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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 259, Noviembre 1988

Caso núm. 1459 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 20-JUN-88 - Cerrado

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  1. 275. La Confederación de Unidad Sindical de Guatemala
    • (CUSG) presentó una
    • queja contra el Gobierno de Guatemala por violación de la
    • libertad sindical en
    • una comunicación de fecha 20 de junio de 1988. El Gobierno
    • envió sus
    • informaciones y observaciones sobre este caso en una
    • comunicación de fecha 7
    • de septiembre de 1988.
  2. 276. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el
    • Convenio sobre el
    • derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
  3. 98).

A. Alegatos de la Confederación querellante

A. Alegatos de la Confederación querellante
  1. 277. La CUSG alega en su queja que el Gobierno ha cometido
  2. actos de
  3. arbitrariedad en materia de derechos humanos y de libertad
  4. sindical, sobre
  5. todo demorando los trámites de inscripción de los sindicatos,
  6. despidiendo a
  7. los trabajadores que se habían agrupado en comités de
  8. empresa para tratar de
  9. formar sindicatos, negándose a ayudar a los trabajadores a
  10. lograr la ejecución
  11. de los acuerdos celebrados y desarrollando el "solidarismo".
  12. 278. Por lo que se refiere a las demoras en los trámites de
  13. inscripción de
  14. los sindicatos, la CUSG explica que la documentación exigida
  15. para obtenerla
  16. yace en las dependencias del Ministerio de Trabajo, sin que se
  17. les dí el
  18. trámite respectivo, y lo curioso es que esto sólo ocurre con las
  19. organizaciones sindicales, ya que para las demás
  20. organizaciones la inscripción
  21. se realiza rápidamente. Entonces, señala la Confederación
  22. querellante, dicho
  23. Ministerio está violando el derecho de libre sindicación e
  24. invalidando la ley.
  25. 279. Respecto de los despidos de trabajadores, señala la
  26. CUSG que el alcalde
  27. de la municipalidad de San Antonio Suchitepíquez cometió
  28. grandes
  29. arbitrariedades contra los trabajadores. Despidió a un grupo de
  30. obreros,
  31. incluso al comité ejecutivo del sindicato que estaba en plena
  32. formación. La
  33. CUSG relata los acontecimientos de la manera siguiente: en
  34. primer lugar, el
  35. alcalde trató de provocar un enfrentamiento que hubiera podido
  36. causar pérdidas
  37. lamentables de vidas humanas, haciendo creer al pueblo y a los
  38. empleados de
  39. confianza que los sindicalistas estaban atentando contra la
  40. seguridad del
  41. pueblo de San Antonio porque eran comunistas. En segundo
  42. lugar, para evitar el
  43. enfrentamiento, los trabajadores no realizaron su asamblea en el
  44. lugar
  45. convenido, sino que disimuladamente se dirigieron al cementerio
  46. de la
  47. localidad y allí se reunieron en asamblea general.
  48. Posteriormente, los
  49. trabajadores se presentaron ante los tribunales para reclamar
  50. contra los
  51. despidos ilegales que había decidido el alcalde. El Tribunal de
  52. Trabajo ordenó
  53. hace diez meses la reintegración de los trabajadores
  54. despedidos, sin que los
  55. interesados hayan hasta el momento reintegrado efectivamente
  56. sus puestos.
  57. Además, a instancias del alcalde, se creó un nuevo sindicato
  58. que agrupa a los
  59. empleados de confianza y cuyo secretario general es nada
  60. menos que el jefe de
  61. policía. Ahora bien, según el Ministerio de Trabajo, los miembros
  62. del cuerpo
  63. policial no están autorizados a integrar sindicatos, razón por la
  64. cual la CUSG
  65. se pregunta cómo es posible que se permita al jefe de policía de
  66. esta
  67. municipalidad actuar como secretario general de un sindicato. El
  68. caso más
  69. reciente de este año es el del Sindicato de Trabajadores de
  70. Servicios
  71. Telefónicos (GUATEL). Además del marcado interés empresarial
  72. de dividir la
  73. organización en dos sindictos, no se ha inscrito el sindicato a
  74. que alude la
  75. Confederación, a pesar de que se había cumplido con todos los
  76. requisitos que a
  77. tal fin exige la Dirección General de Trabajo, alega la CUSG.
  78. 280. Además, tratándose de otro asunto que data de 1987, los
  79. trabajadores de
  80. la fábrica LUNAFIL no tuvieron más alternativa que la de ir a la
  81. huelga. Desde
  82. el mes de septiembre de 1987 no habían recibido el apoyo del
  83. Ministerio de
  84. Trabajo para dar cumplimiento a las sentencias que los
  85. afectaban, dando así a
  86. la empresa la oportunidad de maniobrar. Los responsables
  87. vendieron dicha
  88. empresa a otras personas, logrando así que la fábrica fuera
  89. desalojada por la
  90. fuerza. A este respecto, la Confederación querellante adjunta
  91. fotocopia de un
  92. recorte de prensa publicado en el periódico Campo Pagado del
  93. día 27 de mayo de
  94. 1988, en el que figuran mayores detalles sobre este alegato. El
  95. Sindicato de
  96. Trabajadores de la Fábrica LUNAFIL S.A. condena en dicho
  97. recorte la acción
  98. llevada a cabo el día 26 de mayo, cuando más de 500
  99. elementos del pelotón
  100. antimotines penetraron a las 6 horas de la mañana en el interior
  101. de la fábrica
  102. para desalojar a los 39 trabajadores que allí se encontraban
  103. pacíficamente
  104. para defender su trabajo y su libertad sindical. La policía
  105. procedió a
  106. desalojar a los ocupantes argumentando que se trataba de
  107. ejecutar una orden
  108. judicial, la cual en ningún momento fue mostrada a los
  109. interesados. Durante la
  110. acción, muchos vecinos se hicieron presentes en el lugar,
  111. sucediéndose hechos
  112. confusos motivados por la violencia de las fuerzas de seguridad,
  113. durante los
  114. cuales los policías hicieron varios disparos, resultando herido el
  115. compañero
  116. Julio Coj, miembro del comité ejecutivo del sindicato, y siendo
  117. apresados y
  118. posteriormente puestos en libertad dos compañeros de una
  119. fábrica vecina. Según
  120. consta en el recorte de prensa, la opinión del Sindicato es que
  121. al proceder de
  122. esta manera el Gobierno trata de reprimir y acallar al pueblo
  123. trabajador, pues
  124. está claro que las fuerzas de seguridad del Estado actuaron
  125. solamente para
  126. hacer cumplir órdenes judiciales que benefician a los
  127. empleadores; pero
  128. cuando estas órdenes son en favor de los trabajadores,
  129. entonces las fuerzas de
  130. seguridad no actúan.
  131. 281. La CUSG explica también que la Unidad de Acción
  132. Sindical y Popular, que
  133. es la máxima expresión de los trabajadores guatemaltecos, firmó
  134. acuerdos
  135. conjuntos con el Gobierno el 8 de marzo de 1988 sobre las
  136. políticas económica,
  137. agraria y social, los derechos humanos, la corrupción
  138. administrativa y la
  139. política energítica. En la esfera social, se aprobó un ajuste
  140. salarial de 50
  141. quetzales mensuales como mínimo para los trabajadores del
  142. sector privado,
  143. aumento que debía comenzar a regir dentro de los 45 días.
  144. Ahora bien, informa
  145. la Confederación querellante, han transcurrido 90 días sin que
  146. se haya
  147. concedido dicho aumento, con lo que se están violando los
  148. acuerdos celebrados
  149. el 8 de marzo y se están ignorando las necesidades económicas
  150. y sociales de
  151. los trabajadores y de los miembros de sus familias. Además, en
  152. este mismo
  153. acuerdo sobre política social también se había aprobado que,
  154. con respecto a la
  155. personalidad jurídica de los sindicatos, la Dirección General de
  156. Trabajo
  157. procedería a la inscripción inmediata de todos los sindicatos,
  158. dando un plazo
  159. de 30 días para revisar sus expedientes y formalizar la
  160. inscripción
  161. definitiva. También en este caso han transcurrido los 90 días,
  162. sin que se
  163. hayan hecho efectivas las inscripciones.
  164. 282. En cuanto al movimiento denominado "solidarismo", que
  165. tiene su sede en
  166. Costa Rica, la CUSG explica que se trata de un movimiento
  167. totalmente
  168. empresarial y, por ende, antisindical, que se está expandiendo a
  169. pasos
  170. agigantados, porque tiene lo que al obrero le hace falta, o sea,
  171. el dinero.
  172. Por esta razón, se envía regularmente a Costa Rica a
  173. trabajadores que son allí
  174. adoctrinados. A título ilustrativo, la Confederación cita el caso
  175. de las
  176. plantaciones bananeras de Izabal, cuyo sindicato está siendo
  177. minado por los
  178. "solidaristas" que se movilizan con cautela para engañar a los
  179. trabajadores y,
  180. finalmente, exterminar la organización sindical.
  181. B. Respuesta del Gobierno
  182. 283. En su respuesta de fecha 7 de septiembre de 1988, el
  183. Gobierno comunica
  184. sus observaciones e informaciones pormenorizadas sobre cada
  185. uno de los
  186. alegatos presentados por la Confederación querellante.
  187. 284. Respecto de la queja relativa a la intervención del
  188. Ministerio de
  189. Trabajo y Previsión Social en la agilización de la inscripción de
  190. los
  191. sindicatos, los datos estadísticos del Ministerio demuestran que
  192. la
  193. aseveración de la CUSG es incorrecta. Al iniciarse el actual
  194. proceso
  195. democrático, había 456 sindicatos inscritos; de 1979 a 1985,
  196. etapa histórica
  197. de gobiernos autoritarios, únicamente se inscribieron 39
  198. sindicatos, es decir,
  199. un promedio de 5,5 por año, sobresaliendo el año de 1983 en
  200. que no se
  201. inscribió ni un solo sindicato. Contando únicamente los dos
  202. primeros años de
  203. gestión del actual Gobierno se inscribieron 62 sindicatos y en el
  204. curso de los
  205. seis primeros meses del presente año se han inscrito 32. Informa
  206. el Gobierno
  207. que el plazo para la inscripción de un sindicato ha disminuido
  208. considerablemente, pues en 1984 había una inscripción cada
  209. 121 días, en 1986
  210. cada 24, en 1987 cada siete y en el curso de los seis primeros
  211. meses del
  212. presente año cada seis días.
  213. 285. El Gobierno reconoce asimismo que el Código de Trabajo
  214. actualmente en
  215. vigencia contiene una serie de normas que no agilizan el trámite
  216. de la
  217. inscripción de los sindicatos, como por ejemplo los artículos
  218. 212, 216, 218,
  219. 219 y 233. Consciente de esta realidad, el Ministerio de Trabajo
  220. y Previsión
  221. Social ha tomado la iniciativa de proponer la reforma de dicho
  222. marco jurídico,
  223. reforma que el poder legislativo debería examinar en los
  224. próximos días y
  225. gracias a la cual se aceleraría de manera importante la
  226. inscripción de los
  227. sindicatos. En consecuencia, el Gobierno rechaza los alegatos
  228. de la
  229. Confederación querellante y afirma que no está violando el
  230. derecho a la libre
  231. sindicación y que tampoco está invalidando la ley, sino que, por
  232. el contrario,
  233. está tratando de facilitar los trámites administrativos, a lo cual
  234. obedecen
  235. precisamente las reformas del Código de Trabajo que han sido
  236. propuestas.
  237. 286. Respecto de la queja relativa a las supuestas
  238. arbitrariedades cometidas
  239. por el alcalde de la municipalidad de San Antonio
  240. Suchitepíquez, la propia
  241. Confederación querellante indica, según lo señala el Gobierno,
  242. que el caso fue
  243. planteado ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. En
  244. Guatemala,
  245. como claramente lo regula el artículo 141 de la Constitución de
  246. la República,
  247. no hay subordinación alguna entre los poderes legislativo,
  248. ejecutivo y
  249. judicial. Uno de los pilares jurídicos esenciales del actual
  250. proceso
  251. democrático en nuestro país radica en la independencia entre
  252. dichos poderes.
  253. En consecuencia, el ejecutivo y, en el caso concreto, el
  254. Ministerio de Trabajo
  255. y Previsión Social, es totalmente ajeno a todo procedimiento
  256. planteado ante un
  257. tribunal de trabajo. Independientemente de lo anterior y
  258. partiendo de que la
  259. aseveración de la CUSG fuese cierta, el Código Penal
  260. actualmente en vigencia
  261. tipifica claramente el delito de desobediencia en los artículos
  262. 414 y 420, de
  263. tal manera que los trabajadores tienen el derecho de promover
  264. acciones penales
  265. en el caso que plantean. En esta materia, concluye el Gobierno,
  266. el Ministerio
  267. de Trabajo y Previsión Social no tiene competencia alguna.
  268. 287. Por lo que se refiere al caso del Sindicato de
  269. Trabajadores de
  270. Servicios Telefónicos (GUATEL), el Gobierno señala que en la
  271. Dirección General
  272. de Trabajo, que es el órgano administrativo encargado de la
  273. inscripción de los
  274. sindicatos, no existe ningún trámite tendiente a obtener el
  275. reconocimiento de
  276. la personalidad jurídica y aprobación de estatutos de ningún
  277. sindicato de
  278. trabajadores de servicios telefónicos denominado GUATEL. En
  279. consecuencia, la
  280. aseveración de la CUSG no es cierta, pues no existe el
  281. sindicato que se
  282. menciona. A conocimiento del Gobierno, en la Dirección
  283. General de Trabajo se
  284. encuentra sólo un expediente relacionado con trabajadores de
  285. telecomunicaciones. El Sindicato de Trabajadores de la
  286. Tropical Radio
  287. Telegraph Company fue constituido el 28 de abril de 1957 y
  288. desde ese año data
  289. la aprobación de sus estatutos y el reconocimiento de su
  290. personalidad
  291. jurídica. En 1966, dicho sindicato cambió de denominación por
  292. la de Sindicato
  293. de Trabajadores de Telecomunicaciones Internacionales de
  294. Guatemala y en 1983
  295. cambió nuevamente por la de Sindicato de Trabajadores de la
  296. Empresa de
  297. Telecomunicaciones de Guatemala, que es su nombre actual.
  298. En otras palabras,
  299. en la empresa dedicada a las telecomunicaciones, únicamente
  300. ha existido y
  301. existe un sindicato.
  302. 288. En cuanto al caso de los trabajadores de la fábrica
  303. LUNAFIL, afirma el
  304. Gobierno que desde el primer día en que inició su gestión la
  305. actual
  306. administración del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se
  307. interesó
  308. especialmente en el caso de los trabajadores de esta fábrica. El
  309. problema se
  310. había planteado ante los Tribunales de Trabajo y, por
  311. consiguiente, el
  312. Ministerio no podía intervenir. La única posibilidad de acción
  313. residía en la
  314. mediación entre empleadores y trabajadores buscando una
  315. solución satisfactoria
  316. para ambas partes. Consta en el expediente que sobre el caso
  317. se abrió, que los
  318. dirigentes del Sindicato de Trabajadores solicitaron la mediación
  319. del Ministro
  320. de Trabajo de Guatemala, quien participó en la apertura de la
  321. fábrica y en la
  322. solución definitiva del conflicto el día 23 de julio de 1988, en
  323. presencia del
  324. Ministro de Trabajo de Costa Rica. A este respecto, el Gobierno
  325. adjunta copia
  326. del convenio suscrito ante el Ministro de Asuntos Especiales
  327. entre varios
  328. dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la fábrica LUNAFIL
  329. S.A. y varios
  330. representantes de los empleadores, en el cual los interesados
  331. manifiestan su
  332. voluntad de llegar a un acuerdo para resolver definitivamente el
  333. conflicto que
  334. afecta a la empresa desde el 9 de junio de 1987. Una vez
  335. finalizadas las
  336. discusiones, los trabajadores convinieron en evacuar las zonas
  337. pertenecientes
  338. a la empresa el día 22 de julio. Se decidió que deberían
  339. tomarse medidas para
  340. que la empresa reanudase nuevamente la actividad a partir del
  341. 23 de agosto. La
  342. empresa aceptó el reintegro de 24 de las personas que
  343. empleaba anteriormente,
  344. cuyos nombres fueron propuestos por el comité ejecutivo del
  345. Sindicato; se
  346. decidió asimismo que las partes se comprometían a estudiar un
  347. proyecto de
  348. pacto colectivo y a prescindir de toda medida judicial.
  349. 289. Respecto de los acuerdos suscritos entre el Gobierno y la
  350. Unidad de
  351. Acción Sindical y Popular y, más especialmente, respecto del
  352. aumento salarial,
  353. el Gobierno explica que el ejecutivo, cumpliendo con el
  354. convenio suscrito,
  355. remitió al poder legislativo un proyecto de ley sobre este
  356. particular. No
  357. obstante, el Gobierno reitera que, dada la absoluta
  358. independencia que hay en
  359. Guatemala entre los poderes del Estado, el ejecutivo no puede
  360. obligar al
  361. legislativo a promulgar una iniciativa de ley.
  362. 290. En cuanto al "solidarismo", el Gobierno declara que el
  363. Ministerio de
  364. Trabajo y Previsión Social tomó la decisión de no inscribir a
  365. grupos de
  366. trabajadores que se asocien con el objetivo de constituir una
  367. "agrupación
  368. solidarista". Las normas constitucionales (artículo 34) regulan el
  369. derecho de
  370. libre asociación, de tal manera que no se puede negar el
  371. ejercicio de este
  372. derecho. Ahora bien, el Ministerio de Trabajo considera que
  373. quienes deben
  374. ejercitar ese derecho para constituir una "asociación solidarista"
  375. deben
  376. solicitarlo ante el Ministerio de Gobernación que, según la ley,
  377. es el único
  378. competente en esta materia. Independientemente de lo anterior,
  379. el Gobierno
  380. añade que el Ministerio de Trabajo sostiene la opinión de que
  381. son los
  382. trabajadores los llamados a denunciar los objetivos del
  383. "solidarismo" y sus
  384. incongruencias y contradicciones con los objetivos de los
  385. sindicatos. Esta
  386. acción no corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión
  387. Social. De las
  388. observaciones anteriores se deduce que los alegatos de la
  389. CUSG carecen de
  390. fundamento.
  391. 291. A modo de conclusión, el Ministro de Trabajo deja
  392. constancia de que,
  393. desde el 17 de octubre de 1987, día en que asumió su gestión,
  394. han sido
  395. inscritos 59 sindicatos y nueve más están pendientes de
  396. inscripción. Al
  397. respecto, la comunicación del Gobierno viene acompañada de
  398. los informes
  399. estadísticos de la Dirección General de Trabajo sobre la
  400. inscripción de los
  401. sindicatos, estadísticas que confirman las informaciones
  402. facilitadas por el
  403. Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 292. En primer lugar, el Comité observa con interés que,
    • contrariamente a
    • que había ocurrido en el pasado, en el presente caso el
    • Gobierno ha colaborado
    • con el procedimiento enviando ya desde el mes de septiembre
  2. de 1988 sus
    • respuestas detalladas a las quejas que la Confederación
    • querellante había
    • presentado en junio de 1988. Toma buena nota de ello sobre
    • todo teniendo en
    • cuenta que durante largos años el Comité debió lamentar la falta
    • de
    • colaboración del Gobierno con el procedimiento, lo que le puso
    • muchas veces en
    • la obligación de examinar el fondo de muchas quejas sin poder
    • contar con las
    • informaciones y observaciones del Gobierno.
  3. 293. En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, el
    • Comité toma nota
    • de que las respuestas oficiales a los distintos alegatos
    • expuestos en el
    • presente caso dejan entrever que en algunos puntos el
    • Gobierno trató de acoger
    • favorablemente las quejas presentadas por la CUSG, por lo
    • menos en parte. Esto
    • no excluye, no obstante, que la versión del Gobierno y la de la
    • Confederación
    • querellante sean a menudo contradictorias y que las medidas
    • tomadas por el
    • Gobierno para reparar los atentados cometidos contra la libertad
    • de
    • sindicación no siempre parezcan satisfactorias.
  4. 294. En efecto, en opinión de la CUSG, las autoridades
    • públicas cometen
    • actos de arbitrariedad contra los derechos humanos y la libertad
    • de
    • sindicación al no inscribir a los sindicatos, al permitir que se
    • despida a los
    • miembros de los comités de empresa que desean fundar nuevos
    • sindicatos, al no
    • dar a los trabajadores el apoyo oficial necesario para la
    • ejecución de los
    • acuerdos celebrados y al favorecer el desarrollo del
    • "solidarismo".
  5. 295. En cambio, respecto de la primera queja relativa a las
    • demoras de los
    • trámites de inscripción de los sindicatos en el Ministerio de
    • Trabajo y
    • Previsión Social, declara el Gobierno que si bien es verdad que
    • desde 1979 a
  6. 1985 los gobiernos autoritarios que se sucedieron en el poder
    • inscribían muy
    • lentamente a los sindicatos, habiéndose registrado únicamente
  7. 39 inscripciones
    • en el período mencionado, desde el retorno a la democracia en
  8. 1985, se
    • inscribieron 94 sindicatos, de los cuales 59 desde el mes de
    • octubre de 1987.
    • El Gobierno afirma asimismo que ha disminuido
    • considerablemente el promedio de
    • días para la inscripción de un sindicato, y reconoce que el
    • Código de Trabajo
    • actualmente vigente contiene una serie de normas que no
    • agilizan el trámite de
    • inscripción de los sindicatos; anuncia que se tomarán medidas
    • de carácter
    • legislativo para solucionar este problema.
  9. 296. A este respecto, el Comité confía en que, de conformidad
    • con las
    • garantías que ha dado el Gobierno en su respuesta, la
    • reestructuración de la
    • legislación vigente permitirá adoptar disposiciones que se
    • ajusten a lo
    • dispuesto en los artículos 2, 3 y 7 del Convenio sobre la libertad
    • sindical y
    • la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que
    • Guatemala ha
    • ratificado. El Comité insiste sobre todo en la importancia que
    • concede al
    • principio según el cual la adquisición de la personalidad jurídica
    • por las
    • organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a
    • condiciones que limiten
    • la aplicación de las garantías establecidas en el Convenio,
    • especialmente el
    • derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que
    • estimen
    • convenientes sin autorización previa y sin injerencia de las
    • autoridades
    • públicas.
  10. 297. Respecto de la queja relativa al despido de algunos de
    • los miembros del
    • comité de empresa que estaban tratando de crear un sindicato,
    • el Comité
    • observa que los alegatos de la CUSG relativos a los actos
    • cometidos por la
    • municipalidad de San Antonio Suchitepíquez no son muy claros,
    • si bien, según
    • se desprende de la queja, fueron despedidos unos trabajadores
    • que trataban de
    • fundar un sindicato de empleados municipales y éstos se
    • presentaron ante los
    • tribunales para reclamar por la ilegalidad de su despido. El
    • Gobierno no ha
    • refutado este alegato, habiendo reconocido incluso que los
    • interesados
    • plantearon el caso ante los tribunales de trabajo, pero se
    • ampara en la
    • separación de los poderes ejecutivo y judicial para concluir que
    • no tiene
    • competencia alguna en esta materia.
  11. 298. Cada vez que el Comité ha debido conocer en materia de
    • medidas
    • antisindicales contra trabajadores que trataban de formar un
    • sindicato, ha
    • reiterado en cada oportunidad que uno de los principios
    • fundamentales de la
    • libertad sindical es que los trabajadores deben beneficiar de una
    • protección
    • adecuada contra todos los actos discriminatorios que puedan
    • vulnerar la
    • libertad sindical en materia de empleo - despido, transferencia,
    • pasaje a una
    • categoría o grado inferior y demás actos perjudiciales -, y que
    • esta
    • protección es especialmente necesaria para los fundadores de
    • los sindicatos,
    • puesto que, para poder cumplir con estas funciones con total
    • independencia,
    • deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en
    • razón del
    • mandato sindical al que aspiran o que ya ejercitan. En opinión
    • del Comité, los
    • fundadores de sindicatos necesitan la garantía de esta
    • protección para
    • asegurar el respeto del principio fundamental según el cual los
    • trabajadores,
    • sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las
    • organizaciones que
    • estimen convenientes (véase 254. informe, caso núm. 1396
    • (Haití), párr. 389).
  12. 299. En el presente caso, el Comité subraya que al ratificar el
    • Convenio
    • núm. 87, el Gobierno se comprometió libremente a garantizar a
    • todos los
    • trabajadores, incluidos los empleados municipales, el derecho
    • de constituir
    • las organizaciones que estimen convenientes para promover y
    • defender sus
    • intereses profesionales, económicos y sociales. Por
    • consiguiente, el Comité
    • pide al Gobierno que le indique: 1) si los trabajadores
    • despedidos de la
    • municipalidad de San Antonio Suchitepíquez por haber querido
    • fundar un
    • sindicato fueron reintegrados a sus puestos de trabajo y, 2) si
    • estos
    • trabajadores querellantes habían podido constituir el sindicato
    • que estimaban
    • conveniente, según el deseo por ellos mismos expresado.
  13. 300. En cuanto a la queja relativa al hecho de que el Gobierno
    • no
    • contribuiría con el apoyo que necesitan los trabajadores para
    • obtener el
    • cumplimiento de los acuerdos celebrados y más especialmente,
    • en el caso de la
    • fábrica LUNAFIL S.A., sobre los atentados contra el derecho de
    • huelga
    • resultantes del conflicto de trabajo que afectó a dicha fábrica, el
    • Comité
    • lamenta observar que, según el recorte de prensa enviado por
    • la CUSG y cuyo
    • contenido el Gobierno no ha desmentido, en un primer momento
    • elementos del
    • pelotón antimotines penetraron en el interior de la fábrica para
    • evacuar por
    • la fuerza a los 39 trabajadores que allí se habían reunido para
    • defender
    • pacíficamente su trabajo y su libertad sindical, a raíz de lo cual
    • hirieron a
    • un sindicalista y detuvieron a otros dos.
  14. 301. Al estudiar los casos de este tipo que se le han
    • presentado en el
    • pasado, el Comité ha considerado, por lo general, que el recurso
    • a las fuerzas
    • de seguridad no es contrario al respeto de la libertad sindical
    • cuando los
    • hechos prueban que esta intervención se ha limitado al
    • mantenimiento del orden
    • público y no ha menoscabado el ejercicio legítimo del derecho
    • de huelga. En
    • cambio, el Comité ha considerado en todos los casos que el
    • empleo de la fuerza
    • militar para quebrantar una huelga es un atentado contra los
    • derechos
    • sindicales. (Véase, sobre todo, 230. informe, caso núm. 1187,
    • párr. 674
    • (República Islámica del Irán) y 234. informe, caso núm. 1227,
    • párr. 312
    • (India)). El Comité sostiene la idea de que los gobiernos
    • deberían dar
    • instrucciones estrictas e iniciar procedimientos disciplinarios
    • eficaces en
    • los casos en que la dispersión de los trabajadores por las
    • fuerzas policiales
    • provoca heridos graves; a su juicio, detener huelguistas es una
    • medida que
    • comporta graves peligros para la libertad sindical.
  15. 302. Asimismo, el Comité observa con interés que el Gobierno
    • ha propuesto
    • ser el mediador en el conflicto que se suscitó en la fábrica
    • LUNAFIL S.A., y
    • que, a raíz de un acuerdo celebrado bajo los auspicios del
    • Ministerio de
    • Asuntos Especiales, la empresa aceptó la reintegración de 24
    • de las personas
    • que empleaba anteriormente y cuyos nombres fueron
    • suministrados por el comité
    • ejecutivo del sindicato, y que las partes se pusieron de acuerdo
    • en examinar
    • conjuntamente un proyecto de pacto colectivo y en no recurrir a
    • ninguna medida
    • de carácter judicial. Siendo esta la situación e insistiendo en la
    • importancia
    • que concede a los principios enunciados en el párrafo anterior,
    • el Comité
    • considera que no procede seguir examinando esta cuestión.
  16. 303. Respecto al alegato relativo al desarrollo del
    • "solidarismo",
    • movimiento que según la Confederación querellante el Gobierno
    • estaría
    • favoreciendo, el Comité toma nota de que el Gobierno niega
    • esta imputación,
    • así como de las indicaciones que suministra según las cuales el
    • Ministerio de
    • Trabajo y Previsión Social ha decidido no inscribir a grupos de
    • trabajadores
    • que se asocien con el objetivo de constituir una "agrupación
    • solidarista". No
    • obstante, explica el Gobierno, el derecho de libre asociación
    • está garantizado
    • en la Constitución y quienes desean constituir asociaciones de
    • este tipo deben
    • enviar su solicitud al Ministerio de Gobernación.
  17. 304. A juicio del Comité, es conveniente señalar que, en
    • materia de
    • desarrollo del "solidarismo", en 1985 ya había dejado bien en
    • claro, al tratar
    • un proyecto de ley tendiente a fortalecer las "asociaciones de
    • solidaridad"
    • (del "movimiento solidarista") y que, en opinión de los
    • querellantes, son
    • asociaciones que cuentan con el apoyo de los empleadores y
    • paralelas al
    • movimiento sindical, que la reglamentación relativa a las
    • "asociaciones
    • solidaristas" debería respetar las actividades de los sindicatos
    • garantizadas
    • en el Convenio núm. 98. (Véase, caso núm. 1304 en el 240.
    • informe, párr. 94
    • (Costa Rica)).
  18. 305. En el presente caso, el Comité señala a la atención del
    • Gobierno el
    • artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
    • negociación
    • colectiva, 1949 (núm. 98), cuyo texto dispone que las
    • organizaciones de
    • trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
    • protección contra todo
    • acto de injerencia de unas respecto de las otras y que se
    • consideran actos de
    • injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de
    • organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o
    • una organización
    • de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma,
    • organizaciones
    • de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones
    • bajo el control de
    • un empleador o de una organización de empleadores. Además,
    • en el Convenio
    • sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y
    • en el
    • Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154),
    • también figuran
    • disposiciones expresas para garantizar que cuando en una
    • misma empresa existan
    • sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se
    • adopten medidas
    • apropiadas para garantizar que la existencia de representantes
    • electos no se
    • utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos
    • interesados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 306. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las recomendaciones
    • siguientes:
      • a) El Comité observa con interés que, contrariamente a lo que
    • había ocurri
    • en el pasado, en el caso actual el Gobierno ha colaborado con
    • el procedimiento
    • enviando rápidamente sus observaciones e informaciones en
    • respuesta a los
    • alegatos que presentó la Confederación querellante en junio de
  2. 1988.
    • b) Respecto de la queja presentada por la Confederación
      • querellante sobre la
      • demora en los trámites de inscripción de los sindicatos, el Comité
      • observa que
      • en los hechos y según informa el Gobierno, desde el retorno a la
      • democracia se
      • han inscrito muchos sindicatos y han disminuido los plazos de
      • inscripción. No
      • obstante, el Comité invita al Gobierno a conferir mayor
      • flexibilidad a su
      • legislación - el propio Gobierno ya había manifestado su
      • intención en este
      • sentido - a fin de eliminar los obstáculos a la adquisición de la
      • personalidad
      • jurídica de los sindicatos.
    • c) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos
      • en Aplicación
      • de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso, en
      • relación con la
      • aplicación del Convenio núm. 87.
    • d) En cuanto a las medidas antisindicales que afectan a los
      • trabajadores
      • que tratan de fundar un sindicato de empleados municipales, el
      • Comité reitera
      • que en aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 que
      • Guatemala ha
      • ratificado, los trabajadores, incluidos los trabajadores
      • municipales, deben
      • tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen
      • convenientes
      • para defender sus intereses profesionales. Por consiguiente, el
      • Comité pide al
      • Gobierno que le informe si los trabajadores de la municipalidad
      • de San Antonio
      • Suchitepíquez, despedidos por haber querido fundar un
      • sindicato, fueron
      • reintegrados a sus puestos de trabajo como consecuencia de la
      • reclamación que
      • habían presentado ante los tribunales y si el sindicato de
      • trabajadores de
      • dicha municipalidad obtuvo la personalidad jurídica.
    • e) Por lo que se refiere al conflicto que se desarrolló en la
      • fábrica
      • LUNAFIL S.A., y a raíz del cual un huelguista resultó herido y
      • otros dos
      • fueron detenidos, el Comité reitera la importancia que concede
      • al principio
      • según el cual la huelga pacífica es uno de los medios
      • indispensables de que
      • deben poder disponer los trabajadores para defender sus
      • intereses económicos y
      • sociales.
    • f) Por consiguiente, con respecto a las heridas que infligieron
      • a un
      • trabajador huelguista las fuerzas de seguridad encargadas de
      • desalojar a los
    • 39 huelguistas que ocupaban los locales de la fábrica, y que,
      • según los
      • querellantes, defendían pacíficamente su trabajo y su libertad
      • de sindicación,
      • el Comité reitera que los gobiernos deberían dar instrucciones
      • estrictas e
      • iniciar procedimientos disciplinarios eficaces en los casos en
      • que la
      • dispersión de los trabajadores por las fuerzas policiales
      • provoque heridas
      • graves.
    • g) Respecto de la detención de dos huelguistas durante este
      • conflicto
      • laboral, el Comité subraya que las detenciones de este tipo
      • pueden entrañar
      • graves riesgos de abuso para la libertad sindical.
    • h) No obstante, el Comité observa con interés que el conflicto
      • laboral
      • ocurrido en la fábrica LUNAFIL S.A. pudo resolverse gracias a
      • la mediación de
      • las autoridades públicas y considera que ya no hay razón para
      • seguir
      • examinando este aspecto del caso, sin dejar por ello de insistir
      • en la
      • importancia de los principios enunciados en los apartados
      • anteriores.
    • i) En cuanto a los alegatos relativos al "solidarismo", el Comité
      • recuerda
      • la importancia que presta a que, de conformidad con el artículo
    • 2 del Convenio
      • núm. 98, se garantice la protección contra los actos de
      • injerencia de los
      • empleadores tendientes a fomentar la constitución de
      • organizaciones de
      • trabajadores dominadas por un empleador.
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