la violencia laboral, insistiendo además en que las clases dirigentes y los capitalistas nunca ceden en nada y en que la violencia obrera es históricamente inevitable; c) los trabajadores no se consideran como elemento esencial del movimiento laboral sino como parte de una fuerza revolucionaria principal en relación con otros grupos revolucionarios constituidos por estudiantes, campesinos, personal docente y los pobres del sector urbano. La mayoría de los dirigentes del KTUC han sido seleccionados, educados y formados por estudiantes universitarios movidos por influencias extremistas; y el KTUC es una organización ilícita en virtud de la ley sobre sindicatos.
  9. 536. El Gobierno cita una lista de prácticas ilícitas anteriores a la constitución del KTUC:
    • - la Conferencia Nacional de Sindicatos Regionales e Industriales, que precedió al KTUC, constituido a principios de 1989, pidió un aumento de los salarios del 37,3 por ciento para el ejercicio financiero correspondiente a 1989, anunció un programa de actos de protesta mancomunados y declaró que se proponía organizar una huelga general el 1.o de mayo;
    • - al denunciar la disolución por el Gobierno de Tongil Inc., la Conferencia Nacional organizó huelgas mancomunadas los días 1.o y 2 de noviembre de 1989 en las que participaron 15 sindicatos de empresa. Ulteriormente, el 6 de noviembre, 13 sindicatos de empresa de la Federación Regional de Pusan organizaron conjuntamente una manifestación callejera;
    • - en la primera semana de noviembre se declararon conflictos laborales en todo el país; se organizó en cada empresa una reunión para denunciar la suspensión de la reunión prevista en Boramae Park el 13 de noviembre; una reunión extraordinaria se celebró el 17 de noviembre; otra reunión extraordinaria se organizó del 12 al 18 de noviembre, junto con huelgas declaradas paralelamente; campañas de negociación colectiva se centraron en puntos concretos (derecho de acceso del KTUC a los lugares de trabajo, sistema de sindicación obligatoria a nivel del taller, concesión de 100 horas mensuales para actividades sindicales, nombramiento de una persona encargada de las cuestiones sindicales por cada 80 trabajadores, sistema gradual de acumulación de prestaciones por concepto de jubilación).
  10. 537. El Gobierno también menciona varios actos de protesta ilícitos después de la creación del KTUC: un acto de protesta mancomunado a nivel nacional; un acto de protesta contra medidas de coacción del Gobierno y de los capitalistas; luchas comunes en cada rama de actividad industrial; consolidación de un frente de lucha salarial conformado por los sindicatos de las grandes empresas; se informó a los sindicatos afiliados de un programa de actos de protesta salarial para 1990; la organización de huelgas en marzo y mayo; comunicación de una directiva a los sindicatos afiliados para rechazar la investigación de las actividades sindicales por parte del Gobierno.
  11. 538. Según el Gobierno, el KTUC ha empezado recientemente a moderarse y el Gobierno ha dejado de vigilar o suspender sus reuniones salvo cuando constituyen una amenaza para el orden público (por ejemplo, Día del Trabajo, el 1.o de mayo de 1992).
  12. 539. En lo que se refiere al alegato según el cual las investigaciones realizadas por el Gobierno en torno al funcionamiento de los sindicatos condujo a la secesión del KTUC de sindicatos ya establecidos, el Gobierno declara que en virtud del artículo 30 de la ley sobre sindicatos una autoridad administrativa puede, cuando es necesario, pedir a un sindicato que presente su contabilidad y otros documentos afines para ser examinados. La finalidad de esta disposición es garantizar un funcionamiento democrático de los sindicatos y proteger los intereses de sus miembros, así como fomentar una acción sindical coherente. La autoridad administrativa sólo investiga a los sindicatos con graves problemas de contabilidad, a los que abrigan conflictos internos, a aquellos que han sido encontrados culpables en relación a una denuncia o acusación y a los que han donado recursos financieros a organizaciones ilegales. La autoridad administrativa investiga si las cuotas sindicales se utilizan apropiadamente, si los propósitos de los sindicatos cumplen las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, si se unen a organizaciones legales más grandes, si los afiliados participan en las actividades del sindicato y en la toma de decisiones, y si los convenios colectivos son adecuados. Según el Gobierno, de los 316 sindicatos investigados en 1991, sólo 19 estaban afiliados al KTUC. Por consiguiente, no queda demostrado el alegato con arreglo al cual las investigaciones de la autoridad administrativa se centran en sindicatos afiliados al KTUC. Las investigaciones relativas a los sindicatos afiliados al KTUC eran legítimas porque el pago por estos sindicatos de cuotas de afiliación al KTUC - que es una organización ilegales - plantea la cuestión de si las cuotas sindicales se utilizan apropiadamente. Como el KTUC no se considera como sindicato en virtud de la ley sobre sindicatos, algunos sindicatos afiliados a este último no están protegidos por la legislación del trabajo pertinente. Por consiguiente, se dieron de baja para no sufrir mayores dificultades y se unieron a asociaciones sindicales legales. Estas decisiones de secesión no se deben a presiones del Estado.
  13. 540. En lo que se refiere a la autorización de la constitución de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Hospitalarios de Corea (KFHU) y la Federación de Sindicatos de Profesionales y Técnicos de Corea (KFPTU), el Gobierno declara que esta petición se desestimó en virtud del artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos porque sus afiliados potenciales eran en parte los mismos que los de la Federación Nacional de Trabajadores de Corea (KNUWF), es decir, un sindicato de trabajadores que ya existe y se reconoce en virtud del artículo 3, 5) de la ley.
  14. 541. En relación con el KTUC, el Gobierno declara que son muy exagerados los datos que éste presenta sobre sus sindicatos afiliados. Si bien el KTUC declara representar a 349 sindicatos que agrupan a 149.262 afiliados, las investigaciones del Gobierno muestran que sólo representa a 180 sindicatos con 56.967 afiliados; se ha comprobado que el KTUC incluye en sus estadísticas sindicatos que se han dado de baja de sus filas y aquellos que aceptan directa o indirectamente su filosofía (por ejemplo, el FKTU, constituido en Hong-myun Industry Inc., en la zona de Kumi, se ha dado de baja del KTUC). El KTUC incluso declara representar a sindicatos que han dejado de existir, tales como los sindicatos del distrito municipal de Ulsan (dos sindicatos), del distrito municipal de Kyenongbuk (siete sindicatos) y del distrito municipal de Taejon (tres sindicatos).
  15. 542. Respecto de la prohibición de los sindicatos de funcionarios públicos, el Gobierno declara que el artículo 33, 2) de la Constitución dispone lo siguiente: "Solamente los funcionarios públicos designados por la legislación gozan del derecho de sindicación, de negociación colectiva y de acción colectiva"; el artículo 66 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales dispone lo siguiente: "los funcionarios públicos distintos de los trabajadores manuales no participarán en actividades sindicales organizadas, incluidos los movimientos sindicales"; y, que el artículo 28 del Reglamento de Servicios Públicos dispone: "los funcionarios públicos ocupados en tareas manuales" son los trabajadores técnicos y manuales del Ministerio de Comunicaciones, de la Oficina de Ferrocarriles y del Centro Médico Nacional. Su número ascendía a 50.456 el 31 de diciembre de 1991. Sin embargo, el Gobierno justifica estas restricciones basándose en la tradición del confucionismo histórido de Corea, que considera a los funcionarios públicos como protectores del pueblo. Añade el Gobierno que como esta noción está profundamente arraigada en el pueblo coreano, la afirmación de los derechos de los funcionarios públicos no sería acorde con su mentalidad. El trabajo que incumbe a los funcionarios públicos es distinto del que se realiza en el sector privado y su carácter nacional o público exigen equidad, diligencia e imparcialidad. Por esta razón, la Constitución priva a los funcionarios públicos de los derechos de sindicación, negociación colectiva y acción colectiva para garantizar el derecho de la población a un servicio público más eficaz. En su decisión de 28 de abril de 1992, el Tribunal Constitucional dictaminó que la denegación de estos derechos a los funcionarios públicos, con exclusión de aquellos ocupados en tareas manuales, no vulnera la Constitución. Por otra parte, desde la división del país a fines de la segunda guerra mundial, la península continúa siendo una región inestable y los funcionarios públicos han de ser los pilares de la estabilidad social. Cabe añadir que el 26 de julio de 1988, 4.000 maquinistas de tren de la Oficina de Ferrocarriles se declararon en huelga sin haber respetado el procedimiento legal previsto para esta acción. Todos los trenes de pasajeros y de mercancías, así como los subterráneos dejaron de circular, lo que creó inconvenientes innecesarios para el público y dificultades de transporte de bienes y mercancías y la paralización de las industrias afines. En el sector privado, los daños totales resultantes de huelgas ilícitas y de actos de destrucción en el sector privado en el trienio 1989-1991 ascendieron a 9.200 millones de dólares en la producción y 1.900 millones de dólares en concepto de pérdidas de exportación.
  16. 543. El Gobierno agrega que la cultura tradicional asiática no considera las relaciones entre empleadores y trabajadores como antagónicas, sino como las de una familia, inspiradas en la consideración y el respeto. En el sector público de Corea, la manera normal de resolver los problemas laborales consiste en celebrar reuniones y conferencias internas en las que los funcionarios subalternos tienen la oportunidad de formular opiniones y críticas respecto de sus superiores. El artículo 76, 2) de la ley sobre funcionarios públicos nacionales establece un sistema para la solución de los conflictos mediante el cual todo funcionario público puede pedir que la comisión encargada de la solución de los conflictos revise toda cuestión laboral relativa al personal, su organización, las condiciones de trabajo y otros asuntos. Las decisiones de la comisión encargada de la solución de los conflictos son definitivas y los directores administrativos interesados han de cumplirlas salvo cuando existan razones para no hacerlo. Sin embargo, el Gobierno señala que los cambios en las perspectivas nacionales resultantes del desarrollo industrial, de la estabilización de las relaciones de trabajo en el sector privado y del establecimiento de la seguridad y de la paz en la península coreana contribuirán a crear un medio ambiente de trabajo positivo que permitirá cambios en la opinión pública respecto de los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos.
  17. 544. En cuanto a la prohibición del Sindicato del Personal Docente (CHUNKYOJO), el Gobierno declara que la Constitución reconoce que los funcionarios del Estado tienen ciertos derechos laborales dentro del marco definido por la legislación, por ejemplo en virtud del artículo 33, 2) con arreglo al cual "únicamente los funcionarios públicos designados por la legislación gozarán del derecho de sindicación, de negociación colectiva y de acción colectiva". Sin embargo, la legislación prohíbe que el personal docente de los establecimientos de enseñanza nacionales y públicos que gozan del estatuto de funcionario público en virtud del artículo 2 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales participen en un movimiento laboral porque su ocupación no es manual. El artículo 84 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales dispone que: "los funcionarios públicos que participen en un movimiento laboral en violación de la presente ley podrán ser sancionados con una pena mínima de un año de cárcel o una multa de 1 millón de won". El artículo 55, 1) de la ley sobre establecimientos de enseñanza privados dispone que las disposiciones aplicables al personal docente de los establecimientos de enseñanza nacionales y públicos también serán aplicables mutatis mutandis al personal docente de los establecimientos privados. Por consiguiente, se prohíbe que participen en un movimiento laboral. El artículo 58, 1) de la ley sobre establecimientos de enseñanza privados dispone que el personal docente de establecimientos privados que participe en un movimiento laboral será destituido de su cargo. Según el Gobierno, el espíritu de estas leyes es que la educación en establecimientos públicos y privados es un servicio público que ha de permanecer bajo una supervisión y control nacionales y que no puede haber diferencia entre el personal docente de los establecimientos públicos y privados respecto de su situación, nivel de calificación, privilegios y funciones.
  18. 545. Según el Gobierno, el Sindicato del Personal Docente es un organismo ilegal que censura al Gobierno de la República de Corea y aboga por una "Ch'amgyoyuk" (verdadera educación) en lugar de intentar mejorar la situación de los trabajadores. La doctrina Ch'amgyoyuk es un intento de socavar el statu quo para establecer una sociedad comunista sin clases sociales. El Sindicato del Personal Docente impulsa una lucha de clases revolucionaria con el pretexto de resolver los problemas de la educación. El Gobierno menciona varios manuales de formación del CHUNKYOJO que confirman su opinión, en especial uno de ellos en que el CHUNKYOJO define su misión como "una lucha política de las clases trabajadoras para resolver las contradicciones estructurales de la sociedad; una lucha social por la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores; y una lucha ideológica de la clase trabajadora contra la ideología de la clase enemiga en la formulación de tácticas concretas de lucha". El Gobierno añade que el CHUNKYOJO rechaza la intervención del Gobierno en la definición del contenido de la educación y pide, sin embargo, que el Ministerio de Educación entable negociaciones sobre una amplia gama de cuestiones de política educacional como el sistema de educación, la elaboración de libros de texto y la administración del personal, aunque estos temas sean ajenos a la negociación colectiva y correspondan al Gobierno en la formulación de su política. También declara que el CHUNKYOJO defiende criterios falsos sobre la unificación nacional y esgrime el sistema actual de educación escolar de los coreanos como "educación antiunificación". Alega que la educación sobre seguridad nacional en los establecimientos de enseñanza obra en beneficio de la clase dominante y de los monopolios capitalistas, y que la unificación es más importante que nuestro sistema democrático. Según el Gobierno, ello implica la aceptación de una unificación comunista de Corea.
  19. 546. Según el Gobierno, el método de lucha antidemocrático y antieducacional del CHUNKYOJO no sólo ha tenido una influencia perversa en el espíritu de estudiantes inmaduros, sino que vulnera también el derecho de éstos a la educación. El personal docente, que debería ser un modelo para los estudiantes, ha organizado un sindicato que viola la legislación y, conjuntamente con seis organismos ilegales, ha organizado manifestaciones ilícitas. Sus afiliados se han negado a dar clases, han boicoteado la escuela y han organizado sentadas. El pueblo coreano, que cree todavía profundamente en el código ético confuciano abriga opiniones negativas respecto de las actividades sindicales del personal docente. Los padres de los estudiantes, que son a la vez consumidores de educación y contribuyentes al sistema escolar, esperan que el personal docente defienda sus intereses a través de una organización profesional en lugar de un sindicato y estiman que el CHUNKYOJO desvirtúa la obligación sagrada del personal docente, por no hablar de la violación de la ley. En lo que se refiere a incidentes concretos, el Gobierno declara que durante tres meses no tomó ninguna medida contra el personal docente que participó en la creación del CHUNKYOJO y se afilió al mismo, período durante el cual las autoridades docentes, los padres de los estudiantes y el personal docente no sindicado persuadieron a los maestros afiliados al CHUNKYOJO de darse de baja de este sindicato ilegal. Como consecuencia de ello, 11.080 maestros de un total de 12.610 afiliados se retiraron del sindicato, y los 1.530 afiliados restantes fueron despedidos de sus respectivos establecimientos de enseñanza, de conformidad con la legislación. No obstante, el Gobierno prometió a los docentes despedidos que si se retiraban del sindicato durante el período en que sus casos se examinarían, serían reintegrados en sus puestos de trabajo. De hecho, 65 docentes se retiraron y fueron debidamene reintegrados y 1.465 (816 docentes de escuelas públicas y 649 de escuelas privadas) prefirieron permanecer en el sindicato y rechazar el ofrecimiento del Gobierno. Por consiguiente, es inexacto el número total de docentes despedidos según el CHUNKYOJO: concretamente, el Gobierno señala que el KTU se refiere en su queja al Sr. Cho Kilhan y a otras cinco personas, pero éstas se retiraron del sindicato y fueron por consiguiente reintegradas; al Sr. Cho'oe Chongsun y a otras ocho personas que de hecho estuvieron implicados en causas penales distintas de las relativas al KTU; al Sr. Lee Ilsop y Lee Sungjong, cuyos nombres se han duplicado; al Sr. Lee Kich'ae que nunca trabajó en una escuela; y al Sr. Park T'aekho, que no era docente. También se incluyen a otras 11 personas que nunca fueron docentes permanentes sino a tiempo parcial en escuelas privadas y jardines de infantes. El CHUNKYOJO declara que el Gobierno destituyó a 1.496 docentes por el solo hecho de haber organizado un sindicato, sin embargo, se les dio un plazo de tres meses para retirarse del sindicato y sólo aquellos que persistieron en conservar su afiliación fueron despedidos en última instancia para normalizar la educación escolar y restablecer el carácter público y neutral del sistema de educación.
  20. 547. El Gobierno declara que los miembros destituidos del CHUNKYOJO aliados con otros grupos antigubernamentales ilegales en la Unión Nacional para la Democracia y la Unificación Nacional, participaron en una lucha antigubernamental, y que fueron autores de declaraciones y comunicados de prensa sobre cuestiones delicadas de política en nombre del sindicato para presentarse como órgano político de lucha de los estudiantes y de sus padres, por una parte, y por la otra, con el fin de incitar a los docentes no sindicados a unirse a las filas del sindicato.
  21. 548. Al ser despedidos, los maestros recurrieron ante los tribunales, quienes pidieron al Tribunal Constitucional que se pronunciara sobre la constitucionalidad de los artículos 55 y 58 de la ley sobre establecimientos de enseñanza privados, en el caso de los docentes de escuelas privadas, y el artículo 66 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales, en el caso de los docentes de escuelas públicas. Esto fue confirmado por el Tribunal Constitucional el 22 de julio de 1991. El 30 de abril de 1992, el resultado provisional de las decisiones judiciales individuales era el siguiente: de las 816 reclamaciones presentadas por el personal docente de escuelas públicas, 294 fueron desestimadas y 252 retiradas, ninguna de ellas fue aceptada. De las 649 reclamaciones presentadas por el personal docente despedido de establecimientos privados, 55 fueron desestimadas, 228 retiradas y 25 aceptadas solamente porque sus establecimientos respectivos no les ofrecieron la oportunidad de presentar una declaración final en el procedimiento disciplinario, y no porque el Tribunal admitiera su actividad sindical.
  22. 549. El Gobierno añade que el derecho y el status del personal docente se hallan suficientemente garantizados por la Constitución y las disposiciones de la legislación. El status de un docente se garantiza por el artículo 43 de la ley del estado sobre educación, y la permanencia en el puesto se garantiza hasta la edad de jubilación por el artículo 47 de la misma ley. El artículo 60 de la ley sobre establecimientos de enseñanza privados y el artículo 48 de la ley sobre enseñanza oficial disponen que "un maestro de escuela privada no será detenido en el recinto de la escuela sin autorización del director interesado, salvo en caso de 'delito flagrante'". Un maestro de escuela no será objeto de trato indebido o de despido salvo en caso de aplicación de una sentencia penal, de sanción disciplinaria o de otras razones definidas por las dos leyes. Un decreto presidencial establece que el salario del personal docente de los establecimientos de enseñanza públicos y privados se determinará anualmente sobre la base de negociaciones con los diferentes organismos que lo representan. Por otra parte, aunque la ley prohíba que el personal docente organice un sindicato, éste puede constituir organismos o asociaciones profesionales para promover sus actividades educativas y culturales y mejorar su situación socioeconómica. La ley especial sobre mejora de la situación del personal docente, promulgada el 31 de mayo de 1991, autoriza a los consejos de educación a participar en negociaciones y consultas con las autoridades centrales o locales sobre cuestiones relativas a la defensa de la especialidad profesional del personal docente, la mejora de su status y la mejora de sus condiciones de trabajo y de bienestar social. Existen consejos consultivos para la mejora del status del personal docente a nivel de las autoridades centrales y locales, y para examinar los conflictos pendientes a petición del Consejo de Educación y de las autoridades locales. El 2 de junio de 1992, el Gobierno promulgó un reglamento relativo a las negociaciones y consultas para la mejora de la situación del personal docente en el que se definen los temas que pueden ser objeto de negociación y consulta para mejorar los derechos y el bienestar social del personal docente, tales como salarios y prestaciones, condiciones de trabajo, licencia de ausencia temporal, protección del personal docente del sexo femenino, salud y seguridad, apoyo a la investigación pedagógica y todas las demás cuestiones relacionadas con la enseñanza. Cada una de las partes está representada por un número igual de negociadores y se compromete a respetar los acuerdos concertados.
  23. 550. Según el Gobierno, la Federación de Asociaciones del Personal Docente de Corea es la organización que representa a todo este personal del que 70 por ciento son afiliados suyos. La Federación celebra negociaciones y consultas con el Gobierno en nombre de todo el personal docente sobre cuestiones como condiciones de trabajo de este personal, bienestar y especialización profesional. Por consiguiente, el personal docente de Corea goza de una libertad sindical adecuada a sus obligaciones sociales.
  24. 551. Para terminar sobre este punto el Gobierno declara que, en su calidad de nuevo Estado Miembro de la OIT, Corea ha hecho lo posible por defender los principios fundamentales de esta Organización. No obstante, precisa tiempo para aplicar los procedimientos y prácticas de la OIT y armonizar las normas del trabajo de Corea con las de este organismo. Por otra parte, la queja del KTU relativa a la ratificación y aplicación de los convenios de la OIT se presenta en el mismo momento en que se teme que la adhesión de Corea a la OIT deteriore las relaciones actuales entre empleadores, trabajadores y gobierno. Ello es contrario al espíritu de la OIT y menoscabará la importancia de la adhesión de Corea a esta Organización.
  25. 552. En relación con la detención de trabajadores, el Gobierno facilita aclaraciones sobre el sistema judicial del país: nadie será detenido sin motivo y sin mandato debidamente autorizado; todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados rápidamente por jueces competentes de conformidad con la Constitución y otras leyes pertinentes; hay presunción de inocencia en las causas penales y se garantiza el derecho de apelación contra una decisión indebida de los tribunales mediante interposición de un recurso; los poderes jurisdiccionales sólo competen a tribunales integrados por jueces; el juez ha de pronunciarse sobre cada caso en toda independencia y según su convicción íntima de conformidad con la Constitución y otras leyes pertinentes. Existen tribunales locales, tribunales superiores y un tribunal supremo. Por otra parte, los jueces que integran los tribunales sólo se designan después de haber cumplido criterios estrictos de calificación y gozan del respeto de todos como último baluarte que garantiza los derechos humanos en el país.
  26. 553. Según el Gobierno, de las 177 personas que figuran en la lista presentada al Comité, 84, incluido el Sr. Ryu, S.D., han sido declaradas culpables y condenadas, habiendo recibido una generosa consideración, ya que se suspendieron sentencias o fueron puestos en libertad antes del término del cumplimiento de las mismas; 83 personas, incluido el Sr. Lee, B.Y., cumplen actualmente su condena; seis personas, incluido el Sr. Shin, Y.S., tienen causas penales pendientes en varias instancias judiciales; la situación de cuatro personas (los Sres. Kim, D.W., Soe, W.K., Lee, J.G. y Hong, K.H.) no es clara, ya que se carece de información sobre su situación. Se adjuntan anexos en los que se describe la situación de las 177 personas de que se trata.
  27. 554. El Gobierno señala que la mayoría de las personas que figuran en la lista presentada con la queja han violado leyes penales por dedicarse a actividades destructivas. Del material presentado por el querellante surge que:
    • - varias personas (incluidos los Sres. Lee, B.Y. y Lee, S.H.) fueron detenidas por criticar al Gobierno legítimo respecto de cuestiones ajenas a la protección de los derechos e intereses de los trabajadores y por celebrar reuniones ilícitas o participar en las mismas, así como en algunos disturbios que constituían una amenaza directa para el orden público, con amenazas, incendios intencionales y actos análogos;
    • - varias personas (incluido el Sr. Kim, J.S.) no fueron detenidas por razones de actividad sindical, sino por delitos contra el Estado, tales como amenazar la seguridad del Estado con la publicación o distribución de material impreso en el que se pide la aplicación de la política de Corea del Norte para establecer el comunismo en la República de Corea y en el que se incita al público a desestabilizar la sociedad democrática de Corea;
    • - varias personas (incluido el Sr. Lee, G.S.) fueron detenidas por la comisión de otros actos delictivos, entre ellos la falsificación de documentos oficiales como documentos de identidad para infiltrar ilícitamente ciertas empresas. También fueron acusadas de amenazar a funcionarios públicos en el cumplimiento de su deber y entorpecer el trabajo de otros.
      • Aunque el resto de las personas fueran detenidas por ser acusadas de violar la ley sobre solución de los conflictos laborales, también incurrieron en las siguientes prácticas indebidas:
    • - varias personas (incluido el Sr. Hyun, J.E.) intervinieron en conflictos laborales de terceros siendo esta injerencia prohibida por su derecho de sindicación. Sus actividades fomentaron la destrucción ilícita de instalaciones fabriles y afines;
    • - varias personas (incluidos los Sres. Park, J.H. y Shin, J.B.) fueron detenidas por incumplimiento de las disposiciones de la ley relativas al período de notificación previa y por actos de violencia en el ejercicio de su derecho de huelga. La disposición que prohíbe la intervención de terceros en los conflictos laborales, que se promulgó para crear una atmósfera favorable que permitiera llegar a una solución independiente entre la empresa y el sindicato interesado, fue dictada por el Tribunal Constitucional, que la consideró acorde con la Constitución.
  28. 555. El Gobierno termina diciendo que en casos anteriores el Comité se ha negado a considerar casos de detención ajenos a cuestiones sindicales. Cita varias disposiciones del Comité con arreglo a las cuales, aun cuando una persona ha sido representante de un sindicato, no será eximida del campo de aplicación del derecho penal y podrá ser detenida con arreglo a un procedimiento judicial normal cuando haya participado en actos destructivos. El Gobierno espera que el Comité, en su sabiduría, decidirá que el presente caso no requiere una investigación más detenida de los casos alegados de detención injustificada. Si el Comité pide más información sobre las investigaciones realizadas o las sentencias de los tribunales públicos respecto de ciertas personas incluidas en la lista acerca de las cuales el Comité reserva su opinión, el Gobierno se compromete a colaborar lo más rápidamente posible pero añade que, en el caso de personas detenidas, cada país establece sus propios códigos penales nacionales y que el ejercicio del poder judicial con arreglo a la legislación de Corea pertenece al ejercicio legítimo de su soberanía.
  29. 556. En lo que se refiere al alegato según el cual se recurre abusivamente a la detención de trabajadores para poner término a actividades sindicales, el Gobierno declara que en Corea, las negociaciones entre trabajadores y empleadores incluidas las modificaciones de acuerdos colectivos y las negociaciones salariales con las empresas, se desarrollan en un período limitado de abril a junio. Durante estas negociaciones, varios afiliados sindicales organizan a veces huelgas ilegales y cometen actos de destrucción en apoyo de reivindicaciones irrazonables. Algunos, que tratan de desmantelar el sistema democrático, interfieren en conflictos laborales para obtener objetivos subyacentes, fomentan actos delictivos y la violencia para apoyar sus objetivos destructivos. Como sucede en muchos países, los que violan la legislación nacional e incurren en delitos durante los conflictos laborales han de ser sancionados apropiadamente, por consiguiente, cuando personas participan en actos delictivos y cuando se cumplen los requisitos de la legislación para su detención, el Gobierno detiene a estas personas luego de un estricto examen realizado por un juez independiente con miras a garantizar la autoridad de la ley. Si durante el proceso las personas detenidas expresan su remordimiento por los actos delictivos que han cometido y ofrecen una reparación (como el reembolso de los daños causados) pueden ser puestas en libertad según lo dictamine el juez. En los demás casos, pueden ser condenadas y han de cumplir su pena. El Gobierno niega enérgicamente que abuse del sistema judicial para proceder a detenciones y resolver así los conflictos laborales.
  30. 557. Por último, el Gobierno declara que con anterioridad a su adhesión a la OIT, el Gobierno garantizaba ya el derecho de sindicación, de negociación colectiva y de acción colectiva de los trabajadores en virtud de la Constitución y de la ley sobre sindicatos, y que continuará protegiendo el derecho legítimo de sindicación de los trabajadores para mejorar sus condiciones de trabajo. Reitera que la Comisión de la Legislación del Trabajo se ha establecido para rectificar los puntos débiles de la legislación laboral actual. Aparte de los funcionarios públicos ocupados en tareas manuales, se prohíbe el derecho de sindicación de los funcionarios públicos y del personal docente, pero ello se debe a la idiosincrasia social y cultural especial de Corea y el Gobierno pide que esto se tome en consideración. Pone de relieve que se garantiza al personal docente de Corea el derecho de constituir organizaciones y asociaciones profesionales en lugar de sindicatos, y en la medida que estas asociaciones gozan del derecho de negociación y de consulta, el Gobierno estima que la libertad sindical se garantiza al personal docente de Corea.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 558. Los alegatos formulados en este caso son tanto de carácter legislativo como fáctico.
  2. 559. Los querellantes alegan que la legislación del trabajo de Corea limita el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección (en especial el artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos), el derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 8, 1) de esta ley y artículo 66 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales), y el derecho de sindicación del personal docente de los establecimientos de enseñanza privados (artículo 58 de la ley sobre establecimientos de enseñanza privados), el derecho de los funcionarios públicos a participar en actos colectivos (artículo 66 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales, artículo 58 de la ley sobre empleados locales del Estado y artículo 53, 4) de la ley sobre funcionarios de enseñanza pública) y prohíbe la intervención de terceros en conflictos laborales (artículo 13, 2) de la ley sobre solución de los conflictos de trabajo).
  3. 560. En lo que se refiere al aspecto legislativo del caso, el Comité toma nota de que el Gobierno no niega el hecho de que la legislación prohíba el derecho de sindicación a varias categorías de trabajadores y el derecho de las organizaciones de trabajadores a participar en actos colectivos, pero justifica estas restricciones por diversas razones: el artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos protege a los sindicatos existentes que carecen de una base sólida; los funcionarios públicos - incluido el personal docente - tienen una responsabilidad especial para con la sociedad; la tradición confucionista y el pueblo coreano esperan de los funcionarios públicos un servicio ininterrumpido, la instancia judicial más alta del país se ha pronunciado recientemente sobre la constitucionalidad de la prohibición de sus derechos; la división del país después de la segunda guerra mundial exige que los funcionarios públicos sean los pilares de la estabilidad social; habida cuenta de que tradicionalmente en Asia las relaciones de trabajo no se consideran como antagónicas, es suficiente un procedimiento de examen de las quejas para su solución y la prohibición de la intervención de terceros para respetar las atribuciones de las mismas partes en la solución de los conflictos. Sin embargo, el Gobierno reconoce la necesidad de modificar la legislación del trabajo, sin especificar a qué disposiciones se refiere, y pone de relieve la creación en abril de 1992, de una Comisión de la Legislación del Trabajo con ese fin (integrada por representantes de los trabajadores, de los empleadores y del público).
  4. 561. Respecto del primer punto relativo a la prohibición de que se registre una segunda organización de trabajadores cuando ya existe una, disposición que también abarca el registro de federaciones y confederaciones, el Comité toma nota de los ejemplos de aplicación de esta prohibición en la práctica (por ejemplo, en la industria de la construcción). Señala a la atención del Gobierno que los órganos de control de la OIT sostienen desde hace mucho tiempo el principio con arreglo al cual las disposiciones legislativas en materia de registro de sindicatos cuyo efecto pueda acarrear la negativa del registro si las autoridades consideran que ya figura registrado un sindicato suficientemente representativo de los trabajadores interesados, significan que, en ciertos casos, puede negarse a los asalariados el derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente, contrariamente al principio de la libertad sindical (Libertad sindical y negociación colectiva, Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 139). El Comité concluye que ello se produce en la práctica. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que se modifique el artículo 3, 5) de la legislación sobre sindicatos con objeto de que se permita a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, sin ninguna restricción.
  5. 562. En segundo lugar, en lo que se refiere a la prohibición del derecho de sindicación de los funcionarios públicos y del personal docente de los establecimientos de enseñanza privados y públicos, el Comité también debe señalar a la atención del Gobierno la importancia de que los trabajadores, sin ninguna distinción e independientemente del estatuto particular que se les aplique en virtud de la legislación nacional, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas para defender sus intereses (Estudio general, párrafos 86 y 87, y Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 213 y 218). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios y el personal docente de los sectores público y privado puedan ejercer libremente el derecho de sindicación.
  6. 563. Respecto del derecho a participar en actos colectivos del personal docente de establecimientos de enseñanza privados y públicos, el Comité recuerda que en los últimos años ha examinado muchos casos relativos a las restricciones impuestas a la libertad de acción del personal docente. En su reunión de mayo de 1990, el Comité definió claramente su actitud respecto de la cuestión de si el personal docente, que a menudo tiene una situación y funciones particulares, en cada país debería gozar del derecho de huelga:
    • "El Comité desea recordar que ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones y constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales... El Comité recuerda que el derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones e incluso prohibido con respecto a la función pública, siendo funcionarios públicos aquellos que actúan como órganos del poder público, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Además, el Comité ha estimado que los trabajadores del sector de la educación no están comprendidos en la definición de los servicios esenciales o de la función pública ejerciendo prerrogativas de poder público (272.o informe, caso núm. 1503 (Perú), párrafos 116 y 117; 277.o informe, caso núm. 1528 (Alemania), párrafos 285 y 286)."
  7. 564. En lo que se refiere a la prohibición de la intervención de terceros en la solución de los conflictos, el Comité observa que en razón de esta prohibición las organizaciones sindicales no pueden ser asistidas por consejeros. El Comité estima que esta exclusión constituye una grave limitación al libre funcionamiento de las organizaciones sindicales. Invita por consiguiente al Gobierno a que abrogue dicha prohibición.
  8. 565. El Comité toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de revisar su legislación del trabajo y confía en que tomará en cuenta sus conclusiones en el presente ejercicio. Pide al Gobierno que mantenga al Comité informado de la evolución de la situación respecto de la revisión de la legislación del trabajo.
  9. 566. En lo que se refiere al aspecto fáctico del caso, el Comité toma nota de que los querellantes mencionan ejemplos de represión estatal encaminados, a juicio de los mismos, a liquidar el Congreso de Sindicatos de Corea que se creó independientemente de la estructura sindical establecida en enero de 1990, así como de otros sindicatos independientes recientemente constituidos (detención de 177 dirigentes y afiliados sindicales designados por su nombre, suspensión de la reunión inaugural del KTUC, muerte sospechosa, en mayo de 1991, del Sr. Park Chang-soo, vicepresidente del KTUC, y prácticas indebidas de trabajo de los empleadores para impedir la afiliación al KTUC, como en la empresa Hyundai Construction and Engineering Company), en especial el Sindicato del Personal Docente y de Trabajadores de la Enseñanza de Corea (CHUNKYOJO) (casi 1.500 despidos, la prohibición de su congreso anual, registros policiales en los locales sindicales, detención el 26 de abril de 1991 de cinco afiliados designados por su nombre, tres de los cuales todavía se hallan detenidos: Sres. Suho Lee, Sangdok Yu y Puyoung Lee, y la dispersión violenta de la reunión de 2 de marzo de 1992 en la que se pedía la reintegración del personal docente despedido).
  10. 567. En cuanto al aspecto fáctico del caso, el Gobierno impugna los alegatos de los querellantes relativos a ciertos incidentes. Más concretamente, sostiene que ciertas organizaciones como el KTUC y el Sindicato del Personal Docente no participan en actos colectivos para defender los intereses profesionales de los trabajadores, sino para derribar el Gobierno legítimo; la detención de ciertos dirigentes sindicales no se debe a su afiliación o actividades sindicales sino a actos delictivos probados en debidos procesos ante tribunales independientes; de las 177 personas detenidas según los querellantes, 84 han sido puestas en libertad después de haber cumplido su condena o, habiéndose suspendido la misma, 83 todavía las cumplen y seis han interpuesto recursos contra su condena; la reunión inaugural del KTUC se organizó sin autorización y tras haber sido llamada por las autoridades de la universidad frente a la negativa de dispersión de los trabajadores, la policía no tuvo más remedio que recurrir a la fuerza; 1.465 (1.496 según los querellantes) docentes fueron despedidos por no haber respetado, a pesar de una advertencia previa de tres meses, la prohibición de afiliarse a sindicatos para "restablecer el carácter público y neutral del sistema de educación"; en abril de 1992, sólo se aceptaron 25 de los recursos presentados contra los despidos, y éstos no se aceptaron porque el tribunal justificara sus actividades sindicales, sino en razón de defectos en el procedimiento disciplinario interno; de todas maneras, los trabajadores docentes pueden organizarse en grupos o asociaciones profesionales y un reglamento de 1992 crea un mecanismo de negociación con la participación del personal docente para determinar una amplia gama de condiciones de empleo de este personal.
  11. 568. El Comité toma nota de que 84 de los 177 sindicalistas detenidos están en libertad, pero lamenta que 83 de ellos estén todavía en la cárcel cumpliendo condena y que aún no hayan finalizado los procesos de seis de ellos. Si bien toma nota de los argumentos del Gobierno según los cuales estas personas cometieron delitos ajenos a cuestiones laborales, el Comité sólo puede expresar dudas acerca de la insistencia del Gobierno en que los actos de que se trata no están relacionados con la afiliación sindical o las funciones de aquellos que los cometieron, habida cuenta, en especial, de que no se presentan pruebas de las acusaciones de incendio intencional, crímenes contra el Estado, falsificación y obstrucción de la tarea de un funcionario público en el cumplimiento de su deber. En casos anteriores relativos al procesamiento y condena de dirigentes sindicales, el Comité ha considerado que el problema consiste en determinar cuál ha sido el verdadero motivo de la adopción de tales medidas, y sólo cuando las mismas hayan sido adoptadas en razón de actividades sindicales propiamente dichas, cabría considerar que se violó la libertad sindical (Recopilación, párrafo 121). Ha puesto de relieve que el arresto y la detención de sindicalistas, incluso por motivos de seguridad interior, puede suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales (Recopilación, párrafo 94). Teniendo en cuenta estos principios y que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, se puede encarcelar a sindicalistas por ejercer acciones legítimas, el Comité invita al Gobierno a que ponga en libertad a las personas que continúan en prisión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, así como sobre el resultado de las seis apelaciones que se encuentran en instancia.
  12. 569. En lo que se refiere a los casi 1.500 docentes despedidos por haber constituido un sindicato fuera de la estructura existente, el Comité toma nota que solamente en 25 de los casos en que se aplicó esta sanción disciplinaria se admitió el recurso de los interesados, aunque solamente por defectos en el procedimiento. Señala a la atención del Gobierno el principio según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (Recopilación, párrafo 538). Habida cuenta de la aclaración del Comité sobre el derecho del personal docente a constituir organizaciones de su propia elección, según se indica más arriba, el Comité estima que la constitución del CHUNKYOJO corresponde al ejercicio legítimo de su derecho de sindicación. Por consiguiente, el Comité deplora que estos docentes hayan sido despedidos por haber ejercido el derecho de sindicación. El Comité insta al Gobierno a que tome medidas para garantizar que los docentes en cuestión puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo.
  13. 570. En lo que se refiere a la interrupción de la reunión inaugural del KTUC, el Comité toma nota que las versiones del suceso que presentan los querellantes y el Gobierno son muy diferentes. Sin embargo, resulta claro, que la policía fue llamada y que se recurrió a la fuerza para dispersar a los trabajadores reunidos en el centro estudiantil de la Universidad de Sungkyunkwan. A ese respecto, el Comité quisiera señalar a la atención de los querellantes y del Gobierno los principios con arreglo a los cuales mientras que los sindicatos deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad, y que recurrir al uso de las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales debería limitarse a los casos realmente necesarios (Recopilación, párrafos 162 y 167).
  14. 571. El Comité lamenta que el Gobierno no haya presentado informaciones sobre la sospechosa muerte del vicepresidente del KTUC, Sr. Park Chang-soo e insta al Gobierno a que envíe sus observaciones al respecto lo antes posible.
  15. 572. En cuanto al alegato relativo a la prohibición del Congreso del CHUNKYOJO y el relativo a las prácticas indebidas de trabajo de ciertos empleadores para suprimir el KTUC, como las que se describen en la empresa Hyundai Construction and Engineering Company, el Comité lamenta también la falta de observaciones del Gobierno. Por consiguiente, le insta a que responda lo antes posible a estos alegatos.
  16. 573. Si bien tiene en cuenta la declaración del Gobierno con arreglo a la cual se esfuerza por proteger el derecho legítimo de sindicación de los trabajadores con miras a mejorar sus derechos y condiciones de trabajo, el Comité espera que prestará debidamente atención a los principios de la libertad sindical plasmados en la Constitución de la OIT y que por consiguiente deben ser respetados por todos los Estados Miembros.
  17. 574. Tomando nota de que la República de Corea es un nuevo Estado Miembro de la OIT y observando con preocupación que se han presentado contra ella alegatos graves de violaciones de derechos sindicales fundamentales, el Comité señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición para dar cumplimiento a las recomendaciones que se formulan a continuación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 575. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) respecto a la prohibición de que se registre una nueva organización de trabajadores cuando ya existe una, disposición que también abarca el registro de federaciones, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio con arreglo al cual las disposiciones en materia de registro cuyo efecto pueda acarrear la negativa del registro si las autoridades consideran que ya figura registrado un sindicato suficientemente representativo de los trabajadores interesados, significan que en ciertos casos puede negarse a los trabajadores el derecho de afiliarse a una organización de su elección, y concluye que ello se produce en la práctica. Pide pues al Gobierno que se modifique el artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos, con objeto de que se permita a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin ninguna restricción;
    • b) en lo que atañe a la prohibición del derecho de sindicación de los funcionarios públicos y del personal docente de establecimientos de enseñanza privados y públicos, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción e independientemente del status particular que se les aplique en virtud de la legislación nacional, deben tener la posibilidad de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas para defender sus intereses, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los funcionarios y el personal docente de los sectores público y privado puedan ejercer libremente el derecho de sindicación;
    • c) en lo que se refiere al derecho del personal docente de establecimientos de enseñanza privados y públicos a participar en una acción colectiva, el Comité recuerda que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones por ser uno de los medios esenciales de los que disponen para promover y defender sus intereses profesionales; este derecho sólo puede restringirse y prohibirse en el servicio público (siendo los empleados públicos aquellos que actúan como órganos del poder público) o en servicios esenciales en el sentido estricto del término;
    • d) el Comité estima que la prohibición de la intervención de terceros en la solución de conflictos constituye una grave limitación al libre funcionamiento de las organizaciones sindicales. El Comité invita al Gobierno a que abrogue esta prohibición;
    • e) como observación general sobre estos aspectos legislativos del caso, el Comité toma nota de la reciente creación de la Comisión de legislación laboral y pide al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de la evolución de la situación respecto de la revisión de la legislación laboral;
    • f) en lo que atañe al aspecto fáctico de este caso, el Comité lamenta que 83 de los sindicalistas detenidos estén todavía en la cárcel cumpliendo condena y que los procesos de seis de ellos no hayan aún finalizado; al poner de relieve que el arresto y detención de sindicalistas, incluso por razones de seguridad interior, puede constituir una grave injerencia en los derechos sindicales, el Comité invita al Gobierno a que tome medidas para la liberación de las personas que siguen en prisión y a que le informe de toda evolución a este respecto y sobre el resultado de las seis apelaciones en instancia;
    • g) en cuanto a los casi 1.500 docentes despedidos por haber constituido un sindicato fuera de la estructura existente, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual ninguna persona debería sufrir perjuicio en su empleo por razón de afiliación sindical o del ejercicio de actividades sindicales legítimas e insta al Gobierno a que tome medidas a fin de garantizar que los docentes en cuestión puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo;
    • h) en lo que se refiere a la interrupción de la reunión inaugural del KTUC, el Comité señala a la atención tanto de los querellantes como del Gobierno los principios según los cuales los sindicatos han de respetar las disposiciones legales que tienen por objeto mantener el orden público mientras que al mismo tiempo las autoridades públicas, por su parte, deberían abstenerse de todo acto de injerencia que restrinja el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad así como, en general, que la utilización de la fuerza pública durante una manifestación sindical debería limitarse a los casos realmente necesarios;
    • i) el Comité lamenta que el Gobierno no haya brindado informaciones sobre la sospechosa muerte del vicepresidente del KTUC, Sr. Park Chang-soo y le insta a que responda a este alegato a la mayor brevedad;
    • j) asimismo, el Comité expresa su preocupación ante la falta de observaciones del Gobierno sobre el alegato relativo a la prohibición del congreso del CHUNKYOJO y sobre el relativo a las prácticas indebidas de trabajo de ciertos empleadores para liquidar el KTUC. El Comité insta al Gobierno a que responda a estos alegatos lo antes posible, y
    • k) tomando nota de que la República de Corea es un nuevo Estado Miembro y observando con preocupación que se han presentado contra ella alegatos graves de violaciones de derechos sindicales fundamentales, el Comité señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición para dar cumplimiento a las recomendaciones anteriores.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Información presentada por el Gobierno sobre la lista de
  • trabajadores que,
  • según los querellantes, fueron injustamente detenidos
  • Núm. Nombre Motivos por los cuales han sido puestos en
  • libertad
    1. 1 Ryu, S.D. Sentencia cumplida
    2. 2 Jang, I.K. Sentencia cumplida
    3. 3 Sung, C.H. Sentencia cumplida
    4. 4 Lee, D.J. Sentencia cumplida
    5. 5 Jang, S.K. Sentencia cumplida
    6. 6 Wang, S.K. Sentencia suspendida
    7. 7 Ko, H.C. Sentencia suspendida
    8. 8 Kim, Y.C. Sentencia suspendida
    9. 9 Huh, M.K. Sentencia suspendida
    10. 10 Kim, K.Y. Sentencia suspendida
    11. 11 Kim, T.K. Sentencia suspendida
    12. 12 Kwon, J.T. Sentencia cumplida
    13. 13 Han, K.S. Sentencia suspendida
    14. 14 Jung, J.K. Sentencia cumplida
    15. 15 Yoon, H.J. Sentencia suspendida
    16. 16 Park, Y.C. Sentencia cumplida
    17. 17 Kim, H.G. Sentencia suspendida
    18. 18 Shin, J.S. Sentencia cumplida
    19. 19 Ryu, K.W. Sentencia cumplida
    20. 20 Lee, S.L. Sentencia suspendida
    21. 21 Jung, W.C. Sentencia suspendida
    22. 22 Shin, J.B. Sentencia suspendida
    23. 23 Choi, J.K. Sentencia suspendida
    24. 24 Jang, M.B. Sentencia suspendida
    25. 25 Jung, B.K. Sentencia suspendida
    26. 26 Jung, J.Y. Sentencia suspendida
    27. 27 Jun, B.H. Sentencia suspendida
    28. 28 Soh, S.J. Sentencia suspendida
    29. 29 Lee, M.O. Sentencia cumplida
    30. 30 Han, Y.D. Sentencia cumplida
    31. 31 Kim, B.R. Sentencia cumplida
    32. 32 Kim, M.G. Sentencia cumplida
    33. 33 Lee, T.G. Sentencia cumplida
    34. 34 Bae, J.S. Sentencia suspendida
    35. 35 Choi, K.Y. Sentencia cumplida
    36. 36 Lee, J.S. Sentencia cumplida
    37. 37 Lee, K.Y. Sentencia cumplida
    38. 38 Lee, Y.J. Sentencia suspendida
    39. 39 Jung, W.Y. Sentencia cumplida
    40. 40 Lim, S.K. Sentencia cumplida
    41. 41 Lee, J.Y. Sentencia cumplida
    42. 42 Choi, S.H. Sentencia suspendida
    43. 43 Yoon, J.H. Sentencia suspendida
    44. 44 Lee, S.D. Sentencia cumplida
    45. 45 Lee, J.H. Sentencia suspendida
    46. 46 Kang, S.Y. Sentencia suspendida
    47. 47 Yoon, M.W. Sentencia cumplida
    48. 48 Ahn, S.M. Revisión de la legalidad del confinamiento
    49. 49 Kim, I.D. Sentencia suspendida
    50. 50 Kime, Y.D. Sentencia aplazada
    51. 51 Koo, S.Y. Sentencia suspendida
    52. 52 Jang, J.H. Sentencia cumplida
    53. 53 Han, K.H. Sentencia cumplida
    54. 54 Yoo, S.H. Sentencia cumplida
    55. 55 Song, S.H. Sentencia suspendida
    56. 56 Hwang, M.Y. Fianza
    57. 57 Lee, E.B. Fianza
    58. 58 Jun, J.Y. Sentencia suspendida
    59. 59 Bae, I.D. Sentencia suspendida
    60. 60 Kim, J.B. Sentencia cumplida
    61. 61 Kim, N.S. Sentencia cumplida
    62. 62 Kim, D.H. Sentencia cumplida
    63. 63 Kim, B.S. Sentencia suspendida
    64. 64 Ki, G.D. Sentencia suspendida
    65. 65 Lee, J.S. Sentencia suspendida
    66. 66 Kim, D.H. Sentencia suspendida
    67. 67 Kime, C.K. Sentencia suspendida
    68. 68 Koo, B.S. Sentencia suspendida
    69. 69 Lee, S.W. Sentencia suspendida
    70. 70 Lee, S.H. Sentencia cumplida
    71. 71 Lee, C.H. Sentencia suspendida
    72. 72 Han, J.S. Sentencia suspendida
    73. 73 Kim, J.S. Sentencia suspendida
    74. 74 Seo, S.J. Sentencia suspendida
    75. 75 Moon, J.S. Sentencia suspendida
    76. 76 Moon, J.P. Sentencia suspendida
    77. 77 Kam, H.Y. Sentencia suspendida
    78. 78 Kho, Y.S. Sentencia suspendida
    79. 79 Kim, Y.H. Sentencia suspendida
    80. 80 Kim, B.K. Sentencia cumplida
    81. 81 Choi, W.K. Sentencia cumplida
    82. 82 Park, Y.H. Sentencia suspendida
    83. 83 Kim, B.N. Sentencia suspendida
    84. 84 Kime, S.J. Sentencia cumplida
  • Personas aún en prisión
  • Núm. Nombre Fiscalía
    1. 1 Lee, B.Y. Seúl
    2. 2 Lee, S.Y. Seúl
    3. 3 Hyun, J.E. Seúl
    4. 4 Kwon, Y.K. Daegoo
    5. 5 Lee, S.C. Daegoo
    6. 6 Kim, I.S. Jinjoo
    7. 7 Baek, S.H. Chungmoo
    8. 8 Kang, Y.K. Chungmoo
    9. 9 Na, Y.J. Changwon
    10. 10 Song, O.S. Changwon
    11. 11 Lee, B.K. Changwon
    12. 12 Kim, W.K. Changwon
    13. 13 Lee, H.S. Changwon
    14. 14 Kim, S.H. Changwon
    15. 15 Park, J.H. Changwon
    16. 16 Jung, Y.S. Changwon
    17. 17 Han, K.S. Changwon
    18. 18 Jang, C. Changwon
    19. 19 Kim, J.H. Changwon
    20. 20 Lim, C.J. Changwon
    21. 21 Lee, H.S. Changwon
    22. 22 Kim, J.H. Woolsan
    23. 23 Choi, J.H. Woolsan
    24. 24 Shon, B.H. Woolsan
    25. 25 Bae, M.S. Woolsan
    26. 26 Oh, J.S. Woolsan
    27. 27 Sohn, J.S. Soowon
    28. 28 Jung, M.S. Soowon
    29. 29 Jang, Y.I. Soowon
    30. 30 Jung, J.W. Soowon
    31. 31 Yoon, J.K. Soowon
    32. 32 Jung, S.Y. Soowon
    33. 33 Han, S.S. Soowon
    34. 34 Jung, C.S. Soowon
    35. 35 Lee, Y.S. Soowon
    36. 36 Kim, T.Y. Soowon
    37. 37 Ahn, S.M. Soowon
    38. 38 Moon, S.H. Soowon
    39. 39 Song, D.S. Soowon
    40. 40 Park, W.T. Soowon
    41. 41 Yang, S.K. Soowon
    42. 42 Park, J.H. Soowon
    43. 43 Kim, J.H. Soowon
    44. 44 Bang, B.S. Soowon
    45. 45 Baek, S.H. Soowon
    46. 46 Jung, J.H. Soowon
    47. 47 Cho, J.Y. Soowon
    48. 48 Oh, H.K. Inchon
    49. 49 Choi, D.S. Inchon
    50. 50 Kim, N.H. Inchon
    51. 51 Kim, K.H. Inchon
    52. 52 Cho, S.D. Inchon
    53. 53 Kim, Y.D. Inchon
    54. 54 Kim, Y.K. Inchon
    55. 55 Kim, J.K. Inchon
    56. 56 Choi, Y.J. Inchon
    57. 57 Lee, S.J. Inchon
    58. 58 Lee, E.K. Inchon
    59. 59 Hong, H.P. Seúl
    60. 60 Kim, S.K. Inchon
    61. 61 Seo, H.T. Inchon
    62. 62 Lee, C.S. Inchon
    63. 63 Lim, Y.K. Inchon
    64. 64 Lee, S.H. Seúl
    65. 65 Park, K.J. Seúl
    66. 66 Lee, S.H. Seúl
    67. 67 Kim, Y.D. Seúl
    68. 68 Jung, Y.K. Seúl
    69. 69 Park, H.S. Soowan
    70. 70 Lee, B.H. Soowan
    71. 71 Jung, H.B. Soowan
    72. 72 Jung, S.K. Soowan
    73. 73 Kang, M.J. Soowan
    74. 74 Lee, C.J. Soowan
    75. 75 Kwag, T.Y. Soowan
    76. 76 Lee, K.S. Soowan
    77. 77 Park, S.T. Inchon
    78. 78 Ahn, J.J. Inchon
    79. 79 Choi, S.C. Inchon
    80. 80 Sim, H.J. Seúl
    81. 81 Kim, J.S. Changwon
    82. 82 Lee, C.H. Changwon
    83. 83 Lee, K.S. Daegoo
  • Personas cuyos procesos aún se encuentran pendientes
  • Núm. Nombre Instancia
    1. 1 Shin, Y.S. Apelación pendiente ante el Tribunal Superior
    2. 2 Moon, J.Y. Apelación pendiente ante el Tribunal Superior
    3. 3 Cho, B.D. Apelación pendiente ante el Tribunal Superior
    4. 4 Kim, S.I. Apelación pendiente ante la Corte Suprema
    5. 5 Shin, S.C. Apelación pendiente ante la Corte Suprema
    6. 6 Kim, S.H. Apelación pendiente ante la Corte Suprema
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