ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 270, Marzo 1990

Caso núm. 1508 (Sudán) - Fecha de presentación de la queja:: 18-AGO-89 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 369. El 18 de agosto de 1989, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno del Sudán. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó su queja el 4 de octubre de 1989. La Federación Internacional de Empleados Técnicos y Profesionales (FIET) presentó su queja el 18 de octubre de 1989. La FSM envió información adicional en apoyo de su queja por comunicaciones de 4 y 15 de septiembre de 1989; la CIOSL envió información adicional el 29 de noviembre de 1989.
  2. 370. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 24 de octubre de 1989 y 6 de febrero de 1990.
  3. 371. El Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Antecedentes del caso

A. Antecedentes del caso
  1. 372. En un télex de 4 de julio de 1989, la CIOSL expresó su preocupación por los casos sumamente graves de violación de los derechos sindicales en el Sudán en que todas las organizaciones sindicales habían sido disueltas y dirigentes sindicales encarcelados por una decisión arbitraria de las personas que habían organizado el golpe de Estado militar la semana anterior en el Sudán. Se pedía que la OIT interviniera ante las autoridades del Sudán para tratar de lograr que los sindicatos recuperaran su derecho a desempeñar libremente su actividad y conseguir la puesta en libertad inmediata de los sindicalistas encarcelados.
  2. 373. El 28 de agosto de 1989, el Gobierno contestó que ningún dirigente sindical había sido encarcelado, que el presidente del Consejo revolucionario de salvación nacional se había reunido con los dirigentes sindicales y los había informado de que la suspensión de sus organizaciones se había decidido en aras de reorganizar y reformar el Estado y las instituciones y órganos sociales. Añadió que el Gobierno del Sudán respeta profundamente los convenios internacionales y les presta plena consideración.
  3. 374. Ulteriormente, en una carta de 18 de agosto de 1989, la CIOSL presentó una queja formal contra el Gobierno del Sudán en que formulaba los siguientes alegatos.

B. Alegatos del querellante

B. Alegatos del querellante
  1. 375. La CIOSL declara que, tras el golpe de Estado de 30 de junio de 1989, se suspendió la Constitución del país y se disolvió la asamblea constituyente, el Gobierno y los partidos políticos. Más de 80 personalidades políticas y sindicales fueron detenidas y permanecen todavía en la cárcel. Estas decisiones arbitrarias "se legalizaron" por dos decretos (números 1 y 2) promulgados por el General de Brigada Ahmad Al-Bashir, presidente del Consejo revolucionario nacional de salvación del Sudán. La CIOSL envía traducciones de ambos decretos.
  2. 376. La organización querellante declara que a pesar de la intervención de la Oficina Internacional del Trabajo, continúan detenidos dirigentes sindicales. Por ejemplo, ocho dirigentes de la Federación de Empleados Asalariados y de la Federación de Profesionales y Técnicos fueron detenidos tras haber presentado un memorándum al Gobierno militar en el que pedían que se suspendiera la prohibición de sus actividades. El Sr. Mahgoub Sied Ahmed, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, ex delegado de los trabajadores a varias conferencias internacionales del trabajo, y miembro de la Mesa de la CIOSL, es una de las personas detenidas. La CIOSL declara que como los oficiales que organizaron el golpe de Estado tratan sistemáticamente de liquidar toda oposición a su régimen, todas las personas detenidas se hallan en una situación muy peligrosa.
  3. 377. Finalmente, la CIOSL indica que todos los sindicatos así como otras asociaciones tuvieron que entregar sus bienes y locales al registro general y que éstos están custodiados por las fuerzas armadas. Todos los fondos sindicales han sido secuestrados.
  4. 378. En otra carta de 4 de septiembre de 1989, la CIOSL presenta sus comentarios sobre la respuesta del Gobierno de 28 de agosto a la intervención de la OIT. Declara que no es verdad que ningún dirigente sindical está en la cárcel como señala el Gobierno. Envía una lista de varios dirigentes detenidos que no han sido acusados y que tienen pocas probalidades según ella de ser objeto de un proceso imparcial:
  5. 1) Mahgoub Sied Ahmed, miembro del comité ejecutivo del Sindicato General de Trabajadores del Agua y la Electricidad, miembro de la Mesa de la CIOSL y en varias ocasiones anteriores miembro titular del Grupo de los Trabajadores de la Conferencia Internacional del Trabajo. (Su estado de salud es deficiente y no recibe atención médica adecuada);
  6. 2) Yahya Ali Abdalla, vicepresidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán y presidente del Sindicato General de Trabajadores de la Piedra;
  7. 3) Siddik Yhya Mohamed, miembro del comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán, presidente del Sindicato General de Trabajadores de la Vivienda y Servicios Generales;
  8. 4) Mohammed Babikir, secretario general de la Federación de Empleados;
  9. 5) Ali Al Khidir, secretario general de la Federación de Profesores de Segunda Enseñanza;
  10. 6) Omer El Amin, secretario general del Sindicato de Empleados de Banco;
  11. 7) Nageeb Najm El Din, miembro del comité ejecutivo del Sindicato de Médicos;
  12. 8) Ali Khidir Mohamed El Amin, presidente del Sindicato General de Economistas y Administradores, vicesecretario general de la Federación de Sindicatos de Profesionales y Técnicos del Sudán;
  13. 9) Omer El Bousiery Mohamed, secretario general del Sindicato General de Ingenieros de Aviación Civil y miembro del comité ejecutivo del Sindicato de Ingenieros;
  14. 10) Ahmed Mohamed Salih, presidente del Sindicato General de Ingenieros de los Servicios de Agua y Electricidad;
  15. 11) Hussien Abdul Gadir Shaglaban, secretario general del mismo Sindicato;
  16. 12) Magdoub Akasha, miembro del Sindicato de Ingenieros;
  17. 13) Tasig Hassan El Sheikh, miembro del Sindicato de Ingenieros;
  18. 14) Mohamed Suliman Mohamed, presidente del Sindicato de Veterinarios y secretario de la Federación de Profesionales y Técnicos;
  19. 15) Galal El Din Mohmaed El Sayed, vicesecretario del Sindicato de Abogados;
  20. 16) El Sadik Sied Ahmed El Shamir, miembro del comité ejecutivo del mismo Sindicato;
  21. 17) Mustafa Abdel Gadir Mohmed, miembro de la Mesa del mismo sindicato.
  22. 379. La CIOSL insta nuevamente a una intervención enérgica ante el Gobierno del Sudán para conseguir la puesta en libertad de los dirigentes sindicales detenidos y la suspensión de la prohibición de las actividades sindicales.
  23. 380. El 15 de septiembre de 1989, la CIOSL añadió los nombres siguientes a la lista que figura más arriba de sindicalistas detenidos sin acusación o procedimiento judicial:
  24. 18) Hassan Ibrahim, dirigente del Sindicato de Ferroviarios y miembro adjunto del consejo general de la CIOSL;
  25. 19) Ali Issalati, miembro de la Mesa del Sindicato de Ferroviarios;
  26. 20) Hassan Khalid, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Textil.
  27. 381. La CIOSL alega en su queja que la junta militar, que derrocó al Gobierno civil elegido el 30 de junio de 1989 continúa su política de represión contra los sindicatos y sus dirigentes. Expresa en especial su preocupación por el hecho de que las medidas adoptadas contra los sindicalistas violan los convenios de la OIT sobre la libertad sindical. Indica que el 2 de junio, el decreto núm. 2 se publicó en el boletín de las fuerzas armadas. El artículo 3 de este decreto dispone la disolución de todos los sindicatos establecidos en virtud de cualesquiera ley. El artículo 8, b) dispone que en el estado de emergencia se prohíben los paros masivos, los cierres y toda obstrución a la producción pública o privada, etc. El artículo 11 dispone que el Consejo revolucionario de la junta militar o toda persona autorizada por este Consejo puede establecer tribunales especiales para procesar a toda persona que viole este decreto.
  28. 382. La CIOSL añade que el 3 de julio de 1989 el boletín de las fuerzas armadas informó que el Consejo había promulgado un decreto por el que se cerraban las oficinas de los sindicatos, entre otros organismos. Se indica además que, al día siguiente, actuando en virtud de ese decreto, el Comandante del Distrito militar central anunció que los bienes y locales de los sindicatos y de las asociaciones de campesinos, entre otros, se secuestrarían el 5 de julio. Esta decisión se cumplió según la CIOSL.
  29. 383. Por último, la CIOSL declara que el 11 de julio recibió noticias según las cuales ocho sindicalistas habían sido detenidos unos días antes por haber ejercido su derecho a denunciar la política antisindical de la junta. Presenta la lista siguiente de los nombres de las personas detenidas:
  30. 1) Mohamed Bakiki Mukthar, Federación General de Empleados del Sudán;
  31. 2) Ali Khakíía Mahdl, Federación de Sindicatos de Profesionales y Técnicos;
  32. 3) Aí-Sadiq Al-Shamí, Colegio de Abogados del Sudán;
  33. 4) Mohamed Osman Shuwak, Sindicato de Periodistas del Sudán;
  34. 5) Mohamed Mustaía, Sindicato de Profesores Técnicos;
  35. 6) Alí Abdalla Abbas, Organización Sindical del Personal Docente de la Universidad de Jartum;
  36. 7) Mahdí Hassan Mohamed, Sindicato de Maestros de Enseñanza Media;
  37. 8) Macky Abbas Macky, Sindicato de Consultores Jurídicos de las Salas del Fiscal General.
  38. 384. En su carta de 29 de noviembre, la CIOSL presenta información adicional sobre su queja. Declara que ha recibido información según la cual otros varios sindicalistas han sido encarcelados mientras que otros han sido desterrados al Sudán occidental donde se informa que están detenidos en la cárcel de Shala en la que se rumorea que no hay agua potable suficiente. La CIOSL añade una lista de nombres de las personas detenidas como nueva prueba de que el Gobierno militar del Sudán continúa violando abiertamente el Convenio de la OIT núm. 87. Varios de los nombres incluidos en la lista figuran en los párrafos anteriores; los nombres nuevos son los siguientes:
  39. 9) Mohamed Abdalla Saleh, maquinista de trenes;
  40. 10) Saied Ahmad Abderahim, ingeniero electricista;
  41. 11) Tarek Hussein Asheik, ingeniero de aviación civil;
  42. 12) Ali Said Ali, maestro;
  43. 13) Kamal Hassan Mabrouk, dirigente del Sindicato de Ferrocarriles del Sudán;
  44. 14) Kamal Al-Jazouli, miembro del Colegio de Abogados del Sudán y secretario general del Sindicato de Escritores;
  45. 15) Meki Abbas Mekki, consultor jurídico, miembro del comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos de Profesionales y Técnicos del Sudán (SPTTUF);
  46. 16) Mohamed Al Hassan Hamid, funcionario médico del Ministerio de Salud y activista sindical;
  47. 17) Farouk Koudada, auxiliar de cátedra y activista sindical;
  48. 18) Salah El Dien Ahmed Karar, funcionario de administración local;
  49. 19) Salih Al Khier, ingeniero electricista;
  50. 20) Khalid Mohamed Al-Tayeb, ingeniero electricista;
  51. 21) Mohamed Osman Al Khidr, economista;
  52. 22) Sra. Mahasin Abdien, funcionaria de administración local;
  53. 23) Ushari Ahmed Malmoud, auxiliar de cátedra;
  54. 24) Khalid Hussein Al Kid, auxiliar de cátedra;
  55. 25) Abdul Ralhman Abu Al-Kul, ex Ministro de Salud y presidente del Sindicato de Médicos del Sudán;
  56. 26) Ahmed Suraj, auxiliar de cátedra en siquiatría, secretario académico del Sindicato de Médicos;
  57. 27) Omar Al-Busiery Mohamed, navegante de aeronaves, miembro del comité central del Sindicato de Ingenieros y secretario general de su sección de aviación civil;
  58. 28) Hussein Al Gadir Shaglaban, ingeniero electricista en la CEE, secretario general del Sindicato de Ingenieros, sección CCE;
  59. 29) Sid Ahmed Abdul Rahman, ingeniero electricista en la CEE, presidente de la asociación de graduados del Instituto Técnico del Sindicato de Ingenieros, sección CCE;
  60. 30) Ali Abdalla Abbas, auxiliar de cátedra y presidente de la Asociación Sindical de Personal Docente de la Universidad de Jartum.
  61. 385. Según la información recibida de la CIOSL, Ali Khalifa, director técnico del sector de la industria del azúcar del Ministerio de Industria y secretario general del SPTTUF, fue cesado en su cargo. Vive desde entonces en la clandestinidad y lo busca el servicio de seguridad del Sudán. Hashim Mohamed Ahmed, ex director general de la Compañía de Ferrocarriles y presidente del Sindicato de Ingenieros del Sudán ha sido confinado bajo estricta vigilancia. El Sheik Kineish, auxiliar de cátedra y miembro del comité administrativo de la sección de la Facultad de Medicina del Sindicato de Médicos en la Universidad de Jartum fue detenido el 29 de agosto de 1989 y puesto en libertad el 7 de septiembre.
  62. 386. En su carta de 18 de octubre de 1989, la FIET expresa su preocupación por el hecho de que la dictadura militar que tomó el poder el 30 de junio de 1989 ha establecido tribunales militares especiales que circunvienen el funcionamiento normal de la justicia y se utilizan contra los sindicalistas y la oposición política. La FIET ha sido informada de la detención de Omer Ahmed El Amin, secretario general del Sindicato de Funcionarios de la Banca (BOTU) que está afiliado a la FIET. La totalidad del comité ejecutivo de la sección BOTU del Unity Bank, Omdurman fue detenido bajo la acusación de difundir una declaración de la Federación Sindical de Empleados del Sudán a la que el BOTU está afiliado. En esta declaración se pide la defensa de los derechos de los sindicatos independientes. Los nombres de las personas detenidas en la sección BOTU del Unity Bank son los siguientes: Abdel Bagi El Hassan Mousa; Ali El Jarmak; Mohamed El Fatih Abdel Rabman; Mohamed Briema; Mamdouh Amin y Esura El Kajam. Según la información recibida esas personas han sido acusadas de haber violado el artículo 96 de la ley sobre el estado de emergencia con arreglo a la cual la pena máxima que puede aplicárseles es la pena de muerte.

C. Nuevos alegatos

C. Nuevos alegatos
  1. 387. Los días 11 y 13 de diciembre de 1989, respectivamente, la FSM y la CIOSL expresaron su preocupación ante una decisión adoptada el 10 de diciembre por el tribunal revolucionario de seguridad militar que condenaba a muerte al vicepresidente del Sindicato de Médicos, Dr. Mamoun Ahmed Hussein, y a 15 años de cárcel al Dr. Said Abdallah. Estas sentencias se pidieron por una huelga reciente declarada por el Sindicato de Médicos; en virtud de una ley (decreto núm. 2, mencionado más arriba) las huelgas pueden castigarse ahora con penas de muerte. La CIOSL añade que estos dos sindicalistas activos han sido objeto de malos tratos y que se les ha denegado toda posibilidad de recurrir contra estas sentencias. El Director General de la OIT pidió inmediatamente clemencia al Jefe del Estado respecto de estos casos.
  2. 388. El 14 de febrero de 1990 la CIOSL expresó que, ya que todos los recursos de apelación han sido agotados, existe un grave peligro de que la sentencia de muerte pronunciada contra el Dr. Mamoun Ahmed Hussein sea ejecutada. El Director General ha intervenido inmediatamente solicitando al Gobierno que se preserve la vida a este dirigente sindical.

D. Respuesta del Gobierno

D. Respuesta del Gobierno
  1. 389. En su comunicación de 24 de octubre de 1989, el Gobierno manifiesta que la suspensión de los sindicatos se decidió exclusivamente en aras de reorganizar y reformar el Estado y todas las instituciones sociales. Señala que se ha establecido un diálogo con los ex dirigentes sindicales y que se han promulgado varios decretos. La lista de decretos - copias de los cuales el comité ha recibido - es la siguiente:
    • a) decreto núm. 77 sobre formación de comités provisionales para la federación de trabajadores que facultan a los comités ejecutivos anteriormente establecidos para reanudar su actividad;
    • b) decreto núm. 78 sobre el establecimiento de comités directivos para los sindicatos ya constituidos;
    • c) decreto núm. 79 sobre el establecimiento de comités provisionales para las federaciones de empleadores y empresarios que faculta a los comités ejecutivos anteriormente constituidos para reanudar su actividad;
    • d) decreto núm. 80 sobre el establecimiento de comités directivos para las federaciones de profesionales, empleados asalariados, técnicos y personal docente.
  2. 390. Con arreglo a estos decretos, los comités han de participar en las instituciones económicas, financieras y culturales vinculadas con las organizaciones de trabajadores. Otra función básica es su participación en la preparación de nuevas leyes sindicales.
  3. 391. En lo que se refiere a la comunicación de la CIOSL del 4 de septiembre de 1989 sobre las personas detenidas, el Gobierno declara lo siguiente:
    • - el Sr. Mahgoub Sied Ahamed ha sido puesto en libertad;
    • - el Sr. Mohamed Babiker no ha sido detenido;
    • - respecto del Sr. Ali Al Khidir, este nombre no figura entre los miembros de la Federación de profesores de segunda enseñanza;
    • - el Sr. Hassan Khalid ha dejado de ser miembro del sindicato o de la federación;
    • - los nombres de los señores Mahgoub Akasha y Tasig Hassan El Sheikh - según la información facilitada por el Registro General de Organizaciones Sindicales - no figuran entre los miembros del sindicato de ingenieros.
  4. 392. En lo que se refiere a los nombres restantes en las listas de los querellantes, el Gobierno declara que estas personas fueron detenidas por razones políticas totalmente ajenas a la actividad sindical.
  5. 393. En su carta de 6 de febrero de 1990, el Gobierno reitera que todos los sindicatos fueron disueltos en virtud del decreto para la reorganización de las instituciones del Estado, que abarcaba sus órganos supremos y ejecutivos. Se ha puesto en libertad a:
  6. 1) Ingeniero Ayoub Akasha;
  7. 2) Mohamed El Fatih A/Rahman;
  8. 3) Mohamed Breima;
  9. 4) Mamdouh Amin;
  10. 5) Esurra El Kayam;
  11. 6) A/Bagi El Hassan Musa;
  12. 7) Ali El Jarmak;
  13. 8) Ingeniero Salih El Kheir;
  14. 9) Ingeniero Khalid Mohamed El Tayib
  15. 10) Sra. Mahasin Abdeen;
  16. 11) Dr. A/Rahman Abu El Kull;
  17. 12) Ingeniero Ali Khalifa;
  18. 13) Dr. Saeed Abdalla;
  19. 14) y 15) Yahya Ali Abdalla y Siddig Yahya, presidente y secretario adjuntos, respectivamente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores.
    • El Gobierno añade que los demás ya no son sindicalistas.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 394. El Comité toma nota de que estos graves alegatos se refieren a las medidas adoptadas después del golpe de Estado militar del 30 de junio de 1989. Si bien se desprende de la situación que afectan a todos los sectores de la población además de los sindicatos, el Comité advierte que estas medidas especiales adoptadas tras la declaración del estado de emergencia han tenido repercusiones sumamente graves para el ejercicio de los derechos sindicales y de las libertades civiles. Por consiguiente, según su práctica habitual, el Comité ha de analizar todas las medidas adoptadas.
  2. 395. Estas abarcan cinco aspectos de la libertad sindical: 1) disolución de todas las organizaciones sindicales en el país por decreto militar; 2) encarcelamiento de un total de 57 dirigentes y activistas sindicales, que se encuentran aparentemente en la actualidad detenidos sin cargos contra ellos y sin juicio; 3) secuestro de bienes y locales sindicales por los militares; 4) despido de un dirigente sindical elegido y "vigilancia estricta" de otro; y, más recientemente, 5) pena de muerte dictada por el tribunal militar contra el Sr. Mamoun Ahmed Hussein, Vicepresidente del Sindicato de Médicos del Sudán por haber fomentado una huelga de médicos.
  3. 396. Desde un principio, el Comité ha expresado su profunda preocupación por el deterioro de la situación de los derechos humanos en relación con el golpe de Estado militar de 30 de junio de 1989, que se refleja en especial en el decreto promulgado en esta fecha que condena a los huelguistas a la pena de muerte.
  4. 397. El Comité recuerda a ese respecto que el Sudán, al a ser miembro de la OIT, se comprometió como todos los demás Estados Miembros a respetar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la OIT, incluida la libertad sindical y los principios básicos de los derechos humanos afines. Por otra parte, desde el momento de su constitución, este Comité siempre ha recalcado que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales. También ha reafirmado la importancia que cabe atribuir a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede comprometer el libre ejercicio de los derechos sindicales. (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 68 y 71.)
  5. 398. En lo que se refiere a la suspensión de todos los sindicatos en virtud del Decreto núm. 2 promulgado por el General de Brigada Ahmed Al-Bashir, Presidente del Consejo Revolucionario de Salvación Nacional, el 30 de junio de 1989, el Comité toma nota de que el artículo 3 del mismo dispone lo siguiente: "Todos los sindicatos establecidos en virtud de cualesquiera ley serán disueltos (y no "suspendidos" como declara el Gobierno) hasta que se promulgue una orden relativa a su reestablecimiento". Con arreglo al artículo 6 a), "se promulga un estado de emergencia en todo el Sudán", y el artículo 6 c) permite la expropiación y confiscación de tierras, fondos, mercancías, etc., "protegiendo el derecho de los propietarios a una indemnización". El artículo 8 b) prohíbe "todo paro masivo, cierre o entorpecimiento de los servicios públicos, de la producción pública o privada o del funcionamiento de la vida pública", y el artículo 9 prevé sanciones para los delitos cometidos en virtud de este decreto "no inferiores a un año y no superiores a diez años de cárcel, así como la posibilidad de una multa"; si el delito es "por conspiración o asociación criminal con otros, puede castigarse con la pena de muerte".
  6. 399. El Comité advierte que la justificación del Gobierno para esta prohibición es la reorganización de la sociedad en su conjunto. (El mismo decreto no trata de concretar los motivos de su promulgación.) Advierte además que el Gobierno se refiere a varios decretos recientes para demostrar la continuación del diálogo con los sindicatos y la existencia de los mismos.
  7. 400. En consecuencia, el Comité estima que es necesario un examen detenido de estos decretos recientes. El Decreto núm. 77 de 28 de septiembre de 1989 que establece "comités provisionales" para la Federación de Sindicatos de Trabajadores dispone que las mismas personas que ocupaban cargos en los comités central y ejecutivo de la federación de trabajadores antes de ser disueltos deberían constituir "comités provisionales" para encargarse entre otras cosas de cuestiones individuales de trabajo en los lugares de trabajo; preparar la formación de sindicatos de trabajadores "con arreglo a las nuevas leyes y reglamentos"; establecer relaciones con las organizaciones internacionales de trabajadores correspondientes y participar en conferencias por cauces oficiales según los reglamentos de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Trabajo; utilizar dentro de su mandato "los fondos congelados de los sindicatos disueltos con arreglo a un presupuesto determinado aprobado por el Registro de Sindicatos"; y participar en la elaboración de la nueva ley sobre sindicatos. El decreto prohíbe ser miembros de los "comités provisionales" a las personas que han sido detenidas por lo que el Gobierno denomina "actividades no sindicales". Dos decretos análogos, núms. 78 y 80 de 28 de septiembre de 1989, disponen la constitución de "comités directivos", respectivamente, para los sindicatos de campesinos (que han de ser establecidos por el registro general en consulta con el presidente del comité político del Consejo Revolucionario de Salvación Nacional) y para los sindicatos de profesionales, empleados asalariados, técnicos y maestros; estos "comités directivos" se encargarán de la creación de sus respectivos sindicatos con arreglo a la nueva legislación. Análogamente, el decreto núm. 79 dispone la constitución de "comités provisionales" integrados por dirigentes de las asociaciones disueltas de empleadores.
  8. 401. A juicio del Comité, el intento del Gobierno de utilizar estos llamados "comités provisionales" o "comités directivos" para llenar el vacío dejado por su medida de disolución administrativa de todos los organismos sindicales, incluidas las federaciones, no permite remediar las deficiencias existentes en el Sudán bajo el nuevo regimen. El Comité siempre ha sostenido que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser suspendidas o disueltas por vía administrativa (Recopilación, párrafo 488.) y que esta disolución constituye una grave restricción a los derechos de los trabajadores a elegir a sus dirigentes con plena libertad y organizar su administración y actividades. En dos casos análogos, el Comité expresó su profunda convicción (214.o Informe, caso núm. 1097 (Polonia), párrafos 745 y 170. Informe, caso núm. 763 (Uruguay), párrafo 13.) de que en ningún caso la solución de problemas económicos y sociales que aquejan a un país puede consistir en aislar a las organizaciones sindicales y suspender sus actividades en virtud de medidas dictadas en base a poderes de emergencia, y que las exigencias del desarrollo no deberían justificar que se mantenga todo el movimiento sindical de un país en una situación irregular desde el punto de vista legal. En ambos casos, el Comité estimó que sólo el desarrollo de organizaciones sindicales libres e independientes y negociaciones con estas organizaciones permiten que un gobierno se enfrente con estos problemas y los resuelva para mayor bien de los trabajadores y del país.
  9. 402. Por consiguiente, el Comité deplora esta disolución y pide al Gobierno que derogue el decreto núm. 2 de 30 de junio de 1989 y los decretos de septiembre de 1989. Como se infiere que la ley sobre sindicatos de 1987 ha sido derogada por un decreto promulgado por el Consejo Revolucionario de Salvación Nacional, el Comité pide al Gobierno que permita la existencia y funcionamiento de las organizaciones sindicales - a pesar de este vacío legislativo - mientras trata de normalizar la situación. Pide al Gobierno que tenga a bien informarle de toda medida encaminada a restablecer las actividades de las organizaciones sindicales existentes. Considera también, como ha hecho en el pasado, que cualquier proyecto de legislación sindical que se elabore podría útilmente someterse antes de su promulgación a la Oficina Internacional del Trabajo, para que formule sus comentarios.
  10. 403. En lo que se refiere al encarcelamiento de 57 activistas y dirigentes sindicales cuyos nombres figuran en las listas que se le han comunicado al Gobierno, el Comité toma nota de la declaración inicial de éste según la cual uno de ellos (el Sr. Mahgoub Siad Ahamed) había sido puesto en libertad, otro (el Sr. Mohamed Babiker) no había sido detenido, y otros cuatro no habían sido o habían dejado de ser miembros de los sindicatos mencionados por los querellantes. El Comité también toma nota de que según las primeras observaciones del Gobierno las otras personas mencionadas por los querellantes han sido "detenidas por razones políticas totalmente ajenas a la actividad sindical". Toma nota asimismo de que en su segunda comunicación, el Gobierno informa de la liberación de otras 15 personas cuya detención había sido alegada, pero repite que "los demás detenidos ya no son sindicalistas", sin explicar el por qué (_han dimitido por ejemplo?).
  11. 404. El Comité debe constatar que el Gobierno se limita a negar de manera general el carácter antisindical de las detenciones, sin facilitar precisiones sobre las razones en que se basan ni sobre los cargos si los hay, formulados contra los interesados. El Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales por actividades vinculadas con el ejercicio de sus derechos sindicales vulnera los principios de la libertad sindical y que la detención de dirigentes sindicales contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restringe el ejercicio de los derechos sindicales (Recopilación, párrafos 87 y 89.). Por otra parte, el Comité subraya la importancia que atribuye a que las personas detenidas - se trate de sindicalistas, ex-sindicalista o criminales comunes - tengan derecho a ser juzgadas rápida e imparcialmente en todos los casos, con independencia de las razones aducidas por los gobiernos para prolongar su detención, incluidos por consiguiente los casos en que sindicalistas son acusados de delitos políticos o penales que a juicio del Gobierno no guardan relación con su mandato sindical. (Recopilación, párrafos 95 y 113.)
  12. 405. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que facilite información detallada sobre los hechos concretos y circunstancias reales en que se basan todas estas detenciones y sobre los cargos formulados, así como precisiones sobre los lugares actuales de detención, los tribunales ante los cuales las personas detenidas han de comparecer, la marcha de los procesos en vías de examen y copias de los fallos ya pronunciados. Toda esta información es necesaria para que el Comité pueda examinar con pleno conocimiento de causa si los activistas y dirigentes sindicales enumerados en detalle por los querellantes han sido detenidos por razones políticas o sindicales.
  13. 406. Por otra parte, con miras a aliviar la tensión en el país, el Comité pide al Gobierno que permita la puesta en libertad de todas las personas detenidas en espera de su proceso, por cargos relacionados con actividades sindicales. El Comité también expresa la esperanza de que las personas detenidas serán juzgadas por tribunales ordinarios.
  14. 407. Dentro del marco de los alegatos antes mencionados cabe incluir la información más reciente que el Comité ha recibido sobre la pena de muerte pronunciada el 10 de diciembre de 1989 por el Tribunal Revolucionario de Seguridad Militar contra el Dr. Mamoun Ahmed Hussein, vicepresidente del Sindicato de Médicos del Sudán, por haber fomentado una huelga de médicos. No sólo el Gobierno no ha respondido a las diferentes peticiones de clemencia por la vida de este dirigente sindical, sino que de las informacciones facilitadas por uno de los querellantes se desprende que se han denegado todos los procedimientos de apelación. Otro sindicalista, el Dr. Said Abdallah, fue condenado en la misma ocasión por el mismo delito a 15 años de cárcel y, análogamente, se desconoce su situación a pesar de la intervención del Director General de la OIT.
  15. 408. El Comité expresa su viva preocupación observando la severidad de las penas pronunciadas por haber organizado una huelga, especialmente cuando no se ha aclarado si el tribunal de excepción que pronunció las sentencias respetó las normas habituales de juicio equitativo, imparcial e independiente. El Comité recuerda que el recurso a la huelga es uno de los medios de acción esenciales de que han de disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales (Recopilación, párrafo 363.); por consiguiente, penas severas por haber organizado una huelga o participado en la misma constituyen una grave violación de los derechos sindicales. El Comité añade, como en otros muchos casos, que al igual que las demás personas, los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a proceso normal, lo cual implica que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente. La ausencia de las garantías de un procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y tener como resultado que los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infudadas. Además puede crear un clima de inseguridad y de temor susceptibles de influir en el ejercicio de los derechos sindicales. (Recopilación, párrafos 110 y 111.)
  16. 409. El Comité pide al Gobierno que preserve la vida del Dr. Hussein y le permita de la misma manera que al Dr. Abdallah tener acceso a instancias normales de recurso judicial, y mantenga al Comité informado de su situación y condición jurídica.
  17. 410. En lo que se refiere a la confiscación de bienes y propiedades sindicales en virtud del decreto militar núm. 2, cuyo texto ha sido comunicado por los querellantes, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido sobre este punto. Dadas las circunstancias, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno el principio formulado en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (1970) sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, a saber, que el derecho a una protección adecuada de la propiedad de las organizaciones sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que devuelva a sus propietarios legítimos los bienes sindicales secuestrados, aparentemente en virtud del artículo 6 c) del decreto núm. 2 del 30 de junio de 1989, bienes que se confiaron al registro general a principios de julio de 1989.
  18. 411. Finalmente, el Comité advierte que el Gobierno no formula ningún comentario sobre el alegato relativo al despido de un dirigente sindical mencionado en la lista y a la "estricta vigilancia" de que otro es objeto. También en este caso, cuando el Comité sólo recibe la versión de los hechos presentada por los querellantes sólo puede señalar a la atención del Gobierno el principio general con arreglo al cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas. (Recopilación, párrafo 538.) El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto del artículo 1 del Convenio núm. 98 que ha ratificado con arreglo al cual los Estados que lo ratifiquen deberán garantizar que los trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 412. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos presentados por los querellantes y el deterioro de la situación de los derechos humanos desde el golpe de Estado militar de 30 de junio de 1989 en el Sudán;
    • b) respecto de la disolución de todas las organizaciones sindicales por decreto de la autoridad militar, el Comité deplora esta medida que afecta todos los aspectos de la vida sindical y pide al Gobierno que derogue los diferentes decretos de que se trata; habida cuenta de que ha de elaborarse una nueva legislación sindical, pide al Gobierno que tenga a bien informarle de toda medida adoptada para restablecer las actividades de las organizaciones sindicales existentes y propone que cualquier proyecto de legislación sindical que se elabore posteriormente podría útilmente someterse a la Oficina Internacional del Trabajo para que formule sus comentarios;
    • c) respecto de la detención de 57 dirigentes y afiliados sindicales designados por su nombre desde el comienzo del estado de emergencia, el Comité toma nota de que 15 de ellos se hayan en libertad y señala a la atención del Gobierno que la detención de sindicalistas y de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su actividad para defender los intereses de los trabajadores es contraria a los principios de la libertad sindical. Pide al Gobierno que facilite información detallada sobre los motivos exactos de las detenciones pendientes y sobre los cargos que se hayan formulado, los lugares de detención, los tribunales ante los cuales deberán comparecer, la marcha de los procesos pendientes y copias de los fallos ya pronunciados;
    • d) respecto de las sentencias dictadas por actividades de huelga contra los Dres. Mamoun Ahmed Hussein y Said Abdallah, el Comité recuerda que el recurso a la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales y que sanciones severas por organizar una huelga o participar en la misma constituyen una grave violación de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que perdone la vida del Dr. Hussein y permita que el Dr. Abdallah tenga acceso a las instancias judiciales normales de apelación; también pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de la situación y condición jurídica de estas personas;
    • e) respecto de la confiscación de bienes y propiedades sindicales, el Comité lamenta la falta de comentarios del Gobierno y pide que devuelva a sus propietarios legítimos los bienes confiscados por los militares y entregados al registro general a principios de julio de 1989, y
    • f) respecto de los dos afiliados sindicales que han sido según se alega despedidos y sometidos a una estricta vigilancia, el Comité recuerda la importancia de garantizar una protección suficiente a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer