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- 44. En su reunión de febrero de 1988, el Comité examinó un
- aspecto de este
- caso relativo al ejercicio del derecho de huelga y a la imposición
- de
- servicios mínimos en varias empresas y presentó un informe
- provisional al
- Consejo de Administración (véase 254.o informe, párrafos 428 a
- 449, aprobado
- por el Consejo de Administración en su 239.a reunión
- (febrero-marzo de 1988)).
- 45. Los alegatos que quedan por examinar se hallan
- contenidos en
- comunicaciones del Sindicato Nacional de la Vestimenta y
- Ramas Afines
- (SUA-VESTIMENTA) de 25 de marzo, 21 de abril, 3 de agosto y
- 2 y 9 de
- septiembre de 1987 y en una comunicación del Plenario
- Intersindical de
- Trabajadores - Convención Nacional del Trabajo (PIT-CNT), de
- 14 de mayo de
- 1987. La Federación Sindical Mundial, por comunicación de 9
- 1987, y el PIT-CNT apoyaron la queja de SUA-VESTIMENTA.
- El Gobierno respondió
- por comunicaciones de 8 de octubre de 1987 y 5 de junio y 10
- de octubre de
- 1988.
- 46. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical
- y la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
- como el Convenio
- sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
- 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 47. El Sindicato Unico Nacional de la Vestimenta y Ramas
- Afines
- (SUA-VESTIMENTA) presenta una serie de alegatos de
- violaciones de la libertad
- sindical por parte de la Cámara Industrial de la Vestimenta (CIV)
- durante un
- largo conflicto colectivo que viene agudizándose desde 1986.
- Aunque reconoce
- el carácter democrático del Gobierno y señala que se puede
- decir que se
- reconocen las libertades civiles y políticas y por vía de
- consecuencia se
- respetan los principios de la libertad sindical,
- SUA-VESTIMENTA señala que las
- autoridades competentes no han tomado medidas efectivas
- para evitar en la
- forma prevista en los artículos 3 y 5 del Convenio núm. 98, las
- gravísimas
- violaciones a los derechos sindicales que se han producido.
- Ante la
- intransigencia y actitud antisindical de la patronal en las
- negociaciones en
- los consejos de salarios de junio de 1986 (a travís de las cuales
- se fijan los
- salarios mínimos), el Poder Ejecutivo se apresuró a decretar un
- 17 por ciento
- de aumento salarial con el voto afirmativo de la delegación
- patronal, decreto
- íste que rechazó SUA-VESTIMENTA en base al porcentaje de
- aumento y al no
- respeto de la exigencia legal (artículo 9 de la ley núm. 10449)
- de que se
- fijen los salarios por categorías de trabajadores de manera que
- puedan ser
- remunerados de acuerdo con la función más o menos
- especializada que cumplan.
- Asimismo, la utilización del trabajo a domicilio y el empleo de
- pequeños
- talleres de confección permiten un nivel de superexplotación, al
- que se añade
- la práctica patronal de enviar al personal sindicalizado al seguro
- de
- desempleo o de despedirlo argumentando falta de trabajo
- cuando éste se realiza
- en los mencionados talleres. Para presionar a la CIV a que
- respetara la
- legislación, se realizaron paros activos dentro de los lugares de
- trabajo y
- por el período de la jornada de labor. La respuesta de la CIV
- fue:
- - la existencia de listas negras que imposibilitan a dirigentes y
- militantes
- sindicales a conseguir ocupación estable. Este es el caso de
- Ramón Cáceres,
- secretario general de SUA-VESTIMENTA, de Harlem Olivera,
- secretario general
- adjunto, del dirigente Hugo Bergalta (difamado por la patronal de
- actitudes
- discriminatorias por razones de raza) y del 50 por ciento de la
- dirección
- sindical (la organización querellante envía en anexo una
- relación de personas
- que figuran en listas negras);
- - el despido o el envío al seguro de paro durante el conflicto
- de julio de
- 1986 o como consecuencia de él, de más de la mitad de los 60
- integrantes de la
- dirección nacional de SUA-VESTIMENTA. Cientos de
- trabajadores fueron además
- suspendidos y 46 despedidos por haber participado activamente
- en las medidas
- sindicales, so pretexto de supuestas faltas disciplinarias
- cometidas durante
- los paros (SUA-VESTIMENTA adjunta la lista de despedidos);
- - la presencia de personal policial uniformado dentro de más de
- diez
- fábricas; cuando los escribanos públicos contratados por la
- patronal
- interrogaban a los trabajadores para conocer si se iban a adherir
- al paro, se
- les impedía la entrada si contestaban afirmativamente;
- - el encierro en más de seis empresas del personal que
- ocupaba pacíficamente
- las fábricas, sin que las autoridades públicas tomasen ningún
- tipo de medidas;
- - la utilización de la contratación a término como forma de
- discriminación
- antisindical y de impedir la afiliación al sindicato;
- - el uso indebido del seguro de desempleo como forma de
- desvincular a los
- trabajadores afiliados, contratándose después a otros
- trabajadores o dando
- trabajo a talleres pequeños, a menudo clandestinos;
- - la investigación previa de los trabajadores que aspiran a
- ingresar en las
- empresas de la vestimenta a travís de agencias o empresas que
- se encargan de
- interrogar a próximos de los interesados sobre si suelen
- participar en paros,
- cuáles son sus ideas políticas, etc. Esto ocurre en varias
- empresas del ramo
- y concretamente en Milton S.A. y OROLON S.A.;
- - la existencia de convenios colectivos entre empresas y
- trabajadores a
- espaldas de la organización sindical (en la empresa Milton S.A.
- se concertó un
- convenio colectivo por el que se otorgan mayores beneficios
- salariales a los
- obreros a condición de que no participen en la negociación
- central llevada a
- cabo por el sindicato). A continuación SUA-VESTIMENTA
- ilustra estos alegatos
- con hechos de carácter antisindical que se han producido en
- las empresas
- Milton, CIMPEX, EVERFIT, EL MAGO, RELOS, RODOY,
- ROMINA, SIDEX, CUBACAN, MOISES
- FELD, PAUL SHARK, FARGO, BERNALESA, RINSY, DYMAC,
- PRAKER, DAKAR, MANTEL.
- 48. En su comunicación de 14 de mayo de 1987, el Plenario
- Intersindical de
- Trabajadores - Convención Nacional del Trabajo (PIT-CNT),
- después de señalar
- que con la vuelta al régimen democrático se han reconocido las
- organizaciones
- sindicales y éstas funcionan debidamente gravitando en la vida
- del país, alega
- que no se han creado "organismos adecuados a las
- condiciones nacionales para
- garantizar el respeto al derecho de sindicación" (artículo 3 del
- Convenio núm.
- 98); en Uruguay puede lograrse a travís del despido el
- apartamiento de los
- lugares de trabajo de los militantes sindicales, ya que basta con
- que el
- empleador despida "sin expresión de causa" y abone las
- indemnizaciones
- correspondientes para que el acto no pueda ser objetado. Esta
- situación,
- conocida por el Ministerio de Trabajo, y de la que hace caso
- omiso, está
- dando lugar a notorios y crecientes actos de persecución
- antisindical. El
- decreto 93/68, de 3 de febrero de 1968, que reglamenta,
- prohíbe y sanciona la
- discriminación antisindical, lo hace de manera puramente formal
- ya que
- establece multas de muy baja cuantía (pueden llegar a 25 ó 50
- jornales) y la
- iniciativa de la sanción es privativa del poder administrador. No
- se trata
- pues de un organismo "adecuado" en el sentido del Convenio
- núm. 98, sino que
- facilita la discriminación. Se ha aprobado en la Cámara de
- Diputados un
- proyecto de ley sobre la materia que no colma las aspiraciones
- del movimiento
- sindical por suponer una excesiva injerencia en la vida interna
- de las
- organizaciones sindicales al imponer sistemas de votación en
- materia de
- elección de dirigentes sindicales. A parte de en la industria de la
- vestimenta, se viola el fuero sindical en la industria del cuero; el
- PIT-CNT
- alega los siguientes hechos:
- - despidos de varias decenas de obreros en su mayoría
- delegados de comités
- de empresa y varios integrantes de la mesa directiva del
- sindicato. Se han
- denunciado tales hechos al Ministerio de Trabajo sin que se
- lograra ninguna
- solución, ni se paralizara la represión patronal. En la empresa
- AZADIAN, se
- despidió a un militante sindical por haber concurrido al Ministerio
- de Trabajo
- y Seguridad Social a efectos de formalizar una denuncia de
- represión sindical
- por parte de la patronal. En las empresas EXXON y SAN LUIS
- se han despedido
- obreras por haber exigido el cumplimiento de normas
- específicas dictadas por
- la autoridad competente para esta rama de la industria. En los
- hechos, tanto
- en la industria del cuero como en la industria de la vestimenta, la
- actividad
- sindical se ha convertido en una actividad secreta o
- clandestina, porque el
- simple conocimiento por parte de las empresas significa el
- despido inmediato u
- otro tipo de actos discriminatorios;
- - en diversas empresas, se exige la firma de un formulario
- donde el
- trabajador declara no haber estado afiliado al Sindicato de la
- Industria del
- Cuero, y que no lo estará en el futuro. Dichos documentos
- condicionan el
- ingreso del trabajador a la empresa;
- - utilización indebida y abusiva del seguro de desempleo. En
- este sentido,
- en empresas como OROCUER, argumentando falta de trabajo,
- se envió a todos los
- integrantes del comité de empresa al seguro de paro, al mismo
- tiempo que se
- estaba sacando trabajo para talleres pequeños. La finalidad del
- envío al
- seguro de paro de determinados trabajadores, todos ellos
- dirigentes del comité
- de empresa, es agredir a la organización sindical e imposibilitar
- el contacto
- del militante con los obreros de la fábrica. Asimismo, en la
- empresa MILENI,
- se envió a todo el personal al seguro de paro, y luego se ofreció
- a ese mismo
- personal trabajo en otra empresa, desconociéndose
- condiciones más beneficiosas
- conquistadas en la empresa que los había enviado al seguro de
- paro. En este
- caso, la reincorporación de todo el personal a otra empresa fue
- con expresa
- exclusión de todo el comité de empresa, que permaneció en el
- seguro, a la
- espera de la notificación del despido.
- 49. En una comunicación del 28 de julio de 1987, apoyada por
- la Federación
- Sindical Mundial, SUA-VESTIMENTA alega que en el marco del
- consejo de salarios
- del mes de junio de 1987, la patronal continuó negándose a que
- se aplicasen
- tarifas salariales diferentes en base a categorías salariales a
- pesar de que
- el Poder Ejecutivo adoptó, en principio, una actitud positiva
- aceptando la
- propuesta obrera de establecer una precategorización tomando
- como base un
- laudo de 1968 para actualizarlo (se habla de precategorización
- en particular
- porque se toman salarios mínimos). La propuesta del sindicato
- estaba incluida
- dentro de una "agenda abierta" que incluía elevar al 100 por
- ciento el salario
- vacacional, un complemento del aguinaldo del cien por ciento,
- el reintegro de
- los despedidos y destituidos del gremio y la creación de
- guarderías
- infantiles. La patronal rechazó la propuesta obrera e intentó
- arrebatar
- algunas conquistas como el 75 por ciento de salario vacacional
- y el aguinaldo
- entero. Después de dos meses de negociación, el Poder
- Ejecutivo informó de su
- disposición a votar con SUA-VESTIMENTA un porcentaje de
- aumento salarial
- superior al ofrecido por la patronal; el voto del Poder Ejecutivo
- se refiere
- sólo al porcentaje salarial y a la precategorización, pero dejando
- fuera el
- salario vacacional, el aguinaldo y demás reivindicaciones.
- SUA-VESTIMENTA
- resolvió no rechazar el porcentaje propuesto por el Poder
- Ejecutivo (17 y 18
- por ciento) pero declarándolo insuficiente. La CIV votó en
- contra del aumento
- salarial en cuestión. Asimismo, SUA-VESTIMENTA se refiere a
- una serie de actos
- de discriminación antisindical (listas negras, despidos por parte
- de las
- empresas EVERFIT, DIRPLAIN (DALLAS), DEGANIA, ANTEX,
- EL MAGO) .
- B. Respuesta del Gobierno
- 50. En su comunicación de 8 de octubre de 1987, el Gobierno
- expresa su
- coincidencia básica con las organizaciones querellantes en
- punto a destacar,
- por encima de todo, el reconocimiento de que "con la vuelta al
- régimen
- democrático, se han reconocido las organizaciones sindicales y
- éstas funcionan
- debidamente gravitando en la vida del país" y que "se
- reconocen las libertades
- civiles, políticas y que por vía de consecuencia, se respetan las
- libertades
- que emanan de la libertad sindical".
- 51. Del detenido examen de los alegatos de los querellantes
- resulta que la
- queja estaría en definitiva motivada por hechos que se imputan
- exclusivamente
- a empleadores de los sectores de la vestimenta y el cuero en
- tanto que sujetos
- activos, siendo el Gobierno por completo ajeno en lo que a su
- comisión
- refiere.
- 52. Siendo que las organizaciones venidas en queja formulan
- en tal sentido
- un cargo genérico por la omisión de dar cumplimiento a los
- artículos 3 y 5 d
- Convenio núm. 98, debe reseñarse lo actuado para el pleno
- restablecimiento de
- los derechos sindicales. Tal como lo establecen los
- querellantes, el Uruguay
- ha tenido una prestigiosa tradición en materia de respeto y
- promoción de la
- libertad sindical. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que
- esa tradición
- se desarrolló al amparo de una normativa mínima, constituida
- tan solo por el
- artículo 57 de la Constitución que data de 1934 y de los
- Convenios
- internacionales del trabajo núms. 87 y 98, ratificados por ley
- núm. 12030 de
- 27 de noviembre de 1953, los que por imperio de la concepción
- monista, no sólo
- mayoritaria sino unánime en doctrina y jurisprudencia, integran
- de por sí el
- orden jurídico interno a título de preceptos aplicables
- directamente. En
- efecto, como bien lo ha destacado en más de una oportunidad
- la misma OIT,
- Uruguay constituyó y constituye aún hoy, un caso único en la
- región de
- abstencionismo normativo estatal. Esa política abstencionista,
- defendida y
- reivindicada por la más prestigiosa doctrina nacional, halla su
- razón de ser
- en la resistencia sindical frente a toda norma estatal,
- fundamentada en los
- orígenes ideológicos del movimiento y amparada por el
- temprano desarrollo de
- una sociedad moderna que capitalizó épocas de prosperidad y
- bienestar, a cuyo
- abrigo construyó un sistema de relaciones laborales respetuoso
- de los derechos
- sindicales. En ese marco, la única medida estatal de alcance
- general para
- garantizar el libre ejercicio de esos derechos sindicales lo fue el
- decreto
- núm. 93/968 de 3 de febrero de 1968 por el que para facilitar la
- aplicación de
- las normas internacionales vigentes y las sanciones
- establecidas por la ley
- nacional, se les reglamentó en conjunto, prohibiéndose a texto
- expreso las
- prácticas antisindicales. Ese sistema cuasi-abstencionista que
- en lo que hace
- a la vigencia de los Convenios núms. 87 y 98, rigió durante casi
- 20 años
- (noviembre de 1953 a junio de 1973), no mereció mayores
- observaciones de los
- órganos de control de la OIT.
- 53. El Gobierno añade que, recién instalado el Gobierno
- democrático, por ley
- núm. 15738 de 13 de marzo de 1985 innovando en la práctica
- nacional se
- "anularon", no ya derogaron, las llamadas "leyes" 15137
- (asociaciones
- profesionales), 15328 y 15385 (convenios colectivos), 15530
- (huelga), 15587
- (fuero sindical) y la llamada "ley fundamental" núm. 3 (huelga de
- los
- funcionarios públicos), que habían sido puestas en vigencia por
- el régimen de
- facto (1973-1985). Esto supuso que renaciera el régimen
- jurídico vigente con
- anterioridad a 1973 en materia de derechos sindicales, basado
- exclusivamente
- en el texto constitucional (artículo 57) y en los Convenios
- internacionales
- del trabajo núms. 87 y 98, reglamentados por el decreto núm.
- 93/968. En su
- virtud, rige a la fecha en el Uruguay un régimen sindical
- caracterizado por el
- abstencionismo estatal y la autonomía colectiva, principios
- sistemáticamente
- defendidos por el movimiento sindical y la más caracterizada
- doctrina
- laboralista, radicalmente contrarios a la normativa estatal en la
- materia. En
- el marco de ese régimen, los sindicatos se constituyen
- autónomamente sin
- ninguna clase de intervención estatal, reconociéndoseles
- personería de facto
- consistente en que, por el solo hecho de existir y sin necesidad
- de registro
- obligatorio, están legitimados para desarrollar todo tipo de
- actividad gremial
- y sindical. Rige asimismo plenamente la libertad sindical en las
- dimensiones
- recogidas en el Convenio núm. 87, en particular en sus
- aspectos de libertad
- sindical positiva y negativa libertad de constitución de
- sindicatos, autonomía
- interna, libertad de afiliación internacional y facultad de
- autodisolución,
- tanto para la actividad privada como para los funcionarios
- públicos.
- 54. No obstante, es un hecho evidente, tal como lo ha
- señalado la propia OIT
- que si bien la abstención legislativa ha sido particularmente
- favorable a la
- libre acción sindical, entraña de por sí una carencia en lo que
- hace a la
- falta de normas que establezcan expresamente mecanismos
- adecuados y efectivos
- de protección especial de los dirigentes y militantes sindicales
- contra el
- despido y otros actos de disriminación sindical. Esa carencia de
- normas que
- establezcan expresamente procedimientos efectivos de
- protección, que si
- señalada con anterioridad al quiebre institucional lo fue
- sustancialmente a
- título de riesgo, devino a la hora del restablecimiento de las
- libertades
- sindicales un peligro que aun cuando en definitiva no
- generalizado, constituyó
- preocupación del Gobierno.
- 55. Ello, por cuanto, luego de 12 años de paralización sindical,
- era dable
- presumir que la reconstrucción de las organizaciones de
- trabajadores pudiera
- ser resistida por parte de algunos empleadores para lo que
- constituía una
- práctica cuasi-desconocida, fundamentalmente en los sectores
- de actividad de
- más reciente desarrollo. Sobremanera, cuando la inexperiencia
- en la materia
- coincidía en muchos casos con las de una nueva generación
- de dirigentes que
- había asomado a la acción sindical en circunstancias anómalas
- de resistencia y
- enfrentamiento clandestino al régimen imperante. Consciente de
- ese riesgo
- desde un primer momento, el Gobierno consideró que en lo
- inmediato, ante la
- tradicional insuficiencia del derecho positivo interno, cabía a los
- tribunales
- de justicia un rol fundamental, de competencia privativa en un
- régimen de
- estado de derecho como el que rige en Uruguay, para cuyo
- cumplimiento estaban
- dados los presupuestos básicos. En efecto, la carencia de
- normas expresas no
- ha impedido la franca evolución de la jurisprudencia nacional en
- su función
- tuitiva de las libertades y derechos fundamentales,
- introduciendo al amparo
- del artículo 332 de la Constitución institutos que entrañan
- medios de
- protección adecuados contra los actos de discriminación
- sindical, en la
- medida, claro está, que resulten probados. En ese sentido
- revisten particular
- significación la admisión jurisprudencial de la acción de amparo,
- los
- mandamientos judiciales de no innovar y, fundamentalmente, los
- fallos que han
- impuesto la reinstalación del trabajador estableciendo sanciones
- conminativas
- para el caso de no darse cumplimiento a esa disposición. En
- tanto la misma
- Suprema Corte de Justicia participa de la concepción monista
- que preconiza la
- incorporación ipso jure al orden jurídico interno de las normas
- autosuficientes contenidas en los Convenios internacionales del
- trabajo a
- partir de su ratificación y siendo que por el decreto núm. 93/968
- se
- formularon expresamente preceptos prohibitivos de los actos de
- discriminación
- sindical perseguidos por el Convenio internacional del trabajo
- núm. 98 debe
- concluirse que están dados los presupuestos para que en vía
- jurisdiccional se
- hagan efectivas, cuando menos, las medidas de protección
- enumeradas en los
- apartados c), d) y e) de la Recomendación núm. 143.
- 56. Sin perjuicio de ello, prosigue el Gobierno, no puede dejar
- de
- subrayarse que la tradición autonomista del movimiento sindical
- uruguayo, en
- el que como consecuencia de su autodefinición clasista,
- predomina un cierto
- grado de desconfianza hacia el Estado, le ha llevado
- consuetudinariamente a
- prescindir mayormente de la concurrencia ante los tribunales,
- aun frente a
- conflictos de derecho, prefiriéndose las más de las veces,
- recurrir a la
- huelga. Sabedor también que la lentitud habitual de la justicia
- operaba en
- favor de la reticencia de los trabajadores, en especial a nivel
- sindical, para
- recurrir a esa vía de solución ya con fecha 28 de marzo de
- 1985 el Poder
- Ejecutivo sometió a consideración del Parlamento un proyecto
- de ley que
- procura, mediante la instauración de un proceso oral y
- abreviado en materia
- laboral, facilitar la defensa del trabajador, a cuyos efectos preví
- la
- asistencia sindical en juicio.
- 57. El Gobierno indica que aun cuando en última instancia
- está reservada a
- la función jurisdiccional la reparación eficaz de las violaciones a
- los
- derechos sindicales, por su parte en el plano administrativo, el
- Ministerio de
- Trabajo y Seguridad Social ha ejercido sus poderes de policía
- en la materia de
- acuerdo con las previsiones del decreto núm. 93/968. A esos
- efectos, cuando se
- efectúan denuncias por la violación del derecho sindical se
- lleva a cabo un
- procedimiento tendiente a determinar la veracidad de los
- hechos denunciados.
- Comprobada una persecución sindical, se dicta resolución
- declarando que ha
- habido violación del fuero sindical e intimando la reinstalación
- del
- trabajador cuando la violación se ha efectivizado a travís del
- despido, en
- cuyo defecto se aplican multas. Debe tenerse presente en tal
- sentido que en
- tanto el artículo 9 del decreto núm. 93/968 prescribe que las
- infracciones se
- penarán con multas cuyo monto se determinará en función del
- número de
- trabajadores afectados, la Inspección General del Trabajo y de
- la Seguridad
- Social lo ha interpretado en el sentido que cuando se trata de
- conductas
- antisindicales, dirigida a impedir la afiliación y el desarrollo de la
- actividad sindical, debe considerarse que los trabajadores
- afectados lo son la
- totalidad, más allá de que esas conductas estén
- específicamente dirigidas a
- uno o más trabajadores. Así, se ha elevado el monto de las
- sanciones de
- principio exiguas.
- 58. En última instancia habrá de coincidirse en que la más
- efectiva
- protección de los derechos sindicales constituye materia de ley.
- En ese
- entendido el Gobierno debe señalar a la atención del Comité
- que se halla a
- consideración del Parlamento un proyecto de ley de fuero
- sindical que ya fue
- aprobado por la Cámara de Diputados y que apunta a superar
- definitivamente la
- tradicional insuficiencia del derecho nacional. Si bien no
- corresponde abundar
- ahora acerca de su contenido, entiende el Gobierno que
- mediante dicha ley se
- habrá de perfeccionar el cumplimiento de las obligaciones
- asumidas al
- ratificar el Convenio núm. 98. En efecto, las normas proyectadas
- recogen los
- pronunciamientos de ese Comité asegurando la eficacia
- práctica de los
- artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 mediante el
- establecimiento explícito de
- recursos y sanciones contra los actos de injerencia de los
- empleadores
- respecto de los trabajadores. Así, se prevín procedimientos
- rápidos y
- sanciones severas contra los actos de discriminación sindical,
- que se definen
- en detalle como lo preceptúa la Recomendación núm. 143. En
- el punto, no puede
- dejar de hacerse mención a la referencia contenida en el
- alegato del PIT-CNT
- según la cual ese proyecto de ley de fuero sindical "no colma
- las aspiraciones
- del movimiento sindical, desde que introduce normas que
- suponen una excesiva
- injerencia en la vida interna de las organizaciones sindicales al
- imponer
- sistemas de votación en materia de elección de dirigentes
- sindicales". Frente
- a esa tajante afirmación, debe tenerse presente que está
- referida a la
- previsión del inciso final del artículo 6 por la que se reservan las
- garantías
- complementarias que habrán de gozar los dirigentes sindicales a
- aquellos que
- sean electos mediante voto secreto, obligatorio y directo, sin
- más exigencias.
- Más allá de destacar que el precepto no impone sistemas de
- votación sino que
- sólo condiciona el goce de las garantías complementarias a un
- determinado
- sistema de votación; considera el Gobierno que también en el
- punto el proyecto
- se ajusta a los pronunciamientos de ese Comité al admitir las
- disposiciones
- que imponen a las organizaciones de trabajadores la obligación
- de elegir sus
- dirigentes mediante un determinado sistema de votación, en
- tanto dicho sistema
- asegure el derecho de libre elección, como por antonomasia lo
- asegura el voto
- secreto. Siendo así, se concluye que aun cuando las
- organizaciones
- querellantes reclaman la aprobación de una ley relativa al fuero
- sindical, su
- persistencia en el rechazo inconsulto de la más mínima
- normativa estatal en
- punto a su organización, aun cuando por completo respetuosa
- del Convenio
- internacional núm. 87, dificulta su sanción. El Gobierno solicita
- del Comité
- que se pronuncie sobre si las normas del proyecto de ley de
- fuero sindical se
- adecuan o no a las normas de la OIT.
- 59. En cuanto a los hechos acaecidos en las industrias de la
- vestimenta y
- del cuero, el Gobierno indica que ambos sectores, vinculados a
- la exportación
- en creciente aumento de productos no tradicionales, se han
- desarrollado
- fundamentalmente en los últimos 15 años, durante la mayor
- parte de los cuales
- estuvo prohibida la actividad sindical por el régimen de facto.
- Por otra parte
- constituyen ramas de actividad de composición compleja y
- disímil. En la
- industria de la vestimenta en particular subsiten trabajadores a
- domicilio,
- talleres de escala familiar y establecimientos de mediana
- dimensión que
- abastecen en lo sustancial el mercado interno, con fábricas de
- exportación que
- fuera de temporada incursionan también en plaza. Restablecida
- la libertad
- sindical a partir del 1 de marzo de 1985, desde un primer
- momento se constató
- en ambos sectores serias dificultades para la implantación de un
- sistema de
- relaciones laborales fluido. Durante el año 1985 la confrontación
- no
- trascendió del nivel de empresa, sucediéndose numerosos
- conflictos que si
- superados a travís de la conciliación llevada a cabo por el
- Ministerio de
- Trabajo y Seguridad Social, dejaron secuelas de intransigencia.
- Con motivo de
- la negociación salarial que tuviera lugar en junio de 1986 se
- desató un
- conflicto colectivo de carácter general, si bien circunscrito en
- los hechos a
- los establecimientos de mayores dimensiones. Durante dicho
- conflicto, en el
- que el enfrentamiento adquirió inusual dureza, se sucedieron
- denuncias de una
- y otra parte. Mientras los empleadores imputaban a los dirigentes
- y activistas
- sindicales el ejercicio abusivo de la huelga mediante paros
- articulados por
- secciones, trabajo a desgano, baja intencional de la
- producción, ocupación de
- los lugares de trabajo so pretexto de asambleas o paros activos
- y, también la
- comisión de actos de amedrentamiento y el corte con violencia
- de energía
- elíctrica; la organización de trabajadores alegaba actos de
- injerencia
- patronal indiscriminada mediante restricciones a la actividad
- sindical,
- suspensiones y despidos de activistas y dirigentes.
- 60. En ese marco, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- desbordado en
- los medios materiales de que dispone para el ejercicio de sus
- cometidos de
- policía administrativa del trabajo, dedicó lo mejor de sus
- esfuerzos a la
- mediación, proponiendo la celebración de un convenio a largo
- plazo que además
- de regular las condiciones de trabajo, echara las bases de un
- sistema de
- relaciones laborales. Si bien en definitiva luego de muchas
- jornadas de
- negociación se obtuvo un acuerdo que puso fin al conflicto,
- éste no alcanzó a
- la regulación de esas relaciones laborales.
- 61. A la finalización del conflicto, la organización de
- trabajadores
- denunció represalias configuradas en lo sustancial por los actos
- de
- persecución y menoscabo materia de la queja. Al respecto
- debe reiterarse en
- primer término que tal como se señalara, si bien no existen
- disposiciones
- legales que establezcan expresamente mecanismos adecuados
- y efectivos de
- protección especial de los dirigentes y militantes sindicales, esa
- carencia no
- es absoluta, ya que la jurisprudencia ha dado entrada a
- institutos
- (mandamientos de amparo y de no innovar y reinstalación de
- trabajador bajo
- sanción conminativa) que habilitan a los tribunales para hacer
- efectivas
- cuando menos, las medidas de protección enumeradas en los
- apartados c), d) y
- e) de la Recomendación núm. 143. En ese entendido, siendo
- en definitiva
- cometido del Poder Judicial la reparación de las violaciones a
- los derechos
- sindicales, y dada la total independencia de que goza dicho
- poder, corresponde
- señalar a la atención del Comité que el Gobierno no tiene
- noticias que, al
- menos en su mayoría, los agraviados por los actos denunciados
- hayan instaurado
- acciones judiciales con ese fin.
- 62. Sin perjuicio de dejarlo establecido, deben hacerse
- presentes al Comité
- las dificultades que se dan en los hechos para tener por
- probada la calidad de
- dirigentes sindicales de los trabajadores que se dice
- perjudicados. En efecto,
- dada la absoluta autonomía de que gozan los trabajadores para
- la organización
- de sus sindicatos que por el solo hecho de existir están
- legitimados para
- desarrollar todo tipo de actividad sin necesidad de registro
- obligatorio y la
- renuencia del movimiento sindical al registro voluntario de sus
- dirigentes, se
- hace necesario investigar en cada caso si en los hechos el
- trabajador ha
- investido o no la calidad de dirigente sindical, careciéndose por
- consiguiente
- la más de las veces, de elementos probatorios que en defecto
- de notoriedad,
- permitan tener por probada esa calidad. Esas dificultades,
- acentuadas cuando
- se trata de decidir a nivel de empresa acerca de suspensiones o
- despidos, se
- aúnan con las que naturalmente aparecen para desentrañar la
- real intención de
- empleador cuando invoca como causa de esas medidas, ya la
- notoria mala
- conducta, ya la falta de trabajo, circunstancia normal en los
- sectores de
- exportación que producen mercaderías de temporada de
- fabricación cíclica.
- 63. En lo que se refiere a la presencia de funcionarios
- policiales en los
- establecimientos en huelga, debe dejarse establecido que ello
- sólo ocurrió en
- aquellos casos en que habiendo los trabajadores ocupado el
- local, el empledor
- solicitó del Ministerio del Interior su desocupación conforme con
- lo dispuesto
- por el decreto núm. 512/966. Debe señalarse también en tal
- sentido, que esas
- desocupaciones fueron en todos los casos pacíficas.
- 64. Si bien ello es en definitiva admitido por las organizaciones
- querellantes, cabe también enfatizar que el Ministerio de Trabajo
- y Seguridad
- Social, en los casos en que constató la alegada sucesión de
- contratos a
- término, dejó claramente establecida la ilicitud de esa forma de
- contratación,
- pronunciando en favor de la estabilidad del trabajador, tal como
- surge de la
- documentación agregada por los querellantes.
- 65. Del mismo modo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
- Social ha precisado
- que los acuerdos celebrados por el empleador con un número
- plural de
- trabajadores, si bien pueden considerarse válidos en lo que
- hace a los mayores
- beneficios que resulten para cada uno de los trabajadores
- firmantes, no tienen
- validez como convenios colectivos y por consiguiente, no
- excluyen a los
- trabajadores que los suscriben de las condiciones de trabajo
- emergentes de la
- negociación colectiva.
- 66. Por lo demás, en los casos en que se denunció por la
- organización de
- trabajadores la existencia de talleres clandestinos a los que se
- derivaría la
- producción de establecimientos en conflicto, se procedió
- sistemáticamente a
- realizar las inspecciones pertinentes en más de 30
- oportunidades sin que se
- constatara el alegado carácter clandestino de los
- establecimientos, aun cuando
- en varias ocasiones se constataran infracciones de otra índole,
- debidamente
- sancionadas.
- 67. En última instancia, el Gobierno quiere poner en
- conocimiento del Comité
- que a la fecha ha promovido conversaciones con la
- participación de los
- presidentes de las Cámaras de Industria y de la Vestimenta, del
- PIT-CNT y las
- organizaciones de trabajadores involucradas, en las que se
- procura acordar por
- consenso el establecimiento de un sistema de relaciones
- laborales adecuado.
- 68. El Gobierno informa que, sin perjuicio de ello, el Ministerio
- de Trabajo
- y Seguridad Social ha decidido el nombramiento de una
- comisión investigadora
- para determinar la veracidad de los hechos denunciados ante
- ese Comité a
- título de prácticas antisindicales en las industrias de la
- vestimenta y del
- cuero, integrándola con docentes de reconocida capacidad e
- independencia.
- Dicha Comisión, de cuya constitución se ha impuesto en la
- fecha a las
- organizaciones querellantes, ha de actuar asistida por la
- Dirección Nacional
- del Trabajo y por la Inspección General del Trabajo y de la
- Seguridad Social
- debiendo expedirse en el término de noventa días respecto de
- todos aquellos
- casos que no hayan sido materia de un procedimiento judicial.
- Producido el
- informe de esa Comisión el Gobierno hará llegar al Comité sus
- conclusiones,
- así como en su caso les informará de las medidas adoptadas en
- consecuencia.
- 69. Por comunicación de 5 de junio de 1988, el Gobierno
- envía el texto de
- las conclusiones de la mencionada Comisión investigadora
- (véase anexo I al
- presente informe) y el de una resolución del Ministro de Trabajo
- y Seguridad
- para poner en práctica las recomendaciones de dicha comisión
- (véase anexo II
- al presente informe), y en particular la relativa a la creación de
- una
- comisión mediadora de carácter permanente en las industrias de
- la vestimenta y
- el cuero. Asimismo en su comunicación de 10 de octubre de
- 1988, dando
- respuesta a la solicitud de la Oficina de fecha 23 de junio de
- 1988 para
- disponer de las informaciones y apreciaciones de la Comisión
- Investigadora que
- designara por resolución de fecha 14 de octubre de 1987 sobre
- los diversos
- alegatos específicos presentados en el marco del presente
- caso, el Gobierno
- señala que requerida al respecto, la referida Comisión ha
- informado que
- formuló sus conclusiones teniendo presente las resultancias del
- examen de los
- documentos existentes en la Dirección Nacional de Trabajo
- (División Relaciones
- Laborales) sobre audiencias celebradas a raíz de conflictos en
- la industria de
- la vestimenta, así como de las inspecciones que a su solicitud
- realizara la
- Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, y,
- fundamentalmente,
- las informaciones obtenidas de las partes en las numerosas
- entrevistas,
- individuales y colectivas, que mantuvo a lo largo de los seis
- meses de labor
- que insumiera el debido cumplimiento de sus fines. Las
- conclusiones de la
- referida Comisión Investigadora fueron admitidas como
- sustancialmente
- correctas por las partes, según resulta del acta de fecha 12 de
- septiembre de
- 1988, a que más adelante se hará referencia, en la que tanto
- los
- representantes empleadores de la Cámara de la Vestimenta
- como los
- representantes trabajadores del Sindicato Unico de la
- Vestimenta y del PIT-CNT
- coincidieron en reconocer "que la situación creada en la
- Industria de la
- Vestimenta ha sido de un paulatino y creciente deterioro que ha
- imposibilitado
- un diálogo fluido como instrumento imprescindible de la
- negociación colectiva"
- declarando en consecuencia "su firme voluntad de recomponer
- dicha situación,
- en un plano de respeto y consideración recéprocos". El
- Gobierno añade que el
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social carece de facultades
- para imponer
- coercitivamente el reintegro de trabajadores que eventualmente
- pudieran haber
- sido suspendidos o despedidos con violación de sus derechos
- sindicales y que,
- siendo que en Uruguay la reparación de las violaciones de esos
- derechos
- sindicales es competencia de los órganos jurisdiccionales, el
- Gobierno no
- tiene noticias que los agraviados por los hechos objeto de la
- queja, que diera
- lugar al presente caso, hayan instaurado acciones judiciales
- para obtener esa
- reparación. Por otra parte, el Gobierno informa que la Comisión
- Mediadora
- creada por resolución de fecha 3 de junio de 1988 viene
- cumpliendo una ímproba
- labor para superar la situación de notorio deterioro en las
- relaciones
- laborales existentes en la industria de la vestimenta, al punto de
- haber
- obtenido formal acuerdo de partes para negociar la
- formalización de "un
- convenio colectivo que determine reglas mínimas de actuación
- de las partes,
- sobre la base de puntos que comprendan el reconocimiento y la
- representatividad de las mismas, obligación de negociar de
- buena fe,
- abstención de prácticas desleales, fijación de plazos y lugares
- de las
- discusiones y articulación de los niveles de negociación". En tal
- sentido, se
- adjunta fotocopia del acta elaborada el 12 de septiembre
- pasado en la sede de
- este Ministerio que fuera suscrita por los integrantes de la
- Comisión
- Mediadora en la Industria de la Vestimenta, los representantes
- empleadores de
- la Cámara de la Vestimenta, los de SUA-VESTIMENTA y los del
- PIT-CNT. El
- otorgamiento del convenio colectivo entonces acordado a
- instancias de la
- Comisión Mediadora designada por este Ministerio, recoge las
- conclusiones y
- sugerencias del estudio formulado por la misión designada por la
- OIT en el año
- 1986 y constituye, sin duda, un paso adelante en la práctica
- nacional.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 70. El Comité observa que en el presente caso las
- organizaciones
- querellantes han alegado de manera general la ausencia de
- medidas efectivas
- por parte de las autoridades para evitar, en la forma prevista en
- el artículo
- 3 del Convenio núm. 98, las gravísimas violaciones a los
- derechos sindicales
- que se han producido en la industria de la vestimenta desde
- 1986, y de manera
- más concreta, la intransigencia y actitud antisindical de la
- Cámara Industrial
- de la Vestimenta en las negociaciones de los consejos de
- salarios y la
- subsiguiente realización de numerosos actos de discriminación
- en perjuicio de
- dirigentes y afiliados sindicales, que las organizaciones
- querellantes
- detallan. El PIT-CNT ha formulado alegatos similares de
- discriminación
- antisindical en la industria del cuero.
- 71. En lo que respecta a la aplicación del artículo 3 del
- Convenio núm. 98
- ("Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones
- nacionales, cuando
- ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de
- sindicación
- definido en los artículos precedentes"), el Comité toma nota de
- que según la
- organizaciones querellantes basta con que un empleador
- despida "sin expresión
- de causa" y abone las indemnizaciones correspondientes, para
- el apartamiento
- de los lugares de trabajo de los militantes sindicales; asimismo,
- según las
- organizaciones sindicales las multas previstas en el decreto
- núm. 93/68 en
- caso de discriminación son de tan baja cuantía que no puede
- hablarse de un
- "organismo adecuado" en el sentido del Convenio núm. 98, sin
- olvidar que la
- iniciativa de la sanción es privativa de la administración. El
- Comité toma
- nota asimismo de que las organizaciones querellantes señalan
- que el proyecto
- de ley sobre fuero sindical aprobado en la Cámara de Diputados
- no colma las
- aspiraciones del movimiento sindical por suponer una injerencia
- en la vida
- interna de las organizaciones sindicales al imponer sistemas de
- votación en
- materia de elección de dirigentes sindicales.
- 72. El Comité observa que respondiendo a estos alegatos el
- Gobierno insiste
- en una serie de puntos: la existencia de una normativa mínima
- en materia de
- libertad sindical como consecuencia de la peculiar tradición de
- autonomía
- colectiva en el Uruguay y de la resistencia del movimiento
- sindical frente a
- toda norma estatal; la prohibición de las prácticas antisindicales
- mencionadas
- en el Convenio núm. 98 en virtud del decreto núm. 93/68, que
- permite al
- Ministerio de Trabajo imponer sanciones pecuniarias cuando
- tales prácticas son
- verificadas; y el papel fundamental que deben jugar los
- tribunales habida
- cuenta de la mencionada tradición autonomista. En este
- sentido, el Gobierno
- subraya la admisión jurisprudencial de la acción de amparo, los
- mandamientos
- judiciales de no innovar y, fundamentalmente, los fallos que han
- impuesto la
- reinstalación del trabajador estableciendo sanciones
- conminativas para el caso
- de no darse cumplimiento a esa disposición. Los tribunales
- están pues
- habilitados para hacer efectivas cuando menos las medidas de
- protección
- enumeradas en los apartados c), d) y e) de la Recomendación
- núm. 143. No
- obstante, el Gobierno no deja de señalar la lentitud habitual de
- la justicia
- (a la que intenta paliar un proyecto de ley sobre un proceso
- laboral oral y
- abreviado) y la predominancia de un cierto grado de
- desconfianza hacia el
- Estado fruto de la tradición autonomista del movimiento sindical
- uruguayo, que
- le ha llevado consetudinariamente a prescindir mayormente de
- la concurrencia
- ante los tribunales.
- 73. El Comité observa que tanto las organizaciones
- querellantes como el
- Gobierno coinciden en la carencia de mecanismos adecuados y
- efectivos de
- protección especial de los dirigentes y militantes sindicales
- contra el
- despido y otros actos de discriminación antisindical. El Comité
- observa sin
- embargo que el proyecto de ley de fuero sindical aprobado por
- la Cámara de
- Representantes, que a juicio del Gobierno se ajusta a los
- pronunciamientos del
- Comité, no colma las aspiraciones del movimiento sindical por
- las razones
- anteriormente expuestas.
- 74. El Comité observa que el mencionado proyecto de ley de
- fuero sindical es
- objetado fundamentalmente por las organizaciones querellantes
- en razón del
- último inciso del artículo 6 que establece lo siguiente:
- "Gozarán de las garantías complementarias (entre otras, la
- previa
- autorización de la justicia del trabajo para el despido, traslado o
- desmejoramiento en las condiciones de trabajo), dentro de los
- límites
- establecidos en los artículos 12 y 13:
- a) Los miembros de las directivas de los sindicatos,
- federaciones,
- confederaciones o centrales sindicales.
- b) Los suplentes de los directivos cuando actuaren como
- titulares.
- c) Los delegados del personal ante comisiones paritarias o
- tripartitas
- cuando sean propuestos por la organización sindical o electos
- por todo el
- personal.
- d) Los miembros de las comisiones internas, consejos de
- empresas o de
- establecimientos o similares.
- e) Los candidatos a ocupar cargos de dirección del sindicato,
- delegados
- del personal, comisiones internas, consejos de empresas o de
- establecimientos
- o similares.
- La elección de quienes se encuentran comprendidos en los
- literales
- anteriores deberá ser mediante voto secreto, obligatorio y
- directo." El
- Comité desea señalar que de conformidad con el artículo 3 del
- Convenio núm.
- las organizaciones de trabajadores "tienen el derecho de
- redactar sus
- estatutos y reglamentos administrativos, y el de elegir libremente
- sus
- representantes... Las autoridades públicas deberán abstenerse
- de toda
- intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su
- ejercicio
- legal". No cabe duda de que dentro del espéritu del Convenio,
- la
- reglamentación de los procedimientos y modalidades de la
- elección de
- dirigentes sindicales corresponde prioritariamente a los estatutos
- sindicales.
- En efecto, la idea fundamental del artículo 3 citado del
- Convenio núm. 87 es
- que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí
- mismos las reglas
- que deberán observar para la administración de sus
- organizaciones y para las
- elecciones que llevarán a cabo en su seno (véase 191.er
- informe, caso núm.
- 763, párrafo 29). Dicho esto conviene recordar que el Comité ha
- considerado
- admisible la existencia de disposiciones que tienen por finalidad
- promover los
- principios democráticos en el seno de las organizaciones
- sindicales.
- Ciertamente la votación secreta y directa es una de las
- modalidades
- democráticas y en este sentido no sería objetable desde el
- punto de vista de
- los principios de la libertad sindical que una legislación dada
- contuviera
- disposiciones al respecto; en cambio, no ocurre lo mismo con la
- exigencia de
- que la votación sea obligatoria (véase 191.er informe, caso
- núm. 763, párrafos
- 28 y 29). En el mismo orden de ideas, el Comité ha señalado por
- ejemplo que la
- imposición, por medio de una ley, de sanciones a los
- trabajadores que no
- participan en las elecciones no se ajusta a las disposiciones del
- Convenio
- núm. 87 (véase 191.er informe, caso núm. 763, párrafo 29). Por
- consiguiente el
- Comité pide al Gobierno que en el caso de que el proyecto de
- ley sobre fuero
- sindical fuese a prosperar, tome las medidas necesarias con
- miras a suprimir
- la exigencia del voto obligatorio en las elecciones de dirigentes
- sindicales
- como condición para el disfrute del fuero sindical especial. No
- obstante, el
- Comité desea señalar que lo anterior no implica en modo alguno
- por parte del
- Comité un respaldo de dicho proyecto - tampoco un rechazo -
- en la medida en
- que las organizaciones sindicales han formulado reservas al
- respecto y que el
- nivel de protección del ejercicio de los derechos sindicales que
- se deriva de
- las disposiciones y principios de los Convenios núms. 87 y 98
- constituye un
- mínimo al que pueden añadirse y es deseable que se añadan
- otras garantías
- suplementarias derivadas del sistema constitucional y legal de
- un país dado,
- de la tradición en materia de relaciones profesionales, de la
- acción sindical
- o de la negociación entre los interesados. En cualquier caso, y
- teniendo en
- cuenta los numerosos alegatos de discriminación antisindical en
- la industria
- de la vestimenta y en la del cuero, el Comité subraya la
- necesidad de que se
- creen mecanismos adecuados imparciales y rápidos para el
- respeto del derecho
- de sindicación que eviten todo tipo de actos de discriminación
- antisindical.
- 75. En lo que respecta a los casos concretos de discriminación
- antisindical
- en las industrias de la vestimenta y el cuero mencionados en las
- quejas, el
- Comité observa que las organizaciones querellantes han
- alegado la existencia
- de listas negras que imposibilitan a dirigentes y militantes
- sindicales a
- conseguir ocupación estable; el despido o envío al seguro de
- desempleo de un
- elevado número de dirigentes como consecuencia del conflicto;
- el despido o
- suspensión de cientos de trabajadores que habían participado
- activamente en
- las medidas sindicales; la presencia policial en fábricas; el
- encierro del
- personal que ocupaba pacíficamente algunas fábricas; la
- utilización
- antisindical de la contratación a término y del seguro de
- desempleo; la
- investigación previa sobre los trabajadores que aspiran a
- ingresar en las
- empresas de la vestimenta; la firma de convenios colectivos a
- espaldas de la
- organización sindical; la subordinación de la contratación a la
- no afiliación
- sindical.
- 76. En primer lugar, el Comité observa que el Gobierno no se
- ha referido de
- manera específica a cada uno de los alegatos sino que más
- bien se ha limitado
- a hacer declaraciones globales y a remitir las conclusiones de la
- comisión
- investigadora instituida por el Ministerio del Trabajo a raíz de la
- presentación de las quejas ante el Comité. El Comité toma nota
- de las
- explicaciones del Gobierno en este sentido.
- 77. El Comité observa que la comisión investigadora instituida
- por el
- Ministerio del Trabajo ha constatado las siguientes evidencias:
- - Rechazo de las empresas a dialogar con dirigentes
- sindicales, prefiriendo
- la negociación directa con los trabajadores.
- - Se ha constatado que no existe en todos los casos un criterio
- que pueda
- ser calificado como objetivo en la forma de elección de los
- trabajadores que
- son despedidos o enviados al seguro de desempleo. En tales
- nóminas suele
- incluirse un porcentaje elevado de delegados gremiales o
- trabajadores
- sindicalizados.
- - Suspensiones preventivas como paso previo a despidos con
- posterioridad a
- la realización de paros o medidas gremiales.
- - A menudo existen despidos antes de la finalización del
- período de seguro
- por desempleo. Esa premura permite presumir en algunas
- ocasiones una intención
- de poner fin al contrato de ciertos trabajadores, corrientemente
- dirigentes
- sindicales.
- - Si bien no puede ser considerado un elemento
- completamente objetivo en su
- valoración, es sugestiva la falta de oportunidades que tienen los
- dirigentes
- sindicales despedidos para encontrar ocupación en otra
- empresa de la misma
- actividad.
- - Se realizan horas extras existiendo trabajadores en el seguro
- por
- desempleo. Dicho elemento no es necesariamente determinante
- de una actitud
- discriminatoria porque puede darse el caso de una notoria
- disminución
- productiva en un período determinado por el cual se pasa al
- seguro por
- desempleo a parte del personal, y que en el transcurso del
- mismo, se produzca
- una circunstancia que justifique la extensión horaria de alguna
- jornada de
- trabajo sin retomar personal del seguro.
- - Presencia policial en locales de la empresa en situaciones
- que no obedecen
- estrictamente a las condiciones previstas en el decreto núm.
- 512/966. Dicha
- presencia suele ser solicitada por las empresas que
- generalmente alegan que es
- para proteger a los trabajadores que son molestados por otros
- por su negativa
- a hacer paros. Los trabajadores sindicalizados interpretan este
- factor como un
- elemento intimidatorio.
- 78. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que no
- tiene noticias de
- que, al menos en su mayoría, los agraviados por los actos
- denunciados hayan
- instaurado acciones judiciales y reitera las facultades que
- habilitan a los
- tribunales para hacer efectivas las medidas de protección
- enumeradas en los
- apartados c), d) y e) de la Recomendación núm. 143 (recurso
- judicial en caso
- de despido injusto de los representantes de los trabajadores,
- reparación
- eficaz que comprenda la reintegración con el pago de los
- salarios y obligación
- del empleador de probar que el acto en cuestión estaba
- justificado) .
- 79. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno
- existen
- dificultades en los hechos para tener por probada la calidad de
- dirigentes
- sindicales de los trabajadores que se dice perjudicados y para
- desentrañar la
- real intención del empleador cuando invoca la mala conducta o
- la falta de
- trabajo. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del
- Gobierno sobre
- la presencia de funcionarios policiales en los establecimientos
- en huelga y
- sobre el carácter pacífico de las desocupaciones, sobre la
- actitud del
- Ministerio ante los casos de sucesión de contratos a término,
- así como de sus
- explicaciones sobre los acuerdos celebrados por el empleador
- con un número
- plural de trabajadores.
- 80. El Comité constata que según se desprende de las
- conclusiones de la
- comisión investigadora instituida por el Ministerio de Trabajo
- para el examen
- de los hechos alegados ante el Comité, se han producido actos
- de
- discriminación antisindical y existen prácticas antisindicales y
- prácticas
- contrarias a la negociación colectiva en las industrias de la
- vestimenta y del
- cuero. En estas condiciones, aunque lamenta que en la mayor
- parte de los casos
- las organizaciones sindicales y los perjudicados no hayan hecho
- uso de los
- procedimientos judiciales, el Comité subraya, a partir de las
- evidencias
- constatadas por la mencionada comisión investigadora, la
- necesidad de poner
- remedio a los actos y prácticas antisindicales desde 1986,
- contrarios al
- Convenio núm. 98.
- 81. Por último, en lo que respecta a la alegada actitud
- intransigente de la
- Cámara Industrial de la Vestimenta en las negociaciones de
- 1986 y 1987, el
- Comité lamenta la dureza con que se llevaron. El Comité toma
- nota de que en
- las conclusiones de la comisión investigadora instituida por el
- Ministerio de
- Trabajo, se destaca la necesidad de promover instrumentos
- negociables y de
- diálogo para acercar a las partes y observa a este respecto que
- se ha creado
- una comisión mediadora de carácter tripartito destinada a
- transformarse en
- mesa de negociación permanente, invitando a las partes a
- asumir con
- responsabilidad el compromiso de dialogar, autocomponer el
- conflicto y
- comunicarse entre sí permanentemente. En este sentido, el
- Comité toma nota con
- interés de que a instancia de la comisión mediadora se ha
- obtenido de las
- partes un acuerdo formal para negociar la formalización de un
- convenio
- colectivo que rija las relaciones entre las partes, en particular en
- lo
- relativo a la obligación de negociar de buena fe y de abstenerse
- de prácticas
- desleales. El Comité expresa la esperanza de que el
- funcionamiento de la
- comisión mediadora y la aplicación del futuro convenio colectivo
- podrán
- alcanzar los objetivos y resultados esperados. El Comité desea
- señalar de
- manera general, en relación con los alegatos, el principio de que
- si bien la
- actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las
- partes frente a
- las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre
- las partes,
- tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de
- buena fe
- realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo (véanse, por
- ejemplo, 139.
- informe, caso núm. 725, párrafo 279, y 236. informe, caso núm.
- 1275, párrafo
- 457, caso núm. 1206, párrafo 493 y caso núm. 1291, párrafo
- 695).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 82. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
- invita al Consejo
- de Administración a que apruebe las recomendaciones
- siguientes:
- a) El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el
- proyecto de ley
- sobre fuero sindical fuese a prosperar, tome las medidas
- necesarias con miras
- a suprimir la exigencia del voto obligatorio en las elecciones de
- dirigentes
- sindicales como condición para el disfrute del fuero sindical
- especial. El
- Comité subraya la necesidad de que se creen mecanismos
- adecuados imparciales
- y rápidos para el respeto del derecho de sindicación que eviten
- todo tipo de
- actos de discriminación antisindical.
- b) A partir de las evidencias constatadas por la comisión
- investigadora
- instituida por el Ministerio del Trabajo, el Comité subraya la
- necesidad de
- poner remedio a los actos y prácticas antisindicales desde 1986,
- contrarios al
- Convenio núm. 98. Toma nota con interés de que la comisión
- mediadora
- tripartita instituida para facilitar el diálogo, la negociación y la
- autocomposición de los conflictos en las industrias de la
- vestimenta y del
- cuero ha auspiciado un acuerdo entre las partes para negociar
- la formalización
- de un convenio colectivo que rija sus relaciones, en particular
- en materia de
- negociación colectiva. El Comité expresa la esperanza de que
- ello permitirá en
- el futuro una negociación de buena fe en la que tanto los
- empresarios como los
- sindicatos, en un clima de confianza mutua, realicen los
- esfuerzos necesarios
- para alcanzar acuerdos colectivos periódicos.
Z. ANEXO I
Z. ANEXO I
- Conclusiones de la comisión constituida por resolución
- ministerial
- de fecha 14 de octubre de 1987 para investigar las denuncias
- de los trabajadores de la industria de la vestimenta
- I. Introducción
- La comisión durante sus investigaciones examinó la
- documentación pública y
- privada que las partes le acercaron o que ella misma procuró.
- Asimismo, tuvo
- encuentros con representantes de las organizaciones de los
- trabajadores, con
- funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con
- el gerente de
- la Cámara Industrial de la Vestimenta.
- Más allá de las conclusiones a que ha arribado esta comisión
- en mérito las
- concretas denuncias presentadas, consideramos necesario
- destacar que de las
- investigaciones realizadas surge inequívoca la convicción del
- deterioro
- absoluto de las relaciones laborales en la industria de la
- vestimenta.
- Nuestro país se caracteriza - según lo ha destacado una
- reciente misión de la
- OIT (ver informe sobre relaciones de trabajo en el Uruguay,
- primera edición) -
- por un sistema de relaciones de trabajo con alta conflictividad y
- autenticidad
- de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En este
- contexto
- conflictivo, sin embargo, la negociación bipartita y tripartita,
- promovida por
- este mismo Ministerio, ha constituido un factor de regulación
- permanente del
- conflicto. Es así que podemos expresar que en la actualidad en
- nuestro país
- existe un sistema de relaciones laborales con una conflictividad
- autorregulada
- por las mismas partes y en ocasiones con intervención del
- Estado junto a los
- actores sociales.
- La comisión ha observado con preocupación que esta
- caracteréstica del sistema
- no se confirma en la industria de la vestimenta, donde frente a la
- alta
- conflictividad, han sido pobres o ineficaces los mecanimos de
- autorregulación
- de las partes. La comisión ha podido comprobar que las
- oportunidades de
- diálogo ofrecidas a las partes a travís de las rondas de los
- Consejos de
- Salarios o de encuentros ad hoc, promovidos por el mismo
- Ministerio, han
- servido sólo para consolidar la distancia que las separa.
- El riesgo más importante no sólo para el sector, sino para todo
- el sistema
- nacional, es que el conflicto de la industria de la vestimenta se
- transforme
- en un "conflicto crónico", donde en vez de alcanzarse las
- soluciones a travís
- de la composición y el consenso, una parte o la otra - según las
- circunstancias de tiempo - imponga la razón de su mayor fuerza.
- Es sabido que nuestro sistema de relaciones laborales se
- desenvuelve sin
- prácticamente ningún marco normativo. Es un sistema - en
- moderna acepción -
- "autorregulado": pretender por lo tanto resolver los conflictos de
- la
- industria de la vestimenta a travís de medidas coercitivas del
- Estado
- constituiría un apartamiento de esta caracteréstica del sistema,
- reivindicado
- especialmente por el sector de los trabajadores.
- Sin embargo, consideramos que frente a la gravedad de los
- hechos, ni el
- Estado, ni las organizaciones profesionales pueden permanecer
- inertes ante la
- profundización y radicalización del conflicto. Queremos destacar
- la necesidad
- de promover instrumentos negociables y de diálogo para
- acercar a las partes.
- Es necesario que los trabajadores y empleadores del sector de
- la vestimenta
- comprendan que nuestro sistema de relaciones laborales se ha
- caracterizado por
- el "conflicto", pero también por una "cultura de conflicto" (ver
- informe OIT,
- cit., pág. 29).
- II. Hechos constatados
- En este contexto la comisión ha constatado las siguientes
- evidencias:
- 1 No existe negociación previa ni espontánea entre las
- empresas y el
- sindicato. Esporádicamente se dialoga en el Ministerio de
- Trabajo y Seguridad
- Social pero aun en estos casos con gran generalidad y
- posiciones irreductibles
- asumidas de antemano.
- 2 Es frecuente que algunas empresas no concurran a las
- primeras citaciones
- o audiencias en el Ministerio de Trabajo y si lo hacen envíen a
- personas no
- representativas que se limitan a tomar conocimiento de los
- planteos y a
- solicitar prórrogas.
- 3 Rechazo de las empresas a dialogar con dirigentes
- sindicales, prefiriendo
- la negociación directa con los trabajadores.
- 4 Se ha constatado que no existe en todos los casos un
- criterio que pueda
- ser calificado como objetivo en la forma de elección de los
- trabajadores que
- son despedidos o enviados al seguro de desempleo. En tales
- nóminas suele
- incluirse un porcentaje elevado de delegados gremiales o
- trabajadores
- sindicalizados.
- 5 Suspensiones preventivas como paso previo a despidos con
- posterioridad a
- la realización de paros o medidas gremiales.
- 6 A menudo existen despidos antes de la finalización del
- período de seguro
- por desempleo. Esa premura permite presumir en algunas
- ocasiones una
- intención de poner fin al contrato de ciertos trabajadores,
- corrientemente
- dirigentes sindicales.
- 7 Si bien no puede ser considerado un elemento
- completamente objetivo en su
- valoración, es sugestiva la falta de oportunidades que tienen los
- dirigentes
- sindicales despedidos para encontrar ocupación en otra
- empresa de la misma
- actividad.
- 8 Se realizan horas extras existiendo trabajadores en el seguro
- por
- desempleo. Dicho elemento no es necesariamente determinante
- de una actitud
- discriminatoria porque puede darse el caso de una notoria
- disminución
- productiva en un período determinado por el cual se pasa al
- seguro por
- desempleo a parte del personal, y que en el transcurso del
- mismo se produzca
- una circunstancia que justifique la extensión horaria de alguna
- jornada de
- trabajo sin retomar personal del seguro.
- 9 Presencia policial en locales de la empresa en situaciones
- que no
- obedecen estrictamente a las condiciones previstas en el
- decreto 512/966.
- Dicha presencia suele ser solicitada por las empresas que
- generalmente alegan
- que es para proteger a los trabajadores que son molestados por
- otros por su
- negativa a hacer paros. Los trabajadores sindicalizados
- interpretan este
- factor como un elemento intimidatorio.
- 10 Realización de asambleas por parte de los trabajadores en
- horarios de
- trabajo y sin estar autorizados por la empresa.
- 11 Utilización por parte de los trabajadores de formas atépicas
- de la huelga
- como ser el trabajo intermitente o a reglamento.
- III. Algunas consideraciones finales
- El estado actual parece originarse en el excesivo resquemor y
- tendencia al
- enfrentamiento de las partes que las incapacita para una
- relación armónica.
- La situación deteriorada puede deberse también a la falta de
- interlocutores
- con mejor disposición para la negociación.
- Ejemplo de esa falta de capacidad negociadora es el resultado
- de un
- representante de la Cámara Empleadora a esta comisión quien
- señaló que los
- empleadores tienen una decisión tomada de no dialogar con un
- dirigente
- sindical que tuvo, según ellos, palabras agraviantes referidas a
- la raza de
- algunos patrones.
- Ello revela el ardor que ponen las partes en lo que consideran
- la defensa de
- sus intereses.
- Sea como sea, debería exhortarse al PIT-CNT y a las Cámaras
- de Empleadores a
- procurar el acercamiento entre las partes de acuerdo a los
- patrones habituales
- de nuestro sistema de relaciones colectivas señaladas por la
- OIT.
- Consideramos oportuna la formación de una comisión
- mediadora que se
- transforme ella misma en mesa de negociación permanente,
- invitando a las
- partes a asumir con responsabilidad el compromiso de dialogar,
- autocomponer el
- conflicto, comunicarse entre sí permanentemente, así como
- sucede en los demás
- sectores laborales de nuestra comunidad nacional.
- Saludamos al Señor Ministro con las expresiones de nuestra
- mayor
- consideración.
- Juan Raso Delgue Santiago Pérez del Castillo Hernán
- Navascuís
- Montevideo, 12 de abril de 1988.
- ANEXO
- ANEXO II
- RESOLUCION DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
- SOCIAL
- Montevideo, junio 3 de 1988
- VISTO: el informe elevado por la comisión constituida por
- resolución de fecha
- 14 de octubre de 1987, para investigar la denuncia de los
- trabajadores de la
- industria de la vestimenta;
- RESULTANDO: I) que dicha comisión concluye aconsejando
- se exhorte al PIT-CNT y
- a las Cámaras de Empleadores a procurar el acercamiento entre
- las partes de
- acuerdo a los patrones habituales de nuestro sistema de
- relaciones colectivas;
- II) que asimismo, la comisión considera oportuna la formación
- de una comisión
- mediadora, que se transforme ella misma en mesa de
- negociación permanente
- invitando a las partes a asumir con responsabilidad el
- compromiso de dialogar,
- autocomponer el conflicto, comunicarse entre sí
- permanentemente, así como
- sucede en los demás sectores de nuestra comunidad nacional;
- CONSIDERANDO: que corresponde disponer lo pertinente para
- poner en práctica
- las recomendaciones de la comisión.
- EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- R E S U E L V E
- 1 Convocar a los representantes del PIT-CNT, del Sindicato
- Unico Nacional de
- la Vestimenta y Ramos Afines (SUA - Vestimenta), de la Cámara
- de Industrias
- del Uruguay y de la Cámara Industrial de la Vestimenta, a fin de
- poner en su
- conocimiento el informe de la comisión constituida por
- resolución de fecha 14
- de octubre de 1987 y exhortarles a procurar el acercamiento de
- acuerdo a los
- patrones habituales en nuestras relaciones colectivas.
- 2 Constituir una comisión mediadora, integrada por el Dr.
- Hernán Navascuís,
- en representación de este Ministerio, el Sr. Carlos Rafaeli, en
- representación
- de la Cámara de Industrias del Uruguay y el Sr. Thelman
- Borges, en
- representación del PIT-CNT, para que actúe como mesa de
- negociación permanente
- en la industria de la vestimenta.
- 3 Someter a la Dirección Nacional del Trabajo la instalación de
- la comisión
- que se crea por el numeral anterior.
- 4 Remitir copia de la presente resolución a la Inspección
- General del
- Trabajo y de la Seguridad Social.
- 5 Comunicar al Comité de Libertad Sindical del Consejo de
- Administración de
- la Organización Internacional del Trabajo, el informe de la
- comisión
- constituida por resolución del 14 de octubre de 1987,
- remitiéndole copia de la
- presente resolución.