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Informe provisional - Informe núm. 258, Junio 1988

Caso núm. 1129 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 14-ABR-82 - Cerrado

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  1. 2. Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación de libertad sindical en Nicaragua, presentadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (casos núms. 1129 y 1298), y una queja relativa a la observancia por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada por varios delegados de los empleadores a la 73.a reunión (1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.
  2. 3. De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988), el Comité somete a la aprobación del Consejo un informe sobre los casos pendientes y la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.
  3. 4. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de 29 de abril de 1988.
  4. 5. Desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de diversas quejas por violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación en Nicaragua. Actualmente continúan pendientes ante el Comité dos casos presentados por organizaciones internacionales de trabajadores (CLAT, CMT y CIOSL) y que ya fueron examinados anteriormente.
  5. 6. Además, por medio de una comunicación de 17 de junio de 1987, varios delegados empleadores en la 73.a reunión (1987) de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Nicaragua por violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), todos ellos ratificados por Nicaragua.
  6. 7. En su reunión de febrero de 1988, el Comité examinó por última vez los casos pendientes de resolución, así como la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. (Véase 255.o informe, párrafos 4 a 68, aprobado por el Consejo de Administración en su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988).)
  7. 8. Desde entonces, el Gobierno ha enviado observaciones en una comunicación de 29 de abril de 1988.

A. Quejas presentadas por organizaciones de trabajadores

A. Quejas presentadas por organizaciones de trabajadores
  • a) Exámenes anteriores de los casos por el Comité
    1. 9 En el caso núm. 1129 presentado por la CLAT y la CMT, los alegatos se referían al registro, con saqueo, de los archivos de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN).
    2. 10 En su reunión de febrero de 1988, el Comité había observado que, según el Gobierno, esta medida había sido motivada por las disensiones intestinas surgidas en la organización. Ahora bien, el Gobierno no indicaba si el registro se había realizado por mandato judicial. El Comité había reiterado que los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria. (Véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1269 (El Salvador), párrafo 536.) Además, en opinión del Comité, incluso si en virtud de un mandato emitido por la autoridad judicial ordinaria se autorizaba el registro, esto no justificaba de ningún modo el saqueo de los locales de la CTN de que habían dado cuenta los querellantes. Por consiguiente, el Comité había pedido al Gobierno que se asegurara de que los registros de los locales sindicales se efectuaran únicamente por mandato de la autoridad judicial ordinaria. También le había pedido que informara sobre si se había extendido un mandato judicial en este caso.
    3. 11 En el caso núm. 1298 presentado por la CIOSL, los alegatos se referían a la detención de sindicalistas.
    4. 12 En su reunión de febrero de 1988, el Comité había observado que el Gobierno no había respondido a los alegatos presentados sobre la detención de los sindicalistas Eduardo Aburto, Eric González, Carlos Herrera, Sergio Rosa y Eugenio Membreño, y le había pedido que enviara sus observaciones al respecto.
  • b) Respuesta del Gobierno
    1. 13 Por lo que se refiere al ataque perpetrado contra los locales de la CTN, el Gobierno reafirma que la policía había intervenido para poner fin a un conflicto interno de la organización, durante el cual una de las partes implicadas había llamado a la policía para que restableciera el orden. Habiendo vidas humanas y bienes en peligro añade el gobierno no era necesario presentar un mandato judicial.
    2. 14 En cuanto a las detenciones de sindicalistas, el Gobierno indica que Eduardo Aburto fue puesto en libertad el 11 de noviembre de 1984, después de haber cumplido una pena de un año de prisión por haber infligido lesiones físicas a otra persona. Respecto de Carlos Herrera y Sergio Rosa, el Gobierno declara que en los archivos del Ministerio del Interior no hay constancia de su detención.

B. Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución

B. Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución
  • a) Alegatos contenidos en la queja
    1. 15 Esta queja, de 17 de junio de 1987, había sido firmada por los Sres. Henri Georget, delegado de los empleadores, Néger, Johan von Holten, delegado de los empleadores, Suecia, Hiroshi Tsujino, delegado de los empleadores, Japón, Javier Ferrer Dufoll, delegado de los empleadores, España, Arthur Joao Donato, delegado de los empleadores, Brasil, Raoul Inocentes, delegado de los empleadores, Filipinas, Wolf Dieter Lindner, delegado de los empleadores, República Federal de Alemania, Tom D. Owuor, delegado de los empleadores, Kenya, y Ray Brillinger, delegado de los empleadores, Canadá. En dos comunicaciones separadas, el Sr. Roberto Favelevic, delegado de los empleadores de Argentina, y el Sr. Vicente Bortoni, delegado de los empleadores, México, se habían asociado a la queja.
    2. 16 En su comunicación, los querellantes recordaban que, desde 1981, se habían presentado por lo menos 21 quejas ante la OIT por organizaciones de trabajadores y de empleadores relativas a violaciones por el Gobierno de Nicaragua de sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87. Estas violaciones se referían a un asesinato (caso núm. 1007), a agresiones físicas (casos núms. 1031, 1129, 1169, 1185 y 1298), a torturas (casos núms. 1283 y 1344), a detenciones arbitrarias (casos núms. 1007, 1031, 1047, 1084, 1129, 1148, 1169, 1185, 1208, 1283, 1298, 1344 y 1351), a violaciones de domicilio (casos núms. 1129 y 1148), al registro de locales (casos núms. 1129 y 1298), a la confiscación de propiedades (caso núm. 1344), a restricciones en materia de viajes (casos núms. 1103, 1114, 1129, 1317 y 1351), a violaciones de la libertad de expresión (casos núms. 1084, 1129 y 1283) y a otras muchas cuestiones, incluido el no reconocimiento de organizaciones independientes de trabajadores hasta que se presentaron quejas a la OIT. Según los querellantes, toda organización de empleadores o de trabajadores que no se sometía a la autoridad del Frente Sandinista de Liberación Nacional era objeto de represión por parte del Gobierno, a través de sus agentes o a través de turbas organizadas. Nicaragua estaba prácticamente en estado de emergencia desde hacía varios años. Dicho estado de emergencia se había prolongado de forma constante y, más recientemente, en virtud del decreto núm. 245 de 9 de enero de 1987. Los querellantes añadían que el estado de emergencia estaba siendo utilizado por el Gobierno para suprimir todos los derechos y libertades esenciales para el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 87 y para suprimir toda oposición a los intereses actualmente presentes. Asimismo, en enero de 1987 se había promulgado una nueva Constitución, que implícitamente denegaba a los empleadores el derecho de asociación que anteriormente tenían, mientras que reconocía dicho derecho a muchas otras categorías de personas; para los querellantes, ello era una clara violación del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87.
    3. 17 Los querellantes alegaban, además, que el decreto núm. 530, adoptado por el Gobierno el 24 de septiembre de 1980, sometía, desde esa fecha, las convenciones colectivas a la aprobación del Ministerio de Trabajo por razones de política económica, desvirtuando de manera efectiva la libertad de negociar colectivamente. Los querellantes estimaban que, a pesar de que los órganos competentes de la OIT habían repetido que se trataba de una violación del Convenio núm. 98, el Gobierno no había hecho nada para modificar la situación. Los salarios en particular no podían ser objeto de negociaciones colectivas, ya que estaban determinados por el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS), que clasificaba todos los tipos posibles de ocupaciones y especificaba los salarios para cada uno de ellos. Los querellantes señalaban que esta violación del artículo 4 del Convenio había sido objeto de una recomendación por parte de .
    4. 18 Los querellantes afirmaban, también, que la organización más representativa de empleadores en Nicaragua es el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el cual está cubierto por el artículo 1 del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Sin embargo, según los querellantes, el Gobierno no había consultado al COSEP sobre los procedimientos que aseguran consultas efectivas, previstos en el artículo 2 de este instrumento. El Gobierno, contrariamente a lo que señalaba en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, tampoco había consultado al COSEP sobre los asuntos a que se refiere el artículo 5 del Convenio y, en consecuencia, según los querellantes, no había respetado ninguna de sus obligaciones en virtud del Convenio, en lo que respecta a las consultas con el COSEP.
    5. 19 En conclusión, los querellantes solicitaban que esta queja fuese estudiada por una comisión de encuesta que informase al respecto, en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 26 de la Constitución de la OIT, particularmente dado que el Gobierno ignoraba las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos mencionados.
  • b) Decisión del Consejo de Administración sobre el procedimiento
    1. 20 En su reunión de noviembre de 1987, el Consejo de Administración, a propuesta de su Mesa, adoptó las decisiones siguientes respecto de la queja en cuestión:
  • a) Que el Director General solicite del Gobierno de Nicaragua, como Gobierno contra el cual se ha presentado la queja, que comunique sus observaciones sobre la misma de manera que lleguen a poder del Director General a más tardar el 15 de enero de 1988.
  • b) Que el Consejo de Administración, en su 239.a reunión considere, a la luz de i) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto de los alegatos sobre libertad sindical contenidos en la queja, ii) la información que haya proporcionado el Gobierno de Nicaragua sobre la queja, y iii) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos que aún tiene pendientes, si la queja de que se trata debe ser remitida en su conjunto a una comisión de encuesta.
  • c) Respuesta del Gobierno
    1. 21 En su respuesta de 5 de enero de 1988, el Gobierno afirmaba que, si bien era cierto que se habían presentado varias quejas por supuesta violación de la libertad sindical, también era cierto que éstas se habían dado por terminadas debido a que el Gobierno había demostrado que las mismas no tenían nada que ver con la libertad sindical sino que se trataba de delitos comunes perseguidos por la ley.
    2. 22 El Gobierno declaraba que el 9 de enero de 1987, en virtud del decreto núm. 245, había restablecido el estado de emergencia como mecanismo jurídico de defensa ante la guerra de los Estados Unidos contra Nicaragua, de modo que su aplicación estaba dirigida a hacer frente a actividades contrarrevolucionarias, preservando así los derechos de los nicaragüenses. Según el Gobierno, la afirmación de que el decreto núm. 245 suspendía varios derechos sindicales era totalmente falsa ya que, de los derechos suspendidos, ninguno era estrictamente sindical. El único derecho laboral suspenso es el de huelga que no es un derecho de los sindicatos sino un derecho de los trabajadores sindicalizados o no.
    3. 23 El Gobierno añadía que el establecimiento del estado de emergencia estaba en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poléticos y con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
    4. 24 Según el Gobierno, el estado de emergencia no había impedido, en ninguna circunstancia, el desarrollo del movimiento sindical y la libre afiliación de los trabajadores a sus organismos gremiales. Desde 1980 hasta 1986, los obreros del campo y la ciudad habían constituido un total de 1 203 sindicatos.
    5. 25 El Gobierno estimaba que era importante mencionar que la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia el 27 de junio de 1986 otorgaba un respaldo jurídico fundamental al Gobierno y a su derecho de defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia económica y política a través del ordenamiento jurídico internacional. La causa de la difícil y excepcional circunstancia en la que se desenvolvía la sociedad nicaragüense en su totalidad la constituía, según el Gobierno, la política de agresión llevada a cabo contra Nicaragua y no el estado de emergencia. El Gobierno subrayaba que tenía la esperanza de suspender el estado de emergencia cuando cesaran las causas que lo habían motivado.
    6. 26 El Gobierno continuaba indicando que el hecho de que no se concediese rango constitucional al derecho de organizarse de los empleadores no debéa entenderse como que estaba prohibido, ya que el artículo 49 de la Constitución política establece el principio general del derecho de sindicación de todas las personas con el fin de defender sus intereses. Además, el derecho de los empleadores a sindicarse está vigente en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Asociaciones Sindicales.
    7. 27 En relación con el decreto núm. 530 de 1980, el Gobierno estimaba que las disposiciones de que se trata no vulneraban de ninguna manera el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a negociar convenios colectivos y, de conformidad con el principio del tripartismo de la OIT, se preveía la intervención del Ministerio de Trabajo. En lo referente a las demás condiciones de empleo, éstas se negociaban mediante un procedimiento conciliatorio. Si fracasaba la conciliación, el Ministerio de Trabajo no podía imponer a las partes las cláusulas de un convenio colectivo y el asunto debéa ser resuelto, en estado de emergencia, por el Tribunal de Arbitraje, órgano del Poder Judicial y, en situación normal, mediante el procedimiento del derecho de huelga.
    8. 28 El Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios, añadía el Gobierno, daba participación a empleadores y trabajadores para discutir las bases del contenido de las ocupaciones para determinar la fijación del salario, de acuerdo a su cantidad y complejidad.
    9. 29 Por último, el Gobierno estimaba que el Convenio núm. 144 no había sido violado, ya que las consultas a que se refería se habían realizado con las organizaciones que el Gobierno, en un acto soberano, había considerado como las más representativas. No obstante, no veía ningún inconveniente en consultar también con el COSEP en su momento oportuno.
    10. 30 En su comunicación de 19 de enero de 1988, el Gobierno había enviado un comunicado en el que se declaraba que a partir del 19 de enero se suspendía el estado de emergencia en todo el territorio. El Gobierno afirmaba también en este comunicado que tenía la intención de aplicar la ley de amnistía núm. 33 cuando hubiese un alto el fuego y los grupos que habían tomado las armas se reintegrasen a la vida civil. Si no se decidía dicho alto el fuego, el Gobierno liberaría a los interesados si el Gobierno de los Estados Unidos o un gobierno de América Central decidiese acogerlos en su territorio, y los autorizaría a regresar a Nicaragua al término de la guerra.
    11. 31 En una comunicación ulterior de 28 de enero de 1988, el Gobierno había facilitado el texto de los decretos núms. 296, que suprimía los tribunales populares antisomocistas, y 297, que levantaba el estado de emergencia en todo el territorio nacional, y restablecía los derechos y garantías reconocidos por la Constitución de Nicaragua.
  • d) Examen de la queja efectuado por el Comité en su reunión de febrero de 1988
    1. 32 Por lo que se refiere a los alegatos relativos a las violaciones del Convenio núm. 87, el Comité había recordado que las conclusiones que había adoptado sobre cada uno de los casos mencionados por los querellantes habían recibido la aprobación del Consejo de Administración y contenían recomendaciones precisas para el Gobierno. Las respuestas que este último facilitó al examinarse los numerosos casos eran muy a menudo contradictorias respecto de los alegatos de hecho presentados por los autores de la queja. Por consiguiente, el Comité no estaba en condiciones de basarse en estos casos para sacar una conclusión sobre la situación general reinante en Nicaragua en materia de libertad sindical.
    2. 33 Respecto de los alegatos relativos al incumplimiento del Convenio núm. 98, el Comité había observado que la Comisión de Expertos se había planteado cuestiones sobre si el sistema de fijación de las remuneraciones se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
    3. 34 Por último, en lo tocante a la aplicación del Convenio núm. 144, el Comité había reiterado que deben existir en la legislación criterios objetivos precisos y preestablecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y que esta apreciación no podría quedar a juicio de los gobiernos.
    4. 35 El Comité había tomado nota de la observación formulada por el Gobierno respecto a que el único derecho en materia laboral suspendido por el estado de emergencia era el derecho de huelga. Por lo que se refiere al derecho de sindicación de los empleadores, el Gobierno había indicado que este derecho está reconocido en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Asociaciones Sindicales y había manifestado estar dispuesto a consultar al COSEP, llegado el momento, sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo.
    5. 36 Además, en una comunicación de fecha más reciente, el Gobierno había anunciado la suspensión efectiva del estado de emergencia y su decisión de aplicar la ley de amnistía bajo ciertas condiciones. El Comité, al tiempo que tomaba nota de esta evolución favorable, había comprobado, sin embargo, que persistía una contradicción substancial entre los alegatos de los autores de la queja y las respuestas del Gobierno en las esferas comprendidas por los Convenios núms. 87, 98 y 144. Estas contradicciones se referían a la conformidad de algunos textos con los instrumentos mencionados y a cuestiones de hecho.
    6. 37 Por lo demás, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones debéa examinar en su reunión de marzo de 1988 la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por parte de Nicaragua, basándose, principalmente, en las informaciones facilitadas por el Gobierno de este país durante la última reunión de la Conferencia ante la Comisión de Aplicación de Normas y en los últimos acontecimientos ocurridos en dicho país.
    7. 38 A juicio del Comité, la respuesta enviada por el Gobierno para su próxima reunión de mayo y los comentarios de la Comisión de Expertos eran elementos que deberían tenerse en cuenta para determinar el curso que se dará a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución.
    8. 39 Partiendo de estas conclusiones, el Comité había por lo tanto pedido al Gobierno que le enviara información detallada sobre las consecuencias que había tenido la suspensión del estado de emergencia respecto de las actividades en las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como sobre la evolución de la situación frente a una eventual aplicación de la ley de amnistía. Además, el Comité había decidido que en su reunión de mayo de 1988 estudiaría la conveniencia de constituir una comisión de encuesta para dar curso a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución, tomando como base las informaciones que el Gobierno se encargaría de facilitar y los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por parte de Nicaragua.
  • e) Respuesta ulterior del Gobierno
    1. 40 En su comunicación de 29 de abril de 1988, el Gobierno declara nuevamente que, por decreto núm. 247 de 18 de enero de 1988, levantó en todo el territorio nacional el estado de emergencia que había sido proclamado de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poléticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Gobierno afirma que el levantamiento del estado de emergencia es una manifestación de buena voluntad de su parte para facilitar el cumplimiento efectivo de los compromisos suscritos por los Presidentes centroamericanos el 7 de agosto de 1987, con el objeto de alcanzar la paz y la normalización de la situación en la región y particularmente en Nicaragua.
    2. 41 El Gobierno reafirma que el decreto por el que se estableció el estado de emergencia sólo había suspendido transitoriamente el ejercicio de un derecho estrictamente laboral: el derecho de huelga, establecido en el artículo 83 de la Constitución. Como ley de la República, el decreto de suspensión estaba dirigido a toda la población, incluidos los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones. Por consiguiente, la suspensión del ejercicio de algunas libertades civiles y políticas podría haber afectado el normal desarrollo de las actividades de esas organizaciones y de sus miembros que, como residentes en Nicaragua, tienen que respetar la legislación vigente.
    3. 42 El Gobierno declara que con el levantamiento en todo el territorio nacional del estado de emergencia se restablece la plena vigencia de los derechos y garantías contenidos en la Constitución política de Nicaragua.
    4. 43 Después de haber enumerado las disposiciones de la Constitución que se encontraban suspendidas y que ahora vuelven a estar en vigencia, el Gobierno afirma que el restablecimiento de todos estos derechos tiene indudablemente efectos positivos para todos los sectores de la población, incluidos los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones.
    5. 44 El Gobierno añade que la Asamblea Nacional decretó una amnistía parcial el 26 de marzo de 1988 que favoreció a 100 reos, miembros de la resistencia nicaragüense condenados por delitos contra el orden y la seguridad pública. La aplicación de una amnistía general es un asunto sometido actualmente a discusión entre el Gobierno y la dirección de la resistencia nicaragüense, al margen de los problemas sociales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 45. Los alegatos formulados por las organizaciones de trabajadores sobre los casos pendientes se referían al registro, con saqueo, de locales sindicales y a la detención de sindicalistas.
  2. 46. Respecto al primer punto, el Comité observa que, según el Gobierno, la policía había intervenido a petición de una de las partes para proteger a las personas y los bienes con motivo de una disensión interna que se había producido en el seno de la Central de Trabajadores de Nicaragua. El Comité toma nota de estas explicaciones, pero recuerda, al mismo tiempo, la importancia que concede a la protección de los bienes sindicales y que ya fue señalada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en 1970, en la que había señalado que el derecho a una protección adecuada de los bienes de los sindicatos constituye una de las libertades esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. El Comité desea asimismo señalar a la atención del Gobierno que, aun cuando la intervención policial en los locales sindicales pudiese justificarse en circunstancias de suma gravedad, dicha intervención no debería de ningún modo suponer el saqueo de los locales y archivos de una organización.
  3. 47. Por lo que se refiere a la detención de sindicalistas, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno, de la cual se desprende que no hay constancia de la detención de dos de los interesados y que el tercero había sido liberado después de haber cumplido la pena a la que había sido condenado por violencias físicas. El Comité pide al Gobierno que le envíe información acerca del paradero de las dos personas sobre las cuales aún no hay respuesta, es decir, Eric González y Eugenio Membreño.
  4. 48. Respecto de la queja presentada por varios delegados empleadores en virtud del artículo 26 de la Constitución, el Comité recuerda que esta queja contiene alegatos relativos a la no aplicación del Convenio núm. 87, que se fundan en particular en las 21 quejas examinadas por el Comité, la suspensión de ciertas libertades constitucionales y el no reconocimiento en la Constitución nacional del derecho de organización de los empleadores; la no aplicación del Convenio núm. 98, fundada en la ausencia de negociación colectiva libre; y la no aplicación del Convenio núm. 144, fundada en la ausencia de consultas con el COSEP por parte del Gobierno.
  5. 49. En su respuesta, el Gobierno se refiere al levantamiento en todo el territorio nacional del estado de emergencia. El Comité observa con interés que de esta forma quedan restablecidos todos los derechos constitucionales hasta entonces suspendidos, sobre todo en lo que concierne a las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Comité observa, asimismo, que se decretó una amnistía parcial en favor de las personas condenadas por delitos contra el orden y la seguridad pública y que se han iniciado conversaciones con miras a decretar una amnistía general.
  6. 50. El Comité comprueba, sin embargo, que el Gobierno se ha limitado a facilitar información de carácter general sobre el restablecimiento de los derechos que habían sido suspendidos, sin comunicar ninguna información específica sobre la reanudación de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le envíe información concreta y detallada sobre este punto, en particular sobre la difusión de las informaciones sindicales y profesionales, el ejercicio del derecho de reunión por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el registro de dichas organizaciones y el ejercicio del derecho de huelga.
  7. 51. Por lo que respecta a los alegatos relativos a la aplicación del Convenio núm. 98, el Comité observa que la Comisión de Expertos indicó en el Informe adoptado durante su reunión de marzo de 1988 que el decreto núm. 530, vigente desde hace más de siete años, somete las convenciones colectivas a la aprobación del Ministerio del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios. Compartiendo la opinión de la Comisión de Expertos, el Comité considera que esta situación no es conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para subsanar esta violación del Convenio y le facilite información sobre las medidas que considera tomar a este respecto.
  8. 52. En cuanto a la aplicación del Convenio núm. 144, el Gobierno no facilita nueva información respecto a la consulta al COSEP sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, si bien en su respuesta enviada a la reunión del Comité de febrero de 1988 se había manifestado dispuesto a consultarlo, llegado el momento. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que le envíe información sobre las consultas realizadas o que piensa realizar al COSEP.
  9. 53. A la luz de las consideraciones que anteceden, el Comité no puede sino comprobar que el Gobierno no le ha facilitado toda la información necesaria para que pueda pronunciarse en total conocimiento de causa sobre la situación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en Nicaragua.
  10. 54. A la luz de las informaciones así obtenidas, el Comité se ha planteado qué curso debéa darse a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. En primer lugar, el Comité ha examinado la posibilidad de aplazar la adopción de la recomendación a formular al Consejo de Administración hasta su próxima reunión de noviembre de 1988. En segundo lugar, el Comité ha examinado la posibilidad de recomendar al Consejo de Administración, en su presente reunión, la constitución de una comisión de encuesta. En tercer lugar, el Comité ha examinado la posibilidad de recomendar al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que invitara a una misión de estudio que se encargaría de examinar sobre el terreno las cuestiones de hecho y de derecho en instancia ante el Comité desde 1981. Habiendo recibido después de sus deliberaciones una carta del Gobierno de fecha 23 de mayo de 1988 que propone la formación de una misión de estudio, dentro de las líneas que el Comité mismo había previsto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que acepte esta propuesta. De este modo, el Comité estará en condiciones, en su reunión de noviembre de 1988, de dar una respuesta definitiva a la cuestión planteada al inicio de este párrafo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 55. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité reitera al Gobierno que el derecho a una protección adecuada de los bienes de los sindicatos constituye una de las libertades esenciales del ejercicio de los derechos sindicales y le pide que tome las medidas necesarias para asegurar eficazmente este tipo de protección.
    • b) El Comité pide al Gobierno que le envíe información sobre la detención y el paradero de los sindicalistas Eric González y Eugenio Membreño.
    • c) Al tiempo que nota con interés que han sido restablecidos los derechos suspendidos en virtud del estado de emergencia, el Comité pide al Gobierno que le envíe información concreta y detallada sobre la reanudación de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la práctica, sobre todo por lo que se refiere a la difusión de información sindical y profesional, el ejercicio del derecho de reunión, el registro de estas organizaciones y el ejercicio del derecho de huelga.
    • d) Comprobando que el decreto núm. 530 no es conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al desarrollo y uso de la negociación colectiva voluntaria, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para subsanar esta situación y que le envíe información sobre las medidas que considera tomar a este respecto.
    • e) El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre las consultas ya realizadas o que pretende realizar con el COSEP sobre cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo.
    • f) Habiendo recibido, después de sus deliberaciones, una carta del Gobierno de fecha 23 de mayo de 1988 que propone la formación de una misión de estudio, dentro de las líneas que el Comité mismo había previsto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que acepte esta propuesta. De este modo, el Comité estará en condiciones, en su reunión de noviembre de 1988, de dar una respuesta definitiva en relación con la cuestión del curso que debe darse a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.
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