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Informe definitivo - Informe núm. 268, Noviembre 1989

Caso núm. 1486 (Portugal) - Fecha de presentación de la queja:: 16-ENE-89 - Cerrado

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  1. 152. En comunicaciones de fecha 16 y 25 de enero de 1989, respectivamente, la CGTP-IN y el SITRA presentaron quejas por violación de los derechos sindicales en Portugal. El SITRA envió informaciones complementarias por carta de 9 de febrero de 1989. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 1. de junio de 1989.
  2. 153. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 154. Las dos quejas se refieren a medidas adoptadas por las autoridades con motivo de una huelga organizada en empresas públicas de transporte, la "Compañía de Ferrocarriles" de Lisboa y el "Metropolitano de Lisboa".
  2. 155. En su queja de 16 de enero de 1989, la CGTP-IN indica que la Federación de Sindicatos de Transportes Ferroviarios y Urbanos (FESTRU), afiliada a la misma, así como otras organizaciones sindicales representativas de estas empresas iniciaron la revisión de los convenios colectivos en vigor los días 23 de septiembre y 4 de diciembre de 1987, respectivamente.
  3. 156. Según la CGTP-IN, las empresas de que se trata presentaron contraproposiciones de aumento de salario absolutamente inaceptables y defendieron en toda la negociación criterios rígidos que impidieron conceder nuevas condiciones de trabajo a los trabajadores interesados.
  4. 157. La FESTRU y las demás organizaciones se vieron entonces obligadas a recurrir a la huelga para defender su derecho a mejores salarios y condiciones de trabajo. La huelga en la Compañía de Ferrocarriles de Lisboa empezó el 18 de enero de 1988 y se prolongó durante los meses de enero y de febrero a razón de dos a cuatro horas diarias, así como los 17 y 28 de marzo durante 24 horas. Las huelgas organizadas en el "Metropolitano de Lisboa" empezaron el 11 de febrero y se prolongaron durante los meses de febrero y marzo a razón de cuatro a cinco horas diarias, salvo los días 29 de febrero, 4, 17 y 28 de marzo en que su duración fue de 24 horas. La huelga del 28 de marzo fue una huelga general organizada por las dos confederaciones sindicales existentes y abarcó todos los sectores de actividad.
  5. 158. En virtud de una resolución del Consejo de Ministros núm. 5/88, de 8 de febrero de 1988, el Gobierno reconoció la necesidad de proceder a la requisición civil de los trabajadores de la Compañía de Ferrocarriles de Lisboa. Por decreto núm. 84-A/88 del mismo día, el Gobierno decidió, dentro del marco de las disposiciones del artículo 3,1 c) del decreto-ley núm. 637/74, la requisición de los trabajadores "que participaban en las interrupciones de trabajo en la empresa y necesarios para velar por la seguridad y conservación del equipo y de las instalaciones, así como para asegurar los servicios mínimos indispensables con miras a atender necesidades sociales imperativas que la empresa ha de satisfacer...". Con arreglo a este decreto, la requisición civil tenía que durar un mes y ser automáticamente renovable, y los trabajadores habían de regirse por el estatuto disciplinario de los funcionarios y miembros del personal de la administración central, regional y local. El consejo de administración de ferrocarriles decidió entonces aplicar el decreto gubernamental y ordenar la requisición de todos los trabajadores de ferrocarriles afectados por la huelga.
  6. 159. El Gobierno adoptó medidas idénticas en la empresa "Metropolitano de Lisboa" (decreto núm. 165-A/88) y, basándose en el mismo, el consejo de administración de la empresa ordenó la requisición de los trabajadores para asegurar los servicios mínimos necesarios, fijados en más de 50 por ciento de los servicios normalmente prestados.
  7. 160. Las dos confederaciones (CGTP-IN y UGT) declararon una huelga general el 28 de marzo de 1988 para protestar contra el pacto social que el Gobierno pretendía imponer en contra de la voluntad de los trabajadores. Los sindicatos de la Compañía de Ferrocarriles de Lisboa y de la empresa "Metropolitano de Lisboa" presentaron un aviso previo de huelga. El consejo de administración de la segunda empresa decidió entonces proceder a la requisición de los trabajadores mediante convocatorias individuales para asegurar los servicios mínimos y velar por la seguridad y la conservación del equipo y de las instalaciones. Los trabajadores que no prestaron servicios el día de la huelga fueron objeto de procedimientos disciplinarios.
  8. 161. A ese respecto, la CGTP-IN indica que las organizaciones representativas de trabajadores de esas empresas siempre aseguran servicios mínimos indispensables para la seguridad y la conservación del equipo y de las instalaciones. También señala que durante las huelgas las empresas informaron por anuncios públicos a la población que ponían a su disposición transportes de sustitución, como así se hizo mediante el alquiler de autobuses de empresas privadas.
  9. 162. Tras haber analizado los diferentes textos institucionales y legislativos en vigor, la CGTP-IN estima que el transporte público urbano de pasajeros, asegurado por las empresas mencionadas en la querella, no puede considerarse como una necesidad social imperativa cuya satisfacción ha de exigirse a las organizaciones sindicales y a los trabajadores en huelga, de conformidad con el artículo 8,1 de la ley núm. 65/77. A juicio de la CGTP-IN, la Compañía de Ferrocarriles de Lisboa y la empresa "Metropolitano de Lisboa" no son un servicio esencial en el sentido estricto de la palabra. Por otra parte, el artículo 8,1 de la ley núm. 65/77 sólo permite limitar el derecho de huelga cuando los servicios mínimos son indispensables para atender necesidades sociales imperativas y en la medida de lo estrictamente indispensable. Estos servicios tampoco corresponden a los principios del Comité de Libertad Sindical puesto que la vida, la seguridad o la salud de las personas no se pusieron en peligro, tanto más cuanto que transportes de sustitución estaban a la disposición del público.
  10. 163. Según la CGTP-IN, el Gobierno también ha violado el derecho de negociación colectiva. En efecto, la finalidad de las huelgas era tratar de moderar la intransigencia de las empresas, cuyas contraproposiciones habían sido inferiores al nivel oficialmente reconocido de la inflación.
  11. 164. A este respecto, la CGTP-IN advierte que, en los considerandos de la resolución del Consejo de Ministros núm. 5/88 sobre la requisición civil de los trabajadores de la Compañía de Ferrocarriles de Lisboa, se indica que "ya se han movilizado todos los recursos financieros posibles que justifica la situación económica y financiera de la empresa y que permite la indispensable ayuda del Estado". Para la CGTP-IN, lo que demuestra que la requisición civil no tenía por objeto atender necesidades sociales sino menoscabar el proceso de negociación colectiva es que la duración prevista de la requisición fue de 30 días con posibilidad de reconducirla mientras que la duración máxima de las huelgas era de 24 horas.
  12. 165. Finalmente, según la CGTP-IN, estas medidas constituyen una violación de la libertad sindical, puesto que el Gobierno presentó la requisición civil como una sanción contra varias organizaciones al afirmar en los considerandos de la resolución núm. 5/88 del Consejo de Ministros que "varias organizaciones mantienen una paralización de larga duración". Por otra parte, declara la CGTP-IN, el derecho sindical también se ha violado gravemente con el establecimiento de procedimientos disciplinarios contra trabajadores del "Metropolitano de Lisboa", bajo el pretexto de que no habían asegurado los servicios mínimos durante la huelga general de 28 de marzo.
  13. 166. En su comunicación de 25 de enero de 1989, el SITRA, afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), señala que representa a trabajadores de la empresa pública "Metropolitano de Lisboa". Es el Gobierno que designa a los administradores de esta empresa. El querellante también recuerda que, para ser convalidado, un convenio colectivo concertado en una empresa pública ha de ser autorizado y aprobado por el Ministerio de tutela.
  14. 167. El querellante manifiesta que inició a fines de 1988 un procedimiento normal de negociación colectiva con el consejo de administración de la empresa "Metropolitano de Lisboa". Frente a la intransigencia de este último, que proponía aumentos de salario inferiores a la tasa de inflación, el sindicato presentó una notificación previa de una huelga de tres días, de conformidad con la legislación (los 24, 29 de diciembre de 1988 y 16 de enero de 1989). La empresa decidió entonces, unilateralmente, establecer un nivel de servicio mínimo equivalente a 60 por ciento de las actividades normales de la misma. Según el querellante, el Gobierno se proponía así impedir el libre ejercicio del derecho de huelga y presionar a los sindicatos para que acepten las proposiciones de la empresa. Por otra parte, el querellante señala que el consejo de administración de la empresa "Metropolitano de Lisboa" publicó el 5 de enero de 1989 una orden de servicio en la que declaraba que no reconocía el movimiento de huelga de los trabajadores afiliados a sindicatos que no habían presentado una notificación previa a ese efecto. La empresa también declaraba que designaría nominalmente a los trabajadores requisados para la prestación de servicios mínimos y que consideraría como ausencia injustificada toda falta a las órdenes de servicio lo que, según el decreto núm. 372-A/75, puede motivar procedimientos disciplinarios de despido.
  15. 168. Para completar su queja, el SITRA facilita en su comunicación de 9 de febrero de 1989 la copia de una correspondencia que tuvo con el consejo de administración de la empresa "Metropolitano de Lisboa".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 169. En su respuesta, el Gobierno indica que las huelgas afectaron la sociedad CARRIS (ferrocarriles) del 18 al 22 de enero de 1988, del 25 al 29 de enero de 1988, del 1. al 5 de febrero de 1988, del 8 al 12 de febrero de 1988, así como los días 17 y 28 de marzo del mismo año. En lo que se refiere al Metropolitano, se organizaron huelgas en ese sector los días 11, 15, 17, 19, 22, 24, 26 y 29 de enero de 1988, así como los días 4, 8, 17 y 28 de marzo del mismo año. Por otra parte, según el Gobierno, se declararon huelgas en otros transportes públicos de la aglomeración: en la CP (transporte ferroviario de pasajeros muy importante para los barrios periféricos) los días 17, 22 y 29 de febrero, así como los días 3 y 4 de marzo, y en la TRANS TEJO (transbordadores entre las dos orillas del Tajo) el 29 de febrero y los días 4 y 8 de marzo.
  2. 170. El Gobierno añade que el METRO y la CARRIS son las dos únicas compañías de transporte de pasajeros en la ciudad de Lisboa y que transportan en promedio 372 500 y 1 362 700 personas cada día, respectivamente. Indica que el METRO es una empresa pública y la CARRIS una sociedad anónima con capital público. La administración normal de estas empresas es independiente del Estado y este último no puede ser considerado de buena fe como responsable de las decisiones de sus dirigentes.
  3. 171. En lo que atañe al régimen jurídico en materia de derecho de huelga, el Gobierno manifiesta que la Constitución portuguesa consagra el derecho de huelga como derecho fundamental de los trabajadores. Su ejercicio se rige por la ley núm. 65/77, que dispone en especial lo siguiente: la obligación de notificación previa (artículo 5); la duración normal de la notificación previa, a saber, 48 horas (artículo 5,1); la prolongación de esta notificación previa hasta cinco días en el caso de servicios que han de atender necesidades sociales absolutamente indispensables (artículo 5,2 y artículo 8); la obligación para los huelguistas y los sindicatos de "asegurar durante la huelga la prestación de servicios mínimos indispensables para atender estas necesidades" (artículo 8,1); la obligación para estos mismos trabajadores y sindicatos de "prestar durante la huelga los servicios necesarios para la seguridad y la conservación del equipo y de las instalaciones" (artículo 8,3); el derecho del Gobierno "en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo" de "decidir una requisición o movilización de conformidad con la legislación aplicable" (artículo 8,4); una indicación no exhaustiva de los servicios sociales absolutamente necesarios (artículo 8,2).
  4. 172. La requisición civil de los trabajadores en huelga, que se rige por el decreto-ley núm. 637/74, de 20 de noviembre de 1974, dispone en particular lo siguiente: la requisición civil comprende las medidas "necesarias para asegurar en una situación particularmente grave el funcionamiento de los servicios esenciales de interés público" (artículo 1,1); la requisición civil es un recurso excepcional (artículo 1,2); los servicios esenciales de interés público se designan en los diferentes párrafos del artículo 3,1 y comprenden "la explotación de los medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo" (artículo 3,1 c)); la requisición civil sólo es efectiva después de que el Consejo de Ministros haya reconocido su necesidad y de su entrada en vigor por decreto de los ministerios de que se trate (artículos 4,1 y 4,2).
  5. 173. En las circunstancias especiales del presente caso, el Gobierno observa que el servicio de transporte colectivo se considera como servicio esencial de interés público o servicio encargado de atender necesidades sociales absolutamente indispensables. Constata que la situación de huelga en la CARRIS duraba desde el 18 de enero de 1988, es decir, que transcurrieron 21 días de huelga antes de que se decidiera la requisición civil, de los que 15 días fueron días de huelga real si se excluyen los fines de semana. Por otra parte, en el momento en que se decidió la requisición civil, una nueva orden de huelga se había emitido para los días hábiles de la semana siguiente, es decir del 8 al 12. En lo que se refiere a la huelga del METRO, ésta se organizó a partir del 11 de febrero de 1988 a razón de un día de cada dos, con exclusión de los dos últimos días de la semana, y duró 36 días hasta que el Gobierno proclamó la requisición civil. En este período, se celebraron 11 días efectivos de huelga.
  6. 174. El Gobierno añade que si bien los trabajadores de la CARRIS sólo se declararon en huelga cuatro horas diarias, estas interrupciones coincidían con las horas punta de los transportes colectivos. Por consiguiente, a juicio del Gobierno, tuvieron el mismo efecto que huelgas de 24 horas, puesto que impedían que la población trabajadora se trasladara a los lugares de trabajo o regresara a sus hogares, obligándola así a dejar de trabajar. La situación era idéntica en el caso de la huelga del METRO.
  7. 175. Según el Gobierno, es evidente que esta situación de huelga podía perturbar gravemente y en forma duradera la vida de la población de la zona metropolitana de Lisboa y perjudicar gravemente a los trabajadores usuarios de los transportes colectivos por el hecho de que, al verse obligados a no ir a trabajar, se exponían a perder la remuneración correspondiente a sus días de ausencia. Las organizaciones querellantes reconocen ellas mismas que los transportes colectivos son un servicio esencial puesto que no presentaron una notificación previa de 48 horas sino de cinco días.
  8. 176. El Gobierno agrega que en los dos movimientos de huelga considerados, los huelguistas y las organizaciones sindicales promotoras de la huelga no aseguraron los servicios mínimos a que les obligaba la legislación, a pesar de que esta obligación se hubiera hecho constar en las dos empresas. Al comprobarse que no se prestaban estos servicios mínimos el Gobierno decidió la requisición civil de los trabajadores en huelga. Esta requisición sólo se proclamó respecto de los trabajadores que "participan en las actividades necesarias para garantizar la seguridad y la conservación del equipo y de las instalaciones y para prestar los servicios mínimos absolutamente necesarios con miras a atender necesidades sociales indispensables que la empresa ha de satisfacer". Esta decisión no tenía por objeto poner término a las huelgas o impedir que se organizaran, sino conseguir que los trabajadores y los sindicatos presten los servicios mínimos.
  9. 177. Además, según indica el Gobierno, considerando que a pesar de la requisición civil tanto los sindicatos como los trabajadores persistieron en negarse a prestar los servicios mínimos, no fue el Gobierno sino las empresas que enviaron convocatorias individuales a los trabajadores a los que incumbía por rotación prestar estos servicios. Finalmente, como a pesar de todas estas medidas las convocatorias para asegurar servicios mínimos permanecieron sin respuesta ni efecto, las empresas de que se trata, y no el Gobierno, consideraron como falta justificada la no prestación de estos servicios y aplicaron medidas disciplinarias por incumplimiento de obligaciones. Al tomar esta decisión, las empresas reaccionaron adecuadamente, como así lo autoriza el artículo 11 de la ley núm. 65/77.
  10. 178. En lo que se refiere a la amplitud de los servicios mínimos, el Gobierno indica que, en el caso de la huelga del METRO (queja del SITRA), en que circulan en tiempo normal 129 trenes cada día, el servicio mínimo previsto exige 30 trenes, o sea un 23,25 por ciento del servicio normal. El personal necesario para la circulación de estos 30 trenes sólo es de 300 trabajadores en comparación con una plantilla total de 2 700, o sea apenas 17,6 por ciento de la plantilla normal. En las huelgas de que trata la queja de la CGTP-IN, el número diario de trenes considerado como indispensable para asegurar el servicio mínimo es de 27, es decir, 22,9 por ciento de los 118 que circulan en tiempo normal. En el caso de la CARRIS, y habida cuenta de la naturaleza del servicio prestado por los transportes de superficie, el porcentaje de medios de transporte necesario para el servicio mínimo (que los huelguistas y los sindicatos no aseguraron) no rebasó el 50 por ciento del servicio normal, aunque la CGTP-IN pretenda que estos medios se hayan fijado al mismo nivel que el servicio normal.
  11. 179. En lo que atañe a los transportes de sustitución puestos a disposición de los usuarios, el Gobierno declara que como los huelguistas no respetaron la obligación de garantizar, durante la huelga, la prestación de los servicios mínimos esenciales, y las empresas afectadas por esta huelga se vieron obligadas a contratar a terceros para asegurar, mediante transportes improvisados, los servicios mínimos que los huelguistas deberían haber prestado; esos transportes improvisados se contrataron con cargo a las empresas CARRIS y METRO. Se trataba, pues, de una solución excepcional y temporal.
  12. 180. El Gobierno declara que no es verdad que al recurrir a la requisición civil se haya propuesto impedir que los trabajadores de la CARRIS y del METRO cumplan la orden de huelga general emitida por las centrales sindicales el 28 de marzo de 1988. La huelga prevista en aquella fecha por la CARRIS y el METRO tenía por lema: "para una rapida negociación del convenio de empresa; para un salario justo que compense realmente el poder adquisitivo perdido por los trabajadores; para mejorar las condiciones de trabajo y de vida"; éstos no eran los objetivos de la huelga general proclamada en la misma fecha.
  13. 181. En lo que se refiere a la negociación colectiva en las empresas públicas, el Gobierno indica que la legislación se ha modificado por el decreto-ley núm. 87/89 de 23 de marzo de 1989. En virtud de los artículos 13 y 24 de su nueva versión, el efecto de los convenios colectivos aplicables a las empresas públicas no se supedita a la prueba de una aprobación formal por el Ministerio de tutela. Esta aprobación se exige para la publicación oficial del convenio pero no para su aplicación.
  14. 182. Al examinar la situación en comparación con las normas internacionales del trabajo y los principios del Comité, el Gobierno advierte que, aun cuando se reconozca que el servicio público de transportes colectivos sólo sea un servicio esencial en el sentido amplio y no estricto de la palabra, la larga duración de las huelgas - 21 días en la CARRIS y 36 en el METRO - constituye en general, y habida cuenta de las condiciones de vida especiales de las grandes ciudades, una causa de graves perjuicios para la colectividad y faculta pues al Gobierno para adoptar legítimamente medidas encaminadas a limitar los efectos de estas huelgas.
  15. 183. Para terminar, el Gobierno estima que no ha cometido ningún acto que entrañe una violación de las obligaciones suscritas con la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, ni tampoco las empresas de que se trata.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 184. El Comité observa que el presente caso se refiere a medidas de requisición adoptadas dentro del marco de huelgas organizadas en los transportes públicos de Lisboa. También se han formulado alegatos relativos a la necesidad de autorización del Ministerio de tutela para la entrada en vigor de los convenios colectivos concertados en las empresas públicas.
  2. 185. En primer lugar, corresponde al Comité recordar la importancia que atribuye al hecho de que los trabajadores y sus organizaciones puedan recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. En el presente caso, el Comité advierte que la legislación portuguesa reconoce el derecho de huelga (ley núm. 65/77), a reserva de ciertos requisitos de notificación previa.
  3. 186. Sin embargo, el Comité ha admitido que el derecho de huelga pueda ser objeto de restricciones, e incluso de prohibiciones, en los servicios esenciales, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. (Véase, por ejemplo, el 234.o informe, caso núm. 1255 (Noruega), párrafo 190; 236.o informe, caso núm. 1140 (Colombia), párrafo 144.) El Comité también ha señalado en varias ocasiones, en especial en relación con el sector de los transportes (Véase, por ejemplo, 197.o informe, caso núm. 823 (Chile), párrafo 411; 204.o informe, caso núm. 952 (España), párrafo 159.), que el principio relativo a la prohibición de las huelgas en los servicios esenciales podría perder su razón de ser cuando se trate de declarar ilegal una huelga en una empresa que no preste un servicio esencial en el sentido estricto del término.
  4. 187. En este caso concreto, el Comité advierte que la legislación no prohíbe todas las huelgas en el sector de los transportes. Sin embargo, la ley exige que las organizaciones sindicales y los trabajadores aseguren la prestación de los servicios mínimos indispensables para atender necesidades sociales absolutamente necesarias, así como de los servicios necesarios para la seguridad y la conservación del equipo y las instalaciones (artículo 8 de la ley núm. 65/77). En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el Gobierno puede decidir una requisición o movilización (artículo 9 de la misma ley).
  5. 188. A ese respecto, el Comité quisiera recalcar como en otros casos (véase en particular 214.o informe, caso núm. 1021 (Grecia), párrafo 123; 234.o informe, caso núm. 1201 (Marruecos), párrafo 550) la posibilidad de abusos que entrañan las requisiciones de trabajadores para resolver conflictos de trabajo. En estos casos, el Comité ha subrayado que la aplicación de esas medidas no es oportuna, salvo cuando se trata de asegurar servicios esenciales en caso de crisis aguda.
  6. 189. Sin embargo, el Comité se percata plenamente de que una interrupción total y prolongada de los transportes públicos en una aglomeración urbana importante, como en el presente caso en que las interrupciones del trabajo han sido numerosas, aun cuando sean de duración limitada, puede originar circunstancias en que un servicio mínimo sea necesario para evitar una situación de crisis aguda. Para ser aceptable, un servicio mínimo de esta índole debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para garantizar la vida, la seguridad o la salud de las personas, por una parte, y, por otra, las organizaciones de trabajadores tendrían que poder participar en su definición, de la misma manera que los empleadores y las autoridades públicas.
  7. 190. En el presente caso, el Gobierno ha declarado que las organizaciones sindicales y los trabajadores no han asegurado los servicios mínimos a que los obliga la ley. Sin embargo, el Comité advierte que la ley núm. 65/77 no especifica a quién corresponde la decisión de fijar el nivel de los servicios mínimos que han de garantizarse. Nada indica tampoco que este nivel haya sido objeto de negociaciones entre las empresas de que se trata y los sindicatos.
  8. 191. El Comité observa además sobre este punto que las versiones de los querellantes y del Gobierno son contradictorias puesto que, en el caso del Metropolitano, los querellantes mencionan un servicio mínimo de 60 por ciento de las actividades normales, mientras que el Gobierno aduce un porcentaje de un 17 por ciento, y para los ferrocarriles el porcentaje es de 100 por ciento para los querellantes y 50 por ciento para el Gobierno. El Comité no dispone de elementos suficientes para pronunciarse sobre estos porcentajes. En esas condiciones, se limita a recordar los principios arriba mencionados sobre los servicios mínimos que han de garantizarse en caso de huelga.
  9. 192. Los querellantes también aducen procedimientos disciplinarios contra los huelguistas que no habían aceptado la orden de requisición. Sin embargo, no concretan los resultados de estos procedimientos, ni tampoco el Gobierno. En esas circunstancias, el Comité sólo puede recordar que el desarrollo de las relaciones profesionales puede verse menoscabado por una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas en caso de huelga. (Véase, por ejemplo, 218.o informe, caso núm. 1100 (India), párrafo 687.)
  10. 193. En lo que atañe a los alegatos relativos a la necesidad de una aprobación del Ministerio de tutela para la aplicación de los convenios colectivos concertados en las empresas públicas, el Comité advierte que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, así como el Comité en un caso anterior relativo a Portugal (véase 248.o informe, caso núm. 1370), invitó al Gobierno a modificar su legislación a fin de garantizar que la denegación de autorización previa sólo pueda invocarse por vicio de forma. El Comité observa que el Gobierno menciona ahora una modificación de la legislación con arreglo a la cual el efecto de los convenios colectivos concertados en las empresas públicas no se supedita a la prueba de una aprobación formal del Ministerio de tutela, que sólo se exige para la publicación oficial del convenio. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos para que examine las nuevas disposiciones dentro del marco de la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 194. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pone de relieve las posibilidades de abuso que entrañan las requisiciones de trabajadores como medio para resolver los conflictos de trabajo y señala que sólo debería recurrirse a medidas de esta naturaleza para mantener servicios esenciales en circunstancias de crisis aguda;
    • b) la limitación al ejercicio del derecho de huelga en los sectores en que una interrupción total y prolongada del trabajo podría conducir a una situación de crisis aguda debería circunscribirse a las operaciones estrictamente necesarias para garantizar la vida, la seguridad o la salud de las personas;
    • c) las organizaciones de trabajadores deberían tener la posibilidad de participar en la definición de los servicios mínimos a mantener de la misma manera que los empleadores y las autoridades públicas;
    • d) el Comité recuerda que el desarrollo de las relaciones de trabajo podría verse menoscabado por una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones excesivamente severas en caso de huelga, y
    • e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto del caso relativo a la aprobación por el Ministerio de tutela de los convenios colectivos concertados en las empresas públicas.
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