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  1. 422. El Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) presentó una queja contra el Gobierno del Reino Unido en una comunicación de 20 de diciembre de 1991 en la que alega la violación del Convenio núm. 98. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 14 de febrero de 1992.
  2. 423. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 424. En su comunicación de 20 de diciembre de 1991, la organización querellante declara que la legislación y la práctica británicas no cumplen los requisitos del artículo 1 del Convenio núm. 98 puesto que no hay protección jurídica eficaz contra prácticas de discriminación antisindical en el momento de la contratación. El TUC fundamenta sus alegatos en una serie de casos particulares en que trabajadores no pudieron encontrar trabajo o fueron despedidos a título personal poco después de su contratación porque figuraban en una "lista negra" de militantes sindicalistas establecida por la Liga Económica (Economic League), que según se alega, los posibles empleadores habían consultado.
  2. 425. Según el TUC, la Liga Económica es una organización establecida en Gran Bretaña cuyas actividades se rodean de secretos. Se sabe que la crearon empresas industriales y financieras que contribuyen a sus actividades de recopilación de listas negras. Las actividades de la Liga Económica fueron examinadas en 1989 por la Comisión Especial sobre el Empleo de la Cámara de los Comunes en su investigación sobre las prácticas de contratación. La Comisión recomendó la adopción de medidas para restringir las actividades de la Liga en materia de listas negras, pero el Secretario de Estado para el Empleo declaró que incumbía a los solos empleadores que utilizaban estos servicios cerciorarse ellos mismos de la calidad de la información que recibían. Rechazó una propuesta de la Comisión con arreglo a la cual los candidatos al empleo deberían tener el derecho de consultar esta información que demostró ser falsa en una proporción elevada de casos. En la actualidad, las personas cuyas perspectivas de empleo se ven frustradas como consecuencia de los datos facilitados por la Liga Económica no tienen la posibilidad de pedir una reparación.
  3. 426. La ley de 1990 sobre el empleo no ofrece ninguna protección a aquellos cuyos niveles de vida se han visto ya afectados por su funcionamiento. Hasta 1989, la Liga Económica conservó expedientes de hasta 22.000 personas. Dice ahora que sólo tiene 2.000 pero sin posibilidad de verificarlos. En junio de 1990, reconoció la existencia de 10.000 expedientes ante la Comisión Especial sobre el Empleo. Periodistas del diario nacional Daily Mirror, consiguieron recientemente la lista correspondiente a 1989, así como pruebas de que la Liga Económica establecía una lista negra para las empresas suscritoras en la que figuraban los nombres de muchos sindicalistas. El grupo sectorial de trabajadores más importante en el registro de la Liga Económica era el de la industria de la construcción y los datos figuraban en su lista K que contenía los nombres de personas a las que se había denegado un empleo o que habían sido despedidas poco después de su contratación sin motivo aparente. Se incluyen casos de trabajadores calificados que no lograron conseguir un empleo a pesar de la fuerte demanda de sus calificaciones.
  4. 427. El querellante describe a continuación varias situaciones que según declara son tan sólo unos pocos ejemplos de casos denunciados, en que se había dicho a las personas afectadas que la razón por la cual no conseguían un empleo era que figuraban en la lista negra de la Liga Económica.
  5. 428. El Sr. Malvyn Barton era miembro de un sindicato y nada indica que su participación en una actividad sindical fuera ilegítima. Nunca en su vida había participado en un acto de protesta u ocupado un cargo sindical. Se incluyó en la lista de la Liga Económica en la que aparecía como militante. No consiguió encontrar trabajo entre 1982 y 1988 a pesar de presentar una hoja de servicios impecable.
  6. 429. Ocupado en obras de la carretera de circunvalación de Beverley, en Humberside, para la empresa constructora Mowlem, el Sr. Dennis Huggins accedió a la petición de sus colegas de ser su enlace sindical. Fue la única vez en que ocupó un cargo de esta naturaleza. Cuando terminó su trabajo, no consiguió otro empleo. Después de cuatro meses de inactividad se entrevistó con el director de relaciones de trabajo de la empresa Mowlem y éste último le expresó su aprecio por haber sido un enlace sindical eficaz que había negociado mejores condiciones de remuneración para sus compañeros sin recurrir a una acción de protesta. En un principio, el director de relaciones de trabajo negó que el Sr. Huggins figurase en una lista negra, pero consultó ulteriormente con la Liga Económica que le había dicho que el Sr. Huggins no era aceptable por razones políticas y que la empresa Mowlem lo había incluido en la lista.
  7. 430. El Sr. David Harrison participó en 1979 en un duro conflicto laboral en Liverpool en que todos los huelguistas fueron despedidos y la fábrica cerró. El empleador en el conflicto comunicó informaciones a la oficina de la Liga Económica en Warrington y declaró que el Sr. Harrison (y otras personas enumeradas en la lista) habían sido especialmente activos en un conflicto reciente y que no se recomendaba a las empresas que contrataran a este personal. Ulteriormente, ocupando un empleo en una pequeña empresa de construcción que fue subcontratada por Tarmac, averiguó que era la única persona en la lista de trabajadores propuestos que Tarmac consideraba inaceptable para trabajar en las obras por contrata. Fue informado de que figuraba en una especie de lista negra y que si no resolvía el problema sería despedido. Estos casos figuran en un libro de Hollingsworth y Tremayne titulado "The Economic League: The Silent McCarthyism".
  8. 431. El Sr. John Barlow es albañil y secretario local del Sindicato de la Construcción (UCATT) en el que participa en actividades sindicales normales. Fue contratado varias veces y despedido unas pocas horas después. Había figurado en la lista K de la Liga Económica durante más de 10 años. Su caso se mencionó en el Daily Mirror, en septiembre de 1991.
  9. 432. El Sr. Brian Dorton, montador de estructuras de acero, fue miembro del Sindicato de Amalgamated Engineering. En 1983, presentó su candidatura al empleo en su especialidad en una empresa que buscaba desesperadamente a trabajadores con las calificaciones apropiadas. Se le ofreció un empleo, pero en la tarde de la víspera del día en que había de empezar a trabajar, la persona que le había entrevistado le llamó por teléfono para decirle que la empresa no le contrataría porque representaba un riesgo para la seguridad. En 1986, se presentó a un puesto de conductor de camión de volquete en una obra de construcción de una nueva cárcel en Thamesmead, en el sudeste de Londres, pero a pesar que se le hubiera dicho que el contratista necesitaba con carácter urgente a un conductor, y a pesar de que viviera a proximidad, no recibió ninguna oferta de empleo. En julio de 1986, el Sr. Dorton volvió a la obra y el capataz le dijo que había recibido instrucciones para no contratarlo en ninguna circunstancia en razón de las actividades sindicales que había desempeñado. En 1988, el Sr. Dorton presentó su candidatura a un empleo de montador de estructuras de acero en una empresa subcontratada por Wimpey. Fue informado de que el contratista principal no permitiría bajo ningún pretexto que empezara su trabajo por contrata en la obra de construcción de la cárcel de Thamesmead porque figuraba en una lista negra. Su caso también fue citado por el Daily Mirror, así como en un debate parlamentario.
  10. 433. En el mismo debate, la Sra. Maria Fyfe, diputada por Glasgow Maryhill, propuso la introducción de un nuevo artículo, en lo que era en aquel entonces proyecto de ley sobre el empleo, para prohibir a las empresas que recopilaran listas negras. Describió el caso de Larry Coleman, sindicalista de Dover que presentó 22 veces su candidatura de empleo en el consorcio de empresas Trans-Manche Link, que la rechazó cada vez. Organizó una reunión de personas a las que se había denegado un empleo. Un centenar de personas asistieron a la reunión. Muchos eran antiguos mineros del Condado de Kent que habían participado en la huelga de mineros en 1984 y perdido su empleo como consecuencia del cierre de los pozos. La Sra. Fyfe declaró que a pesar de que Trans-Manche Link hubiera negado toda relación con la Liga Económica y haber establecido listas negras, tanto el encargado de relaciones de trabajo como otro director de este consorcio habían participado en la reunión de la Liga Económica en diciembre de 1987, período durante el cual su empresa contrataba a muchos trabajadores. La Sra. Fyfe también escribió a todas las personas mencionadas en la lista negra de una empresa constructora facilitada por la Liga Económica, que había sido enviada anónimamente. La mayor parte de las personas que contestaron habían decidido reconvertirse o habían permanecido desempleadas hasta su jubilación.
  11. 434. La organización querellante termina diciendo que la tolerancia - y de hecho la incitación activa - de esta práctica de discriminación antisindical que ha destrozado la vida profesional de muchos trabajadores es un indicio más de la actitud persistentemente hostil y vindicativa del Gobierno contra actividades sindicales legítimas protegidas por los convenios de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 435. El Gobierno declara que la Liga Económica es una organización que se creó en 1919 con el objetivo declarado de "fortalecer el apoyo a la democracia, la libertad personal y la libre empresa". La Liga persigue y alcanza este objetivo mediante: publicaciones encaminadas o promover y mejorar el conocimiento y estudio de la economía y de otros temas laborales y sociales; denunciar las actividades de grupos antidemocráticos y revolucionarios tanto de la extrema izquierda como de la extrema derecha; prestar servicios de asesoramiento laboral a la industria y el comercio, en especial con miras a contrarrestar el desasosiego industrial por motivos políticos. La Liga facilita información confidencial a sus miembros suscritores sobre sus empleados potenciales. Declara que sus ingresos proceden de la venta de publicaciones y del asesoramiento que presta a los empleadores sobre sus empleados potenciales y que no apoya ni acepta asistencia de ningún partido político. La oficina del registro para la protección de la información confirma que la Liga está actualmente inscrita de conformidad con las disposiciones de la ley sobre protección de la información.
  2. 436. El Gobierno estima que es importante que los empleadores puedan obtener información confidencial de cualquier fuente que consideren apropiada sobre las personas que se proponen contratar. Sin embargo, el Gobierno declara que tanto aquellos que facilitan esta información como aquellos que la utilizan tienen la obligación terminante de velar por su exactitud. A ese respecto, el Gobierno recibió con satisfacción la declaración de la Liga con arreglo a la cual facilitará a las personas que lo pidan detalles de la información que posea sobre ellas. El Gobierno insiste en que no hay pruebas de que la Liga desempeñe actividades ilícitas. Por otra parte, el TUC se equivoca al declarar que no hay sanciones previstas por la legislación contra los organismos que divulgan datos personales falsos. Si en un caso particular una persona estima que la información facilitada a un posible empleador es inexacta, existen cauces de recurso previstos por el derecho civil del Reino Unido.
  3. 437. El Gobierno estima además que los requisitos del artículo 1 del Convenio núm. 98 se cumplen plenamente por la legislación del Reino Unido. El artículo 1 de la ley de 1990 sobre el empleo garantiza que las oportunidades de empleo de una persona no se vean afectadas por el hecho de estar afiliada o no afiliada a un sindicato. A ese efecto, dispone que es ilícito por parte de un empleador negarse a emplear a una persona por el hecho de estar o no estar afiliada a un sindicato, o de negarse a afiliarse o dejar de estar afiliada. Por consiguiente, ese artículo consagra el principio con arreglo al cual no deberá sujetarse el empleo del trabajador a la condición de que esté afiliado o no afiliado a un sindicato.
  4. 438. En lo que atañe a la discriminación por razones de actividades sindicales pasadas, si por ejemplo un empleador declara que no formula ninguna objeción contra el empleo de afiliados sindicales pero se niega a dar empleo a determinadas personas porque participaron en el pasado o tomaron la palabra en reuniones sindicales, nada impide pensar que un tribunal de trabajo consideraría que estas actividades son parte integrante de la afiliación sindical y que en tal caso debería aplicarse el artículo 1. Sea lo que fuere e independientemente de las circunstancias, toda persona que estime que los derechos garantizados por el artículo 1 de la ley de 1990 se han violado (por ejemplo, que se le ha denegado un empleo por ser miembro de un sindicato), puede presentar una queja ante un tribunal de trabajo y corresponderá al tribunal pronunciarse sobre el caso.
  5. 439. Si un tribunal llega a la conclusión de que una persona ha sido privada de un empleo por razones ilícitas relativas a su afiliación sindical, pronunciará una declaración a ese efecto. Un tribunal también puede conceder al querellante una indemnización pagadera por el empleador potencial y/o recomendar que el empleador potencial tome medidas para remediar los efectos perjudiciales de su denegación ilícita de empleo al querellante. Por ejemplo, un tribunal puede recomendar que el empleador tome en consideración la candidatura del querellante para un puesto vacante, aunque no puede obligarlo a hacerlo. El tribunal calculará la indemnización sobre la misma base que los daños causados por violación de obligaciones legales, y su decisión puede incluir el pago de una indemnización por agravio. En los casos en que la parte contra la cual se ha confirmado una queja no cumple sin motivos justificados razonables la recomendación del tribunal, este último puede elevar el monto de la indemnización o pronunciar un dictamen de esta naturaleza si no lo ha hecho todavía. El monto de la indemnización pagadera, incluido el monto adicional de la indemnización por incumplimiento de la recomendación no podrá rebasar un límite que se ha fijado actualmente en 10.000 libras.
  6. 440. Por otra parte, el artículo 23 de la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación) dispone que el trabajador que estime que su empleador ha tomado medidas contra su persona (menos graves que un despido) por el hecho de estar afiliado o no afiliado a un sindicato o en razón de sus actividades sindicales puede presentar una queja ante el tribunal de trabajo. Estas medidas (menos graves que un despido) no se definen en la ley pero pueden abarcar, por ejemplo, prácticas de discriminación en el ascenso o amenazas de despido, excedencia, etc. Cuando un tribunal reconoce la validez de una queja de esta naturaleza, emite una declaración a ese efecto. También puede conceder la indemnización que estime apropiada habida cuenta de la naturaleza y gravedad de la infracción a los derechos del trabajador (y de las pérdidas sufridas por el mismo como consecuencia de ello). No se ha fijado ningún límite respecto del nivel de la indemnización que un tribunal puede conceder en caso de vulneración de los derechos de un trabajador dentro del marco de estas disposiciones.
  7. 441. El Gobierno sostiene que los requisitos del artículo 1, 2), a) del Convenio núm. 98 se cumplen plenamente con las disposiciones de la ley de 1990 sobre el empleo. No hay motivo para creer que el artículo 1 de la ley de 1990 no protege a las personas contra una denegación de empleo por motivo de su afiliación pasada a un sindicato. El Gobierno también sostiene que las disposiciones del artículo 1, 2), b) se cumplen plenamente con los artículos 23 y 58 de la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación) que ampara a las personas contra el despido o sanciones (menos graves que un despido) por motivo de su afiliación a un sindicato o de actividad sindical.
  8. 442. Por consiguiente, declara el Gobierno, los casos mencionados por el TUC no demuestran de ninguna manera que la legislación del Reino Unido no cumple las disposiciones del Convenio núm. 98, sino todo lo contrario. Conviene subrayar que el artículo 1 de la ley de 1990 establece un nuevo derecho que nunca existió en el derecho del Reino Unido. Protege a las personas contra la denegación de empleo por motivo de su afiliación sindical, mientras que ningún gobierno anterior había legislado en ese sentido, y el Gobierno estima que lejos de vulnerar el Convenio, amplía de hecho su cumplimiento hasta un grado sin precedentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 443. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos según los cuales el Gobierno del Reino Unido viola el Convenio núm. 98 y tolera prácticas de discriminación antisindical al permitir que los empleadores descarten a los trabajadores cuyos nombres aparecen en una "lista negra" establecida y actualizada por una empresa privada, la Liga Económica. El Gobierno responde que los empleadores deberían tener la posibilidad de obtener información confidencial, sea cual fuere la fuente que estimen apropiada, sobre los trabajadores que se proponen contratar; añade que la legislación del Reino Unido establece en la materia una protección y cauces de reparación adecuados.
  2. 444. En primer lugar, el Comité desea expresar su preocupación ante la gravedad de los alegatos presentados por el querellante y, observa que, según los alegatos, varios trabajadores (que se mencionan como ejemplos de una situación más general) se han visto ya sea privados de oportunidades de empleo o despedidos poco después de su contratación porque sus nombres figuraban en listas "K" o de otra naturaleza, establecidas por la Liga Económica. Entre los trabajadores mencionados en la queja, algunos fueron informados directamente por el empleador o por uno de sus representantes de que estaban incluidos en una lista negra en razón de actividades sindicales pasadas y que, por consiguiente, no podían ser contratados; otros fueron informados más indirectamente. Estos alegatos, si se demuestran, constituirían graves violaciones de los principios de la libertad sindical plasmados en el Convenio núm. 98. El Comité estima asimismo que estos alegatos son tanto más preocupantes cuanto que la utilización de estas listas a través de la informática permitiría una amplia difusión de las mismas y expondría a los trabajadores concernidos a posibles actos de discriminación antisindical y atentados contra la vida privada en gran escala.
  3. 445. A este respecto, el Comité toma nota de que las actividades de la Liga Económica se examinaron en 1989 en la Comisión Especial sobre el Empleo de la Cámara de los Comunes que recomendó la adopción de medidas para limitar las actividades de la Liga en materia de "listas negras". El Comité pide al Gobierno que tome dichas medidas y que le informe al respecto.
  4. 446. El Comité observa que en la respuesta del Gobierno se menciona que la Liga se encuentra registrada conforme a la ley sobre protección de datos. El Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de esta ley.
  5. 447. En cuanto a la discriminación antisindical, el Comité recuerda que en numerosos casos que ha debido examinar al respecto, ha considerado que los gobiernos deben tomar medidas para proteger a los trabajadores contra actos que, como el despido, pueden acarrerar una discriminación antisindical en materia de empleo (véase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, tercera edición, párrafo 542).
  6. 448. Más concretamente, el Comité ha expresado la opinión de que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales o sindicalistas en listas negras hace peligrar gravemente el libre ejercicio de los derechos sindicales y que, en forma general, los gobiernos deberían tomar medidas severas contra tales prácticas (véase, Recopilación, op. cit., párrafo 564). También recordó recientemente que cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar el derecho de sindicación con medidas apropiadas, dicha garantía, para que sea eficaz, debe ir acompañada, cuando sea preciso, de medidas que incluyan la protección de los trabajadores contra toda discriminación antisindical en su empleo (caso núm. 1420, 259.o informe, párrafo 234, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1988).
  7. 449. Por consiguiente, corresponde al Comité determinar si, jurídicamente y en la práctica, la legislación garantiza una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en materia de empleo.
  8. 450. El Comité observa que la legislación del Reino Unido ofrece ciertas garantías respecto de las prácticas de discriminación antisindical. Por ejemplo, el artículo 1 de la ley de 1990 sobre el empleo faculta al trabajador que alega haber sido excluido de un empleo por motivo de su afiliación a un sindicato para presentar un recurso ante un tribunal de trabajo, que puede concederle una indemnización y recomendar que el empleador considere su candidatura para un puesto vacante; si el empleador no cumple con la recomendación, el monto de la indemnización puede ser elevado hasta un máximo de 10.000 libras. Por otra parte, la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación) establece en su artículo 23 una reparación análoga en caso de medidas (menos graves que un despido) adoptadas contra un trabajador en razón de su afiliación a un sindicato; en este caso, no se fija ningún límite para la indemnización. Por consiguiente, no puede decirse que la legislación del Reino Unido no cuente con ningún recurso contra las prácticas de discriminación antisindical; sin embargo, si tales recursos son apropiados y eficaces constituye una cuestión diferente que sólo puede ser resuelta a partir de los hechos.
  9. 451. A juicio del Comité, los recursos existentes en la legislación del Reino Unido serían susceptibles de prevenir los actos de discriminación antisindical mencionados en el artículo 1 del Convenio núm. 98, siempre y cuando los trabajadores sean informados sobre las razones de tales medidas. Pueden surgir dudas en cambio en cuanto a la eficacia de estos procedimientos en los casos - sin duda numerosos - en que los trabajadores experimentan dificultades prácticas para determinar el motivo real de su despido o de su no contratación. Por tanto, sería conveniente para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa que el Comité obtuviera informaciones más precisas sobre los casos específicos mencionados por la organización querellante. El Comité pide, pues, al Gobierno y a la organización querellante que faciliten informaciones adicionales al respecto y, en particular, que indiquen si los trabajadores en cuestión u otros trabajadores han iniciado procedimientos judiciales con arreglo al artículo 1 de la ley de 1990 sobre el empleo, o el artículo 23 de la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación) y, en caso afirmativo, desearía que se le informara sobre las decisiones dictadas y sus considerandos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 452. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su preocupación ante los alegatos presentados por el querellante y recuerda que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y que, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas;
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la ley sobre la protección de datos;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para dar curso a las recomendaciones de la Comisión de Empleo de la Cámara de los Comunes y que informe al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que faciliten informaciones adicionales sobre los casos concretos mencionados en los alegatos y, en particular, que indiquen si los trabajadores en cuestión u otros trabajadores han iniciado procedimientos judiciales. En caso afirmativo, el Comité les solicita que le informen sobre las decisiones que se dicten y sus considerandos.
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